Decisión nº PJ0152009000113 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000075

Asunto principal VP01-R-2007-001086

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.A.M.W. y B.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.860,504 y V-7.863.105 representados judicialmente por los abogados N.P., Nayi Bell Urdaneta, Y.G., J.R., A.G., B.Á., D.V., Osalida Faneite, D.V., G.G., N.B. y G.P., en contra de sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., L.N.G. y N.H., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana B.A.C.B. y con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, sólo con respecto al ciudadano R.A.M.W..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que los ciudadanos R.M. y B.C., ingresaron a laborar para la demandada en fechas 03 de julio de 1988 y 17 de julio de 1990, respectivamente, desempeñando el primero de ellos el cargo de Analista de Contratación adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción Occidente de PDVSA, Petróleo, S.A., y devengando un salario básico mensual de Bs. 1.295.500,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, un salario normal de Bs. 45.583,33 diarios, y un salario integral de Bs. 51.281,25 diarios, siendo despedido injustificadamente en fecha 24 de enero de 2003, y la segunda de ellas desempeñando el cargo de Ingeniero de Integración de Automatización adscrita a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA, Petróleo S.A, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.360.700,00 más un bono compensatorio de Bs. 3.600,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 118.215,00, un salario normal de Bs. 82.750,50 diarios y un salario integral de Bs. 120.677,81 diarios, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de enero de 2003.

Segundo

Que a pesar de las gestiones que han realizado los actores por ante la empresa demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, las mismas han sido infructuosas y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que les son propios, proceden a demandar como en efecto lo hacen para que le sean cancelados los siguientes conceptos:

R.A.M.W.: prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108; vacaciones vencidas y no disfrutadas al 03 de julio de 2002, bono vacacional vencido de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las vacaciones vencidas al 03 de julio de 2002; vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período trabajado desde el 04 de julio de 2002 hasta el 24 de enero de 2003; bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente al período trabajado desde el 04 de julio de 2002 hasta el 24 de enero de 2003; indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitó sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la Institución Fondo de Ahorro, a través de los sistemas administrativos de la empresa; y que dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, conceptos que suman la cantidad de Bs. 68.203.790,83;

B.A.C.B.: prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108; vacaciones vencidas y no disfrutadas al 17 de julio de 2002, bono vacacional vencido de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las vacaciones vencidas al 17 de julio de 2002; vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondientes al período trabajado desde el 18 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente al período trabajado desde el 18 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitó sean puestas a su disposición los fondos existentes a su favor en la Institución Fondo de Ahorro, a través de los sistemas administrativos de la empresa; y que dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, conceptos que suman la cantidad de Bs. 210.021.423,75.

Tercero

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 278.225.214,58 en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados, sobre la cual solicita los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor de los actores.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, de la siguiente manera:

Primero

Opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que finalizó la relación laboral existente entre los actores y la demandada, hasta la fecha en la cual se verificó la citación, transcurrió más de un año y dos meses, por lo que de pleno derecho ha operado la prescripción legal de la acción y así solicita sea declarada.

Segundo

Que a todo evento, en el supuesto negado de que los demandantes lograren demostrar la interrupción de la prescripción, procedió a negar que se le adeude a la ciudadana B.C. la cantidad que reclama por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales que supuestamente le corresponden, ya que al momento de efectuar los cálculos que determinan las cantidades reclamadas la actora toma como referencia un salario que no es el correcto, razón por la cual todos los cálculos y cantidades obtenidos no son procedentes, toda vez que el verdadero salario básico mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1556.300,00, el salario normal fue de Bs. 1.637.895,00 y el salario integral de Bs. 2.047.368,74, debiendo en consecuencia, ser calculados tomando en cuenta los salarios que realmente devengó durante la misma.

