Decisión nº 1A-s-360-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- s360-13

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.J.G.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE K. D. V. P. (PRESUNTO OCCISO).

FISCAL: DRA. LIBIA ROA, FISCAL DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho, ABG. E.J.G., en su carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, contra la Sentencia dictada en data veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), y publicada el tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente K. D. V. P.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular DR. L.A.G.R..

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevé el artículos 448 ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia del profesional del derecho E.J.G., Defensor Privado del joven adulto; el sancionado (reservado) y de la incomparecencia del Ministerio Público, así como de la víctima, aun cuando se constata en actas que éstas fueron debidamente citadas. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 30/11/1996, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxx, natural de xxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: K. D.V. P. (ADOLESCENTE)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.J.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 124.609, con Domicilio Procesal: Centro Comercial City Market, piso 6, oficina 604, ubicado entre las calles Unión y Villaflor de Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

FISCALÍA: Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Miranda, especializada en el Responsabilidad Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se realizó ante el Juzgado del Municipio Lander del estado Miranda, Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley anti-Extorsión y Secuestro y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En dicha oportunidad se acordó entre otras cosas la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de una Caución Económica. (Folios 32 al 37 de la Pieza I del presente expediente).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho V.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado de autos, en el cual le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 concatenado con el artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del adolescente K.D.V.P. (Folios 89 al 133 de la pieza I del presente expediente).

En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Privado en contra del mismo. (Folios 19 al 44 de la Pieza II del expediente).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el profesional del derecho E.J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el cual fue admitido por esta Alzada en fecha 26 de junio de 2013 y se fijo audiencia para el día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), librándose las respectivas boletas de citación y traslados.

Posteriormente en fecha cinco (05) de julio de año dos mil trece (2013), se recibió del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Guaicaipuro, oficio mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-25.514.743, se encuentra “FUGADO” de ese Centro Disciplinario (f. 68 de la pieza VII), en virtud de ello esta Corte de Apelaciones en fecha 15/07/2013 (F.71 de la pieza VII) acordó la paralización de la causa y ordenó se librara oficio al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Rosal, Caracas Distrito Capital, a los fines de que se sirva localizar al mencionado adolescente y así hacer efectiva su aprehensión y posteriormente trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, con el objeto de dar cumplimiento a la referida Audiencia Oral.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), esta Alzada recibió actuaciones procedentes de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T. actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; en donde otras cosas indican que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de T.L. y fue presentado ante la sede del prenombrado juzgado, en los fines de que decida la Audiencia Especial de Presentación, en la cual el Tribunal A quo decidió acoger la precalificación jurídica de Evasión y declinó la competencia a esta Alzada, en virtud de que el mismo estaba solicitado por esta Tribunal Colegiado.

En atención a lo anterior esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), se declaro incompetente por la materia de conocer la presente causa y declina la competencia a el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en S.T.d.T. actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió decisión dictada por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en donde decidió competente para conocer el presente asunto, a este Tribunal de Alzada.

Finalmente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) se da apertura ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en la Ciudad de Los Teques, el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo culminado el mismo en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente en fecha tres (03) de abril del mismo año, se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

…La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado probado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso, la desaparición física de IDENTIDAD OMITIDA el 16/11/2011, que fue visto por última vez con el acusado y que hubo una solicitud de contraprestación monetaria, a cambio de la liberación de la víctima…

Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a este juzgador la firme convicción, de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable, en el hecho que se le imputa.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 1, de la misma ley penal especial.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en tal sentido, se ORDENA la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado, conforme lo permite el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por remisión expresa de la LOPNNA, por lo cual se ACUERDA el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (SEPINAMI)

TERCERO: Asimismo, se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplirá de manera simultánea a la sanción de privación de libertad, dicha regla de conducta consistirá en que el adolescente se someta a un programa de orientación, por parte del equipo multidisciplinario de esta Jurisdicción Especializada…

(Folios 207 al 237 de la Pieza VI del expediente).

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el profesional del derecho E.J.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

PRIMERA DENUNCIA

PRIMERA DENUNCIA RESPECTO A LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Así pues, el A-quo en su sentencia en Capítulo II, relativo al punto 2 Valoración de las pruebas, indica los hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados, que emanan de los medios probatorios llevados al debate oral… Omissis... y de seguida va describiendo una serie de pruebas, y según su entender, en qué consistieron, no asignándole a cada medio probatorio valor alguno, ni separa con cuáles hechos da por demostrada la autoría del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Secuestro Agravado que fue objeto del juicio y que dio lugar a su condena…

Nótese a la Conclusión a la cual llegó el A quo pudo, pero sin determinación de Cómo o Con Qué elementos llegó a ese conclusión silogística, siendo que lo realmente resaltante en esta noción de búsqueda de la verdad, era la determinación de la Relación de Causalidad entre la probática la conducta de mi defendido, y el resultado demostrativo de su participación en el hecho criminoso.

Por lo que considera quien aquí disiente que acerca de la motivación del fallo, es claro que la sentencia debió establecer con certeza, con qué elementos de prueba da por demostrado la existencia del hecho. El primer extremo que debió establecer la sentencia es el Hecho Punible, el segundo la Autoría y tercero la Culpabilidad.

(…)

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones debe concluir que la sentencia apelada contiene el Vicio de Inmotivación, debido a que la misma no deja establecido cómo se da por demostrada la certeza de la existencia del delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual se condenó al acusado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

De igual forma, no señala el jurisdicente en el fallo apelado cuales Máximas de Experiencia empleó para valorar las pruebas, ni que ponderación le asignó a cada medio probatorio para plasmar en la sentencia, ni cómo llegó a la conclusión que estaba demostrado penalmente la existencia material del delito de robo agravado, lo cual al no hacerlo incurrió en Inmotivación…

Por otro lado, se extrae del fallo pronunciado que el A quo no tomó en cuenta ninguno de los alegatos explanados por esta Defensa Privada, por lo que la falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

…La sana crítica no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino, que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la ilogicidad en la Motivación el Aquo para fundamentar su decisión condenatoria respecto a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, afirma en el subcapítulo 4, referido a los Indicios y de acuerdo a sus elucubraciones en su tercer párrafo (folio 227) que mi patrocinado pertenece a una banda denominada los orejones, ya que según el Juez todos los funcionarios fueron contestes en afirmar, que él pertenecía a esa banda delictiva y junto a ella se encargó de la desaparición del joven IDENTIDAD OMITIDA…

Ahora bien, el A quo, le da una connotación distinta a los funcionarios que fueron a deponer respecto a las actas de Investigación y claro está, éstos en el debate Oral y Privado para hacer valer esas Actas de Investigación, más allá de su incorporación para la lectura, se les permitió su testimonial, para que ratificaran todas y cada una de ellas, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público y el Juez fueron más allá de lo necesario y convirtieron a estos funcionarios en una verdadera prueba de Peritos Testigos, la cual no había sido promovida para el debate en esos términos… pero que el juez de Instancia los tomó como ciertos sin hacer un análisis del cómo realmente se materializó la desaparición de la víctima, por qué motivo tuvo lugar la desaparición de éste, la identificación de las personas involucradas en la desaparición de la víctima, y la relación de causalidad o nexo causal que vincule la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los hechos por los cuales se le condenó, es decir, la sentencia de mérito no estableció racionalmente la responsabilidad del condenado en los hechos que se le atribuyeron falsamente, por lo tanto, incurrió nuevamente en ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CAPITULO II.I

La Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, se hace recurrente por el A quo para fundamentar su decisión condenatoria respecto a el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuando se observa que el contenido de la prueba se han sido (sic) apreciada de manera ilógica.

Igualmente, que no existe en el expediente la denominada ACTA DE RELACIÓN DE LLAMADAS, lo que hay es una lista de llamadas sin firma ni autoría de nadie, pero además, tampoco consta que ese sea el teléfono de la víctima; por tanto, la prueba incorporada para su lectura no ofrece confiabilidad en cuanto a su autoría lo que cercena el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, pero sin embargo, el juez admite como ciertas llamadas para un supuesto cobro de un rescate y un cruce de llamadas entre dos números telefónicos que no se sabe a ciencia cierta a quien pertenezcan, pero que el Juez de Instancia a través de ese raciocinar, las toma como ciertas en su valoración en base a la lógica y las máximas de experiencia, pero sin seguir ningún discernimiento cuáles son es máximas de experiencia, por tanto incurre en Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VIGENTE

Es claro, que la Funcionaria A.I., fue promovida tal cual como lo deje expresado del punto TERCERO Y SU DECLARACIÓN SOLO TENÍA QUE VER CON LA Inspección Nº 2440 que cursa a las actas del expediente y que fueron objeto de la fase investigativa, sin embargo, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue mucho más allá y ésta funcionario más allá de deponer conforme a lo que había sido promovida, el Juez de Instancia la trae como un Testigo Referencial de los dichos de un ciudadano como lo es D.B.E. y reproduce nuevamente la declaración de éste que ya había sido desechada…

En ese sentido… hacen esta declaración sospechosa y además sin valor probatorio alguno porque no fue una prueba incorporada con la observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y en todo caso el A quo no podía ahora desde este plano incorporarla a través de la declaración de la funcionaria A.I., ya que nunca se tuvo el control sobre esa prueba (Principio de Control y Contradicción de la Prueba), por tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurre en Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.

Ahora bien, se promueve para el debate Oral y Reservado al funcionario YAJURE MONTOYA JAVIER… al igual que mi análisis anterior como es que el A quo, con una apreciación peregrina y con mucha ligereza hace una apreciación de una Testimonial que no se podía incorporar al Juicio como era la declaración de la ciudadana BARRIOS V.J.J., la cual ya había sido execrada de este, pero que sin embargo, como el funcionarios YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, fue la persona que le tomo la declaración es un testigo indirecto de los dichos de esta ciudadana, prueba ilegalmente valorada por el A quo, ya que el referido funcionario no fue promovido en la oportunidad procesal respectiva con esa finalidad, lo que crea un estado de indefensión y un total desequilibrio procesal, una prueba (declaración de la ciudadana BARRIOS VIDAL, JAYDI JANETH) que no reproducirse e incorporarse a través del funcionario YAJURE MONTOYA, ya que esta no fue sometida al control de las partes en el debate Oral y Reservado, por tanto la errada apreciación y valoración de esta efectuada por el A quo, además vulnera el Debido Proceso.

Por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada Con Lugar la presente apelación por estar fundamentada en derecho…

(Folios 02 al 16 de la Pieza VII del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda).

    Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    PUNTO PREVIO

    Debe este Tribunal de Alzada hacer mención a lo señalado por la defensa Técnica respecto a la primera y segunda denuncia alegada, en la cual señala:

    …considerando quien aquí se expresa, que el mismo, en principio se encuentra inficionado por Inmotivación de la Sentencia, conforma lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se hace recurrente por él A quo, para fundamentar su decisión condenatoria respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se observa que el contenido de la prueba se han apreciado de manera ilógica…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Observa esta Sala, que el recurrente obvió la técnica recursiva, toda vez que, en la primera denuncia indicó que el fallo carece de motivación y en la segunda denuncia señaló ‘ilogicidad’ en su motivación, por lo que dichas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado. Ya que se presume que con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la motivación en la sentencia, porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

    Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión, por lo que el recurrente obvió lo señalado por nuestro M.T.d.J., en donde se expone que los motivos previstos en el ordinal segundo (2°) del artículo 444 de nuestra vigente norma adjetiva penal, son conceptos diferentes y excluyentes entre sí.

    En este mismo orden de ideas el Catedrático RIVERA MORALES, (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, señala que la falta, contradicción e ilogicidad de la motivación son conceptos distintos al indicar:

    …Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

    En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…

    (p. 603 y 611)

    Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que:

    …En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta ‘ilogicidad’ en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de ‘ilogicidad de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la ‘ilogicidad’ quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión…

    (SENTENCIA N° A018 DE FECHA 30/04/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)”

    Es claro, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, de manera que el recurrente de una sentencia definitiva tiene la obligación de presentar la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por ilogicidad. En caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada.

    La ininteligibilidad del recurso es tal, que el apelante incurre en el contrasentido de solicitar en su petitorio “Se declare con lugar la falta de Motivación o ilogicidad en la Motivación de la Sentencia…”

    En este sentido, para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

    …El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio…

    (p. 593)

    No obstante el señalamiento anterior, aún cuando existe falla en la técnica recursiva, es obligación indeclinable de esta instancia superior, entrar a conocer la presuntas violaciones señaladas en el escrito recursivo, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguida a resolver el primero y el segundo punto denunciado, por cuanto los mismos giran en torno a argumentaciones y presuntas violaciones comunes al debido proceso.

    I

    RESOLUCÓN A LA PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA

    Observando que del escrito recursivo, se desprende que el apelante manifiesta su inconformidad respecto a la motivación dada por la recurrida a la valoración de los medios probatorios presentados durante el Juicio Oral y Privado y por otra parte, señala que la sentenciadora incurrió en una apreciación falsa de las pruebas (ilogicidad), pues a su decir, no determinó con que elemento llegó a su conclusión, por lo que de seguida pasa este Tribunal Colegiado a revisar la motivación de la sentencia condenatoria hoy apelada.

    Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente como infracción al indicar que el Juzgado de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por cuanto que a su decir, la Juzgadora no determinó cómo y con qué elemento llegó a la conclusión silogística a la cual arribó, tal alegato fue fundamentado en el hecho de que a su juicio, no se realizó un debido análisis de todos los medios de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, alegando específicamente que la recurrida:

    Describe una serie de pruebas, y se limito en asignarle a cada medio probatorio valor alguno, no separa con cuales hechos da por demostrada la autoría del Adolescente (reservado) en el delito de secuestro Agravado que fue objeto del juicio y que dio lugar a su condena.

    Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Privado, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    .

    En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 346 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que señala:

    Artículo 346. “…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    (…)

  6. - La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  7. - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”

    Los requisitos de la sentencia, antes señalados, igualmente se encuentran establecidos en el artículo 604, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Constata este Tribunal de Alzada que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA Sancionándolo a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y publicó texto íntegro de la decisión en la fecha tres (03) de abril del mismo año, y específicamente consta a los folios 217 al 225 de la Pieza VI del expediente lo que la Juzgadora determinó como II Capítulo de la sentencia, relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, plasmando lo siguiente:

  8. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.

    Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente demostrados con las pruebas practicadas durante el debate oral, acaecieron en Ocumare del Tuy, estado Miranda. El día miércoles 16 de noviembre de 2011, aproximadamente a las doce del medio día, el joven IDENTIDAD OMITIDA Paredes salió de su residencia (ubicada en la mata de coco) con dirección al centro de Ocumare del Tuy, para hacer algunas diligencias. Tal y como se lo informó a su progenitora Diacksy Paredes.

    Luego de estar compartiendo con un grupo de amigos en los alrededores de la plaza B.d.O.d.T., el joven K.P. se dirigió con Heriberto, Luigi y M.S. hasta el Centro Comercial S.R. para cortarse el cabello, allí se encontró con el acusado IDENTIDAD OMITIDA Matos, con quien mantenía algunas diferencias puesto que éste, le habría sustraído algunas prendas de vestir y unas joyas; el joven IDENTIDAD OMITIDA, aprovechando su encuentro con IDENTIDAD OMITIDA Matos, le solicitó de manera bastante altiva… le devolviera sus pertenencias, siendo que IDENTIDAD OMITIDAaccedió a la devolución de tales pertenencias, con la condición que IDENTIDAD OMITIDA, lo acompañase hasta su residencia para retirarlas; tras haber solicitado de manera infructuosa a sus amigos, que fueran a retirar sus pertenencias a la residencia de IDENTIDAD OMITIDAo que lo acompañaran, el joven IDENTIDAD OMITIDA se vio en la obligación de acudir a solas con IDENTIDAD OMITIDAy D.E.…hasta la casa del acusado para recuperar sus pertenencias.

    Una vez que IDENTIDAD OMITIDA llega con IDENTIDAD OMITIDAy D.E. a la casa del acusado, ubicada en Araguita, sector S.B.; IDENTIDAD OMITIDAle entrega parte de las pruebas de vestir a IDENTIDAD OMITIDA y luego salen del apartamento donde reside el acusado, para buscar el resto de las pertenencias a otro sitio, hasta ese momento el ciudadano D.E. los acompañó. Desde ese momento, familiares y amigos del joven IDENTIDAD OMITIDA Paredes desconocen su paradero.

    El día jueves 17/11/2011 cerca de las cuatro de la tarde, una residente del barrio N.d.O.d.T., observó al joven IDENTIDAD OMITIDA Paredes, cuando se encontraba a merced de varios sujetos, algunos de ellos portando armas de fuego; dicho joven se encontraba descalzo y sin camisa, le pidió a esta residente del sector un poco de agua y IDENTIDAD OMITIDA aprovechó para pedirle a esta ciudadana, que abogara por él con sus captores, lo cual no hizo esta persona, decidiendo retirarse del lugar.

    Entre tanto la ciudadana Diacksy Paredes, intentaba dar con la ubicación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA Paredes, preguntándole a su grupo de amigos, quienes le informaron que lo habían visto por última vez el día miércoles 16 de noviembre, en compañía de IDENTIDAD OMITIDAy D.E., también le informaron sobre la discusión que sostuvieron a víctima y el acusado, por el tema de las prendas de vestir.

    En fecha 18/11/2011 en horas de la mañana, la ciudadana Diacksy Paredes denuncia la desaparición de su hijo IDENTIDAD OMITIDA Paredes y ese mismo día, en horas de la noche, la precitada ciudadana, logra establecer comunicación vía telefónica con el número del móvil celular de su hijo y en ese momento, le solicitaron la suma de cien bolívares fuertes o dólares americanos, a cambio de ver a su hijo nuevamente con vida …”

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por el joven adulto, en la comisión del delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

    Asimismo se aprecia que la Juzgadora de la recurrida inicia el Capítulo II de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…siendo analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio…, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del texto adjetivo penal …” (f. 217, pieza VI). Con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de pruebas que fueron objetos del debate, observa este Tribunal Colegiado los medios de Pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, los siguientes:

    En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), se dio inicio al Juicio Oral y Privado (folios 164 al 168 de la Pieza V del expediente), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, pero fue hasta la fecha doce (12) de marzo del mismo año que se produjo la exposición de los argumentos por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensa del acusado de autos. Igualmente en dicha oportunidad se declaro abierto el lapso de Recepción de Pruebas y se evacuaron los siguientes medios probatorios:

    Depone su testimonio el ciudadano ZABALETA MARAIMA L.O., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, indicando entre otras cosas:

    …En esa oportunidad fui comisionado por la superioridad para realizar una inspección técnica en el sector La Guaimita, en el Municipio T.L., se le prestó apoyo al Agente A.O., recuerdo que el lugar a inspeccionar era una zona boscosa, con luz natural, temperatura fresca, ubicada en la dirección antes mencionada, aproximadamente como a media hora de la carretera principal, específicamente en la represa donde presuntamente ocurrió el hecho, donde fue el lugar de liberación, la zona es de alta peligrosidad, pues es donde opera la banda los orejones, por eso se comisionó a un grupo de funcionarios, siempre van dos funcionarios, pero se vio la necesidad de emplear toda la cantidad de funcionario. Es todo…

    (F. 64 pieza VI)

    Asimismo, en esta misma fecha depone su testimonio el ciudadano JEYFRE R.C.A., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, indicando entre otras cosas:

    …Cuando recibimos la denuncia, nos dicen que el joven acusado estaba en casa, nos trasladamos para su residencia y allí estaba la abuela, quien nos informó que estaba enfermo y luego nos fuimos, la brigada es la se encargo de trabajar el expediente. Es todo…

    (F. 65 pieza VI).

    Depone su testimonio el ciudadano V.F., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, indicando entre otras cosas:

    …Las primeras actas se trata de cuando fuimos a buscar al acusado y nos atendió la abuela, luego se le leyeron sus derechos al adolescente y se le informó el motivo por el cual estaba siendo detenido. La segunda actuación trata de cuando fuimos con el cuerpo de bomberos, al sitio donde presuntamente estaba el cuerpo de Kevin, se localizó un teléfono celular y se recabo una prenda de vestir, lo cual fue puesto a la vista de la señora Diacksy, quien reconoció el material colectado, como de la propiedad de su hijo es todo…

    (F. 66 pieza VI)

    Depone su testimonio el ciudadano J.R.A.B., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Estaba al mando de la comisión y practique a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen su residencia, una vez que llegamos allí fuimos atendido por su abuela y le pregunte si su nieto se encontraba en su residencia, una vez que llegamos allí, fuimos atendidos por su abuela, le pregunté si su nieto se encontraba en su residencia, se le participo como estaba el expediente, se le dio conocimiento a los jefes encargados y se dio participación inmediata a la Fiscalía, en cuanto a la inspección 2240,la misma se practicó en el supuesto lugar de los hechos, tratándose de un lugar montañoso donde se encuentra una cascada de agua limpia, estuvimos con el personal de un lugar montañoso donde se encuentra una cascada de agua limpia, estuvimos con el personal del cuerpo de bomberos del estado Miranda, donde realizaron una búsqueda en la profundidad del agua, pero no se logró ubicar evidencia de interés criminalístico, es todo…

    (F. 68 pieza VI)

    Seguidamente depone su testimonio el ciudadano J.M., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Se inicio la averiguación en el sector Araguita, una vez allá nos entrevistamos con la mamá del acusado y manifestó que el adolescente no se encontraba en la vivienda, se dejó una citación para que compareciera al despacho, se presentó en la comisión y se le participó del presente caso, se detuvo a un ciudadano de nombre Duilio que tuvo participación en este caso, es todo…

