Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 08 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2010-3014

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la sustitución de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G., por la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. Dicho recurso de apelación fue contestado por la abogada YELIBE CHACON VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta (55°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 2 de Agosto de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

Al efecto observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso el Abg. R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G..

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante al folio 09 de la Tercera Pieza del expediente.

Destaca la Sala que la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La contestación del recurso por parte de la abogada YALIBE CHACON VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55°) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.M.G., se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 09 de la Tercera Pieza del expediente, y por consiguiente se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Julio de 2.010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la sustitución de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G., por la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en los siguientes términos:

“Compete y corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en relación a la conversión de la multa a prisión, por cuanto el penado ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de identidad V-10.281.090, tiene pendiente por cancelar la multa mínima en unidades tributarias, es decir, doscientas unidades tributarias por DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO y cuatrocientos unidades tributarias por EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Control Circunscripcional, en fecha 18.07.2007, a solicitud de la defensora Pública Quincuagésima Quinta (55º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YELIBE CHACON VIVAS, en su condición de defensora del penado ampliamente identificado, conforme lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal, observa:

El penado M.A.M.G., fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.090, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, y UNA MULTA MINIMA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 30.07.2007, este Tribunal práctico auto de ejecución de la pena en la presente causa, en la que se determinó que el penado en cuestión, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.12.2007, este Tribunal, dictó decisión mediante la cual, otorga al penado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.090, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07.01.2008, este Tribunal impuso al penado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.090, de las condiciones que debía cumplir el mismo, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio ciento diez (110) de la segunda pieza, acta mediante la cual el ciudadano A.E., compareció por ante este Tribunal, a los fines de consignar convenimiento de pago entre el penado M.A.M.G. y la Dirección se Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, asimismo consignó oferta de trabajo del penado ampliamente identificado en autos, y solicitud de convenimiento de pago respectivamente interpuesto por él mismo, a fin que sea agregado al expediente.

Consta al folio ciento doce (112) de la segunda pieza, solicitud de convenimiento de pago para cancelar la planilla de liquidación Nº 07-03512, de fecha 05.12.2007, a nombre de M.A.M.G., titular de la cédula de identidad V-10.281.090, en la cual manifestó que cancelará en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de bolívares tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (3.763.200 8s.) cada una (antes de la reconversión monetaria), anexa copia simple de las cinco (05) planillas de liquidación signada bajo el número 07153.

Consta del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160) de la pieza segunda, Informe Conductual Final inherente al penado MARIÑA G.M.A., mediante la cual especifican que en fecha 20.12.2009, el penado antes identificado cumplió el lapso de supervisión, todo ello, en cuanto al cumplimiento de la pena principal.

Consta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza, solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55º) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano M.F., mediante la cual requiere a este tribunal la conversión de la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.07.2007, en prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal.

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el cual establece:

…Omissis…

Asimismo, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la conversión de la multa a prisión, solicitada por la defensora pública, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, en virtud que su representado no tiene la capacidad económica para cumplir con la multa de seiscientas (600) unidades tributarías impuestas, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza segunda; este tribunal tomando en consideración lo manifestado por el penado M.A.M.G., en la audiencia oral de forma voluntaria y libre de coacción, en cuanto a su imposibilidad de cancelar la pena pecuniaria, lo impuso de lo establecido en el artículo 489 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó su deseo de sustituir la multa por trabajo voluntario, por cuanto no tienen capacidad económica para cumplir con la multa impuesta. En razón de ello, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es sustituir la multa impuesta en la sentencia condenatoria al penado M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.090, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica "Dr. J.Q.Q.", ubicado en UD-1, R.P., detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, Caricuao, Distrito Capital, por el tiempo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de lunes a viernes, dos (02) horas diarias, asimismo se ordena que la referida institución pública remita cada dos (02) meses, informe de conducta del penado antes identificado, so pena que en caso de incumplimiento, se transforme la multa en prisión, y se ordene la detención del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECLARA,-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la multa impuesta por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, al ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.090, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica "Dr. J.Q.Q.", ubicado en UD-1, R.P., detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, Caricuao, Distrito Capital, por el tiempo de seis (06) meses a partir de la presente fecha.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Julio de 2.010, el abogado R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la sustitución de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G., por la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, así:

“Yo, R.O.S., venezolano, mayor de edad, actuando en este acto como Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 252 de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con domicilio procesal en la Sede Operativa del Ministerio Publico (Sede Tradicional) ubicada entre las esquinas de Manduca a Ferrenquín, piso 4, parroquia La Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas en el artículo 39 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente con el fin de exponer:

Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acudo a los fines de interponer, como en efecto lo hago, formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 numerales 5 y 7 eiusdem, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de otorgamiento de CONVERSIÓN DE MULTA POR TRABAJO VOLUNTARIO, contenida en el Acta de Audiencia Oral de fecha 15 de julio de 2010, celebrada con ocasión de la solicitud interpuesta el 23 de junio de 2010 por la parte penada de conversión de la pena de multa en prisión así como del auto separado de fundamentación de la misma emitido por el mismo Tribunal fechado 15 de julio de 2010, del cual fuimos impuestos del conocimiento del mismo el 19 de julio de 2010, correspondientes a la causa N° 8E-1705-07, cuya parte penada solicitante responde al nombre de M.A.M.G., identificado con el número de cédula de identidad V.-10.281.090, quien está en condición de penado a la orden de ese Tribunal de Ejecución, con ocasión de la condena definitivamente firme dictada, previa admisión de los hechos, por parte del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, quien en fecha 18 de julio de 2007, lo sentenciara a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA MÍNIMA DE 600 UNIDADES TRIBUTARIAS por haber admitido su responsabilidad, mediante la figura de admisión de los hechos a tenor del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en la comisión de los delitos de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificados y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos .

Apoyo mi solicitud de formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión recurrida como del auto separado de fundamentación de la misma, tal y como ya supra se despuntó, con fundamento en dos (2) de las causales señaladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las especificadas en los numerales 5 y 7 de esa Ley Adjetiva Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…

Sobre la base de todo lo anteriormente manifestado, a todo evento, esta Representación Fiscal procede a presentar los siguientes motivos y fundamentos de hecho y de derecho por los cuales apela de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de otorgamiento al penado M.A.M.G.d. CONVERSIÓN DE PENA DE MULTA POR TRABAJO VOLUNTARIO como de su auto separado de fundamentación de la misma, la cual se produce el 15 de julio de 2010 en audiencia oral, llevada a cabo en atención y respuesta a solicitud, que en fecha 23 de junio de 2010, formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, quien pidiera de conformidad con el artículo 89 del Código Penal la conversión en PRISIÓN de la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena. Apelación y motivación de ésta que planteo, además de lo supra expuesto, en los siguientes términos:

CAPITULO I

SITUACIÓN FÁCTICA

Es de significar, previo al desarrollo de los hechos y el posible quebrantamiento del derecho por parte de la decisión contra la cual recurrimos, que resalta de la cronología procesal-penitenciaria del ciudadano M.A.M.G., en cuanto a lo que acá vamos a desarrollar, que:

Tal como supra se refirió, el penado M.A.M.G., previo el haber admitido los hechos, en fecha 18 de julio de 2007, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN Y UNA MULTA MÍNIMA EN 600 UNIDADES TRIBUTARIAS por ser responsable de la comisión de los delitos de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificados y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

Luego, el 30 de julio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el correspondiente auto de ejecución y cómputo de la pena, apoyándose en lo establecido en los artículos 479, 480 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Más tarde, mediante planilla de liquidación N° 07-03512 del 15 de diciembre de 2007, el penado manifestó que cancelaría la multa en SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.763.200) cada una

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, el Juzgado de la Causa le otorgó al penado, mediante auto al efecto, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (2) años, el cual culminaría el 20 de diciembre de 2009, actuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 495 eiusdem.

Subsiguientemente, en fecha 7 de enero del 2008, el penado M.A.M.G., fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal del beneficio otorgado el 20 de diciembre de 2007, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado en referencia.

Al folio ciento diez (110) del expediente de la causa, cursa acta consignada por el ciudadano A.E. en la que aparece el convenimiento de pago entre el penado y la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas, acompañada de oferta de trabajo para el referido penado y solicitud de convenimiento de pago respectivamente interpuesto por él mismo, a fin de ser agregado en el expediente.