Tercero

Con respecto al ciudadano R.M., negó que haya ingresado a prestar servicios para la demandada el 03 de julio de 1998, negó además que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales la cantidad por él reclamada, la cual resulta improcedente e incorrecta toda vez que al momento de efectuar los cálculos que determinan las cantidades reclamadas, toma como referencia un salario integral mensual que no es el correcto, por lo que los cálculos y cantidades obtenidas no son procedentes, ya que el último salario integral fue de Bs. 1.709.374,99, debiendo igualmente ser calculados los conceptos reclamados tomando en cuenta los salarios que realmente devengó durante la relación de trabajo.

En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA) relativa a la Prescripción de la Acción, solo con respecto al ciudadano R.A.M.W.. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada (PDVSA), relativos a la Prescripción de la Acción, solo con respecto a la Ciudadana B.A.C.B.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.A.C.B., en contra de la demandada (PDVSA) por concepto de diferencia de prestaciones Sociales y demás conceptos provenientes de la relación de Trabajo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.13.215,38) (expresados en el valor de la moneda actual). Discriminados en la forma como quedo detallado en la presente motiva. QUINTO: Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 deL Decreto con rango de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional…

Contra la referida decisión, sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que el recurso ejercido específicamente en cuanto al ciudadano R.M., versa sobre la no prescripción de la acción, específicamente y muy especialmente en lo que respecta a los fondos y a tal efecto, invocó el artículo 1.977 del Código Civil, La Ley de Caja de Ahorro, y las sentencias que en este sentido ha dictado el M.T., dada la naturaleza espacialísima que tiene del Derecho Civil, nuestro derecho laboral, por tratarse éstos fondos de un sistema de contribución paritaria patrono-trabajador, que a través del curso del proceso, se evidenció que están disponibles a nombre del referido ciudadano, pero que por las razones ya conocidas no ha podido tener acceso a los mismos, y además de ello, en lo que respecta al plan del fondo de jubilación, el mismo una vez concluida la relación laboral, tiene derecho a retirar dicho fondo la persona que de una u otra manera era asociado o contribuyente del mismo, en virtud de ello solicitó sea declarada sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, y muy especialmente en lo que respecta al fondo de ahorro y al plan contributivo de ahorro.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que todos los conceptos laborales emanados de la relación laboral se encuentran prescritos, por cuanto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que todos los conceptos laborales prescriben al año, y la parte actora, en ningún momento interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 de eiusdem, por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Ahora bien, expuestos los alegatos en la audiencia de apelación, encuentra éste Tribunal que el punto controvertido en la presente causa, se encuentra circunscrito a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto al ciudadano R.M., toda vez que el Juzgado a quo declaró la misma, asimismo, corresponde determinar si efectivamente resultan procedentes para éste demandante los conceptos referidos al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

De otra parte, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, éste Tribunal igualmente procederá a analizar todo lo que respecta a la ciudadana B.C., a quien le favoreció de manera parcial en el fallo recurrido, siendo condenada PDVSA, Petróleo, S.A., a cancelar a la misma la cantidad de Bs. F. 13.215,35 por concepto de Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación, y por el monto que aparece reflejado en el sistema SINP, referido a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales la actora resultó beneficiaria.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 24 de enero de 2003, edición N° 29.664, en donde consta que el ciudadano R.M. fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, edición N° 29.671, en donde consta que la ciudadana B.C. fue despedida. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

    Comprobantes de sueldos y salarios devengados por los actores R.M. y B.C., durante la alegada relación de trabajo, para que sean exhibidos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, los mismos constituyen de los documentos que por mandato legal debe llevar al patrono, por lo que la parte promovente queda eximida de presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los documentos se hallen en su poder, sin embargo, la parte que quiera servirse de los mismos debe por lo menos indicar el contenido de los mismos, porque en caso contrario se imposibilita tener como ciertos los datos contenidos en los ellos, por lo que solo es posible apreciar el valor probatorio de los documentos marcados con las letras “C” y “D” que se encuentra en los folios Nros. 47 y 48 del expediente, arrojando éstos el salario devengado por cada uno de ellos, así como los beneficios y deducciones en las fechas de los referidos beneficios.