    (F. 69 pieza VI)

    Depone su testimonio el ciudadano VILLAZANA J.A., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …estaba en mi despacho y recibí una llamada del jefe de la Sub Delegación, a fin de participar en la búsqueda de un adolescente que se encontraba desaparecido y se presumía que al mismo le habían dado muerte y fueron abandonados sus restos, en unos pozos de Ocumare del Tuy. Es todo…

    (F. 70 pieza VI)

    Igualmente depone su testimonio la ciudadana A.I., funcionaria adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Una vez plasmada la denuncia por la mamá de la víctima se procede a la investigación y luego se procede a la detención de Duilio, quien manifiesta como ocurrieron los hechos, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA Danilo, nos trasladamos hacia su residencia y lo llevamos al despacho, la investigación se plasmó en base a lo manifestado por Duilio y así fue que ubicamos al adolescente acusado, el cual es detenido por haber participado en la desaparición del Joven Kevin…

    (F. 71 pieza VI).

    Testimonio del ciudadano YAJURE JUNO, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Es un caso de un muchacho adolescente, que estaba desaparecido, el acusado estaba en la plaza B.d.V.d.T. para entregarle unas pruebas de la víctima, se fueron a un apartamento, se presentaron otros (sic) sujetos portando armas de fuego y se lo llevaron al barrio S.B. y lo tenían maniatado, allí le causaron la muerte, las otras actuaciones es la relación de llamadas, y otras actuaciones es la relación de llamadas, y otras es una inspección del sitio donde habían descuartizado al adolescente, pero el cuerpo no fue encontrado, es todo…

    (F. 72 pieza VI)

    Testimonio del ciudadano P.A.O., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Mi actuación trata del recorrido a unos pozos a fin de ubicar algún tipo de evidencia relacionada con la investigación, se hizo el recorrido y no se observo nada, es todo…

    (F. 73 pieza VI)

    Testimonio del ciudadano R.O.J.A., funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

    …Se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había llevado bajo engaño al adolescente desaparecido y se lo entrego a una banda delictiva llamada los orejones, quienes lo torturaron y desmembraron, en la investigación fuimos a el lugar, por un supuesto video que grabaron, según las imágenes el sitio era similar a un dique ubicado en la Araguita y los funcionarios del cuerpo de bomberos señalaron que el río estaba crecido y turbio, los bomberos no pudieron hacer nada, para la segunda oportunidad no asistí. es todo…

    (F. 73 pieza VI)

    Posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), cursante a los folios 157 al 166 de la Pieza VI del expediente , se evacuarían los siguientes medios probatorios, Declaraciones de los P.C.F.R., R.R.E.F.A., D.E.B.V.J. y siendo que los mismos no acudieron a la citación respectiva, el Tribunal A-quo acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, asimismo, dejó constancia de que prescindió de la testimonial del ciudadano D.E., por la imposibilidad de que compareciera al contradictorio, debido a su fallecimiento, procediendo a incorporar por medio de la lectura las Pruebas Documentales:

    1. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 164 de la pieza ¡ del expediente. (…)

    2. Acta policial de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

    3. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre, suscrita por el funcionario YEIFRE CASTILLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

    4. Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, levantada en La Guamita, sector “La Toma” de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 150 de la pieza I del expediente.

    5. Acta Procesal contentiva de Inspección Nº 2440 de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Inoa Adreana, Arguinzones José, R.J., Zabaleta luis, A.O. (Técnico), Franquiz Víctor y Yajure Juno, adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 de la pieza I del expediente.

    6. Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, levantada en la urbanización Araguita de Ocumare del Tuy, suscrita por los funcionarios YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 154 de la pieza I del expediente.

    7. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 156 de la pieza I del expediente.

    8. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 DE ENERO DEL 2012, suscrita por el funcionario O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada en el sector denominado los calones Valle Verde, en el pozo de nombre Cola de Caballo en Ocumare del Tuy, cursante al folio 164 de la pieza I del expediente.

    9. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero del 2012 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantada en el sector denominado los calones Valle Verde, en el pozo de nombre Cola de Caballo en Ocumare del Tuy cursante al folio 168 de la pieza I del expediente.

    10. Acta de relación de llamadas de fecha 16 de noviembre de 2011, recibidas en el teléfono celular número (0416-2165105) donde constan varias llamadas recibidas desde el telefóno celular (0426-2401357), cursante al folio 184 al 198 de la pieza I del expediente.

    Y en esta misma fecha se escucho el testimonio de la ciudadana DIACKSI PAREDES MUJICA, en su carácter de víctima indirecta, quien en esa oportunidad expuso:

    …Eso fue el 16-11-2011 día miércoles, mi hijo salió de la casa, iba para el centro, me había comunicado anteriormente que había perdido una sudadera, un reloj, su esclava y que tampoco aparecía un short, él decía que lo tenía IDENTIDAD OMITIDA, yo le dije que dejara eso así, pero el quería sus cosas por que alguien se las regaló con mucho cariño. El salió de la casa como a las 12:10 de la tarde, desde ese día no lo vi más, llegó la noche y contacte a unos compañeros de el, luego localizamos a dos de ellos, y fue cuando me dijeron que mi hijo se fue con IDENTIDAD OMITIDA, y se fueron para Araguita; el día jueves mi hijo no había aparecido, fui a la casa de la mamá del muchachito IDENTIDAD OMITIDA, yo lance unas piedritas a la ventana para que me abrieran la puerta, yo conozco a esa señora. El se ha quedado en mi casa unos días y estaba consciente de lo que estaba pasando, han pasado 16 meses y mi hijo no ha aparecido, el día jueves seguí buscando por S.T. y Valles del Tuy, las versiones eran que IDENTIDAD OMITIDA salió con mi hijo a buscar las prendas, hay versiones de la gente y hay un testimonio de Duilio, también tuve contacto con un buzo y me monte con el, incluso ellos tienen una grabación y localice una persona de los bomberos, porque hay una banda en Ocumare del Tuy muy famosa, incluso el presidente la mencionó, es la banda los orejones, ellos me llamaban y me cortaban, en cuestiones de segundo, ellos me pidieron 100 millones de bolívares, el día viernes a las cinco de la tarde apagaron el teléfono de mi hijo, la novia o la cuñada recibieron una llamada, ella me llamo diciendo que esa es la mujer y escuchaba una lloradera desde lejos y hable con el director de la PTJ y llegue a pasarle mi teléfono cuando llamaba a mi hijo y lo que hacían era trancar la llamada, hasta las 5:30 pm que apagaron el teléfono y hasta ahora apagaron el teléfono, sale desconectado, a todas estas han pasado 16 meses, no es justo que mi hijo no haya aparecido, lo único que pido a IDENTIDAD OMITIDA es que me diga dónde está mi hijo, yo asumo mi responsabilidad como madre , solo quiero darle cristiana sepultura, de la justicia divina no se escapa nadie. IDENTIDAD OMITIDA era amigo de mi hijo se crio con IDENTIDAD OMITIDA y no es justo que le haya hecho esto…lo que busco es la justicia, si esto es algo educativo, no deben de alcahuetear tanta sinvergüencería, mi hijo solo le faltaba un mes para que se fuera al exterior a jugar beisbol, mi hijo era un prospecto del beisbol, no era ningún delincuente, que se haga justicia y en mano de Dios que se cumpla tarde o temprano, n o se que va a pasar mas adelante, tengo mis otros hijos por delante, tengo que asumir mi responsabilidad como tal, y hasta los momentos lo he asumido sin miedo, los hechos son los testimonios que he dado, hay mucha gente involucrada, hasta la señora que le dio un vaso de agua a mi hijo cuando estaba amordazado, que no se consigue, como autoridad solicito al Tribunal que estas personas vengan a declarar, lo que se busca es la verdad y que se haga justicia, es todo…