También es menester resaltar, en cuanto interesa al presente escrito, que en fecha 23 de junio de 2010, la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, solicitó de conformidad con el artículo 89 del Código Penal la conversión de la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena.

Prosecutoriamente, el pasado 15 de julio de 2010, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de conversión de la pena de multa en prisión que formulara el 23 de junio de 2010 la defensora del penado, dictó a favor del mismo, en audiencia celebrada al efecto, el pronunciamiento de OTORGAMIENTO DE CONVERSIÓN DE MULTA POR TRABAJO VOLUNTARIO, manifestando en el aspecto dispositivo Quinto del mismo que se fundamentaría por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 489 del texto Adjetivo Penal, estipulando de igual manera en el aspecto Séptimo dispositivo que quedaban las partes notificadas de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Finalmente, en fecha 19 de julio de 2010, el Ministerio Público fue impuesto del contenido del mencionado auto separado de fundamentación de la decisión del 15 de julio de 2010 de OTORGAMIENTO DE CONVERSIÓN DE MULTA POR TRABAJO VOLUNTARIO, el cual aparece en los autos fechado con esa misma data del 15 de julio de 2010.

Recurriendo en efecto el Ministerio Público, como en efecto lo hacemos en el presente escrito, de la decisión del 15 de julio del 2010 explanada en el acta arriba mencionada, como de su auto separado de fundamentación que aparece en los autos fechado con esa misma data del 15 de julio de 2010.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

De la lectura del acta de la audiencia oral llevada a cabo por el mencionado Tribunal de Ejecución, el 15 de julio de 2010, para oír a las partes en atención a solicitud que en fecha 23 de junio de 2010 formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, quien pidió, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le convirtiera a su representado a pena de prisión la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena, se observa en su página uno (1) que comienza el desarrollo de la audiencia en éstos términos:

…Omissis…

Tal y como se observa de la cita transcrita “el objeto” del acto judicial llevado a cabo ese 15 de julio de 2010 era para sólo y únicamente debatirse" ... que se convierta la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el Juzgado 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-07-07, EN PRISIÓN; .. "(sic) Negriltas, doble subrayado y las dos palabras completamente en mayúsculas del Ministerio Público, que precisamente fue el petitum de la parte penada en su solicitud de fecha 23 de junio de 2010 y no podía ser de otra manera por cuanto en eso solo radicaba su pendencia.

De igual modo, reza el inicio del auto separado de motivación de esa decisión que aparece en los autos fechado con la data de 15 de julio de 2010 lo siguiente: “…Omissis…”

Asimismo, en el acta de la audiencia del 15 de junio de 2010 en la que se debatía la conversión de la pena de la multa a prisión se lee lo que sigue, en cuanto a la intervención de la defensora del penado (páginas 1 y 2 del acta): “…Omissis…”

Igualmente, en la segunda página del auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la data de 15 de julio de 2010, se observa lo que sigue: “…Omissis…”

Así las cosas, se observa en el acta de la audiencia del 15 de junio de 2010 en la que se debatía la conversión de la pena de la multa a prisión, dos momentos en el desarrollo del acto judicial, uno, en que el Tribunal ratifica el objeto de la audiencia (página 3 del acta), otro, en el dispositivo Segundo, en el que a intervención y motus propio del mismo Tribunal deja de proveerse la solicitud de conversión de multa a prisa para pasar a ser un otorgamiento de conversión de multa en trabajo voluntario (última línea de la página 3 del acta y primeras líneas de la última página [4]) a saber:

Primer momento (página 3 del acta):

…Omissis…

Segundo momento (última línea de la página 3 del acta y primeras líneas de la última página [4]):

…Omissis…

De similar manera, en la tercera página del auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechados con la data de 15 de julio de 2010, se observa lo que sigue:

…Omissis…

Por otra parte, en el desarrollo de la audiencia del 15 de julio de 2010 para escuchar a las partes sobre la solicitud del 23 de junio de 2010 que formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, quien pidió, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le convirtiera a su representado en prisión la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena, el Ministerio Público se opuso a tal pretensión en los siguientes términos que aparecen en el acta levantada al efecto, que consideramos beneficioso para el presente escrito reproducir:

…Omissis…

En el auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la data de 15 de julio de 2010, se observó que no hace mención alguna de los alegatos de oposición del Ministerio Público como tampoco de las razones o fundamentos de hecho y de derecho para negarse los mismos.

En cambio, en la mencionada acta del 15 julio de 2010 del acto de la audiencia, a dichos del Juzgado de Ejecución, se explana en su texto en el aspecto dispositivo "Primero" (páginas 4 y 5) en cuanto a nuestros alegatos, en referencia a no darle curso a nuestras objeciones, solo se mencionó lo concerniente a que el Ministerio Público no ejerció recurso alguno en la oportunidad de la sentencia condenatoria en contra de la mencionada sentencia, mas tampoco, se hizo mención alguna referente a lo opuesto por el Ministerio Público en relación a los delitos gravosos cometidos, la propuesta de un acuerdo por cuotas para el pago de la pena de multa y que no era convertible a prisión la pena pecuniaria por no ser ese su objeto, en los siguientes términos:

…Omissis…

En cuanto a la petición hecha por la defensa que se proveyera su petición de conversión de la pena de multa a prisión de conformidad y ajustada al artículo 89 del Código Penal, el Tribunal en el ámbito justificatorio de la decisión, tanto en el acta como el auto separado de motivación, se observa que al respecto, que en el acta sólo se contesta expresando la existencia del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en el auto separado se hace lo propio, pero en este caso oponiendo por respuesta al artículo 489 eiusdem, sin explicar de manera directa, concatenada y expresa la razón específica de la articulación concerniente o de rechazo entre ambas normas, bien en el acta y en el auto separado de motivación, respectivamente, lo cual quedó expuesto de la siguiente manera directa, concatenada y expresa la razón especifica de la articulación concerniente o de rechazo entre ambas normas, bien en el acta y en el auto separado de motivación, respectivamente, lo cual quedó expuesto de la siguiente manera:

En el acta de la audiencia:

...Omissis…

En el auto separado de motivación:

…Omissis…

Finalmente, la decisión in comento, contra la cual estamos recurriendo, contenida en la parte dispositiva que quedó recogida en el acta en referencia del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos:

…Omissis…

De similar manera, en el auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechados con la data de 15 de julio de 2010, la mencionada parte dispositiva se observa que reza lo que sigue:

…Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de esbozar los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación que acá estoy presentando, es preciso, en concatenación con la reseña cronológica penitenciaria-procesal del penado que precedentemente se ha narrado, manifestar que se ha observado una cierta benignidad en la adjudicación judicial de la pena como en el cumplimiento de pena corporal por parte del penado, así las cosas, es de significar que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su fallo, mediante el cual condeno al ciudadano M.A.M.G., en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, podría decirse que incurrió en desaplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la aplicación de penas cuando se está en presencia de ese tipo eventual de procedimientos, desaplicación ésta que pudo haber violentado el principio de proporcionalidad, al aplicarle al penado el límite inferior de la pena sin tomar en cuenta que había la agravante de la existencia de un concurso real de delitos, como lo era haber cometido dos (2) delitos gravosos y altamente reprochables como lo son la DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN DE PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, no prelándose en este caso la figura del interés superior de las víctimas que pertenecen al grupo etario Infanta-juvenil, lo que debió pesar a la hora de determinar la pena.

Se observa entonces en la decisión de la Juez de la Condena, lo siguiente:

…Omissis…

De lo antes trascrito, se evidenció por parte de la Juzgadora, al momento de decidir, una desaplicación de la norma contenida en su artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, al tomar en cuenta el bien providencial fundamental que debió prevalecer, como lo era el interés superior del Niño y del Adolescente, y para ello me permito señalar lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana expresa al respecto, en su artículo 78:

…Omissis…

Así como también, la Declaración de los Derechos del Niño, establece en el principio Número II, lo que sigue:

…Omissis…

En ese mismo orden de ideas, me permito indicar lo que la Convención sobre los Derechos del Niño, indica en su artículo 39, que reza:

…Omissis…

Consecuentemente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expresa en sus artículos 8, 216 y 217:

…Omissis…

De igual manera, es de señalar lo que establece la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales:

…Omissis…

Asimismo, cabe mencionar lo que establece la Carta Fundamental de los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidad, en Ginebra del año 1924, entre otras cosas menciona lo siguiente:

…Omissis…

De manera que, considera esta Representación que el Juzgado Sentenciador debió ser mas analítico de la situación sub-iudice para emitir la decisión al momento de la condena, además de no tomar en cuenta los agravantes que envuelven los delitos de índole sexual en víctimas infanto juveniles, también, en cuanto al cálculo del quantum de la pena desaplicó el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, otorgándole una pena que no le era aplicable, sino una superior, vulnerándose el principio de la proporcionalidad.