    Asimismo, solicitó la exhibición de cartas de empleo emitidas por la empresa demandada correspondientes a los ciudadanos R.M. y B.C., de fechas 01 de junio de 2000, y 14 de julio de 2000, respectivamente, en la cual hacen contar que los referidos ciudadanos son empleados de PDVSA, Petróleo, S.A., con fecha de ingreso a la misma de 03 de julio de 1998 y 17 de julio de 1990. Respecto de éstas documentales, se observa que la parte promoverte procedió a consignarlas en copias simple las cuales corren insertas a los folios 50 y 51 del expediente, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas toda vez que están suscritas por el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, Petróleo S.A., de los cuales se evidencia que efectivamente los actores prestaron servicios para la demandada desde el 03 de julio de 1998 el ciudadano R.M. y desde el 17 de julio de 1990 la ciudadana B.C..

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente a la ciudadana B.C., en la cual se evidencia que prestó servicios a la empresa demandada desde el 17 de julio de 1990, documental que es valorada por éste Tribunal toda vez que fue promovida prueba de informes al referido Instituto, quien procedió a remitir al Tribunal “Cuenta Individual” de fecha 30 de septiembre de 2008, en la cual aparece la actora como cesante, sin embargo, se evidencia que efectivamente ingresó a la empresa demandada en fecha 17 de julio de 1990.

  3. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines que sirva informar si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana B.C., bajo el expediente N° 17.214 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

    Al respecto se observa que en fecha 06 de octubre de 2008, se recibieron las mismas, siendo admitidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales de evidencia que la ciudadana B.C., interpuso procedimiento de calificación de despido por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual concluyó mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Asimismo, promovió la prueba de informes dirigidas:

    Al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ciudad de Ojeda, para que informara si por ese Juzgado cursó solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No.11.860.504 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, bajo el expediente No.4.015 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada. Con respecto a este medio de prueba se verificó que no consta resulta de la misma, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si los ciudadanos R.A.M. Y B.A.C., titular de la cédula de identidad No.11.860.504 y No. 7.863.105 respectivamente, de acuerdo a los registros, si los referidos ciudadanos se encuentran inscritos como asegurados de dicho instituto, asimismo, indicar si éstos prestaron servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Respecto a la referida prueba se observa que corre inserta a los folios 176 al 178, ambos inclusive, resulta de la misma en la cual se informa que ambos actores aparecen con estatus de Asegurado Cesante, remitiendo igualmente al Tribunal documentales que contienen la cuenta individual de cada uno donde se evidencia la fecha en la cual ingresaron a prestar sus servicios en la empresa demandada.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    La sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de acreditar si los ciudadanos R.A.M. y B.C., prestaron servicios para la demandada, la fecha de ingreso, tiempo de servicio, las remuneraciones devengadas, y los fondos disponibles en el fondo de Capitalización de jubilación.

    En fecha 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal de la causa en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP y SIMAF de la demandada, desprendiéndose de los mismos los siguientes hechos: Que la ciudadana B.C. devengaba una remuneración mensual de BsF. 1.556,30; Que tiene un monto disponible en el fondo de capitalización de BsF.10.914,82 monto reflejado después de la reconversión monetaria; Que tiene un monto disponible en el Fondo de Ahorro de BsF. 1.394,16.

    Asimismo, se evidenció que el ciudadano R.M. devengaba una remuneración mensual de BsF. 1.295,50; Que tiene un monto disponible en el fondo de capitalización de BsF.10.457,30 monto reflejado después de la reconversión monetaria; Que tiene un monto disponible en el Fondo de Ahorro de BsF. 10.096,11.

