Decisión nº 0655-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5840

PARTES:

DEMANDANTE: R.J.L.V., C.I. Nº V-12.887.933.-

Domicilio Procesal: Calle San Francisco, Casa Nº 27, Parroquia San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..-

Apoderados: Abg. C.M., IPSA Nº 44.874.-

Abg. G.M., IPSA Nº 41.982.-

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “CENTRO CHACECA, C.A.” y C.L., C.I.N° V-20.124.387.-

Domicilio Procesal: Calle Las Margaritas c/c Calle Colombia, Edificio Centro, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Apoderado: Abg. Yerard Parra, IPSA Nº 60.074.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “Centro Chaceca, C.A.” y del Ciudadano C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.387, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio A.M. en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, sigue en contra de sus Representados el Ciudadano R.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.933, representado por los Abogados C.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“el día sábado 12 de Septiembre del año 2.009, a eso de las Tres y Quince de la tarde (3:15 p.m.), aproximadamente, el Ciudadano C.M.C., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.884.337, conducía el vehículo automotor de su propiedad de las siguientes características: Marca: Dodge, modelo: Van Ram; Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Placas: XSA 703, Año: 1.987, Color: Azul, Serial Carrocería: 2B5WB31W5HK287301; Serial Motor: 8 Cilindros, Uso: Particular; tal y como se evidencia del documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo, expedido con el N° 2B5WB31W5HK287301-5-1 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 15 de Julio de 2.002, y según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio del año 2.009, inserto bajo el N° 70, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, documentos éstos que cursan a los folios 8, 10, 11 y 12 del expediente N° 796-09, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 24 , Sucre, Puesto Carúpano, Estado Sucre, el cual anexó marcada “A” a esta escritura.-

Que, iba C.M.C., conductor del identificado vehículo automotor de su propiedad por la Carretera Nacional Carúpano-Casanay, en sentido Carúpano-San J.d.A., cuando a la altura de la Población de Cariaquito, Municipio A.M., estado Sucre, por el canal que le correspondía y a una velocidad moderada, el conductor de un vehículo automotor de la Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO; que circulaba en el mismo sentido por donde el circulaba y tratando de adelantar su vehículo lo golpeó por el lado izquierdo sacándolo de la vía, de manera intespectiva, impactándolo de manera violenta dañándole a su vehículo las siguientes piezas y partes; el lateral izquierdo, vidrio, lateral izquierdo, puerta izquierda, cauchos, micas laterales, desnivel de carrocería.-

Que, el identificado vehículo automotor que impacto contra el suyo, cuyas características ya están descritas, es propiedad de la Sociedad de Comercio “Centro Chapeca C.A.”, y era conducido por el Ciudadano C.L..-

Que, el identificado vehículo automotor, propiedad de la Sociedad de Comercio “centro Chapeca C.A.” R.I.F. N° J-313419664 y conducido por C.L., quién, por su negligencia e imprudencia e infringiendo los Artículos 262 y 263 del Reglamento de la Ley de T.T., el literal b, Numeral 2 del Artículo 254, ejusdem, esto es que el identificado conductor tenía que ir a una velocidad de 15 Km por hora por estar en una intersección, así como también infringió los Artículos 262 y 263 del citado Reglamento de la Ley de T.T..-

Que, es el caso, que el Conductor C.L., sin medir ni pensar en las consecuencias, poniendo en peligro la integridad física y la vida de quienes utilizan esa vía, tratando de adelantar su vehículo, intempestiva, imprudente y violentamente, chocó el vehículo automotor de su propiedad, tal y como se puede apreciar en el croquis levantado al respecto y que riela al folio 05 del expediente N° 796-09, el cual, marcado “A”, acompañó; causándole graves daños materiales en las siguientes partes: el lateral izquierdo, vidrio, lateral izquierdo, puerta izquierda, cauchos, micas laterales, desnivel de carrocería, cuyos daños ascienden a la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs.8.300,00), tal como se evidencia del acta de avalúo ordenada por la Autoridad Competente, de conformidad con el Numeral 3° del Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Esa experticia o acta de avalúo cursa al folio 17 del referido expediente N° 796-09, el cual, marcado “A”, se anexa al presente libelo.-

Que, el Artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre contempla que “el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo; a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…(Omissis).-

Que, en el caso que nos ocupa, el Ciudadano c.L., conductor del vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO; sabía que, para adelantar su vehículo tenía que tomar las precauciones necesarias a fin de no poner en peligro la vida, la integridad física y los bienes de quienes circulan por las carreteras nacionales y otras vías de comunicación; más no procedió así y lo que hizo fue que impactó y colisionó contra su vehículo, sacándolo de la vía.-

Que, el Artículo 1.185 del Código Civil establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Por su parte, el Artículo 1.196, ejusdem, contempla que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”. Los daños causados a su vehículo automotor, constituyen un hecho ilícito cometido por el conductor del identificado vehículo automotor, el Ciudadano C.L..-

