Decisión nº WP01-R-2014-0000141 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-001496

ASUNTO : WP01-R-2014-000141

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.868, en contra de la decisión emitida en fecha 24/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS TORO SILVA (occiso) y de M.A.A.M.. En tal sentido se Observa:

En fecha 26 de marzo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000141 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.M.L.N., arriba identificado, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico…

(Folio 48 al 54 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., tal como consta en el acta de designación de defensor privado, que cursa a los folios 46 y 47 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de marzo de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.M.L.N., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 68 al 73 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado J.L.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.M.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.868, en contra de la decisión emitida en fecha 24/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS TORO SILVA (occiso) y de M.A.A.M..

SEGUNDO

Se ADMITE escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de contestación al recurso de apelación.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-00000141

RBD/NSM/RCR/Jonathan

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR