Decisión nº DP11-R-2012-000345 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el Ciudadano R.S., cédula de identidad N° V-22.342.343, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo EÑL Nro. 162.854; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/02/2006, bajo el Nro. 6. Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados J.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.773 y 141.101; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 07 de agosto de 2012, dicto decisión en la presente causa, en razón a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme consta en el folio 48 del presente asunto.

Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte accionante (folio 50).

Recibido el presente asunto en fecha 03 de octubre de 2012, y en fecha 04 de octubre de 2012 este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, once de octubre de 2012, a las 11:45 a.m. (folio 56).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida así como la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez. Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 61 y 62).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora a través de su abogado asistente ciudadano L.C., fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando, que le día 07 de agosto de 2012, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, por cuanto en fecha 06 de octubre de 2012, en horas de la tarde, se encontraba en las instalaciones del ambulatorio Don J.H., perteneciente al CDI Los Cocos, por presentar evacuaciones liquidas en numerosas oportunidades donde le diagnosticaron amibiasis intestinal con síndrome diarreico por lo que le fue indicado reposos por 72 horas y le recetaron el tratamiento medico correspondiente, por lo que a los fines de demostrar tal hecho promueve constancia medica emitida por el referido centro asistencial, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. Es todo.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

En el caso de marras, a.l.f. de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse, en este sentido, el abogado asistente de la parte actora a los fines de demostrar la fuerza mayor que impidió la comparecencia del accionante en el presente asunto ciudadano R.S., a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Primera Instancia, promovió la siguiente documental:

Cursante en el folio 60. Se verifica que se refiere a una instrumental consistente en una constancia médica. Al respecto, se observa que se encuentra emanada por un Centro Diagnostico Integral perteneciente a la Misión Barrio Adentro ubicado en el Ambulatorio Don J.H. sector los Cocos del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se especifican ciertas condiciones y estado del p.R.S., la cual fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer termino observa este Tribunal, que el instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Centro Ambulatorio perteneciente a la Misión Barrio Adentro, por lo cual, es menester aclarar su naturaleza jurídica, pues de ello, va a depender el tratamiento para la valoración procesal que debe otorgársele, es decir, si el mismo se ubica dentro de los documentos privados, públicos o administrativos.

Al respecto, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C.), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido. Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:

…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (…)

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Los documentos administrativos, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.

Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, creó la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, según decreto Nº 4382 de fecha 23 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, cuya acta constitutiva ha sido protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, la cual se refiere a un Programa Social, promovido por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de ofrecer servicios de salud a la población venezolana, atendido por médicos cubanos y venezolanos, clasificado en Barrio Adentro I, II, III y IV.

Dentro de su clasificación, la Misión Barrio Adentro II, compone aquellos Centros Ambulatorios construidos en zonas inaccesibles o que se encuentren a gran distancia de los hospitales, dotados de insumos médicos, creado como un modelo de gestión de salud integral, con miras a ofrecer una atención primaria a la salud, la cual ha sido catalogada como política de estado para dar respuesta a la necesidad de acceso a los servicios de salud, debiendo considerarse, en atención a ello , vista la intervención de la política de atención a la salud creada por el Ejecutivo Nacional, y su carecer oficial, que los documentos emanados de estos centros ambulatorios denominados Centro Diagnostico Integral (C.D.I) alcanzan y se ubican dentro de la categoría de documentos administrativo, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza. Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior, se verifica que la parte demandada en el momento de evacuar y ejercer el control sobre la prueba documental promovida por la parte actora, desconoció el sello de la documental promovida ut supra referida, a cuyos efectos, en atención a lo antes mencionado, y atendiendo a su naturaleza, por emanar de una institución de salud publica como lo es el Centro Diagnostico Integral ubicado en la localidad de los Cocos, donde se deja constancia de elementos de carácter científico, conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados, debiendo considerarse los mismos como documentos administrativos, que no necesitan ser ratificados por un tercero en juicio como fue aducido por la parte demandada, en razón de ello, debe destacar esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada, yerra respecto a la escogencia de la vía de ataque procesal utilizada bajo el presente motivo, en consecuencia, se debe concluir que, al no haber sido destruida la documental cursante en el folio 60 por la parte accionada a través de la contraprueba, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa que el ciudadano R.J.S., parte accionate en el presente asunto, el día 06 de agosto de 2012, acudió y fue atendido en el Centro Diagnostico Integral (C.D.I), Ambulatorio Don J.H.d.M.G. perteneciente a la Misión Barrio Adentro- el día anterior que correspondía la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una amibiasis intestinal con síndrome diarreico donde se le indicó reposo por 72 horas, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 07 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revoca la anterior decisión y en consecuencia, repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para lo cual, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ,. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fije la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes ya que estas se encuentran a derecho, tomando la previsiones para el encuentro de las mismas. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 09:50 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

Asunto N° AMG/KGT/mr

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