Igualmente, en cuanto al cumplimiento de pena corporal, se observa en los autos que la condena es de fecha 18 de julio de 2007, y posteriormente, el 20 de diciembre de 2007 le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que solo saldó como castigo por sus deleznables actos contra niñ@s un tiempo pírrico de cinco (5) meses con privación de libertad por su responsabilidad en la perpetración de dos delitos de índole sexual contra personas infanto-juveniles, quedando ilusorias para éstas sus expectativas de justicia por el mal que le causaron, que es de improbable reparación, por el trauma que se genera en esas edades, frustrándoles las posibilidades de una vida normal y placentera de su proyecto de futuro como pareja, padre y cualquier otra posibilidad de vida.

Y no conteste con esto, la pena accesoria de multa a que fue condenado, jamás la ha pagado y ahora nos estamos ocupando en el presente escrito, que ante la situación de no pago el es "beneficiado" judicialmente sustituyéndole esa pena por trabajo voluntario por un espacio de tiempo de seis (6) meses, de lunes a viernes, por únicamente dos (2) horas diarias, luego de las seis (6) de la tarde.

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Una vez hecha en este escrito la narración de la reseña cronológica penitenciaria-procesal del penado, así como señalados en las citas transcritas los fundamentos en los que el pasado 15 de julio de 2010 se apoyara el Tribunal de Ejecución otorgando la conversión de la pena de multa por trabajo comunitario en respuesta a la solicitud que el 23 de junio de 2010 le formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, quien pidió, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le convirtiera a su representado a pena de prisión la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena, al igual que la referencia hecha sobre los particulares de la penalización y cumplimiento de pena que ha tenido el mencionado penado desde que admitiera los hechos por los cuales es responsable en contra de víctimas infanta-juveniles, vemos entonces y en consecuencia de un examen detallado, una serie de situaciones improbables para habérsele concedido todo lo que se le ha otorgado judicialmente en su beneficio, así como se observaron incongruencias positivas, negativas, por tanto mixtas, e infracciones del principio de exhaustividad que debe observar todo fallo judicial, en la decisión del 15 de julio de 2010 recabada en el acta de la misma fecha, así como en el auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la también data del 15 de julio de 2010, a saber:

PRIMERA

En derecho procesal, en cuanto a los aspectos de fondo, la congruencia es requisito sine qua non de toda decisión judicial en cualquiera de las materias del derecho, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. Lo que también exige que debe tener lo que se conoce como exhaustividad de la sentencia, que no es otra cosa que, el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que si no ocurriera así, la sentencia estaría viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa. Al igual que también estaría viciada de incongruencia, pero de incongruencia positiva, cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultrapetita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o bien se hacen declaraciones que no se corresponden con las pretensiones deducidas por las partes (incongruencia extrapetita). Asimismo, para algunos doctrinarios del Derecho también hay incongruencia cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citrapetita).

Toda decisión judicial debe ser clara, precisa y congruente con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en la litis. Se pronunciará sobre todo lo alegado y pedido, aprobando o negando y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

De igual modo, las decisiones judiciales se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de lo probado, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Así, toda decisión judicial debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, el quebrantamiento de ello, conlleva entonces a la configuración del vicio de incongruencia, el cual "consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia." (SARMIENTO NUÑEZ, J.G.; Casación Civil).

Siguiendo sobre lo que se ha dicho al respecto, tanto en la doctrina nacional como extranjera, para mayores luces en el presente escrito, han precisado algunos autores connotados lo que debería entenderse por congruencia, así tenemos al Dr. H.C., que nos enseñaba:

…Omissis…

En la doctrina extranjera, el connotado procesalista y profesor J.G., se expresa así con respeto a la cogruencia:

…Omissis…

Al respecto es menester invocar acá la jurisprudencia patria en sentencia N° 00006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que dispone:

…Omissis…

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo de vicios, mediante fallo de fecha 4 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), que dice:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, encontramos la presencia del vicio de incogruencia positiva de extrapetita, puesto que en la decisión vertida en el acta de celebración de la audiencia del 15 de junio de 2010 convocada para escuchar a las partes y dilucidar sobre la pretensión formalmente solicitada el 23 de junio de 2010 por la defensora de la parte penada de conversión en prisión de la pena de multa de seiscientas (600) unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena a su representado, petición que realizara de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, así como en el auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la también data del 15 de julio de 2010, en ambas actuaciones judiciales decisorias el Tribunal Octavo de Ejecución se pronunció sobre la conversión de multa por trabajo comunitario voluntario, a que se refiere el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal que nadie le había pedido, ni cuyo procedimiento se le había dado inicio por dicho artículo.

Ocurre entonces, que la sucesión de hechos y realidades que dan iniciativa e impulso a este caso son totalmente distintos a lo que posteriormente por parte de la instancia judicial resultaría el pasado 15 de julio de 2010, a saber:

Es el hecho, que el procedimiento por el cual se produce la decisión contra la cual recurrimos, inicia por formal solicitud que al Tribunal Octavo de Ejecución le formulara, en fecha 23 de junio de 2010, la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, mediante comunicación N° DP-55-135-2010, que consta en los autos que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente y que nos permitimos consignar en copia simple marcado como "ANEXO N° 1", en el que claramente se lee cuales eran las pretensiones de la defensa:

“... acudo ante usted en la oportunidad DE SOLICITAR SE CONVIERTA LA MULTA de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el juzgado 40° de control del Área Metropolitana de Caracas, EN PRISIÓN, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL." (sic) Mayúsculas, negrillas y doble subrayado del Ministerio Público.

Como se observa la petición que hiciera la defensa estaba circunscrita a solo pedir la conversión en prisión de la pena multa de la condena de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, y NO como luego terminaron las cosas en sede judicial, transformándose a la hora de decidir en conversión de multa en trabajo comunitario voluntario atendiendo al artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Incluso, en el auto del mismo Tribunal Octavo de Ejecución de fecha 23 de junio de 2010 en que se provee sobre la solicitud de la defensa y se fija la audiencia para dilucidar la misma, que se anexa a los autos marcada como "ANEXO 2", se observa que dice claramente:

“Vista la solicitud interpuesta por la DRA. YELlBE CHACÓN VIVAS, Defensora pública N° 55 en materia de ejecución de sentencias, en la cual solicita se convierta la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el Juzgado 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-07-07, en prisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, en consecuencia este Juzgado en virtud de dicha solicitud acuerda FIJAR, Audiencia Oral conforme a los establecido ... "Negrillas del Tribunal VIII° de Ejecución y doble subrayado del Ministerio Público.

Es decir que el Tribunal Octavo de Ejecución acordó conforme a la solicitud de la defensa (artículo 89 C.P. y conversión de multa en prisión) fijar la audiencia, claro que ello tenía que ser así, puesto que el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal en que después termina apoyándose el Tribunal al momento de decidir no podía ser, por cuanto el procedimiento a que se refiere el mencionado artículo 489 es a motus del Tribunal, quien cita al penado que no ha cumplido con pagar la pena de multa a que ha sido condenado, lo cual no fue el antecedente de la decisión del 15 de julio de 2010, contra la cual recurrimos, ya que, no obstante que el penado de marras no había pagado la multa, en el Tribunal de Ejecución no se había iniciado procedimiento o incidencia alguna por tal incumplimiento que data desde el año 2007, además, el supuesto de hecho de la norma procesal del 489 no es ni fue el animus initío ni el animus lex que tuvo la defensa en su solicitud del 23 de junio de 2010 y no era sustituible por el Tribunal una vez que se había iniciado la litis por el 89 Código Penal, darle el viraje al 489 de la N.A.P., puesto que los hechos procesales de la solicitud del 23 de junio de 2010 no podían validamente subsumirse en el 489 eiusdem.