Que, así lo establece la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 192, que el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…; entonces, C.L. y la sociedad de comercio “Centro Chapeca, C.A.” en su condición de conductor el primero y la segunda como propietaria del vehículo automotor causante del accidente, son responsables de los daños materiales y patrimoniales causándoles a consecuencia del referido accidente de tránsito.-

Que, en virtud de todo lo expuesto, planteada como está la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que recurre para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la sociedad de comercio “Centro Chapeca, C.A.” y al Ciudadano C.L., en su condición de propietaria la primera y de chofer el segundo del identificado vehículo automotor Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO; para que convenga en pagarle y le pague, o a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.300,00), discriminados en las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.300,00), por los daños materiales causándoles al vehículo automotor de su propiedad, a saber: el lateral izquierdo, vidrio, lateral izquierdo, puerta izquierda, cauchos, micas laterales, desnivel de carrocería, según Acta de Avalúo, fechada en la Ciudad de Carúpano el día 16 de Septiembre del año 2.009, que anexó marcada “A”.-

SEGUNDO

Por concepto de lucro cesante son Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,00). Este concepto obedece a que su siniestrado vehículo está afiliado a la “Unión de Conductores San José, S.C.”, y cubre la ruta Carúpano-San José-Guaricuco, viceversa y puntos intermedios, transportando pasajeros diariamente, produciendo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) diarios por el pasaje ordinario y Cincuenta (50) tickets estudiantiles diarios, a un precio de Un Bolívar (Bs.1,00) cada uno, para un total de Cuatrocientos Bolívares 8Bs. 400,00) diarios. Ahora bien, la reparación de su vehículo automotor se requirió un tiempo de veinte (20) días, durante los cuales el vehículo estuvo sin producir siendo ese su único medio de trabajo con cuyo producto se sostiene él y sostiene a su familia.-

TERCERO

Las costas y costos procesales causados en la presente demanda los cuales serán prudencialmente calculados por ese Tribunal.-

Total son: Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00), equivalentes a Doscientas Noventa y Seis coma Treinta y Seis Unidades Tributarias (296,36 U.T.), por los cuales demandó a la sociedad de comercio “Centro Chapeca, C.A.” la cual fue debidamente registrada originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 27 de Mayo del año 1.997, inscrita bajo el N° 17, folios vto del 23 al 27 y vto del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 47-E, Segundo Trimestre del referido año 1.997; en la persona de su representante legal la Ciudadana E.A.L., C.I.N° V-4.039.731, Presidenta de la misma, o en la persona que ese cargo ocupare al momento de practicarse la citación; y al Ciudadano c.L.; la primera en su condición de propietaria y el segundo de los nombrados en calidad de conductor del vehiculo automotor marca Iveco; con el cual se le causó el siniestro o accidente con los daños materiales ya descritos.-

Que, fundamentó esta demanda en los Artículos 192, 138, 200, Ordinal 3 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Que, de igual manera, para fundamentar como sistema probatorio de la presente demanda, lo hace de la manera siguiente: Promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio los documentos: a) Certificado de Registro de Vehículo N°2B5WB31W5HK287301-5-1, de fecha 15 de Julio del año 2002, y documento de compra-venta que acredita su derecho de propiedad sobre el vehículo automotor descrito en el referido documento, los cuales cursan a los folios 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente N° 796-09 que anexo marcada “A”; b) El expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Autoridad Competente (Inspectoría del Tránsito) relativas al levantamiento del accidente, el cual documento se anexa marcado “A”, contentivo de 17 folios útiles; c) Promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el acta policial que cursa al folio 06 del expediente N° 796-09, marcado “A”, y contiene las observaciones suscritas por el Vigilante de Tránsito que levantó el accidente; d) Presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio al folio 05 del anexo “A”, contentivo del croquis del accidente y en la cual se puede observar la posición final en que quedó el vehículo N° 2 luego del accidente, causante del mismo, nótese que el vehículo N° 1, de su propiedad no aparece en el croquis, pues estaba dentro del monte por el impacto, pues lo sacó de la carretera; e) Promueve, presenta y hace valer el documento que cursa al folio 4 del expediente 796-09, el cual documento es contentivo de las declaraciones rendidas y suscritas por el demandado C.L., quien manifestó: “Estaba lloviendo muy fuerte iba a una velocidad de 40 K/h y se colio la parte trasera de su vehículo y pegó contra la camioneta de él” (Sic). Que, con esa declaración se prueba que C.L. es culpable del accidente y, en consecuencia, es responsable solidariamente con la propietaria del vehículo a reparar los daños causados; f) Promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio la constancia emitida por la Unión Conductores San José, S.C.”, RIF. J-08028486-0, en la cual se demuestra que los autobusetes de 12 puestos producen en promedio Bs. 400,00, que es la capacidad de su vehículo automotor. Constancia expedida el 18 de septiembre de 2.009, documento éste que, marcado “B”, en original anexo; g) Promueve y hace valer en su justo valor probatorio documento contentivo de presupuesto para la reparación y pintura del identificado vehículo de su propiedad, expedida por el Taller “Fori Fax”, Rif. N° V-05871927-3, en fecha 24 de septiembre de 2.009.- El objeto de la promoción de esa prueba documental es demostrar que, efectivamente, el tiempo de duración para la reparación de su identificado vehículo es de veinte (20) días, marcado “C” y h) Promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio un legajo de siete (7), marcadas “D”, anexo a este escrito.-

Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: C.C.R., C.I. N° V-11.006.955, V.V.A., C.I. N° V-5.857.314, G.M.M., C.I. N° V-2.674.428 e I.P.S., C.I. N° V-5.880.926; quienes presenciaron el accidente objeto de la demanda, y a quienes presentará en la audiencia fijada por el Tribunal a fin de que respondan sobre los particulares que guarden relación con los hechos narrados en este libelo.-

Que, pide al Tribunal que, admitida como fuera la presente demanda, se practique las citaciones personales de la sociedad de comercio “Centro chapeca C.A.”, en la persona de su representante legal, la Ciudadana E.A.L., Presidenta de la misma, y al Ciudadano C.L., quienes tienen sus domicilios en la Calle Las Margaritas cruce con calle Colombia, Edificio Centro, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que, a tales efectos solicito al Tribunal libre una rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Carúpano, para, por intermedio del Ciudadano Alguacil, practique las citaciones correspondientes.-

Que, para asegurar la eficacia de esta acción y las resultas de este proceso, pide al Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del vehículo automotor ya identificado con las siguientes características Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO, propiedad de la demandada sociedad de comercio “Centro Chapeca, C.A.” y al Ciudadano C.L.; vehículo éste con el cual se le ocasionaron los daños materiales ya descritos.-

Que, por cuanto es público, notorio y comunicacional la gran devaluación que viene sufriendo significativamente nuestro signo monetario, y por cuanto todo procedimiento judicial lleva su tiempo, y en vista de que la devaluación ocurre diariamente, pide al Tribunal que, en la definitiva, decrete la indexación de la cantidad demandada para que no se pierda el efecto de los resultados de la sentencia que necesariamente tendrá que recaer sobre esta causa, la cual lógicamente tendrá que declararse Con Lugar”.-(Omissis).- (F-2 al 6).-

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Ciudadana E.A.L., en su carácter de Presidenta de la Empresa “Centro Chaceca, C.A.” y al Ciudadano C.L., para que dieran contestación a la demanda; por cuanto los demandados residen en la ciudad de Carúpano, se acordó librar rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial a los fines de que se practique la citación de los demandados y en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.-(F-33).-

De la contestación

De la contestación de la parte codemandada:

En fecha 24 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadano C.L., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción.-

Que, niega y rechaza que el vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912 DINA, Tipo: Furgón, Clase: Camioneta Color: Blanco, conducido por su representado C.L., produjera el accidente ya que venía conduciendo de manera prudente y a la velocidad moderada y que el impacto se debió a que el vehículo del demandante se encontraba mal parado en una vía nacional y al tratar de frenar impactó por la parte trasera al vehículo del demandante.-

Que, niega y rechaza que el vehículo de la parte demandante presente daños que asciendan a la cantidad que determina el avalúo y en ese sentido impugno el informe o avalúo que se acompaña a la demanda que riela al folio 17 y el presupuesto elaborado por el taller fori fax, que se anexó, a la demanda marcado “C”.-

Que, niega que el vehículo de la parte accionante le produzca ingresos de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) diarios, y cincuenta Bolívares (Bs.50) de tickets de estudiantes, arrojando un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios por lo que, rechaza que dicha cantidad deba ser pagada por concepto de lucro cesante. Impugnó la constancia expedida por la Unión Conductores S.C., Municipio A.M., acompañada con la letra “B”:-

Que, lo cierto del caso, es quien realmente es responsable del accidente en cuestión es el ciudadano C.M.C., conductor del vehículo propiedad del demandante, por tener la imprudencia de parar la camioneta en una vía nacional, lo que sorprendió a su representado y éste debió frenar de manera intespectiva, coleándose la misma en la parte trasera y produciendo el impacto.- Que, de tal manera que no hay duda con respecto a la culpabilidad del ciudadano C.M.C., en la ocurrencia del accidente y que libera de responsabilidad a todos los codemandados en este proceso.-

Que, promueve como prueba para la audiencia oral, las siguientes: las actuaciones de tránsito las cuales cursan a los autos en este expediente. Que, igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.V., C.I.N° V-11.966.861 y Yorman Herrera Yanez, C.I. N° V-16.382.332, para que expongan sobre lo que observaron fue el hecho que produjo la colisión entre los vehículos involucrados y descritos en los autos”.- (Omissis) (F-131 al 133).-

En fecha 24 de Enero del 2011, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “Centro Chaceca, C.A.”, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que ”rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda y asimismo, opone formalmente al demandante la Defensa de mérito, contenida en el Artículo 361 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”,que establece, que junto con las defensas invocadas por el Demandado en la Contestación podrá éste hacer valer la “Falta de Cualidad”, de la Demandada, la Empresa Mercantil ”Centro Chaceca, C.A.”. Defensa de mérito éste, que la Sentenciadora analizará en el momento de pronunciar la Sentencia Definitiva.-

Que, esa defensa de fondo se fundamenta, en el hecho cierto que su representada, no es la propietaria del vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912 DINA, Tipo: Furgón, Clase: Camioneta Color: Blanco, conducido por el ciudadano C.L., objeto de la colisión y en consecuencia no es responsable de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado con el mismo.

Que, de autos se evidencia, que el vehículo en cuestión es propiedad de una Sociedad mercantil “Centro Chaceca Dos”, Persona jurídica distinta a su representada. Por lo cual, su representada no tiene cualidad para sostener este procedimiento.-

Que, promueve el principio de la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante, la Empresa Mercantil, “Centro Chaceca, C.A.”, y solicitó se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante.-

Que, promueve acta-estatuto y R.I.F. de su representada, Marcada “A” y copia simple del carnet de circulación y R.I.F. (Marcada “B”), donde se evidencia que el mencionado vehículo pertenece, específicamente a la Sociedad Mercantil “Centro Chaceca Dos”, el cual es mencionado en el acta-policial, y cuyo R.I.F. es señalado por el mismo demandante en su escrito.-

Que, pide a ese Tribunal solicite a el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (I.N.T.T.T.) informe sobre quien aparece como propietario en el título de propiedad del vehículo, cuyas características se encuentra señaladas en el presente juicio, como parte demandada y cuyo certificado de circulación consignaron en copia simple en este acto, perteneciente a la Sociedad Mercantil Centro Chaceca Dos, C.A.- (Omissis) (F-134 al 136).-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, el Juzgado A Quo, fijó los hechos y los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio.- (F-162 y 163).-

De las pruebas

El apoderado actor promovió las siguientes:

Ratificó en todas sus partes las pruebas promovidas o señaladas en el libelo de la demanda, todas, en su contenido.- (F-164 ).-

El Apoderado Judicial de la parte Co-demandada Sociedad Mercantil “Centro Chaceca C.A.”, promovió:

El mérito favorable de autos.-

Que, promueve el principio de la comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante, la Empresa Mercantil, “Centro Chaceca, C.A.”, y solicitó se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante.-

Que, promueve acta-estatuto y R.I.F. de su representada, Marcada “A” y copia simple del carnet de circulación y R.I.F. (Marcada “B”), donde se evidencia que el mencionado vehículo pertenece, específicamente a la Sociedad Mercantil “Centro Chaceca Dos”.

Que, promueve la prueba de informes, para que ese Tribunal solicite al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (I.N.T.T.T.) informe sobre a quien pertenece el vehículo, cuyas características aparecen en el certificado de circulación, el cual consignaron en copia simple y el cual identifica y particulariza el vehículo objeto de la colisión del cual es objeto la presente demanda.- (F-165).-

El Apoderado Judicial de la parte Co-demandada Ciudadano C.L.M., promovió:

El mérito Favorable de autos.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.L.G.V. y Yorman José Herrera Yánez, para que declaren sobre los hechos que observaron produjo la colisión entre los vehículos objeto de este procedimiento de tránsito.- (F-166).-

A los folios 176 al 180, riela audiencia oral y declaración de los testigos J.L.G.V. y Yorman José Herrera Yánez.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “ en la presente causa se encuentra plenamente demostrado tanto en las actuaciones de T.T., así como de los testigos evacuados, que el día sábado 12 de septiembre del año 2.009, a eso de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, en la Carretera nacional Carúpano-Casanay, en sentido Carúpano-San J.d.A., a la altura de la entrada del sector Cariaquito de este Municipio A.M., entre los vehículos: N° 1.- Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Autobusete, Color: Azul, Año: 1.987, modelo: Van Ram, Marca: Dodge, Serial Motor: 8 Cilindros, SerialCarrocería: 2B5WB31W5HK287301; y placas XSA703, propiedad de R.J.L.V., conducido por el Ciudadano C.M.C., y N° 2, Vehículo automotor de la Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO, propiedad de la Sociedad de Comercio “Centro Chaceca, C.A.” y conducido por el Ciudadano C.L.; quedo demostrado igualmente con las actuaciones administrativas de T.T. y las testimoniales evacuadas, que el hecho generador del daño fue la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, del conductor C.L.M., plenamente identificado en autos. Probado como quedó en autos el hecho generador del daño.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, el Juzgado A Quo en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2011, declaró Con Lugar la presente demanda, solo en lo que respecta a la indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00).- (Omissis) (F-182 al 187).-

De la apelación

Mediante diligencias de fechas 26 de Mayo de 2011, las partes demandadas apelaron de la anterior decisión.- (F-191 y 192).-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, fueron oídas libremente dichas apelaciones, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-194).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 02 de Junio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-(F-197).-

Riela a los folios 200 de la primera pieza y al 02 y 03 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se fijó la causa para Informes.- (F-04, 2da pza).-

El Apoderado de la parte Co-demandada, Sociedad Mercantil “Centro Chaceca, C.A.” presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “en fecha 14 de septiembre de 2009, fue incoada demanda en contra de su representada por el Ciudadano R.J.L., propietario del vehículo Van Ram, suficientemente descrito en el presente expediente, el cual es motivo del presente juicio.-

Que, el conductor del vehículo antes señalado, se desplazaba por la Carretera Carúpano-Casanay en sentido Carúpano-San J.d.A., Municipio A.M., en el mismo sentido en que conducía hacia la misma población, el ciudadano C.A.L., quien manejaba un vehículo propiedad de la empresa Centro Chaceca Dos, C.A., cuando intespectivamente el ciudadano que manejaba delante de él, es decir, el ciudadano C.M.C. que conducía el señalado vehículo automotor cuyas características constan en el presente expediente, freno intespectivamente, encontrando el ciudadano A.L., identificado en autos, un vehículo totalmente parado, en un momento cuando empezaba a llover, lo que motivo como consecuencia la mencionada colisión.-

Que, en el momento de la colisión, el ciudadano C.A.L., conducía un vehículo propiedad de la empresa Centro Chaceca Dos, C.A., cuyas características se encuentran reflejadas en el carnet de circulación del Certificado de Registro de Vehículos expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el cual fue solicitado por el funcionario competente a la hora de levantar el informe del accidente de tránsito y que riela al folio 158.-

Que, es importante señalar que, el demandante también yerra al señalar a la empresa Centro Chaceca, C.A., que es una empresa distinta, a la propietaria del vehículo presente en la colisión, como la propietaria del vehículo, que conducía el ciudadano C.L.,, ya que, es harto demostrado en la secuela del juicio que la empresa propietaria del mencionado vehículo es el Centro Chaceca Dos, C.A., como se demuestra del informe del funcionario que se dirigió al sitio del accidente.-

Que, igualmente para ilustrar mas sus alegatos, fue solicitada una Prueba de Informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre quien aparecía como propietario del mencionado vehículo automotor y respondido por el Ciudadano E.P. (jefe del puesto de vigilancia de T.T.C.), indicando que el mencionado vehículo pertenece a la Sociedad Mercantil Chaceca Dos, C.A..- De manera tal, que quedó demostrado con la evacuación de la mencionada prueba que la propiedad del mencionado vehículo es de la Sociedad Mercantil antes mencionada.-

Que, terminada así la causa con la sentencia de fondo que resuelve la controversia, el Tribunal de Municipio de manera errónea decide la indemnización de daños materiales a la mencionada empresa Centro Chaceca C.A., la cual es motivo de apelación en principio por considerar que la condena a la mencionada empresa, es un total y absoluto error del Tribunal que sentencia el presente expediente por cuanto son reiteradas las pruebas como lo es el Informe de accidente de tránsito levantado por el funcionario del Cuerpo de T.T.J.G., al igual que el certificado de Circulación del vehículo, junto con la prueba de informes dirigida al mencionado instituto de Tránsito, donde se informa que la propiedad del mencionado vehículo la tiene la Sociedad Mercantil Chaceca Dos, C.A., lo que demuestran que la Sociedad Mercantil Centro Chaceca, C. A., no es propietaria del vehículo involucrado, en el accidente y en consecuencia no tiene la cualidad que se requiere para estar en juicio.- (Omissis) (F-5 al 8, 2p).-

El Apoderado Judicial de la parte Co-demandada, Ciudadano C.L., presentó escrito de Informes, en el cual señalo entre otras cosas:

(Omissis)…Que “terminada así la causa con la sentencia de fondo resolviendo la controversia, el Tribunal de Municipio de manera errónea decide el pago de la indemnización por daños materiales a su representado, el ciudadano C.A.L., como a la empresa Centro Chaceca C.A. Cuya sentencia es motivo de esta apelación en principio por considerar: Primero: Que su representado, el ciudadano C.A.L., no fue el que produjo el accidente ya que, el vehículo que manejaba el chofer del hoy demandante, frenó intempestivamente, encontrando su representado un vehículo parado, en un momento cuando la carretera se encontraba mojada tomando de sorpresa al ciudadano C.L., situación o hecho que deja demostrado que no hubo daño por su responsabilidad en la colisión, por ser consecuencia de un tercero, es decir, que no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se le adjudica.-

Que, por todos esos argumentos de hecho y de derecho, solicitó que la presente apelación sea declarada Con Lugar, por cuanto su representado el Ciudadano C.A.L., no fue responsable del daño causado al vehículo objeto del accidente.- (Omissis) (F-9 al 11).-

El apoderado actor, presentó escrito de Informes, en el cual señalo entre otras cosas:

(Omissis)…Que “llegada la oportunidad legal, en fecha 01 de Febrero del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal de la Causa, no compareció la parte demandada (ver folio 161). Cursa al folio 176 el Acta de la Audiencia Oral, en cuyo acto la parte demandada declaró que “en fecha 12 de Septiembre de 2009, cuando ocurrió el accidente el conductor C.L. venía a una velocidad normal, legal dentro del Reglamento de la Ley de Tránsito, por la situación de la condición atmosférica, era bastante húmeda, se encontraba lloviendo y produjo la colisión con el vehículo en cuestión, no como impacto violento sino más bien como una fricción y arrastre del vehículo colisionado, el cual al salirse de la carretera es sostenido por una mata o cerca que colide con un barranco”…(Sic).

Que, la parte demandada admitió su responsabilidad en este accidente de tránsito con daños materiales o patrimoniales ocasionados a su representado R.J.L.V..-

Que, con anterioridad el demandado conductor C.L., había dado su versión sobre el accidente a las Autoridades de Tránsito ante las cuales declaró que “está lloviendo muy fuerte iba a una velocidad de 40 K/horas y se colió la parte trasera de su vehículo y pegó contra la camioneta de él”, es decir, del vehículo de su mandante. (Ver folio 10).”

Que llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, el testigo J.L.G.V., identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.966.861, promovido por la parte demandada, al ser interrogado por el Apoderado de la parte demandada, contestó: “Sí, el trabajaba cerca donde hubo el accidente”. “En ese momento el salió a buscar una herramienta y vio cuando un carro se desplazaba lentamente y vio cuando impactó contra una camioneta”.-

Que, al ser repreguntado sobre cual vehículo ocasionó el accidente, contestó: “Bueno por lo que pudo ver aparentemente el camión”. Al ser repreguntado diga el testigo si el camión impacto la camioneta, respondió: “Bueno como le dije antes observe que el camión se desplazaba muy lentamente y pegó con la camioneta”.-

Que, planteada así la Litis, forzoso era concluir que la demanda necesariamente tenía que haber sido declarada Con Lugar, como así lo fue decidido en la Sentencia dictada por el A Quo, por lo tanto declaró Con Lugar la demanda. Sentencia esa que está ajustada a derecho y, en consideración a la misma, el Recurso de Apelación debería ser declarado Sin Lugar por esta Superior Instancia, confirmándose la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo, y así debería ser decidida por ese Tribunal Superior.- (Omissis) (F-12 y 13, 2p).-

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (F-15, 2p).-

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia (F-17, 2p).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones

PRIMER PUNTO PREVIO:

Se observa del escrito de informes presentado ante esta Instancia en Alzada por el Representante Judicial de los demandados, que expone: Que “en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad de su representada Empresa Chaceca C.A, en virtud de que el vehículo involucrado en el accidente motivo del presente juicio, no le pertenece a ésta, sino a la empresa Chaceca Dos. C.A, la cual es una empresa distinta a su representada, tal como fue demostrado en el desarrollo del presente procedimiento y que el juzgado A Quo no se pronunció con respecto a ello y declaró con lugar la sentencia, condenando a su representada a cancelar los daños materiales reclamados.-

Ante esta denuncia, corresponde a esta Instancia Superior en ejercicio de su función revisora, analizar la misma.-

Observa este Sentenciador, que efectivamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el representante judicial de las partes demandadas, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la empresa demandada “Centro Chaceca C.A”. Pero no se evidencia que el Juzgado A Quo, en la recurrida se haya pronunciado con respecto a esta defensa, la cual debió decidir en punto previo antes de su pronunciamiento al fondo de la controversia; ya que al no hacerlo incurre en el incumplimiento del requisito de forma de la sentencia, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Toda sentencia debe contener:….. 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ante esta circunstancia es de destacar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el juzgado A Quo, como se dijo anteriormente, no se pronunció sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir, incumplió la recurrida con el requisito de forma indicado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la anulabilidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 244 ejusdem: por lo que al incurrir en este vicio debe ser declarada procedente la denuncia alegada por el recurrente y en este sentido anularse el fallo recurrido.- Así se declara.-

Vista la nulidad del fallo recurrido considera innecesario esta alzada pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.- Y Así se declara.-

Resuelto el anterior punto previo, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el fondo de la presente controversia haciendo el siguiente análisis.-

Conoce esta Instancia en Alzada, del presente juicio por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la presente demanda.-

Alega el actor en su libelo, “que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que recurre para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, a la sociedad de comercio “Centro Chapeca, C.A.” y al Ciudadano C.L., en su condición de propietaria la primera y de chofer el segundo del identificado vehículo automotor Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO; para que convenga en pagarle y le pague, o a ello sea condenado por ese Tribunal, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.300,00), discriminados en las siguientes cantidades de dinero, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares (Bs. 8.300,00), por los daños materiales causándoles al vehículo automotor de su propiedad, a saber: el lateral izquierdo, vidrio, lateral izquierdo, puerta izquierda, cauchos, micas laterales, desnivel de carrocería, según Acta de Avalúo, fechada en la Ciudad de Carúpano el día 16 de Septiembre del año 2.009, que anexó marcada “A”.-

