Decisión nº IGO12015000491 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000169

ASUNTO : IP01-R-2015-000169

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 17.088.786, residenciado en el Sector Bobare, detrás del terminal de Pasajeros, casa color rosado, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO O.C.M., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en delitos comunes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE FONDO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: R.A.N.M., contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 08 de junio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.N.M., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia: Sector Bobare, detrás del Terminal cerca de la Plaza de color rosado Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Teléfono 0416-2603994 por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.A.H.H., J.A.B. y Y.G.U..

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Defensor Público Penal apelante, que se hace evidente que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido, R.A.N.M., por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de Febrero del año en curso, no analiza de manera y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral y no luego mediante el auto motivado, por lo cual considera que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.

Estimó pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 27-02-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para, posteriormente, en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

Destacó, que lo dicho en el auto no se explanan de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el Tribunal Segundo de Control, presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconociendo la Defensa, por no estar especificados en el auto impugnado, el por qué las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 357 del Código Panal, relativos al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.

Se pregunta la Defensa en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano participó en el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO?, insistiendo en señalar el Defensor que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia, sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.

Sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, invocó doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, en sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, para esgrimir que se evidencia que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo por ello que considera que se configura de manera indudable que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva penal, por lo cual cita doctrinas del M.T. sobre la debida motivación de los fallos para concluir, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de L.d.s.r., por lo que se configuran violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que al auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.A.N.M., se le cuestiona la indebida aplicación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al requisito de verificar la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; por no haber sido motivados por el Tribunal de Control en el auto recurrido, alegando también la parte apelante que tampoco dio respuesta a los pedimentos efectuados por la defensa en la audiencia de presentación, motivo por el cual, previa la resolución del presente recurso de apelación, se realizarán las siguientes consideraciones:

Verificó esta Sala del texto del auto objeto del recurso, que los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos son los siguientes:

… HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:30 horas de la tarde, se estacionó frente a la sede del Punto de Control ubicado en el sector el Cardón, autopista sentido Punto Fijo Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una unidad de Transporte Público de donde bajaron tres ciudadanos indicándonos que tres hombres que iban corriendo (señalándolos) aproximadamente a quinientos metros entre la maleza con destino a ciudad Federación habían robado a los ocupantes del bus, razón por la cual nos montamos al vehículo tipo patrulla y emprendimos persecución y al estar cerca de ellos desembarcamos y continuamos la persecución a pie entre la vegetación logrando dar solo captura a uno de los ciudadanos que vestía suéter de color blanco con rayas verdes y pantalón jean de color azul, quien en medio de la persecución se rindió y se arrojó al suelo boca abajo, seguidamente se procedió a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Copp, se les practicaría una revisión corporal, detectándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH, SERIAL 014055000209492, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIM MOVISTAR 89580422006860780, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD HC DE 4 GB, de inmediato se trasladó al ciudadano detenido hasta la sede del Punto de Control antes descrito, donde al llegar solo se encontraban los tres ciudadanos que habían bajado de la unidad de transporte público a denunciar siendo identificados primeramente como M.D.L.A.H.H. CI. 27.984.157, J.A.B. CI. 15.141.511 y Y.G.U. CI. 4.792.384 de inmediato se les enseñó el teléfono incautado manifestando la adolescente M.D.L.A.H.H. que ese teléfono era el que le habían robado.

Conforme a los hechos antes citados, comprueba esta Sala que el delito que se le imputa al procesado de autos es el de asalto a transporte público, luego de que, en compañía de otros dos sujetos, presuntamente despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se transportaban en una unidad de transporte público el día 26 de Febrero de 2015, siendo las 6:30 horas de la tarde, emprendiendo veloz huida por el sector Ciudad Federación en la vía Punto Fijo Coro, lo que fue notificado por tres de las víctimas a las Autoridades Policiales que se encontraban aparcadas en un Punto de Control Vial en la misma vía, emprendiendo estos la búsqueda y posterior aprehensión del imputado de autos, a quien le fue encontrado presuntamente un celular que una de las víctimas presentes en el lugar reconoció como el que le fuera despojado.