Disponen ambas normas lo siguiente:

…Omissis…

En vista de lo expresado, es evidente que la decisión recurrida y su auto separado de motivación del 15 de julio de 2010, están viciados de extrapetita, al respecto es conveniente ilustrar, con el profesor A.R.R., quien nos explica, lo que sigue:

…Omissis…

Conteste con lo anterior en relación al vicio antes mencionado y la asimilación que la jurisprudencia nacional hace de las expresiones de ultrapetita y extrapetita, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131, del 26 de abril de 2000, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado C.O.V., expresó muy didácticamente al respecto:

…Omissis…

En igual sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y de Trabajo de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, el Dr. H.C. planteaba que “…es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación…” (cuenca H.C.d.C.C.. Tomo I. Pág. 148)

Por su parte el Dr. R.M.R., en su obra inconclusa, expresaba:

…Omissis…

Finaliza su exposición el autor antes nombrado así:

…Omissis…

Prosiguiendo con el tema de la denuncia que nos ocupa en este aparte, es preciso, destacar que puede apreciarse de la lectura del acta de la audiencia oral llevada a cabo por el mencionado Tribunal de Ejecución, el 15 de julio de 2010, para oír a las partes en atención a solicitud que en fecha 23 de junio de 2010 formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, pidió de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le convirtiera a su representado a una pena de prisión la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena, se observa que al comienzo del desarrollo del acto la Juez reconoce el objeto por el cual se celebraba la audiencia y es por lógica que de ello debía debatirse o dilucidarse durante la duración del acto, resultando entonces inexplicable la razón por la cual se desvirtúa dicho objeto.

En recalque de lo ut-supra mencionado transcribo la cita del acta de tal reconocimiento del propositum actus durante el inicio de la audiencia, tal y como puede leerse de seguidas:

…la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia, explicando a las partes el objeto del acto, advirtiendo a las partes la forma como se desarrollaría el mismo, señalando que las partes serían interrogadas respecto a que se convierta la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el Juzgado 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-¬07-07, EN PRISIÓN; luego se procedería a la etapa de argumentación y luego de lo cual el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo, que será debidamente fundamentado por auto separado. JJ (sic) Negrillas, doble subrayado y las dos palabras completamente en mayúsculas del Ministerio Público.

Entonces, tal y como se observa de la cita transcrita, la audiencia del 15 de julio de 2010 se estaba desarrollando y dirigiendo para sólo y únicamente debatirse " ... que se convierta la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria por el Juzgado 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-07-07, EN PRISIÓN; ..

(sic) Negrillas, doble subrayado y las dos palabras completamente en mayúsculas del Ministerio Público, que precisamente fue el petitum de la parte penada en su solicitud de fecha 23 de junio de 2010, y no podía ser de otra manera, por cuanto en eso solo radicaba su pendencia y no podía hacerse algo en contrario por parte del Juzgado, primero, porque no era la solicitud para la cual se había fijado la audiencia, como tampoco durante el transcurso de la audiencia en ninguna forma la defensora, como el penado, pidieron algo referente al artículo 489 ni cambiaron su solicitud inicial, que era la conversión de la pena de multa en cárcel conforme al artículo 89 del Código Penal. En las intervenciones de la parte penada tanto la defensora como el penado, puede observarse claramente en el acta cual fue su posición, a saber:

Intervención de la defensora:

…, el Tribunal procede a darle la palabra a la DRA. YELIBE CHACÓN, Defensora Pública N° 55 en materia de Ejecución, en los siguientes términos: Esta defensa consignó solicitud de conformidad con el artículo 89 del Código Penal toda vez que ciertamente mi defendido fue condenado a una pena de tres (3) años y a cancelar una multa de 600 unidades tributarias y a pesar de que el mismo firmo una planilla de liquidación en la cual se comprometió a cancelar, el mismo se le ha hecho imposible cancelar dicha cantidad tal y como se ha manifestado por cuanto no tiene un sueldo fijo se le presentó varios inconvenientes a nivel familiar lo no le permite la cancelación de dicha multa y es el motivo por el cual esta defensa solicito la conversión de multa a prisión, por lo expuesto es que se hace el pedimento, mi defendido compareció a la División de Asistencia Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques a los fines de solicitar que se le tramite carta de pobreza y dichos tramites fueron infructuososaparentemente fue que hubo n error de ellos a nivel administrativo y no se la pudieron entregar, de la cual consigno en este mismo constancia de ello constante de un (01) folio útil, así mismo solicito en este acto copias certificadas de la presente audiencia, es todo…

(sic) Negrillas del Tribunal VIII° de Ejecución y doble subrayado del Ministerio Público.

Intervención del penado:

…Sinceramente no tengo como pagar esa multa ya digo he pasado varias cosas no tenia ni dinero para pagar abogados , es todo.

por último toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: …” (sic)

Luego en la secuencia procesal, cuando ya se está en el cierre de la audiencia, cuando dice la Juez que fueron oídas las partes y comienza a realizar los pronunciamientos de la parte dispositiva de la decisión, en la mitad del punto "Primero" de la misma, la Juzgadora sin expresar argumento alguno directo, expreso, claro y congruente, refiere que la parte penada hizo la solicitud de conversión de la pena de multa en cárcel por el artículo 89 del Código Penal y sin hilación alguna sigue diciendo de inmediato "... por cuanto estamos ante un Tribunal con competencia en la Fase de Ejecución de Sentencias, cual se encuentra establecida en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: .... " (sic) cita entonces una parte de esa norma (sin expresar a qué venía tal cita), habla de seguidas de todo lo que existía en los autos que le favoreció al penado para darle la suspensión condicional de la pena principal (corporal), que por cierto nadie había alegado, y cuando está en el punto "Segundo" dispositivo, en el que se va a pronunciar sobre la conversión de la pena de multa en prisión solicitado por la defensora conforme al artículo 89 del Código Penal porque su representado no tiene los medios económicos para pagar, decide pasar a tratar el asunto debatido por el 489 del Código Orgánico Procesal Penal solamente diciendo " ... este Tribunal una vez oído lo manifestado voluntariamente por el penado ampliamente identificado en autos, procede a imponerlo de lo establecido en el 489 del Texto Adjetivo Penal y, seguidamente le pregunta si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a lo que el penado en autos manifestó voluntariamente y libre de coacción "Si quiero que el tribunal sustituya la multa por trabajo voluntario, por cuanto no tengo dinero para pagar la multa, es todo" (sic). Como se observa, el Tribunal, sin previa petición alguna, estando en el punto "Segundo" dispositivo, sin haber sido el objeto litis, soslaya la petición de la conversión en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal, compeliendo al penado en esa fase de la decisión (reitero, aspecto "Segundo" de la parte dispositiva del fallo) sobre la base del mencionado artículo 489 eiusdem y con el " ... procede a imponerlo de lo establecido en el artículo 489 del Texto Adjetivo Penal ... " (sic) y preguntándole " ... si pretende ... " (sic) sustituir la multa por trabajo voluntario.

Es claro que esa nunca fue la pretensión del penado, ni en la solicitud de su defensora, como en la intervención de la misma en la audiencia, como tampoco en la participación oral del penado, al igual que el Ministerio Público por mi representado fue sorprendido por tal viraje, el cual no era el objeto litis por el cual se me había convocado a dicha audiencia.