SEGUNDO

Por concepto de lucro cesante son Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,00). Este concepto obedece a que su siniestrado vehículo está afiliado a la “Unión de Conductores San José, S.C.”, y cubre la ruta Carúpano-San José-Guaricuco, viceversa y puntos intermedios, transportando pasajeros diariamente, produciendo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) diarios por el pasaje ordinario y Cincuenta (50) tickets estudiantiles diarios, a un precio de Un Bolívar (Bs.1,00) cada uno, para un total de Cuatrocientos Bolívares 8Bs. 400,00) diarios. Ahora bien, la reparación de su vehículo automotor se requirió un tiempo de veinte (20) días, durante los cuales el vehículo estuvo sin producir siendo ese su único medio de trabajo con cuyo producto se sostiene él y sostiene a su familia.-

TERCERO

Las costas y costos procesales causados en la presente demanda los cuales serán prudencialmente calculados por ese Tribunal.-

Total son: Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00)”…..

En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ambas partes demandadas dan contestación a la demanda.-

Alegando el representante judicial del Ciudadano C.L.M., en su condición de conductor del vehículo:

…. “Que, niega y rechaza que el vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912 DINA, Tipo: Furgón, Clase: Camioneta Color: Blanco, conducido por su representado C.L., produjera el accidente ya que venía conduciendo de manera prudente y a la velocidad moderada y que el impacto se debió a que el vehículo del demandante se encontraba mal parado en una vía nacional y al tratar de frenar impactó por la parte trasera al vehículo del demandante.-

Que, niega y rechaza que el vehículo de la parte demandante presente daños que asciendan a la cantidad que determina el avalúo y en ese sentido impugno el informe o avalúo que se acompaña a la demanda que riela al folio 17 y el presupuesto elaborado por el taller fori fax, que se anexó, a la demanda marcado “C”.-

Que, niega que el vehículo de la parte accionante le produzca ingresos de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) diarios, y cincuenta Bolívares (Bs.50) de tickets de estudiantes, arrojando un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) diarios por lo que, rechaza que dicha cantidad deba ser pagada por concepto de lucro cesante. Impugnó la constancia expedida por la Unión Conductores S.C., Municipio A.M., acompañada con la letra “B”:-

Que, lo cierto del caso, es quien realmente es responsable del accidente en cuestión es el ciudadano C.M.C., conductor del vehículo propiedad del demandante, por tener la imprudencia de parar la camioneta en una vía nacional, lo que sorprendió a su representado y éste debió frenar de manera intespectiva, coleándose la misma en la parte trasera y produciendo el impacto.- Que, de tal manera que no hay duda con respecto a la culpabilidad del ciudadano C.M.C., en la ocurrencia del accidente y que libera de responsabilidad a todos los codemandados en este proceso”…..-

Contestando el mismo Abogado pero como representante Judicial de la Empresa Chaceca C.A, lo siguiente:

…..Que, “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda y asimismo, opone formalmente al demandante la Defensa de mérito, contenida en el Artículo 361 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”,que establece, que junto con las defensas invocadas por el Demandado en la Contestación podrá éste hacer valer la “Falta de Cualidad”, de la Demandada, la Empresa Mercantil ”Centro Chaceca, C.A.”. Defensa de mérito éste, que la Sentenciadora analizará en el momento de pronunciar la Sentencia Definitiva.-

Que, esa defensa de fondo se fundamenta, en el hecho cierto que su representada, no es la propietaria del vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912 DINA, Tipo: Furgón, Clase: Camioneta Color: Blanco, conducido por el ciudadano C.L., objeto de la colisión y en consecuencia no es responsable de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado con el mismo.

Que, de autos se evidencia, que el vehículo en cuestión es propiedad de una Sociedad mercantil “Centro Chaceca Dos”, Persona jurídica distinta a su representada. Por lo cual, su representada no tiene cualidad para sostener este procedimiento”.-

En la oportunidad de probar sus alegatos todas las partes ejercen ese derecho.-

Promoviendo la parte actora anexo a su libelo:

- Marcado con la letra “A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada del Expediente administrativo contentivo de las actuaciones del Instituto Nacional de T.T..-

Documental del cual se evidencia la ocurrencia del accidente motivo del presente juicio, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil, constancia presuntamente emitida por la “unión de conductores S.C Municipio A.M.”, RIF Nº J-08028486-0, presuntamente suscrita por el ciudadano O.I.V., en su carácter de Presidente de la misma, mediante la cual se expone: Que, “la cantidad de dinero producida diariamente por un autobusete de 12 puestos es en promedio de 400 Bs., siendo esto 350,00 Bs. dinero efectivo y un promedio de 50 tickets estudiantiles (1 Bolívar c/u).-

Documento que al provenir de un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos la ratificación del mismo, carece de valor probatorio.-

- Hoja de presupuesto con el logo de “Taller FORI FAX”, a nombre del ciudadano R.L., por un monto de Bs. 7.840.-

Documento que al provenir de un tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de testigo, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos la ratificación del mismo, carece de valor probatorio.-

- Marcadas con la letra “D” constante de siete (7) folios, impresiones fotográficas.-

Instrumentos que carecen de valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron autorizadas por el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales de los ciudadanos C.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.006.955, V.V.A., C.I. N° V-5.857.314, G.M.M., C.I. Nº V-2.674.428 e Y.P.S., C.I. N° V-5.880.926.-

Cuyas declaraciones no constan en autos.-

Promueven las partes demandadas:

Con su escrito de contestación promovió el Ciudadano C.L.M.:

- Las actuaciones de tránsito las cuales cursan a los autos en este expediente.

