Decisión nº PJ0742014000023 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000016

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 15.467.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.I. y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 107.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.170.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., M.G., M.M., M.A. y F.B., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.865, 119.726, 92.639, 92.639 y 204.205, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Recibido el presente asunto en fecha 03/02/2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 15/01/2014, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-392, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que su representado para el día que le correspondía asistir a la misma, se encontraba de reposo médico, y para ese momento carecía de apoderado judicial, circunstancia que considera constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve Informe Médico emitido por la Unidad Dermatológica y Quirúrgica Dra. E.M., a favor de J.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad 11.170.339, así como el testimonio de la galeno que suscribe el mismo, por lo que solicita a esta Alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por los coapoderados judiciales de la demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por encontrarse de reposo médico, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada concluye que del Informe Médico emitido por la Unidad Dermatológica y Quirúrgica Dra. E.M., a favor de J.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad 11.170.339, se evidencia que el mismo fue emitido el 25/10/2013, indicándole reposo médico al ciudadano J.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad 11.170.339, a partir de esa fecha hasta el 15/01/2014, siendo dicha instrumental ratificada en la audiencia de apelación por la Dra. E.M., quien manifestó que la referida documental fue realizada y suscrita por su persona, constatándose que el ciudadano J.R.C.A. se encontraba incapacitado, el día de la audiencia preliminar (08 de enero de 2014), siendo dicha instrumental apreciada por este Juzgador, toda vez, que fue ratificada por el tercero mediante su testimonio, en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte se constata que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no tenia apoderado judicial legalmente constituido, y no es sino en fecha 17/02/2014, cuando le otorga instrumento poder a varios abogados entre ellos M.G. y F.B., por todo lo anterior, es por lo que quien aquí decide considera que la prueba promovida por la accionada justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 08/01/2014. En razón de lo anterior, se declaran procedentes los motivos por los cuales el ciudadano J.R.C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000392. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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