De similar manera, en al auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la data de 15 de julio de 2010, se observa en la misma, parecidas situaciones a la señaladas en el acta, por cuanto no obstante que se reconoce que el objeto y thema decidendum es la conversión de la pena de multa en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal, sin explicación, argumento, motivación clara, directa o expresa, ni congruencia, se rebota de la cita de dicho artículo 89 eiusdem a la del 489 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar el porqué de ello y se soslaya la ratio de porque no se decidió lo correspondiente al mencionado primado y requerido artículo 89 del Código Penal, dándole curso al no requerido artículo 489 de la Ley Adjetiva Penal, bajo el solo argumento de su cita y de que le impuso al penado del mismo y que éste había manifestado su deseo (compelido y no pedido) de sustituir la multa por trabajo voluntario, en los siguientes términos:

…Omissis…

Entonces, así en esta primera denuncia respecto a las dos actuaciones judiciales del 15 de julio de 2010 del Tribunal Octavo de Ejecución, la decisión vertida en el acta y el auto separado motivatorio, contra las cuales recurrimos, visto todo lo expresado, es evidente que la Juzgadora se excedió del thema decidendum e incurrió en extrapetita, ya que resolvió fuera de los límites en los cuales debió resolver y se pronunció sobre algo no pedido por la parte penada y menos por el Ministerio Público, con lo que infringió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

En el caso de autos, además de la incongruencia positiva arriba denunciada, se incurrió en incongruencia negativa, en relación a:

• Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público representado por el suscrito, en la decisión vertida en el acta del 15 de julio de 2010 únicamente hay pronunciamiento a uno de los puntos alegado y en el auto separado de motivación fechado con esa data del 15 de julio de 2010 se obvia por completo que manifesté y las motivaciones por las cuales no hubo pronunciamiento sobre mis alegaciones; y

• Sobre la procedencia o no de proveer sobre la especificidad da la solicitud conforme al artículo 89 del Código Penal de conversión de pena de multa en prisión solicitada por la defensa, no aparece nada al respecto, tanto en la decisión vertida en el acta del 15 de julio de 2010, como en el auto separado de motivación fechado con esa data del 15 de julio de 2010, hay silencio decisor de porque no se proveyó la petición de acuerdo a los términos solicitados por la defensa.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, habida cuenta de las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituyan el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, de la Sala Político¬Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

…Omissis…

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

En cuanto al conjunto de argumentos esgrimidos por el Ministerio Público representado por mi persona en el desarrollo de la audiencia del 15 de julio de 2010 para escuchar a las partes sobre la solicitud del 23 de junio de 2010 que formulara la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del penado, quien pidió, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, se le convirtiera a su representado en prisión la pena de multa de seiscientas unidades tributarias que le fuera impuesta en la condena, manifesté mi oposición a tal pretensión en los siguientes términos que aparecen en el acta levantada al efecto, a saber:

…Omissis…

Sobre tales argumentos, en el auto separado de motivación de la decisión que aparece en los autos fechado con la data de 15 de julio de 2010, se observó que no se hace mención alguna de los alegatos de oposición del Ministerio Público como tampoco de las razones o fundamentos de hecho y de derecho para negarse los mismos.

Por razones de economía procesal solicitamos que se tome como acá vertida la trascripción integral del auto separado de motivación fechado 15 de julio de 2010, en que se podrá observar que no se dijo nada sobre la participación y alegatos esgrimidos por el Ministerio Público.

En cambio, en la mencionada acta del 15 julio de 2010 del acto de la audiencia, a dichos del Juzgado de Ejecución, se explana en su texto en el aspecto dispositivo "Primero" (páginas 4 y 5) en cuanto a nuestros alegatos, en referencia a no darle curso a nuestras objeciones, solo se mencionó lo concerniente a que el Ministerio Público no ejerció recurso alguno en la oportunidad de la sentencia condenatoria en contra de la mencionada sentencia, mas NO se hizo mención alguna referente a lo opuesto por el Ministerio Público en relación a los delitos gravosos cometidos, la propuesta de un acuerdo por cuotas para el pago de la pena de multa y que no era convertible a prisión la pena pecuniaria por no ser ese su objeto, en los siguientes términos:

…Omissis…

En cuanto al silencio decisorio sobre el porque no proveyó sobre la procedencia o no de la especificidad pedida por la parte penada en la solicitud del 23 de junio de 2010 y ratificada en los dichos de la intervención de la defensora, conforme al artículo 89 del Código Penal de conversión de pena de multa en prisión solicitada por la defensa, tal y como ya se dijo, no aparece nada al respecto, tanto en la decisión vertida en el acta del 15 de julio de 2010 como en el auto separado de motivación fechado con esa data del 15 de julio de 2010, hay silencio de porque no se proveyó la petición de acuerdo a los términos solicitados por la defensa.

Por razones de economía procesal solicitamos que se tome como acá vertida la trascripción integral tanto del acta como del auto separado de motivación del 15 de julio de 2010, en que se podrá observar que no se dijo nada del porque no se proveía la petición en los términos solicitados por la defensa.

Entonces, así en esta segunda denuncia respecto a las dos actuaciones judiciales del 15 de julio de 2010 del Tribunal Octavo de Ejecución, la decisión vertida en el acta y el auto separado motivatorio, contra las cuales recurrimos, visto todo lo expresado, es evidente que la Juzgadora no se circunscribió al thema decidendum e incurrió en incongruencia negativa, resolviendo sin tomar en cuenta lo dicho por el Ministerio Público, como la solicitud específica de la defensa, con lo que infringió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

De lo expuesto en los las denuncias anteriores como del todo contenido en las dos actuaciones judiciales del 15 de julio de 2010 del Tribunal Octavo de Ejecución, la decisión vertida en el acta y el auto separado motivatorio, se observa el vicio de inmotivación de los mismos.

La motivación, según criterio del maestro de maestros procesalista Dr.H.C., es

" ... Omissis…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 125 de fecha 26 de abril de 2000, en el expediente N° 99-302 del Juicio Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A. y Otros ha señalado al respecto, que:

…Omissis…

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de marzo de 2002, Expediente 00-383, con ponencia del Megistrado C.O.V., ha dicho:

…Omissis…

Tal y como lo expresa el artículo 526 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda sentencia debe tener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables y en el caso que nos ocupa los de las dos actuaciones judiciales del 15 de julio de 2010 del Tribunal Octavo de Ejecución, la decisión vertida en el acta y el auto separado motivatorio no se encontró la motivación correspondiente de acuerdo a esta norma para decidir como lo hizo y beneficiar al penado de autos con la conversión de la pena de multa en trabajo comunitario voluntario haciendo mutis de lo pedido y sin adjuntar los fundamentos de hecho y de derecho para tal decisión, así como tampoco se hicieron los pronunciamientos y motivaciones correspondientes a los alegatos del Ministerio Público.

CUARTA

Se observó en el auto motivatorio separado fechado con la data del 15 de julio de 2010 de la decisión de esa misma fecha, que en el mismo se encontró en que se incurrió en el vicio de falso supuesto, se repara que reza al inicio del mismo lo siguiente:

…Omissis…

Como podrá observarse en el doble subrayado que aparece en la cita ut-¬supra transcrita se asevera en el auto en cuestión que la defensa hizo su petición de la conversión de la pena de multa a pena de prisión conforme a lo establecido en el artículo 489 del conforme al artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es incierto de toda falsedad, en contra de ello reproducimos el mérito probatorio de la solicitud de la defensa de fecha 23 de junio de 2010, adjuntada al presente marcada como "Anexo 1", que bien dice:

... Omissis…

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados en las precedentes cuatro (4) denuncias que hemos realizado, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 49, 26 y primera línea del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Representación Fiscal formalmente y con el debido respeto señalar al Órgano Jurisdicente que conozca de la presente apelación, como en efecto lo hago, que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto para la defensa como para el Ministerio Público, con la decisión vertida en el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010 como en el auto separado motivatorio de dicha decisión que aparece en los autos fechado con la data del 15 de julio de 2010, ambos emanados del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 25 Constitucional y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal le manifiesta, de antemano, que es ajustado y procedente conforme a derecho, en resguardo y respeto a la Constitución, así como al numeral 3 del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la doctrina jurisprudencial del mismo Alto Tribunal, objetos todos del thema decidendum de la presente apelación, formalmente solicitarle como en efecto lo hago, a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente escrito, que acuerde la nulidad absoluta de la decisión vertida en el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010 como del auto separado motivatorio de dicha decisión que aparece en los autos fechado con la data del 15 de julio de 2010, ambos emanados del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y, en relación con la institución de las nulidades, para mayor abundamiento y luces del presente escrito nos parece significativo aportar que ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.D.O., que:

"…Omissis... "

En consecuencia, considera y solicita respetuosamente el Ministerio Público que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de la decisión vertida en el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010 como del auto separado motivatorio de dicha decisión que aparece en los autos fechado con la data del 15 de julio de 2010, ambos emanados del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene conocer a otro tribunal de ejecución que provea sobre la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 23 de junio de 2010 de la conversión de la pena de multa en pena de prisión de estipulada en la condena que le dictara el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2007, al penado M.A.M.G., identificado con el número de cédula de identidad V.-10.281.090, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, tipificados y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. Solicitudes éstas que el Ministerio Público le ruega sea declarada con carácter de urgencia.