    En este mismo sentido, se observa que la Juzgadora en esta Audiencia señaló que de la declaración y las preguntas realizadas a la ciudadana DIACKSI PAREDES MUJICA, en su carácter de víctima indirecta; surgió un nuevo hecho y circunstancia que anteriormente no habían sido tomadas en cuentas por las partes, ante esta situación la juzgadora del Tribunal A quo de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó como nueva prueba las declaraciones de los ciudadanos RONALD y IDENTIDAD OMITIDA, ya que dichos ciudadanos fueron los que vieron por última vez a la víctima, alegando que de allí nace, la necesidad y pertinencia de dichas declaraciones, por lo que solicita la colaboración de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, a los fines de que hagan conducir a los mencionados a la sede del Tribunal.

    Igualmente, ordena la incorporación mediante su lectura, como nueva prueba el contenido de la mensajería de la página de la red social de Facebook, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Paredes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como pertinencia y necesidad de la prueba que dicho buzón de mensajes, podría contener alguna conversación entre la víctima y el acusado.

    En atención a la nueva prueba de la Red Social de Facebook, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Responsabilidad Penal, con sede en Los Teques, se constituyó en la sede de ese despacho, y por cuanto no cuenta con las herramientas necesarias para la evacuación del medio probatorio, constituyéndose en el Centro de Comunicaciones ubicado en la Av. Bermúdez, de la ciudad de Los Teques, solicitando la computadora N° 4, a los fines de buscar la pagina de Facebook en el navegador, siendo infructuosa el ingreso a la pagina del adolescente. (la cual fue desestimada con posterioridad).

    En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil trece (2013), se continúo con el Juicio Oral y Reservado, en esta oportunidad el prenombrado Tribunal escucho la deposición realizada por la ciudadana FREYERLIN ROGERLYS P.C., quien expuso:

    …Es sobre lo de Kevin, lo que yo se es que lo mataron, Quien No sé, es todo…

    En esta misma fecha declaró el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, expuso:

    …Eso fue en noviembre como a la una de la tarde me encontraba con Kevin que se iba a cortar el cabello y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estaba en la puerta del sitio donde estaba y él se enteró y llegó al centro, donde estábamos reunidos, de allí en adelante nos encontramos en otro sitio, donde hubo una discusión, en el sitio estábamos reunidos se escuchaba toda la discusión por el tema de la ropa, IDENTIDAD OMITIDA le decía ‘yo tengo tu ropa y la puedes ir a buscar a la casa’, estábamos hablando Duilio y mi persona, nosotros estábamos cerca de donde estamos hablando, Heriberto le dice que vaya a su casa y le dice que no, yo le digo a Kevin me voy estoy cansado, de allí en adelante donde estábamos reunidos estábamos esperando a Kevin pero nunca llego. Es todo…

    Ahora bien, se observa al folio 184 de la pieza VI del expediente que el Juzgador del Tribunal A quo, cerró el lapso de recepción de pruebas, y le cede la palabra la ciudadana DIACKSI PAREDES MUJICA, en su carácter de víctima indirecta, quien expuso:

    …si el Abogado tiene tanto interés en las bandas de allá, en la banda de los boyaqueros, tiene el derecho de hacer la denuncia sin indirectas, quiero enseñar unos mensajes que me reenviaron, son una amenazas, se los manda IDENTIDAD OMITIDA a R.C., quien no vino por miedo, yo solo le pido a IDENTIDAD OMITIDA, si sabe donde esta mi hijo muerto, que lo manifieste para darle cristiana sepultura, como madre estoy más tranquila, mientras que los demás están felices y contentos. Hay una Ley y pido que se cumpla como tiene que ser, pido como madre dolida, que no tengo que andar en cada rincón mostrando mi dolor, a cada madre le matn a su hijo y lo entierran, yo tengo 16 meses sin saber de mi hijo. Es todo…

    En esta oportunidad el Tribunal, en oposición de la defensa privada, reapertura de manera excepcional el lapso de prueba y admitió como Nueva Prueba y procedió a dar lectura de los mensajes de textos, dejando constancia que se trata de un teléfono móvil, marca Samsung, número 0416-9204376, a nombre de la señora DIACKSI PAREDES:

  9. Mensaje de fecha 18 de marzo de 2013, hora de envío 10:08 a.m., de un teléfono almacenado en la agenda telefónica como (mamá de RONALD) del cual se lee lo siguiente: “…Tú crees que el malandreo es coba menor sigue estudiando y trabajando no me pares bola a mi loco que yo ni te determino a ti loco, te están mandando a matarme, tu piensa (sic) q (sic) la mama (sic) de Kevin quiere bien para ti? Ya su hijo esta muerto a esa no le interesa más nadie menor asi que reflesiona (sic) y despierta de ese sueno (sic) perro que la vaina no es coba la masa no esta pa (sic) bollo estamos hablando marico pendiente por hay” (fue desestimada con posterioridad).

    Y las Pruebas documentales:

    1. Acta de Investigación Penal de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…esta prueba documental se admicula, con el dicho del funcionario V.F.…

    2. Acta policial de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…del contenido de mencionadas actas, se deja constancia que efectivamente el 22 de noviembre, se llevó a cabo inspección en el sector la Toma…

    3. Acta Policial de fecha 06 de diciembre de 2011, levantada en la urbanización Araguita, Lander, suscrita por el funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …El contenido de mencionada acta se admicula con la declaración del funcionario Juno Yajure Montoya, quien entrevistó a la ciudadana Jaydi J.B.V..

    4. Acta de relación de llamadas de fecha 16 de noviembre de 2011, recibidas en el teléfono celular número (0416-2165105) donde constan varias llamadas recibidas desde el telefóno celular (0426-2401357), de la rebición de llamadas, consta varías llamadas recibidas desde el telefóno celular número (0426-2401357) el cual portaba la ciudadana Diacsy Paredes para el momento en que debnuncia la desaparición de su hijo, específicamente, se observan varias llamadas realizadas…

    En el presente asunto, se observa que el Tribunal A quo desestimó como elementos probatorios, las testimoniales del Detective L.Z., Detective Jeifre Castillejo, del Inspector Agregado J.R.A., del funcionario J.M., Inspector O.P., y las documentales: Acta de fecha 22 de noviembre de 2011, Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2011, el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de diciembre de 2011, el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2012, exhibición del buzón de mensajes de la página de la red social de Facebook, perteneciente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA Paredes, testimonio de la ciudadana Frenyerly Pérez, los mensajes de texto incorporados al debate mediante su lectura como nuevas pruebas, conforme a los siguientes razonamientos:

    “…Ahora bien, este Tribunal desecha por impertinente, el testimonio del Detective L.Z., ya que el mismo señaló en la sala de juicio, que participó en la inspección llevada a cabo en el sector La Guamita y que su participación en dicho acto de investigación, fue la de resguardo de la integridad física de sus compañeros. Asimismo, se desestima, el dicho del Detective Jeifre Castillejo, ya que el mismo además de recibir la denuncia sobre la desaparición de IDENTIDAD OMITIDA, se trasladó en una oportunidad a la residencia del acusado para su aprehensión, la cual fue infructuosa, siendo que tal circunstancia nada aporta al Tribunal.