A las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Las testimoniales de los ciudadanos J.L.G.V., C.I.N° V-11.966.861 y Yorman Herrera Yanez, C.I. N° V-16.382.332, para que expongan sobre lo que observaron que fue el hecho que produjo la colisión entre los vehículos involucrados y descritos en los autos.-

En cuanto a la declaración rendida por el testigo J.L.G.V., en la oportunidad de la audiencia oral, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a la declaración del Ciudadano Yorman Herrera Yánez, se observa de la misma, que éste no presenció el accidente, solo vio en la posición en que quedaron los vehículos después de ocurrido el mismo, por lo que con dicha declaración, estima este Juzgador que el mencionado testigo con la misma nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

Promueve la empresa demandada Centro Chapeca C.A, con su escrito de contestación a la demanda:

- Acta- estatuto y RIF de su representada, marcada “A”, y copia simple del Carnet de circulación marcada “B”, para demostrar que el vehículo involucrado en el accidente motivo del presente juicio pertenece específicamente a la Sociedad Mercantil CENTRO CHACECA DOS C.A.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo, se pida información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre quien aparece como propietario en el título de propiedad del Vehículo cuyas características se señalan en el presente juicio.-

Cuyas resultas rielan a los folios 170 y 171 de la primera pieza del presente expediente; y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, corresponde en este estado, verificar si las afirmaciones de las partes fueron debidamente demostradas.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Ahora bien, por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo (Falta de Cualidad) alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia.-

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la codemandada empresa Chaceca C.A, opone para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora, para ejercer la acción propuesta, ya que el Vehículo involucrado en el accidente motivo del presente juicio, no es de su propiedad, sino de la empresa Chaceca Dos C.A, tal como consta en la documentación aportada por las partes.-

Con respecto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad.

La regla general en esta materia puede formularse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad).-

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.-

Según nuestro Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.-

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.-

En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Trasporte Terrestre, a la Sociedad de Comercio “Centro Chaceca C.A, en su condición de propietaria del Vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO; y al Ciudadano C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.387, en su condición de conductor del mencionado vehículo.-

En este orden de ideas, dispone el referido artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre, lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.-

En este sentido, la situación expresada delata la existencia en el caso de marras de un litis consorcio pasivo necesario.-

Así las cosas, ciertamente se evidencia de autos, que la parte demandada, Sociedad de Comercio Chaceca C.A, con las pruebas promovidas y evacuadas logró demostrar que no es ésta la propietaria del mencionado vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Años: 2.007, Placas: 26DFAO, sino que este es propiedad de la Empresa Chaceca Dos C.A, según como se evidencia de las documentales, RIF, Copia del Carnet de circulación y del oficio remitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitado mediante la prueba de informe.-

Ante este hecho, y evidenciándose de autos que la Empresa Chaceca C.A, no es la propietaria del vehiculo involucrado en el accidente motivo del presente juicio, considera este sentenciador que la defensa de fondo de Falta de Cualidad opuesta por la parte codemandada Chaceca C.A, debe prosperar en derecho.-Y así se decide.-

Ahora, como ya se dijo anteriormente, en el caso bajo estudio existe un litis consorcio pasivo necesario, el cual no fue debidamente constituido por el demandante, toda vez que si bien es cierto demandó al conductor del vehículo, no demandó al verdadero propietario de éste, ya que ha quedado demostrado en autos, que la propietaria del vehículo Marca: Iveco, Modelo: 4912, Clase: Camioneta, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Año: 2.007, Placas: 26DFAO, no es la Sociedad de Comercio Chaceca C.A; sino que este es propiedad de la Empresa Chaceca Dos C.A, según como se evidencia de las pruebas documentales aportadas en autos.-

Declarada procedente como ha sdido, la falta de Cualidad Pasiva, opuesta por la codemandada en el presente juicio. En tal sentido considera quien aquí suscribe que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.- Así se establece.-

Ante esta circunstancia, considera este Sentenciador de Instancia Superior que la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, no puede prosperar, por lo que la presente apelación debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia revocada la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULA, la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR, la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la codemandada.- TERCERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.387 y de la Sociedad de Comercio Centro Chaceca C.A, RIF Nº J-30449608-7, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 22 de Mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, incoara el Ciudadano R.J.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.887.933, contra el Ciudadano C.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.387 y la Sociedad de Comercio Centro Chaceca C.A.-

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 02 de Junio de 2011, hasta el día 25 de Julio de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Trece (09-12-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5840.

ORMB/NMG.-

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