QUINTA

Ahora bien, también debemos agregar a lo ya expuesto, fuera del ámbito de los vicios de forma, que la defensa para justificar su petición en cuanto a sustento documental y los fundamentos de hecho, solo se observó lo siguiente, extraído del acta del 15 de julio de 2010, a saber:

" ... Omissis... "

A los efectos del pago de la pena de las seiscientas (600) unidades tributarias, el penado se comprometió a cancelar la misma suscribiendo varias planillas de liquidación, las cuales hasta la presente fecha no ha cumplido con su pago, habida cuenta el haber presentado una constancia de trabajo del 17 de diciembre de 2007 en la que indicaba que era vendedor de la empresa lmportadora PuIi'S, C.A. y que devengaba un salario de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00), considerando esta Representación Fiscal, que el penado, una vez adquirido el compromiso de pago con el Ministerio de Finanzas (hoy del Poder Popular para las Finanzas), si no tenía como cancelarlas, debió buscar llegar a un acuerdo con el ente económico del Ejecutivo Nacional, mediante el pago fraccionado de cada una de las cuotas y no esperar que transcurrieran dos (2) años y siete (7) meses, para hacer algún gesto de responsabilidad respecto a su obligación no saldada.

De igual manera, en lo que indica la defensa, que su representado no pudo obtener la carta de extrema pobreza por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, alegando un supuesto error administrativo, se puso reparar al respecto que en el expediente no consta ninguna documentación u otro medio de prueba que demostrara que efectivamente la consignación de la misma se debía al error administrativo aducido. De similar manera, se debe comentar de lo que se lee de la planilla de su tramitación que está en los autos, que el penado esperó mucho tiempo para verificar que le proveyeran la tramitación del mencionado documento, puesto que la solicitud que hiciera ante el ente gubernamental data del 18 de enero de 2010, es decir que en casi siete (7) meses presuntamente no se le otorgó ni se demostró en los autos que hiciera algo para obtenerla, como tampoco se puede saber sí es que se la negaron. Con ese simple documento no se podría demostrar a los efectos del requerimiento solicitado que no se tenían los medios de pago.

También debe objetarse la inacción del Juzgado de Ejecución para que se saldara esa deuda con el Estado y con la justicia, que desde que dejó de pagar la primera cuota en el 2007, debió el mencionado Tribunal citarle e intimarlo a responder, en ese caso, sí por obra del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, que le compele a los jueces al respecto para que se cumplan y ejecutorien las condenas pecuniarias.

De igual modo, en cuanto al aspecto económico que estamos desarrollando tampoco para la decisión del 15 de julio de 2010, el Juzgado Octavo de Ejecución, consultó o pidió opinión al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, sobre la situación de morosidad en que se encontraba el supra penado, del porqué no había cumplido con la obligación contraída de la sanción que le fue impuesta, tal como así lo ha referido su defensa, antes de tomar su decisión de imponerle trabajo voluntario. También se observó en el dispositivo de la decisión recurrida que el Tribunal no dispuso de notificar al mencionado Ministerio que esa deuda con el Fisco Nacional ya no existía.

CAPITULO IV

PETITUM

Sobre la base de todos los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones a la que le corresponda el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación declarar la ADMISIBILIDAD del mismo, que formalmente pedimos en el presente escrito y decida lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO y SUSTANCIADO el presente escrito conforme a derecho.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA por quebrantamiento del artículo 49, 26 y primera línea del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de conversión de pena de multa por trabajo voluntario vertida en el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010 como del auto separado motivatorio de dicha decisión que aparece en los autos fechado con la data del 15 de julio de 2010, ambos emanados del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 8E-1805-07, concedido al ciudadano M.A.M.G., identificado con el número de cédula de identidad V.-10.281.090.

TERCERO

Se decrete reponer la causa y ordene conocer a otro tribunal de ejecución que provea sobre la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 23 de junio de 2010 de la conversión de la pena de multa en pena de prisión estipulada en la condena que le dictara el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2007, al penado M.A.M.G., a los fines que se restablezca el orden y la situación jurídica infringida.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 09 de Agosto de 2.010, la abogada: YELIBE CHACON VIVAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINCUAGÉSIMA QUINTA (55°) EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.M.G., dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el Abogado: R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Yo, YELIBE CHACON VIVAS, Defensora Publica Penal Quincuagésima Quinta Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano M.A.M.G., al cual se le sigue la causa signada con el numero 1705, acudo ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de JULIO de 2010, por la Fiscalia Octogésima del Área Metropolitana de Caracas en materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución, de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se otorgo al penado trabajo voluntario en sustitución de multa impuesta.

I

FUNDAMENTO DE DERECHO

Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación de la apelación, consignado por la Fiscalia Octogésima del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Ejecución de la Sentencia, habiendo transcurrido desde el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio por notificada esta Defensoria, hasta el día de hoy, tres (3) días hábiles.

II

HECHOS

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado 41° de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.M.G., a cumplir la pena de TRES (3) años de Prisión y UNA MULTA MINIMA EN UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión del delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLECENTES, previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, y 16 del Código Penal.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, efectuare cómputo de pena en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se establece que el mismo pudiera optar a la suspensión condicional para la ejecución de la pena.

Por otra parte en fecha 15 de julio de 2010, se efectuó audiencia oral en virtud de solicitud de conversión de la multa impuesta por prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, incoada por la defensa en fecha 23 de junio de 2010, señalando en la motiva de la decisión el Juzgado Octavo Instancia en funciones de ejecución lo siguiente:

...Omissis…

En fecha 22 de julio de 2010, la Fiscalia Octogésima del Área Metropolitana en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38, y 39, presentare escrito de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando ente otras cosas:

…Omissis…

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto por la Fiscalia Octogésima del Área Metropolitana en materia de Ejecución de Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano, en tal sentido considero que la decisión dictada donde se acordare a mi defendido el trabajo voluntario, esta en estricto apego al contenido del artículos 489 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…Omissis…

Esta defensa una vez analizada el contenido del capitulo III del recurso de apelación efectuado por la representación fiscal en su punto previo, observa que el contenido del mismo no se ajusta con lo debatido en la audiencia celebrada, en virtud, la fiscalía hace referencia que el tribunal de control debió tomar en cuenta entre otras cosas al momento de emitir su sentencia que la pena aplicar a mi asistido era de mayor entidad, toda vez que no se tomo en cuenta las agravantes que envuelven a los delitos de índole sexual en victimas Infato-juveniles, así como también al quantum de la pena, desaplicando el contenido del articulo 376 de la ley adjetiva penal, considerando esta defensa, que no es la oportunidad procesal para efectuar dicho requerimiento, en virtud que una vez que las actuaciones son remitidas al tribunal de ejecución, precluye el plazo para ejercer los recursos correspondientes, por no encontrarse de acuerdo con dicha sentencia, así como lo estipula el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”, por lo que no tiene coherencia el argumento esgrimido tanto en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado de Ejecución como en el recurso interpuesto.

Si bien es cierto que la defensa solicitó la aplicación del artículo 89 del Código Penal y el tribunal de ejecución acordare lo previsto en el código orgánico procesal penal en su articulo 489, no es menos cierto que el Tribunal de Ejecución, garantizando la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y dando cumplimiento a la supremacía de las leyes, aplicó la norma contenida en la ley adjetiva penal, la cual prevalece por la solicitada por la defensa prevista en la normativa sustantiva, estima la defensa que la aplicación del tribunal en ningún momento vulnera derechos de las partes ni tampoco se estaría extralimitando con lo requerido por la defensa, toda vez que quedo claro en audiencia oral que el pedimento de la defensa radicó en la sustitución de la multa, toda vez que existía la imposibilidad por parte del penado de cumplir, no desnaturalizando la esencia de lo solicitado por la defensa.