    Por otra parte, se tiene el dicho del Inspector Agregado J.R.A. y del funcionario J.M., quienes señalaron haber participado en las investigaciones del caso más sin embargo, sus testimonios nada aportan a la demostración de los hechos objeto del juicio, por lo cual este Tribunal desecha estas declaraciones por impertinentes.

    Se recibió el testimonio del Inspector O.P., quien al igual que el funcionario V.F., hizo referencia a las búsquedas del cuerpo de la víctima en las pozas ubicadas enel sector Araguita. El funcionario refirió el hallazgo de un short y un celular, durante la segunda inspección llevada a cabo en estas pozas. Sin embargo, este testimonio no fue lo suficientemente contundente, certero o detallado, como para ser tomado en cuenta por este Tribunal a los fines del establecimiento de los hechos objeto del juicio, por lo cual esta declaración se desestima por impertinente, ya que nada aporta al Tribunal.

    En el Acta de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 147 de la pieza I del expediente, se deja constancia de la inspección corporal efectuada al ciudadano D.E., a los fines de la aprehensión de dicho ciudadano. Por otra parte, el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario YEIFRE CASTILLEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 19 de la pieza I del expediente, fue incorporada mediante su lectura al Juicio Oral (al igual que la primera acta mencionada), siendo que en la misma se deja constancia de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Matas. Con respecto a estos medios probatorios, debe este Tribunal desechar los mismos, por cuanto no aportaron nada a los hechos objetos del juicio.

    En el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario JUNO YAJURE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cienttíficas Penales y Criminalísticas…se deja constancia de una diligencia de investigación, en la búsqueda de las personas que presuntamente conformaban la banda delictiva “Los Orejones”. En tal sentido este Tribunal desestima dicho medio probatorio por impertinente e innecesario…

    DE la lectura en el debate oral del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2012, suscrita por el funcionario O.P.…se desprende una inspección realizada en el sector “La toma”, de la cual no se obtuvo ningún resultado…

    Con respecto a la prueba nueva ordenada por el Tribunal, consistente en la exhibición del buzón de mensajes de la página de la red social de Facebook, perteneciente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA Paredes, considera este Tribunal que lo procedente es desestimar la misma por ser improcedente…

    Con respecto al testimonio de la ciudadana Frenyerly Pérez, igualmente debe este Tribunal de Juicio desechar el mismo por impertinente e innecesario…

    Con respecto a los mensajes de texto incorporados al debate mediante su lectura como nuevas pruebas, estima este Tribunal de Juicio que lo procedente es desestimar tales medios probatorios, por resultar impertinentes e innecesarios…

    De donde se desprende que tales razonamientos de desestimación, fueron igualmente debidamente motivados por la juzgadora.

    El recurrente señala en su escrito de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, siendo que a su juicio, el sentenciador no separó con cuales hechos da por demostrada la autoría del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, no señala el jurisdicente en el fallo apelado cuáles máximas de experiencias empleo para valorar las pruebas, ni que ponderación le asignó a cada medio probatorio para plasmar en la sentencia, ni cómo llegó a la conclusión que estaba demostrado penalmente la existencia material del delito de robo agravado (sic) lo cual al no hacerlo incurrió en inmotivación.

    En este sentido, debemos hacer mención que en un estado Social de Derecho y de Justicia como el de la República Bolivariana de Venezuela, el juez o la Jueza deben convencer porque razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente, así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional.

    En cuanto a la Apreciación de las Pruebas y motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica

    . (Pág. 97 Cuarta Edición).

    Ahora bien, el sentenciador señalo en cuanto a la valoración que le dio a todos los medios de pruebas de la siguiente manera, (folio 218 de la pieza VI del expediente). Con respecto a los testimoniales del Agente V.F.a, Detective Jefe J.A.V., Inspectora A.I. y funcionario Juno Yajure Montoy antes señalados, la Juzgadora se pronunció indicando valorativamente lo siguiente:

    …Tiene relevancia para este Tribunal, el dicho del Agente V.F., este funcionario dentro de la etapa de investigación de los hechos, acudió con el cuerpo de bomberos del estado Miranda, al sitio en el cual se llevó a cabo una inspección, dirigida a la búsqueda del cuerpo de IDENTIDAD OMITIDA, en tal inspección se recolectó (según lo dicho por el funcionario): Un short azul, parte de un teléfono celular, la carcasa y parte de la memoria…

    . Indicando igualmente el agente, que tales objetos colectados, fueron colectados, fueron reconocidos por la ciudadana DIACKSI PAREDES, como pertenencias de su hijo IDENTIDAD OMITIDA…”

    (…)

    Con respecto a la declaración del Detective Jefe J.A.V., este Tribunal toma en cuenta parte de la declaración de dicho funcionario, pues el mismo ilustró al Tribunal y a las partes, sobre el plan de trabajo del CICPC en caso de las denuncias por desaparición de personas, con lo cual, puede entender el Tribunal, cómo algunos funcionarios del órgano de policía de investigación, tienen conocimiento sobre algunos actos de investigación llevados a cabo, pese a no haber participado directamente en los mismos. Pues el funcionario habló de una brigada y homicidios, como grupos de personas diferentes que dado el objeto de investigación, se comunican constantemente entre sí.

    (…)

    “… Con respecto a la declaración de la Inspectora A.I.…fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna y asimismo, no se apreció parcialidad o compromiso alguno con las partes. Esta funcionaria, corroboró haber entrevistado al ciudadano D.E., quien le manifestó durante dicha entrevista (según la funcionaria) entre otros señalamientos lo siguiente: “…Usted tomó la entrevista de Duilio? Sí manifestó que se consiguieron en la plaza Miranda con el Joven Kevin y lo trasladaron a la residencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA y se apersonaron dos adolescente más, lo inducen a que baje del apartamento y cuando bajan, lo esperaba una camioneta, donde presuntamente fue trasladado Kevin, atado de pies y manos y lo llevaron a casa de Rafael, el dice que lo llevaran para allá ya sabía que iba a pasar con el joven Kevin, IDENTIDAD OMITIDA le comentó a Duilio lo que hicieron con Kevin.