    En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda situado en la Avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo, a los fines de constatar la existencia de la normativa del Plan de Jubilación. Al respecto, el Juzgado a quo, consideró estéril trasladarse a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A, con el objeto de corroborar un hecho que según declaró ya tiene certeza, sin que la parte actora promovente recurriera de dicha decisión, por lo que no se cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    Ahora bien, en relación a las Inspecciones Judiciales contenidas en los apartes TERCERO y CUARTO del escrito de promoción de pruebas, a ser evacuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Ciudad de Ojeda, el Tribunal a quo procedió a negarlas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 8 de abril de 2008, por lo que no tiene material probatorio éste sentenciador por el cual pronunciarse.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    El Edificio perteneciente a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, denominado “Edificio Centro Petrolero”, Torre Boscan, concretamente en la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Petróleo, S.A. en el piso 8; al Departamento de Recursos Humanos, servicios al personal a los fines de que se deje constancia en el sistema SAP de la fecha de ingreso egreso, cargo y motivo de egreso. Igualmente se constituya el Tribunal en el cuarto piso de la referida instalación en el departamento de nómina a fin que determine todo lo relacionado a los haberes que les corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de terminación de la relación de trabajo a los actores.

    En fecha 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por los sistemas informáticos SAP y SIMAF de la demandada sobre el cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial a realizarse en el sistema LENEL que reposa en las computadoras del departamento de Prevención Control y Pérdidas de PDVSA, Petróleo S.A., a los fines de constatar la última fecha de ingreso de los trabajadores. Al respecto, se observa que en fecha 26 de junio de 2008, fue evacuada la prueba, siendo ordenado agregar a las actas la información arrojada en el referido sistema en la cual aparece como última modificación el 28 de marzo de 2003 para ambos actores.

    Finalmente, en su sede, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 8, y piso 4, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema SINP. En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal a quo, se constituyó en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia de que tuvo a la vista el reporte arrojado por el sistema SINP, dejándose reproducción de dicha información en las actas. En la audiencia de juicio no se realizó ningún acto a fin de restarle valor probatorio, por el contrario fue admitido los montos expresamente por ambas partes, por lo tanto la información recabada es apreciada por este Tribunal, desprendiéndose de la misma que efectivamente a la ciudadana B.C. se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de BsF. 906.401,35. Así se decide.-

    De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados “en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente, que cursa en autos prueba de informe promovida por la parte actora dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para que informe si cursó solicitud de calificación de despido incoado por la ciudadana B.C., bajo el expediente N° 17.214, para lo cual se observó que efectivamente la ciudadana B.C., con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos, el cual terminó con una sentencia definitivamente firme en fecha 13 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Es así que, a partir de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 13 de marzo de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, siendo notificada la demandada el 25 de mayo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año referido mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, la prescripción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, respecto de la ciudadana B.C.. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto al ciudadano R.M., contrariamente a la ciudadana B.C., el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr desde el 24 de enero de 2003, fecha ésta en la cual alega culminó la relación laboral y la cual se evidenció del ejemplar del Diario Panorama de esa misma fecha, por cuanto no consta en actas que éste haya incoada procedimiento de calificación de despido con anterioridad a la presente demanda de prestaciones sociales, así pues, de una exhaustiva revisión de las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes no se evidenció algún elemento que pudieran suspender o interrumpir el lapso de prescripción, por lo que se verifica que desde la fecha del despido 24 de enero de 2003, a la fecha de interposición de la demanda, a saber el 22 de mayo de 2007, transcurrió con demasía el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente la prescripción de la acción respecto al ciudadano R.M., correspondiente al cobro de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    No obstante, se procederá a analizar si efectivamente en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción respecto del ciudadano R.M., también se encuentran prescritos los montos que por concepto Fondo de Capitalización de Jubilación y Fondo de Ahorro reclamados por el actor.

    En primer lugar, evidencia esta Alzada que el fondo de capitalización de jubilación está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, pues se estaría violentando el derecho de propiedad, y en todo caso, podrían estar sujetos a lapsos prescriptivos mayores, como podría ser el decenal o el veinteañal.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al ciudadano R.M. de los haberes que se encuentran a su favor en el fondo individual de capitalización de jubilación, por cuanto de la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 26 de junio de 2008, que riela del folio 87 al 102, ambos inclusive, específicamente en lo que se refiere al fondo de jubilación en cuestión, que riela en el folio 100, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 457 con 30 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al ciudadano R.M., más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.