Así mismo indico el Fiscal del Ministerio Público que el tribual estaría incurriendo en el vicio de la extrapetita cuando el tribunal de ejecución en su decisión indica: “…

SEGUNDO

en cuanto a la conversión de la multa a prisión, solicitada por la defensa publica, a lo establecido en el artículo 89 del código penal, en virtud que su representado no tiene la capacidad económica para cumplir con la multa de seiscientos (600) unidades tributarias impuestas, tal y como se desprende de la constancia de trabajo cursante al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza segunda; este tribunal unas vez oído lo manifestado voluntariamente por el penado ampliamente identificado en autos, procede a imponerlo de lo establecido en el artículo 489 del texto adjetivo penal y, seguidamente este tribunal le pregunta si la pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter publico, a lo que el penado en autos manifestó voluntariamente y libre de coacción “Si quiero que el tribunal sustituya la multa por trabajo voluntario, por cuanto no tengo dinero para pagar la multa, es todo”. Este tribunal visto lo manifestado por el ciudadano M.A.M.G., titular de la cedula de identidad n° V.-10.281.090, acuerda sustituir la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la unidad geriátrica n “Dr. J.Q.Q.”, ubicado en UD-1, R.P., detrás de la Guardia Nacional Bolivariana, Caricuao, Distrito Capital, por el tiempo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de lunes a viernes, dos (02) horas diarias, asimismo deberá la referida institución remitir cada dos (02) meses, informe de conducta del penado antes identificado, so pena que en caso de incumplimiento se transforme de multa en prisión, y se ordene la detención del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

En lo que esta defensa infiere que el pedimento de la representación fiscal es impertinente, en virtud, que esta defensa solicito la conversión de multa a prisión de conformidad a lo dispuesto en la Ley sustantiva, no obstante la n.a.p. estipula la forma en que el tribunal pudiera otorgar dicha conversión mal puede indicarse que existe extrapetita, en virtud que la leyes clara al establecer el procedimiento que debe regirse para la conversión de multa a prisión, debiendo tener presente que el tribunal ejerció el control de las partes y garantizando los derechos de ambas partes y del penado.

Por todos los razonamientos de Derecho expuestos por esta Defensa en el presente escrito, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalia Octogésima del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución en fecha de 15 de julio de 2010, en la cual se aplicó la norma contenida en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MUIGUEL A.M.G..

III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución en fecha 15 de julio de 2010, en la cual se convirtió la multa en Trabajo Voluntario MUIGUEL A.M.G..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por el Abogado R.O.S., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral celebrada el 15 de julio de 2010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, en la que se “SUSTITUYE” la multa impuesta al ciudadano M.A.M.G., en sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, de conformidad con lo estatuido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada, que el impugnante aduce como fundamento de la apelación interpuesta, lo siguiente:

* Que el 18 de julio de 2007, el ciudadano M.A.M.G., previa admisión de los hechos, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y una multa mínima de 600 unidades tributarias, por ser responsable de la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos

* Que el 23 de junio de 2010, la Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la conversión de la pena de multa a prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal.

* Que el 15 de julio de 2010 el Tribunal Octavo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia en atención a la solicitud de conversión efectuada por la defensa, acordando “sustituir la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, ubicada en UD-1, R.P., Caricuao, Distrito Capital, por el tiempo de seis (06) meses a partir de la presente fecha, de lunes a viernes , dos (02) horas diarias.

* Que tal como se refleja de las actuaciones ut supra referidas, el objeto del acto judicial llevado a cabo por el Tribunal de Ejecución se circunscribía únicamente a debatir “que se convierta la multa de 600 unidades tributarias impuestas en sentencia condenatoria…en prisión.”, por ser ésta la solicitud formulada por el penada en escrito de fecha 23 de junio de 2010.

* Que el Tribunal de Ejecución “a Motus propio” deja de proveer lo solicitado (conversión de multa a prisión), para acordar la conversión de multa en trabajo voluntario.

* Que durante la celebración de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2010, el Ministerio Público se opuso a la pretensión del penado, argumentando que en el presente caso se desaplicó la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que en definitiva se ha debido imponer era de cinco (05) años y dos (02) meses de prisión; que hubo un error en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que consideraba que la multa se debía pagar “pecuniariamente”; que el penado debía llegar a un acuerdo para pagar por cuotas la sanción monetaria impuesta.

*Que en la Resolución fundada el Tribunal de Ejecución no hace mención alguna de los alegatos de oposición efectuados por el Ministerio Público, así como tampoco la fundamentación en base a la cual niega los mismos.

* Que en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2010, el Tribunal solo refiere en su “dispositivo primero” que el Ministerio Público no ejerció recurso alguno contra la sentencia condenatoria, omitiendo por tanto pronunciarse en cuanto a la gravedad de los delitos cometidos, la propuesta de un acuerdo por cuotas para el pago de la multa y de la conversión de la multa a prisión que era el objeto de la apelación.

* Que observa tanto en la decisión impugnada como en el acta de la audiencia “incongruencias positivas, negativas, por tanto mixtas, e infracciones del principio de exhaustividad que debe observar todo fallo judicial”, las cuales desarrolla en cinco puntos, a saber:

PRIMERO

Que en el presente caso nos encontramos ante el vicio de incongruencia positiva extrapetita, habida cuenta que la decisión impugnada se origina como consecuencia de la pretensión formulada por la parte penada en cuanto a la conversión en prisión de la pena de multa que le fuese impuesta, solicitud que se formuló conforme al artículo 89 del Código Penal, no obstante, el Tribunal de Ejecución se pronunció sobre la conversión de multa por trabajo comunitario voluntario al que se refiere la norma contenida en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, sin “que nadie se lo haya pedido” y sin haber iniciado el procedimiento conforme al artículo en mención, dado que si bien es cierto el penado no había pagado la multa, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional en referencia no había iniciado procedimiento o incidencia alguna por tal incumplimiento que data del año 2007, considerando además el apelante que los hechos procesales de la solicitud del 23 de junio de 2010 no podían válidamente subsumirse en el artículo 489 del Texto Adjetivo Penal.

Alega igualmente el recurrente que en el transcurso de la audiencia ni la defensora, ni el penado, cambiaron la solicitud inicial de conversión de multa a prisión, requerida conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal; que la decisión impugnada no explica las razones por las cuales omitió resolver la solicitud formulada por la defensa en los términos planteados.

SEGUNDO

Que se incurrió en incongruencia negativa cuando el Tribunal de Ejecución dicta su decisión en audiencia y omite pronunciarse sobre casi todos los alegatos planteados por el Ministerio Público durante la celebración de la misma, tales como la procedencia o no de la solicitud formulada conforme a la norma prevista en el artículo 89 del Código Penal; lo atinente a lo gravoso de los delitos cometidos, la propuesta de un acuerdo por cuotas para el pago de la pena de multa; vicio éste que se constata además en la resolución judicial fundada cuando obvia por completo la resolución de los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público.

TERCERO

Que se incurrió en inmotivación al no explanar en su decisión las razones en base a las cuales decidió la conversión de la pena de multa en trabajo comunitario voluntario y al omitir pronunciarse en cuanto a los alegatos del Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

Que en la Resolución fundada, el Tribunal incurrió en el vicio de falso supuesto, cuando al inicio de su decisión refiere que la Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55º) del Área Metropolitana solicitó conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, la conversión de la multa a pena de prisión, cuando lo cierto es que tal solicitud la efectuó la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

El Ministerio Público con fundamento en los puntos antes esgrimidos y en estricta sujeción de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 49, 26 y primera línea del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se permite señalar que con la decisión vertida en el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010, así como en la Resolución Judicial fundada, se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto para la defensa como para el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 25 Constitucional, 191 y 195, así como del numeral 3 del artículo 526, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Sala que le corresponda resolver el recurso de apelación, que acuerde la nulidad absoluta de la decisión vertida e el acta de la audiencia del 15 de julio de 2010 como del auto separado que fundamenta la decisión, y en consecuencia ordene conocer a otro tribunal de ejecución que provea sobre la solicitud interpuesta el 23 de junio de 2010, por la defensa del ciudadano M.A.M.G., en cuanto a la conversión de la pena de multa en pena de prisión.

QUINTO

Que la defensa para justificar su petición expresó que su defendido no gozaba de un sueldo fijo, que se le presentaron varios inconvenientes familiares, todo lo cual le impidió cancelar la multa, que su patrocinado había comparecido a la División de Asistencia Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, a los fines de solicitar que se le tramitara carta de pobreza, los cuales resultaron infructuosos por un error administrativo, consignando constancia al efecto, no existiendo en el expediente ningún medio de prueba que demostrara el error administrativo aducido; que la constancia consignada no demuestra si el penado no tenía medios de pago; que debe objetarse la inacción del Tribunal Octavo de Ejecución para que se saldara la deuda con el Estado y con la justicia, dado que desde el mismo momento que dejó de pagar la primera cuota en el año 2007, dicho órgano jurisdiccional debió citar al penado e intimarlo a responder, en este caso, siguiendo lo pautado en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal de Ejecución no consultó o pidió opinión al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas sobre la situación de morosidad en que se encuentra el penado; que omite dicho Tribunal notificar al citado Ministerio en que la deuda ya no existía.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas el apelante solicita al Tribunal de Alzada que el recurso de apelación sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia de ello se declare la NULIDAD ABSOLUTA por quebrantamiento del artículo 49, 26 y primera línea del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 15 de julio de 2010, por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente a la conversión de la pena de multa por trabajo voluntario, concedido al ciudadano M.A.M.G. y en tal sentido, se “decrete reponer la causa y ordene conocer a otro tribunal de ejecución que provea sobre la solicitud interpuesta por la defensa el 23 de junio de 2010 de la conversión de pena de multa en pena de prisión.

