Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004777

ASUNTO : TP01-R-2013-000166

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada A.M.B.D.S., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declara: “…Acuerda la Extinción de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en consecuencia la l.P. del penado R.J.O.T., Titular de la Cedula de Identidad, E- 105166177, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… actuando con la base legal establecida en el articulo 439 ordinal 6, en concordancia con el articulo 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TPO1-P-2011.4777, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado R.J.O.T. titular de la cédula de identidad N° E-10516617777 condenado a purgar la pena de Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPREFACIENTES Y PSICOTROPICAS por admisión de hechos, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO 1 OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación observándose que esta Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 25-07-2013.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del estado Trujillo de Fecha 19-07-13 en la que mediante resolución acordó la EXTINCION DE LA PENA del penado R.J.O.T., titular de la cedula de identidad N° E-10516617777. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento no cumplió con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal una vez realizada la revisión del expediente observo que el penado R.J.O.T., antes identificado, del cual consta en autos, fue sentenciado admitiendo hechos, por el Tribunal de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06/08/2012 a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPREFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la sentencia objeto de la presente revisión tiene objeto de Definitivamente firme. Así mismo, se pudo observar que en fecha 20/09/2012, el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial realizo Cómputo de Pena al penado, donde se establece:

1) Se mantiene el penado en el Internado Judicial de Trujillo como medida de aseguramiento;

2) Resulta improcedente la Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que el penado fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, conforme al articulo 174,4 de la Ley Orgánica de Droga;

3) El penado, por esta causa inicia el cumplimiento de pena el día 07/07/2012

4) El cumplimiento de la condena es en fecha 0610712016, pudiendo ser con antelación mediante redención intramuros por estudio y/o trabajo;

5) El penado puede optar a los beneficios:

Destacamento de Trabajo: 07/07/2013

Régimen Abierto: 05/11/2013

L.C.: 07/03/2015

Confinamiento: 07/07/2015

Es el caso, que al penado de autos para la fecha 19/07/2013, en que se le otorgó la Extinción de la Pena y l.p., no contaba, ni cuenta con el tiempo necesario para que le fuera otorgada la extinción por cumplimiento de pena, tal como lo establece el articulo 105 deI Código Penal, para el presente caso el Tribunal de Ejecución N° 01 consideró que por haberle sido incautado al penado R.J.O.T. la cantidad de tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína base, cantidad ésta que se encuentra entre la ponderación hasta veinte (20) gramos, le fue extinguida la pena impuesta, basándose que es un delito de Droga de menor cuantía y la cual acuerda de conformidad con el articulo 105 del Código Penal.

Salvo a mejor criterio es de la opinión Fiscal que según la revisión del computo actual, al penado en cuestión, le correspondería la Formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, previo requisitos de ley, la cual se encuentra ya vencida a la fecha del 07/0712013.

Por lo antes explanado es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELAClÓN conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en el articulo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la de Ejecución N° 01 en fecha 19/07/2013 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto

Por lo todo anteriormente expuesto ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente Recurso de APELACION conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2013, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó EXTINCION DE LA PENA sin el cumplimiento de los requisitos arriba referidos al penado R.J.O.T., titular de la cédula de identidad N° E-10516617777 y quien fue condenado a purgar la pena de Cuatro (04) años de Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

La ciudadana .Abogada YALIXA MARTORELLI, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución No 07, encargada de la Defensoría Penal N° 13 en fase de ejecución del penado: dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

CAPÍTULO 1

OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Siendo la oportunidad legal para dar formalmente contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30-07-13, en contra de mi representado arriba descrito; con fundamento en el articulo 441 del COPP.

CAPÍTULO II

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Ministerio Público interpone Recurso de Apelación de auto, sin hacer señalamiento en cual los numerales encuadra el auto recurrido, con fundamento al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa de que apelo concretamente ya que no se hace señalamiento a ningún numeral de los establecidos y señala las expresamente por esta ley, igualmente el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Sí estos puntos son requisitos obligatorios para poder interponer cualquier recurso de apelación y no se cumplen se deberían decretar su inadmisibilidad.

Atendiendo a .la normas citadas, y a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo dé Justicia, específicamente de las Salas Constitucional y Penal, en cuanto a las formalidades esenciales para que sea admitido un recurso, es por lo que le solicito que el presente recurso de apelación, sea declarado inamisible, y en el supuesto que la honorable Corte de Apelaciones no considere la solicitud hecha por la defensa, paso a contestar el recurso de fondo.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que rigen la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación

Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad, igualmente la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial, a marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, y en tal sentido se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “...en un corolario del principio de humanización de la pena para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena ..“( Sentencia de fecha 16-12-2002 causa numero TLO1-P-2000-007, Magistrada Ponente Doctora Rafaela González Cardozo” , muy acertada la decisión emitida por la ponente ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.

Así que ciudadanos jueces se debe tomar en cuenta que la Juez de Ejecución de Sentencia No 01 Dra. A.A. cuando acuerda la extinción de la pena hace señalamiento al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece la excepciones sobre el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de... trafico de drogas de mayor cuantía. Pero. en el presente caso el penado le incautaron la cantidad de tres gramos (03 grs) con trescientos miligramos (300 mgs) de cocaína base ponderando a que la droga que en este caso es cocaína, se considera de menor cuantía debido a que entra dentro del limite de hasta veinte (20 gr). ya que en caso de marras, debe tenerse en cuenta las circunstancias, los criterios establecidos y avalados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el marco de la implementación del Operativo de contingencia Penitenciaria denominado “PLAN CAYAPA” todo ello en pro de otorgar una repuesta oportuna y acorde con las políticas de Estado, que conlleven a contribuir con las políticas penitenciarias incoadas para el descongestionamiento de la población penitenciaria a nivel nacional, en la que para los casos como este se ha ponderado razonablemente la aplicación de las normas, basados en la cuantía de la droga incautada, asimismo el tipo de sustancia, pena impuesta y la reincidencia que pudiera tener el penado. Es de hacer nota que esta decisión fue discutida conjuntamente con la aprobación del representante del Ministerio Publico y referido por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que no está haciendo una errónea aplicación de normas, sino que está dando cumplimiento a uno de los principios más importantes como lo es la humanización de la pena, por lo que dentro de sus facultades está velar por los Privados de Libertad.

Resalto como basamento de la posición del Tribunal, el contenido del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la competencia del Juez de Ejecución, cuando dice en el primero, que el Juez valora lo concerniente a la libertad del penado y extinción de la pena, el Tercero, cuando se refiere que los Jueces velarán por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Esta Alzada observa que el punto neurálgico del presente recurso versa en la declaratoria de extinción de la pena por parte de la jueza a quo sin haberse cumplido el tiempo necesario de cumplimiento de penal, pues afirma la recurrente que de la revisión del computo actual realizado al penado R.J.O.T., quien el 06/08/2013, fue condenado a cumplir la pena de cuatros (04) años de prisión, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 d e la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, le correspondería la Formula Alternativa al cumplimiento de pena consistente en Destacamento De Trabajo (vencida el 07-07-2013), siéndole otorgada la extinción de la pena sin cumplir con los requisitos de ley.

En este tal sentido se verifica, tanto de la revisión del sistema informático iuris 2000 como del computo de pena efectuado por la A quo, en fecha 21 de septiembre de 2012, inserto al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 06 de Agosto 2.012 declara CULPABLE a: R.J.O.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1051661117, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se verifica del referido computo que el penado de autos inicia el cumplimiento de pena el 07 DE JULIO DE 2.012, estimándose como fecha de cumplimiento de la condena en fecha 06 DE JULIO DE 2.016, pudiendo ser con antelación mediante redención intramuros, dejando sentado tal computo como el penado puede optar a los beneficios siguientes:

….1º) DESTACAMENTO DE TRABAJO AL CUMPLIR LA CUARTA PARTE DE LA PENA 07 DE JULIO DE 2013.

2º) REGIMEN ABIERTO AL CUMPLIR LA TERCERA PARTE DE LA PENA 05 DE NOVIEMBRE DE 2.013.

3º) L.C. AL CUMPLIR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA 07 DE MARZO DE 2.015.

4º) CONFINAMIENTO AL CUMPLIR LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA EL 07 DE JULIO DE 2.015….

De la verificación anterior es fácil, lógica y meridianamente deducible, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que el efectivo y real cumplimiento de pena por parte del penado tendrá lugar es en fecha 06-07-2016, y es una vez que transcurrido el tiempo con su obediencia a la pena impuesta que operara la extinción de la misma.

Ahora bien, la Jueza de instancia motiva la extinción de la pena del penado otorgando la libertad del mismo, en el hecho de estarse realizando el plan cayapa y haberle sido solicitada tal extinción por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en los siguientes términos:

…Por estar cumpliéndose en estos momentos plan "Cayapa" donde el Tribunal se encuentra de comisión ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desde los días 02 al 07 de julio de 2013 tal como consta de oficio numero P-649-2013, emanado de la presidencia del Circuito Judicial del estado Trujillo de fecha 27 de junio de 2013, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y a solicitud de la Ministro del Poder Popular para el servicio penitenciario donde surgiere la Extinción de la pena como L.P. en vista de que el penado es penado por delitos de droga de menor cuantía.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo constituido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, con ocasión del plan "Cayapa" donde el Tribunal se encuentra de comisión ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desde los días 02 al 07 de julio de 2013 tal como consta de oficio numero P-649-2013, emanado de la presidencia del Circuito Judicial del estado Trujillo de fecha 27 de junio de 2013, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, referido así por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; Acuerda la Extinción de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en consecuencia la l.P. del penado R.J.O.T., Titular de la Cedula de Identidad, E- 105166177…

La fundamentaciòn anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se ajusta a derecho por cuanto se requiere para la procedencia de la extinción de la penal intrínsicamente el cumplimiento de la misma a través del transcurso del tiempo, lo cual no sucedió en el caso de marras, pues al declararse una extinción lejos de otorgarse un beneficio al penado se estaría premiando con impunidad uno de los delitos considerados por el m.T. de la Republica como de lesa humanidad, para mejor ilustración debemos remitirnos, al respecto, a la sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, Expediente 11-0548, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:

… “Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. …”

Asi las cosas, observándose como el penado R.J.O.T. cumple efectivamente el tiempo de condena en fecha 06 DE JULIO DE 2.016, y no habiendo efectuado ni tan siquiera redención de la misma, y mucho menos ha dado cumplimiento a lo pautado en el articulo 105 del texto sustantivo penal es por lo que le asiste la razón a la recurrente y asi se declara, en consecuencia, se acuerda anular la decisión dictada por la a quo, y se ordena continuar con la Ejecución del cumplimiento de pena, verificándose los beneficios que le pudiesen corresponder al penado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada A.M.B.D.S., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declara: “…Acuerda la Extinción de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en consecuencia la l.P. del penado R.J.O.T., Titular de la Cedula de Identidad, E- 105166177, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN…”

SEGUNDO

SE ANULA el AUTO recurrido y Se ordena continuar con la Ejecución del cumplimiento de pena, verificándose los beneficios que le pudiesen corresponder al penado R.J.O.T., Titular de la Cedula de Identidad, E- 105166177.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 07 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día 11 de octubre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 11 octubre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 30 de octubre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.

Secretaria

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