    El capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital debe ser reintegrado al trabajador, sin que pueda considerase que la obligación de reintegro esté sujeta a los lapsos de prescripción laborales.

    En el presente caso se observa que el ciudadano R.M. efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 26 de junio de 2008, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 100, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 096 con 11 céntimos, la cual deberá ser puesta a disposición del ciudadano R.M., tal como lo solicito en su libelo de demanda, con cargo a la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el propio actor en su libelo de demanda, señala que los montos que reclama están originados en las contribuciones efectuadas por el trabajador así como por la empresa a la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS”, lo cual es un hecho tácitamente aceptado por la demandada en su contestación, de allí que este tribunal se pregunta, respecto a los fondos de ahorros, si siendo estos asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, si no resulta contrario a derecho, tratándose como se trata que la tenedora de los ahorros es una persona jurídica o asociación civil, condenar a la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar o reintegrar al demandante las cantidades que dicho ciudadano pudiere tener ahorradas?. Indudablemente que sí, lo cual cobra mayor importancia, si observamos que la empresa accionada es una empresa del Estado y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos al ser conocidos por el decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    Dentro de este mapa referencial, cabe añadir que estas figuras (fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que no están sujetos a la prescripción ordinaria laboral, y al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, actividad que en la estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto a los fondos de ahorro, corre a cargo de la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), la cual observa esta Alzada no fue accionada por el actor ni llamada a juicio por la demandada, la cual ni siquiera alegó su existencia.

    Ahora bien, habida cuenta que los referidos conceptos no poseen carácter salarial y se encuentran depositados en fondos de capitalización individual que generan intereses a favor de sus titulares, esta Alzada en cuanto a los respectivos haberes reclamados por el actor ordenará que los mismos sean puestos a disposición del demandante por la demandada de autos, sin pago de indexación y de intereses de mora.

    En total resulta a favor del demandante ciudadano R.M. la cantidad de 20 mil 553 bolívares fuertes con 41 céntimos, cantidad ésta que la empresa demandada deberá poner a disposición del trabajador, conforme a los procedimientos internos de dicha empresa. Así se decide.

    De otra parte, en lo que respecta a la ciudadana B.C., observa éste Tribunal que al haberse declarado que la acción no se encuentra prescrita para ésta ex trabajadora, el a quo declaró únicamente lo siguiente: “…La demandante reclama los siguientes conceptos; prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Ahora bien, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada en la Dependencia del Departamento de Nómina se requirió el acceso al sistema automatizado, concretamente al sistema SINP, constando que en dicho sistema tenía un saldo de Bs. 906.401,35, (monto reflejado antes de la reconversión monetaria) la parte demandante en la audiencia oral pública y contradictoria, reconoció que efectivamente, la información que contienen los mencionados sistemas es veraz y que estas son las cantidades adeudadas por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que al haber convenimiento el demandante en estos hechos quedan fuera de debate, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la demandada le adeuda Bs. 906.401,35 (monto reflejado antes de la reconversión monetaria) por los referidos conceptos ASÍ SE DECIDE…”. Al respecto, encuentra éste Tribunal que una vez verificado que efectivamente la ciudadana B.C. logró interrumpir la prescripción de la acción, ésta tiene derecho a recibir las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, observando de la inspección judicial evacuada en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se ordenó agregar a las actas la resultas de la misma, un monto a favor de la trabajadora de Bs. 906.401,36, equivalentes a BsF. 906,41 por concepto de indemnización por efecto de utilidades, indemnización antigüedad por norma y neto prestaciones libros CIA, monto éste sobre el cual la parte actora estuvo de acuerdo en cuanto a lo que realmente era beneficiaria. Así se establece.