Planteamientos estos que este Tribunal de Alzada para a resolver, de la siguiente manera:

Se denuncia que la decisión recurrida viola el principio de exhaustividad al incurrir en incrongruencias positivas, negativas y mixtas, aduciendo en primer término la incongruencia positiva extrapetita, la que de acuerdo a lo manifestado por el apelante se produce cuando el tribunal de ejecución se pronuncia sobre algo no solicitado y en tal sentido acuerda efectuar la conversión de la pena de multa a trabajo voluntario, a pesar que la defensa en el escrito consignado el 23 de junio de 2010 solicitó conversión de la pena de multa a prisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

Al respecto, observa este Colegiado que si bien es cierto que el requerimiento efectuado por la defensa se refería a la conversión de la pena de multa a prisión, no es menos cierto que durante el desarrollo de la audiencia celebrara el 15 de julio de 2010, la defensa manifestó que aún cuando su defendido se había comprometido a cancelar la multa del 600 unidades tributarias fijada en la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el 18 de julio de 2007, éste no la podía cancelar en razón que no tenía un sueldo fijo, razón por la cual se solicitaba la conversión, e igualmente, el penado al tomar la palabra manifestó: “Sinceramente no tengo como pagar esa multa yo digo he pasado varias cosas no tenia ni dinero para pagar abogados” circunstancia ésta que originó que el Tribunal de Ejecución impusiera al penado de lo establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto se le preguntó al ciudadano M.A.M.G., “si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, a lo que el penado en autos manifestó voluntariamente y libre de coacción “Si quiero que el Tribunal sustituya la multa por trabajo voluntario, por cuanto no tengo dinero para pagar la multa”; de tal manera que este Tribunal de Alzada, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución se produce como consecuencia de la solicitud formulada por el propio penado al momento de celebrarse la audiencia, no configurándose por tanto el vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, entendiendo esta Corte de Apelaciones que el vicio de extrapetita ocurre cuando el Juez se pronuncia sobre cosas no demandas, no siendo éste el caso que nos ocupa.

Aduce igualmente el impugnante que de la decisión recurrida se desprende el vicio de incongruencia negativa, ello en virtud que dejó de pronunciarse sobre varios aspectos planteados por el representante del Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral el día 15 de julio de 2010.

Al respecto cabe traer a colación lo explanado por el Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución, en dicho acto procesal, lo cual es del tenor siguiente:

…se opone de manera categórica en cuanto al pedimento,…el Ministerio Público señala en primer punto la existencia de una desaplicación de la norma jurídica toda vez que al momento de ser sentenciado por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole una pena con rebaja de un tercio,…la pena le debió quedar…8 años de prisión y en aplicación al artículo 376 se le rebajara de un tercio de la cual la pena debió quedarle en 5 años y 2 meses…que el penado acá presente no ha cumplido con la pena que debió habérsele aplicado por la admisión de los hechos….hubo un error en la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…el mismo debe pagar pecuniariamente esa sanción que fue impuesta por el tribunal, en conclusión una vez expuestos sus argumentos se opone rotundamente que se convierta la sanción en el pago de las unidades tributarias por una sanción de prisión y habida cuenta una vez escuchada la defensa las condiciones socioeconómicas del penado el Ministerio Público considera que su representado debe llegar a un acuerdo en este caso con la contraloría general a un arreglo amistoso en cuanto al pago de ese caso por cuotas pero debe pagar monetariamente esa sanción que sería la única en el presente caso…

(Negrillas de la Defensa)

De la transcripción que antecede se evidencia que el Ministerio Público se opuso a la conversión de la pena pecuniaria a prisión, en base a dos planteamientos, la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Contraloría General de la República con respecto al pago monetario de la sanción impuesta.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Octavo de Ejecución al emitir su decisión se pronunció en relación al primero de estos alegatos, es decir, en cuanto a la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Escuchadas las pretensiones tanto de la Defensora…, como del Fiscal 80° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias y del penado…, así como la revisión efectuada al expediente, este Tribunal considera que de lo alegado por el Ministerio Público en la presente audiencia, es de señalar, que la presente causa se encuentre en la fase de ejecución de sentencia, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Control..., por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, … sin que se evidencie que el Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haya interpuesto recurso de apelación de la Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal..

Constatándose de lo anterior que el Tribunal de Ejecución se pronunció en su decisión en cuanto al planteamiento efectuado por el apelante durante la celebración de la audiencia, atinente a la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al segundo señalamiento efectuado por el apelante relativo a la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Contraloría General de la República con respecto al pago monetario de la sanción impuesta, ciertamente observa este Colegiado que el Tribunal de Ejecución dejó de pronunciarse, circunstancia esta que configura el vicio denunciado, por omisión de pronunciamiento en cuanto a punto alegado.

Así las cosas, considera esta Corte necesario determinar si la omisión en referencia, es de tal relevancia que podría conllevar a la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión impugnada, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, cuando en su escrito de apelación señala que se le vulneró el derecho a tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, razón por la cual con fundamento en los artículos 257 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud de nulidad que este Tribunal de Alzada considera procedente, dado que tal pronunciamiento era necesario para la resolución de la presente incidencia, habida cuenta que consta en el expediente que el Tribunal Octavo de Ejecución había ordenado el traslado del penado a objeto de ejecutar la pena de multa, tal como se evidencia al folio 57 de la segunda pieza del expediente, cuando el Tribunal deja constancia que el penado se encuentra notificado de la multa y que consultaría con sus familiares para ver si se encontraba en condiciones de cancelar o se le computara ésta.

Seguidamente al folio 90 de la segunda pieza del expediente riela inserta acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.M.G., y en donde éste manifestó:

…Si me comprometo a cancelar la multa que me fue impuesta en la sentencia de fecha 18-07-2007 dictada por el Juzgado antes mencionado, a tales efecto Autorizo a mi esposa de nombre M.A.C.G., a los fines de tramitar el pago de la multa ante el SENIAT…

Constan igualmente al expediente folio 113 de la segunda pieza del expediente, Planilla de Liquidación N° 07153 del 5/12/2007, Exp. N° 53423 , por la cantidad de Bs. 22.579.200,oo, suscrita a nombre de MARIÑA G.M.A., cédula de identidad N° V-10281090, la cual se comprometió a cancelar en seis (6) cuotas, tal como se evidencia de la propuesta efectuada por el penado al Ministerio de Finanzas, cursante al folio 112 de la pieza II del expediente.

Evidenciándose de lo anterior que el penado para la fecha en que se celebró la audiencia ya se había comprometido con el pago de la multa impuesta, la cual ofreció cancelar conforme a las condiciones establecidas en el compromiso de pago asumido, de tal manera que de haber resuelto el Tribunal de Ejecución el planteamiento efectuado por el Ministerio Público, hubiese constatado el incumplimiento del pago por parte del penado y en tal sentido su pronunciamiento hubiese sido otro, habida cuenta que la consecuencia de tal incumplimiento se encuentra establecida en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro Juez en Funciones de Ejecución distinto al que pronuncio la decisión anulada para que conozca y emita un nuevo pronunciamiento omitiendo los vicios aquí señalados. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta Sala de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abg. R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y ANULA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.O.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la sustitución de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G., por la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la sustitución de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, por trabajo voluntario en la Unidad Geriátrica “Dr. J.Q.Q.”, en la causa seguida al ciudadano M.A.M.G., por la comisión del delito de DIFUNSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO Y EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 23 y 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro Juez en Funciones de Ejecución distinto al que pronuncio la decisión anulada para que conozca y emita un nuevo pronunciamiento omitiendo los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2010-3014

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm

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