    (…)

    “…la declaración del funcionario Juno Yajure Montoya…El dicho de este funcionario igual que el mencionado anteriormente, fue claro y fluido, no se contradijo y asimismo, tampoco se comprobó parcialidad o compromiso con algunas de las partes. Este funcionario corroboró haber entrevistado a la ciudadana Jaydy J.B.V., quien le manifestó durante dicha entrevista (según el funcionario) entre otros señalamientos lo siguiente: “?como relaciona usted al joven presente con la banda? Porque el estaba en un sitio donde ellos operan y la señora Yaneth (sic) mencionó el nombre de varios de ellos…? Recuerda lo que manifestó ella en relación a los hechos? Que le entrego una estampita al joven Kevin cuando lo vio maniatado, porque sabía que lo iban a matar…?usted realizó la entrevista a la señora que observó a Kevin maniatado? Si ella observó cuando lo tenían maniatado, le regalo un vaso de agua y una estampita…?sabe el paradero de esa ciudadana? NO sé, no creo...”(Folios 145 y siguientes de la Pieza III del expediente)…

    (…)

    …el testimonio de este joven Marlon…fue recibido de manera clara y conteste, lejos de cualquier contradicción en su icho. Este ciudadano relató claramente, lo acontecido el último día que estuvo con IDENTIDAD OMITIDA, señalando con detalle que ese día se dirigieron al centro comercial S.R., que allí se encontraron con IDENTIDAD OMITIDAy Duillo Echezuria, que el acusado y IDENTIDAD OMITIDA habían sostenido una fuerte discusión por el préstamo de las prendas de vestir….ese día IDENTIDAD OMITIDA fue junto con Duillo Echezuria y IDENTIDAD OMITIDAa su casa, a buscar las prendas de vestir. Lo señalado por el testigo coincide con la declaración de Diacksy Vargas, la última vez que lo vio, igualmente coincide se dicho, con la declaración de Duillo Echezuria, cual fue admitida y valorada por este Tribunal, a través de la referencia de la funcionaria A.I., quien lo entrevistara durante la investigación…

    (…)

    …este señaló con detalle la ropa que vestía IDENTIDAD OMITIDA Paredes la última vez que lo vio…Este dicho lo admicula este Tribunal de Juicio con el testimonio del funcionario V.F., así como también con la inspección llevada a cabo en las pozas del sector aguita, en donde se colecto un short tipo bermudaz color azul, el cual fue puesto a la vista de Diacksy Paredes, quien lo reconoció como el short que vestía IDENTIDAD OMITIDA el día que desapareció. Asimismo, esta declaración se admicula con el dicho de la ciudadana Diacksy Parede, quien hizo referencia al calzado que vestía su hijo el día que desapareció de casa, señalando el tipo de calzado y el sitio donde el mismo fue comprado…

    (…)

    …De todo lo señalado por la víctima indirecta durante su testimonio, cabe destacar que fue suficientemente lucida en su exposición, señalando explícitamente cómo llevó a cabo la búsqueda de su hijo durante las primeras semanas de su desaparición y cómo fue que los captores de su hijo, solicitaron una contraprestación en dinero, para si liberación…

    Entre las preguntas contestadas por la ciudadana Diacksy Paredes, es importante destacar las siguientes: “…Tales declaraciones, estima procedente este Tribunal de Juicio adminicularlas con la relación de llamadas que fue incorporada mediante su lectura al juicio, pues de dicho documento y el dicho de la víctima, se evidencia cómo efectivamente, la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA Paredes, intentó comunicarse con su hijo en reiteradas oportunidades. Asimismo, la ciudadana Diacksy Paredes señaló, que el día viernes 19/11/2011 aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00pm), intentaba llamar a su hijo a su teléfono móvil celular y estaba apagado; de la revisión de la precitada relación de llamadas, se observa que en efecto, el numero al cual se le efectuó el rastreo (0416-2155105), recibió alrededor de treinta (30) llamadas entre las (17HRS: 18min: 19SEG) y las (21HRS: 39MIN: 39SEG), observándose que dichas llamadas en promedio, no alcanzaron más de quince (15) segundos de duración, lo cual en base a la lógica y las máximas de experiencia, indica a este Tribunal que en efecto, el teléfono celular de la víctima fue apagado durante ese lapso de tiempo y por ende, caía la contestadora o no entraban las llamadas….

    (…)

    Por otra parte, la ciudadana Diacksy Paredes, a preguntas efectuadas durante su declaración, con respecto a la vestimenta de su hijo…A este dicho se adminicula el resultado de la inspección llevada a cabo en las pozas ubicadas en el sector Araguita, en las cuales se colectó un short tipo bermuda de color a.c., lo cual fue ratificado por el funcionario V.F., quien a su vez, indicó haber mostrado a la ya mencionada señora Paredes, lo colectado en la inspección en las pozas y ésta, reconoció tales prendas, como las que vestía su hijo el día 16/11/2011…

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima indirecta, los testigos referenciales, de los funcionaron actuantes en la etapa de investigación, concatenándolas con las demás pruebas documentales que fueran incorporadas a través de la lectura al juicio; es decir, que la decisión del Juzgado A-Quo se baso en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y apreciadas en su conjunto.

    Observa entonces este órgano jurisdiccional de Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que cometió el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decisión que fue sustentada con los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales estuvieron de manera directa e indirecta al frente de la investigación y que los mismos fueron contestes en manifestar que el sancionado tuvo problemas personales con el joven IDENTIDAD OMITIDA.

    Por otro lado, se observa que la defensa privada señala en cuanto a las declaraciones de los funcionario que fueron a deponer respecto a las actas de Investigación, que el Ministerio Público y el Juez van más allá de lo necesario y convirtieron a estos funcionarios en una verdadera pruebas de peritos y testigos, lo cual no habían sido promovidas para el debate en esos términos y el A quo les da una un carácter al margen de las deposiciones que debían hacer y hasta miente cuando indican que los restos del celular y short encontrados en el pozo de la guamita pertenecían al hoy desaparecido.

    En atención a lo denunciado, observa esta Alzada, que el sentenciador expuso con respecto a los testimonios de los funcionarios JUNO YAJURE y A.I., que le dio pleno valor probatorio, por considerarlos testigos referenciales, ello debido a que los mismos fueron los funcionarios que tomaron las declaraciones de los ciudadanos: D.E. (hoy occiso) y Jaydi J.B. (fue imposible su comparecencia), lo hace bajo la argumentación de que nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a Ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios indirectos o referenciales, es factible y ajustado a Derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica (lógica, conocimiento científico y máximas experiencias).

    En este punto, se hace necesario acotar que el recurrente, señala como punto denunciado, que el sentenciador tuvo un error de percepción, en cuanto a su apreciación, toda vez que, a su juicio, el Tribunal A quo dio por demostrado un hecho con menciones que no contienen las pruebas, indicando que la ciudadana Diacksy Paredes, nunca manifestó que las prendas encontradas en los pozos da la Guamita, el día jueves 12-01-2011, le pertenecían a su hijo desaparecido.

    Por lo que este Órgano Jurisdiccional, señala que no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral y Privado, en tal sentido se observa que el Tribunal A quo le dio pleno valor probatorio a la deposición realizada en fecha doce (12) de marzo del dos mil trece (2013), por el funcionario V.F., el cual expuso “…se localizo un teléfono celular y se recabo una prenda de vestir, lo cual fue puesto a la vista de la señora Diacksy, quien reconoció el material colectado, como de la propiedad de su hijo…” (f67 pieza VI), la cual fue admiculada con el testimonio por ella rendido, ante tal situación mal pudiera la parte recurrente alegar que existió una mala apreciación de esta prueba por el juzgador A quo.

