Decisión nº 036-2016 de Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Sentencia N°: 036 -2016

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 19 de Octubre de 2016

206° Y 157°

Expediente No. VE31-N-2013-000189

Asunto Antiguo: 14926

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.165, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio NELITZA F.A. y G.G.F., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 18.509 y 140.199, respectivamente, carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio ciento ochenta y cinco (185) otorgado en fecha 30 de mayo de 2.016.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los ciudadanos K.A.S., DANELYS DEL C.H.H., R.D.C.C.A., RAYZETH C.R.M., S.D.J.M.G., JOHSUA D.A.O. y V.C.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.609.528, V- 17.773.530, V- 5.344.015, V- 17.313.207, V- 8.418.180, V- 17.415.748 y 17.520.247, respectivamente, abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 134.779, 147.408, 63.720, 184.799, 73.586, 135.906 y 140.234, carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) otorgado en fecha 29 de abril de 2.014.

NARRATIVA:

En fecha, dieciocho (18) de j.d.D.M.T. (2.013) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano R.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.416.165, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.528, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) (Región Occidental).

En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal la admite, y el mismo día se libraron los oficios Nros. 1261-13, 1262-13 y 1263-13, dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Zulia, AL Procurador General de la Republica y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado W.R. saballe consigna tres (3) juegos de copias simples para su certificación.

En fecha 23 de octubre de 2013, se certificaron las copias consignadas para ser anexadas a los oficios correspondientes.

En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora solicita comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal ordena comisionar a fin de practicar la notificación, mediante comisión Nro. 175, oficio Nro. 1927-13.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el alguacil del Tribunal expone del oficio dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante MRW.

En fecha 03 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consigna exposición del oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental).

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibe resulta de comisión cumplida, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2014, se le dio entrada a la referida comisión.

En fecha 15 de julio de 2014, fue entregado escrito de contestación por la abogada V.Z., actuando como abogada sustituta del Procurador General de la Republica.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió y se le dio entrada a la contestación.

En fecha 23 de julio de 2014, se fija la audiencia preliminar.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado J.I..

En fecha 01 de octubre de 2014, se agrego el escrito de pruebas consignado.

En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal admite las pruebas consignadas por el abogado J.I..

En fecha 02 de febrero de 2015, el Tribunal acuerda notificar a las partes de la celebración de la audiencia definitiva, y en la misma fecha se libraron los oficios con los Nros. 109-15, 110-15 y 111-15.

En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado J.I. solicita sea nombrado correo especial el ciudadano R.R..

En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal hace entrega al ciudadano R.R. de los correspondientes oficios.

En fecha 30 de julio de 2015, el abogado J.I. solicita comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se practique la notificación.

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015 y ordena comisionar los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se practique las referidas notificaciones. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.

En fecha 05 de agosto de 2015, la abogada V.Z. presento escrito solicitando que reponga el proceso al estado de ordenar la citación de la admisión a todas las partes involucradas en virtud de que no se ordeno la notificación del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental), y que anule todo lo actuado con posterioridad a la no citación de este.

En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal niega lo solicitado por la abogada V.Z. en fecha 05 de agosto de 2015.

En fecha 09 de octubre de 2015, el abogado J.I. solicita se sirva comisionar a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos que se practique la notificación.

En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal niega lo solicitado por el abogado J.I. por cuanto en fecha 31 de julio de 2015, se proveyó lo requerido.

En fecha 01 de diciembre de 2015, el alguacil expuso la notificación del oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil y Primera Instancia del Área Metropolitana, por intermedio de valija interna.

En fecha 03 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal expuso la notificación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Región Occidental).

En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano R.R. asistido por la abogada Nelitza Fernández mediante la cual solicita la corrección de la exposición del alguacil y la observación de la falta del sello en la resulta del oficio.

En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal le da entrada a lo solicitado.

En fecha 30 de junio de 2016, la abogada V.Z. solicita el abocamiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2016, la abogada V.Z. solicita que declare la perención de la instancia.

En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal se aboca a la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2016, se le da entrada a la diligencia de fecha 30 de junio de 2016.

En fecha 06 de julio de 2016, la abogada Nelitza Fernández consigna poder y solicita se revoque el poder otorgado anteriormente.

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal agrega en el expediente el instrumento poder.

En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia por parte de la abogada V.Z..

En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió resultas de comisión cumplida.

En fecha 09 de agosto de 2016, se corrigió foliatura.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal procede a diferir la audiencia fijándola para una nueva oportunidad.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se lleva a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 19 de octubre de 2016, El Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho trascurridos desde 01 de agosto de 2016, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2016 inclusive.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el cómputo que antecede y revisadas como fueron las actas procesales, observa este órgano Jurisdiccional que la audiencia definitiva se llevó a efecto en fecha posterior a la pautada según se evidencia de las resultas notificación provenientes del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibidas en fecha 01 de agosto de 2016 haciéndoles saber a las partes que, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, se celebraría la audiencia definitiva en el presente juicio.

Ahora bien, de cara a la descrita situación, que pudiera incidir en la preservación de garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, conviene traer a colación como interrogante -que debe ser resuelta-, la referente a si en estos casos el Juez estaría autorizado para revocar pronunciamientos que estuvieron sujetos a apelación.

Dicha interrogante ha sido atendida en oportunidades previas, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Sala Político-Administrativa, coincidiendo los diferentes pronunciamientos en el hecho de que existen determinadas circunstancias que autorizan a los jueces a revocar decisiones que exceden la mera sustanciación.

Muestra de ello lo constituyen las sentencias Nros. 115 y 2.231, dictadas el 6 de febrero y el 18 de agosto de 2003, respectivamente, por la Sala Constitucional. Específicamente, conviene transcribir el contenido del último de los mencionados fallos:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Articulo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

La Sala Político Administrativa, por su parte, ha acogido el señalado criterio jurisprudencial, a través de sentencias Nros. 01193 y 00154 del 6 de agosto de 2009 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, las cuales permiten consolidar como doctrina de ese órgano jurisdiccional la tesis que apunta a la posibilidad de revocar decisiones que, aun estando sujetas a apelación, violan el orden constitucional. (Vid. Decisión de este Juzgado Nº 153 del 24 de mayo de 2016).

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado que del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, observa, la existencia de una subversión del orden procesal, por cuanto tuvo lugar cuando se llevo a efecto la audiencia definitiva en fecha posterior a la pautada, obviándose la notificación de las partes intervinientes a partir de la constancia en actas de las resultas de la comisión, previo a la celebración de la Audiencia Definitiva, toda vez que en el caso concreto -tal y como se indicó supra-, podría implicar la vulneración de garantías y derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto este Juzgado, a fin de subsanar lo descrito, evitar reposiciones inútiles y garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Civil vigente, deja sin efecto jurídico la audiencia definitiva celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2016, y en consecuencia acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que al Quinto (5°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se celebrará la Audiencia Definitiva en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena:

REPONER la causa al estado de notificar de la AUDIENCIA DEFINITIVA al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – REGION ZULIA, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano R.J.R.P.. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.-

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. H.N.

LA SECRETARIA

ABG. S.C. MgSc.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 036-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.C..

Exp. Nº VE31-N-2013-000189

HN/VL

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