Ahora bien, la Defensa denuncia que el auto es inmotivado porque el Juez no razonó por qué concluyó que estaba en presencia del señalado tipo penal, ni dio respuestas a los alegatos de la Defensa en la audiencia oral de presentación; no obstante, debe indicar esta Corte de Apelaciones que el Defensor no expone en los fundamentos del recurso en qué consistieron tales alegatos de Defensa que no fueron objeto de respuesta por el Tribunal Segundo de Control, no pudiéndose sustituir esta Sala en las cargas que le son propias. Sin embargo, visto que lo que se cuestiona es la falta de análisis de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal, procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido cuáles fueron esos elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público y así se observa:

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:30 horas de la tarde, se estacionó frente a la sede del Punto de Control ubicado en el sector el Cardón, autopista sentido Punto Fijo Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, una unidad de Transporte Público de donde bajaron tres ciudadanos indicándonos que tres hombres que iban corriendo (señalándolos) aproximadamente a quinientos metros entre la maleza con destino a ciudad Federación habían robado a los ocupantes del bus, razón por la cual nos montamos al vehículo tipo patrulla y emprendimos persecución y al estar cerca de ellos desembarcamos y continuamos la persecución a pie entre la vegetación logrando dar solo captura a uno de los ciudadanos que vestía suéter de color blanco con rayas verdes y pantalón jean de color azul, quien en medio de la persecución se rindió y se arrojó al suelo boca abajo, seguidamente se procedió a informarle que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Copp, se les (sic) practicaría una revisión corporal, detectándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH, SERIAL 014055000209492, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIM MOVISTAR 89580422006860780, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD HC DE 4 GB, de inmediato se trasladó al ciudadano detenido hasta la sede del Punto de Control antes descrito, donde al llegar solo se encontraban los tres ciudadanos que habían bajado de la unidad de transporte público a denunciar siendo identificados primeramente como M.D.L.A.H.H. CI. 27.984.157, J.A.B. CI. 15.141.511 y Y.G.U. CI. 4.792.384 de inmediato se les enseñó el teléfono incautado manifestando la adolescente M.D.L.A.H.H. que ese teléfono era el que le habían robado.

Tales hechos son corroborados con las DENUNCIAS de fecha 26 de Febrero de 2015, interpuestas por los ciudadanos M.D.L.A.H., J.A.B. y Y.G.U. quienes señalaron haber sido víctimas del procesado de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, de las cuales se extrae: “El día de hoy a eso de las 6:30 horas de la tarde iba en un bus con destino a S.A., Municipio Carirubana del Estado Falcón y al pasar por el frente del Paraguaná Mall, tres jóvenes pidieron la parada y al parar el bus dos de ellos sacaron armas de fuego uno adelante y otro atrás y amenazaron a los que allí íbamos y comenzaron a robarnos las pertenencias, a mí me robaron mi teléfono celular marca sansum, color negro, una vez que se bajaron del bus salieron corriendo hacia la ciudad Federación, luego mi persona y dos ocupantes más del bus nos bajamos a la alcabala de la Guardia Nacional que está allí cerca de allí, de inmediato los guardias comenzaron a perseguir a los ciudadanos y lograron agarrar a uno de ellos.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal venezolano que establece:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que el procesado R.A.N.M. participó en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, toda vez que se estableció en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, que dos de las víctimas en la presente causa, tal y como consta en el acta de audiencia oral, al momento de rendir declaración señalaron al procesado como una de las personas que los sometieron y bajo amenaza con un arma de fuego, los despojaron de sus teléfonos móviles celulares, de lo cual se establece de manera inobjetable que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que la aprehensión en el presente caso se efectuó de manera flagrante tal y como lo preceptúa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Queda claro entonces, de la transcripción parcial que precede del auto recurrido, que resulta un contrasentido lo manifestado por la Defensa ante este Tribunal Superior en los fundamentos de recurso de apelación, cuando esgrime que el Juez de Control no analizó los elementos de convicción, pues se aprecia que aunque hizo una narración sucinta de las denuncias presentadas por las tres víctimas de los hechos, ciudadanos M.D.L.A.H., J.A.B. y Y.G.U., se comprende por qué fue aprehendido el imputado de autos, cuáles son los hechos que se les imputan, cuál fue el objeto que le fue presuntamente colectado (perteneciente a una de las víctimas) al momento de su aprehensión, aunado a establecer que dos de esas víctimas reconocieron en la audiencia de presentación al procesado de autos como uno de los partícipes en el hecho al momento de rendir declaración.

De allí que sea pertinente traer a la presente resolución la opinión del Jurista Arteaga Sánchez, quien comenta en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que al a.l.c.o. presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe existir la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46).

Asimismo, enseña este doctrinario que “… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción…”, por lo cual, tal como acontece en el caso de autos, no quedan dudas a esta Sala que, con el razonamiento aportado por el Juez de Control en cuanto a los elementos de convicción que apreció, se comprende el por qué los mismos hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos.

En consecuencia, sí se dio por cumplido el segundo extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra el ciudadano R.A.N.M., por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado que decretó la privación judicial preventiva de l.d.S.R.. En consecuencia debe confirmarse la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.C.M., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano: R.A.N.M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de imposición al mencionado imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000491

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