Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000001

ASUNTO : EP01-O-2013-000001

JUEZ PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA

ACCIONANTE: R.A.A.L., DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO LEANDRO ANTONIO BASTIDAS

ACCIONADA: ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 14 de Enero de 2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2013-000001, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano R.A.A.L., quien es la defensa técnica del imputado L.A.B., contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Y.S.G.; D. ponente al Juez de Apelaciones DR. T.R.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El quejoso interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, haciendo una descripción de los hechos que dieron origen a la flagrancia en el delito de Robo de Vehículo Automotor; de la flagrancia en el delito de Uso de Adolescente para D.; así como también de la medida cautelar de libertad condicional del presunto autor, alegando el arraigo de su defendido y anexando documentos para el otorgamiento de dicha medida, además menciona la imposición de la medida.

Continúa exponiendo que la Jueza A quo según se desprende en el acta de audiencia de Calificación de Flagrancia y de Oír imputados de fecha 31/05/2012 no motiva porque acoge el planteamiento del Ministerio Público. Admitiendo la precalificación jurídica provisional invocada por el Ministerio Público y la defensa pública no fue diligente en investigar y motivar la solicitud y reclamo de los derechos de su ahora defendido, quien en vista de su estado de indefensión decidió solicitar de sus servicios y en razón a que los procedimientos de calificación, imputación y defensa no garantizaron sus derechos fundamentales, por lo cual acuden a esta instancia.

Prosigue, manifestando que por este caso procede es la apelación de autos y que causa un gravamen irreparable al justiciable de acuerdo al artículo 447 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo afirma C. citado por C. en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, p.196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por último, solicita Primero: se declare con lugar el presente recurso de amparo y apelación de autos, contra la sentencia dictada por la Jueza quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 14/09/2012. Segundo: se anule la decisión recurrida por contener vicios que lesionan los derechos constitucionales artículo 44 y el 49 o en su defecto dicte una nueva decisión propia calificando los hechos con la debida aplicación de la ley. Tercero: sea revisada y examinada la medida privativa de libertad por no contener los pluriindicios, elementos de convicción que no recogió el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ejusdem. Cuarto: se anule la sentencia recurrida o en su defecto dicte una decisión autónoma o propia.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Y.S.G., actuando como Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto esta Instancia Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el quejoso, en la que denuncia violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al debido proceso, por subversión del procedimiento dictado por la sentencia de la audiencia de calificación de flagrancia por parte de la Jueza Quinta de Control de este Circuito judicial Penal Abogada Y.S.G., y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no de la acción de A. presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:

Esta Corte de Apelación, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, tiene el deber ineludible de revisar si la acción de amparo cumple con la formalidad de la interposición del mismo, y a tal efecto observa que el quejoso ha debido consignar conjuntamente con la solicitud de amparo copia simple o certificada, de los actos procesales con los que no esta de acuerdo, por ser dicha acción contra sentencia. Observando igualmente de una simple lectura material que el accionante de amparo no alega ninguna causal, que le haya impedido obtener las decisiones en copia que adversa; siendo un requisito indispensable consignar el documento fundamental con la que trata de ampararse, a los efectos de que esta Instancia Constitucional pueda proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o improcedencia de dicha acción.

Esta omisión que desemboca en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ha sido desarrollada en muchos casos semejantes y parecidos por la Sala Constitucional en diversas decisiones; así tenemos la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre del 2003, (caso S.A.C. De Bartoline), de la siguiente manera:

Con respecto a los decidido el A quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero caso: “J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión ó, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar, la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar en primer termino, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada…”.

De igual manera, en la sentencia N° 778, del 03 de mayo del 2004, (caso: K.J.S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó y ninguna otra prueba que considerara pertinente. (…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para que sobre quien recae la misma que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. E igualmente debe señalar esta S., que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…

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Es por ello y es preciso señalar que el accionante pudo haber consignado copia certificada de la decisión accionada, solicitada por secretaria del Tribunal, o copia simple que pudo haberla obtenido del sistema informático del poder judicial denominado juris 2000, o del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, visto que el accionante ciudadano R.A.A.L., defensa técnica del imputado L.A.B., no consigno copia certificada ni simple de la decisión que pretende impugnar por vía de amparo, así como tampoco alegó ni probó la imposibilidad para la obtención de la misma; es por lo que este Tribunal Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha, 14 de Septiembre del 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano R.A.A.L., quien es la defensa técnica del imputado L.A.B., contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Y.S.G., con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

D. copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en sede Constitucional, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente.

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Dra. J.G..

EP01-O-2013-000001

AML/VMF/TMI/CP/guille.

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