    Asimismo, el a quo condenó las cantidades que por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación se encuentran depositados a favor de la ciudadana B.C., a saber en las siguientes cantidades: Fondo de Ahorro BsF. 1.394,16 y Fondo de Capitalización de Jubilación BsF. 10.914,82, montos éstos evidenciados en la documental que corre inserta al folio 92 del expediente, y la cual fue agregada a los autos en virtud de la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 26 de junio de 2008, por lo que con base a lo expuesto anteriormente respecto a éstos conceptos los mismos efectivamente resultan procedentes a favor de la ciudadana B.C., valiendo para el caso de dicha ciudadana los mismos razonamientos efectuados anteriormente en relación al codemandante.

    Respecto de los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda y que no fueron condenados por el a quo respecto a la ciudadana B.C., los mismos quedaron firmes toda vez que la parte actora al momento de fundamentar su apelación sólo se pronunció en cuanto a la declaratoria de prescripción del ciudadano R.M., estando conforme con la decisión en cuanto a lo que resultó procedente en la sentencia dictada por el a quo a favor de la nombrada ciudadana. Así se establece.

    El total de lo condenado resulta, a favor de la ciudadana B.C., en la cantidad de 13 mil 215 bolívares fuertes con 39 céntimos, debiendo la demandada cancelar el monto correspondiente a los conceptos condenados supra, y realizar los trámites pertinentes para poner a disposición de la trabajadora los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    Se acuerda el pago de los intereses de mora únicamente respecto a la cantidad condenada a pagar de 906 bolívares fuertes con 41 céntimos, a favor de la demandante B.C., calculada desde el 13 de marzo de 2007, fecha en la cual se tuvo certeza de la finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados por un único perito designado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, de conformidad con las tasas de interés establecidas en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, el juez de ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las cantidades que deben ser puestas a disposición de la demandante ciudadana B.C., por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, estas son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna y, en consecuencia, al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas de su salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al finalizar la relación laboral deben ser reintegrados íntegramente al trabajador, lo cual no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, razón por la cual esta Alzada no ordenará el pago de la indexación y los intereses de mora, respecto a los referidos conceptos, debiendo la empresa realizar los trámites necesarios para que sean puestas a disposición de la demandante, los haberes que le correspondan por éstos conceptos, sin intereses de mora ni indexación o corrección monetaria.

    En relación a la corrección monetaria de la cantidad de bolívares fuertes 906 con 41 céntimos, condenada a pagar a favor de la demandante B.C., por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que, resaltando que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible, en criterio de esta Alzada, a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, con respecto a la cantidad condena a pagar de 906 bolívares fuertes con 41 céntimos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el tiempo en la causa haya estado suspendida por cuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

    En el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M., modificándose así el fallo apelado, asimismo, en virtud de la consulta legal obligatoria se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana B.M., confirmando el fallo en relación a los pedimentos de la nombrada ciudadana. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia,

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.M.W. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se ordena la demandada realizar los trámites necesarios para poner a disposición del ciudadano R.A.M.W. la cantidad de 20 mil 553 bolívares fuertes con 41 céntimos por concepto de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.

    3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano R.A.M.W..

    Con respecto a la ciudadana B.A.C.B., resolviendo a título de consulta legal:

    1) SE CONFIRMA el fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.A.C.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en los términos expuestos en la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora B.A.C.B., la cantidad de 906 bolívares fuertes con 41 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión más los intereses moratorios y corrección monetaria, calculados como se especifica en la misma parte motiva de la presente decisión, y realizar los trámites pertinentes para poner a disposición de la demandante las cantidades que se encuentran depositadas a su favor en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO por concepto de fondo de ahorro, tal como fue especificado en la parte motiva del fallo, así como las cantidades que a su favor se encuentren depositadas en el fondo de capitalización de jubilación, igualmente especificadas en la parte motiva del fallo,

    2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter obligatorio de la consulta.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    ______________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 13:44 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000113

    El Secretario,

    _________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-00075

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