    En este orden de ideas, se observa que el Juez A quo, valoró, concatenó, admiculo todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado supra mencionado. Pues precisa este órgano jurisdiccional, que tales expresiones de certeza procesal, por parte del juzgador, a las cuales arribó luego del realizar esa operación de convencimiento consecuencia de su percepción y análisis, quedaron expresados en su decisión cuando expuso:

    “…CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público acusó por el delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 de la misma Ley, efectivamente como lo señaló la defensa en sus conclusiones, ni el Ministerio Público en su Acusación, ni el Tribunal de Control en su auto de apertura a juicio, indicaron con especificidad, cuál de los numerales del artículo 10 de la ley ya citada, agravaba el delito de secuestro por el cual se acusaba.

    Sería definitivamente exagerado asumir que la falta de especificación de la agravante del secuestro por el cual se acusó, constituya un error en el tipo penal. En tal sentido, como quiera que un posible cambio de la calificación jurídica a los hechos por los cuales se acusó, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría improcedente en este etapa y como quiera que un cambio en la calificación jurídica bajo este contexto y en esta jurisdicción especializada, no incide en la sanción a imponer, aunado al principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previsto en la parte in fine del artículo 257 Constitucional, este Tribunal de Juicio estima que lo más ajustado a derecho respecto a este punto, es admitir la calificación tal y como está señalada en el contenido de las actas y asumir que la agravante que procede en este caso, sería la primera del referido artículo 10, por cuanto la víctima era adolescente para el momento de los hechos, tal y como fue asumido de manera tácita por las partes, desde el inicio de las investigaciones, hasta esta etapa de la fase de juzgamiento.

    Según Cabanellas, el secuestro consiste en la detención o retenclon forzosa dé di id persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho como prenda ilegal4.

    La formula definitoria del delito de secuestro en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contenida en el artículo 3 del referido texto legal, el cual señala lo siguiente:

    " ... Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetrad ora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada ... "

    De acuerdo al artículo 10 numeral 1 de la precitada ley, al delito de secuestro le será aumentada la pena en una tercera parte, cuando la víctima fuere niño, niña o adolescente.

    Por las definiciones anteriormente señaladas, podemos concluir grosso modo, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contra prestación "monetaria" en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima.

    Respecto al bien jurídico tutelado en este delito, es importante señalar lo que ha manejado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 154 del 16/04/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sobre este particular lo siguiente:

    " ... Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

    En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

    A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida ... " (Destacado del Tribunal).

    Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo.

    Es importante ratificar que este tipo penal se consuma, con la simple privación ilegítima de libertad de la víctima, pues así lo ha señalado reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 27/06/2012, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad individual del sujeto pasivo.

    Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.

    Con respecto al tipo subjetivo en el delito de Secuestro, es necesario analizar la intención específica por parte del agente, para que se complemente la tipicidad del hecho, junto a lo referido anteriormente con respecto al tipo objetivo. Así tenemos en primer término la exigencia de cualquier utilidad o provecho por la liberación de la víctima. La utilidad o provecho puede ser económico, político, publicitario, venganza personal, etc. No se requiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.

    De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de este tipo penal, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.

    Cabe acotar respecto al anterior señalamiento, que la apelante considera acerca de la motivación del fallo, que no quedó claramente establecido con que elemento da por demostrado la existencia del hecho, el cual indica textualmente:

    … Nótese a la Conclusión a la cual llego él A quo pudo, pero sin determinación de Cómo, con qué elementos llegó a esa conclusión silogística…

    En cuanto a este señalamiento, referente a la exposición de los fundamentos de Hecho y de Derecho que deben expresar toda sentencia, el catedrático CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    “…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional (sic) de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituídos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación… (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

    Igualmente señala el apelante, que el Juez del Tribunal A quo, para fundamentar su decisión utilizó unas documentales que fueron incorporadas para su lectura “… pero de las mismas en principio no se extrae de manera certera su fuente, fueron obtenidas al margen de Principios y Garantías probatorias… el a quo dice como si le constara que los números telefónicos que allí se describen son de Diacsy Paredes y de IDENTIDAD OMITIDA, porque no se estableció a través de experticia alguna…” de esta denuncia observa esta Corte de Apelaciones que de los argumentos formulados no se desprende con exactitud a que prueba documental se refiere el apelante, pues sólo señala, de una manera indeterminada que existió violación a Principio y Garantías Probatorias, sin indicar cual medio probatorio exactamente está haciendo alusión, por lo que mal pudiera el apelante, pretender que este Tribunal de Alzada de una respuesta certera a su denuncia.

    Asimismo, indica el apelante en su Recurso que no existe en el expediente la denominada ACTA DE RELACIÓN DE LLAMADAS, LO QUE HAY ES UNA lista de llamadas sin firma ni autoría de nadie, que además tampoco consta que sea el teléfono de la víctima, por tanto, no ofrece confiabilidad en cuanto a su autoría, lo que cercena el principio de Control y Contradicción de la prueba.

    En este sentido, observa esta Alzada que, tal señalamiento no se asemeja a lo real, pues consta, a los folios 152 y 153 de la pieza I del expediente, oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la compañía telefónica de MOVISTAR, por medio del cual se le solicita datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes de los números de telefónicos 0414-920.90.77 y 0416-216.51.05, y a los folios del 184 al 198 una relación de llamadas, que aún cuando no tiene firma, se puede fácilmente constatar por el sello húmedo, que la misma fue remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al hecho la misma, fue ofrecida por el Ministerio Público, en su escrito de acusación y posteriormente admitida por el Tribunal de Control, en su oportunidad legal, para finalmente ser atacada en el debate del juicio oral y reservado.

    Indicando el Tribunal A quo, con respecto a la valoración a esta documental, incorporada al proceso, a través de su lectura, concretamente al folio 223 de la pieza VI del expediente, que dicho elemento probatorio lo admiculó con las declaraciones de la ciudadana Diacksy Paredes, pues dicho documento y el dicho de la víctima indirecta, le dio la certeza que evidentemente la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA Paredes, intentó comunicarse con su hijo en reiteradas oportunidades y que en efecto el teléfono celular fue apagado.

    En consecuencia a lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que el Tribunal A quo dio estricto cumplimiento a los principios de la actividad probatoria, evidenciándose que la parte apelante tuvo pleno conocimiento de dicha prueba, y así poder contradecirla en esa oportunidad, por lo que mal pudiera señalar que existió violación a los Principios Propios de la Actividad Probatoria.

    Es por lo que observa, este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba evacuado durante el juicio oral y privado, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto el Juzgador extrajo los hechos que consideró relevantes, asimismo realizó una debida comparación entre cada prueba (Documentales y Testimoniales).

    Pese a los señalamientos de la apelante, pudo observar esta Alzada que una vez que la jueza analizó, concateno y admiculo de forma individual y en conjunto todos los medios de pruebas debatidos en el contradictorio, tomando en consideración no sólo la declaración de la víctima indirecta, sino todos y cada uno de los medios probatorios presentados por las partes y que fueran previamente admitidos por el Tribunal de Control, al realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, la valoración y apreciación de las pruebas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su conjunto permitieron calificar los hechos y dictar la sentencia condenatoria en contra del joven adulto supra mencionado, por cuanto el Juzgador indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa como el Ministerio Público, aunado a que se desprende de la sentencia impugnada la valoración de conformidad a la lógica, la sana crítica y las máximas experiencia.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 22 y 346 en sus numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por Falta de Motivación, la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el tres (03) de abril del mismo año, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la primera y segunda denuncia referentes a la Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria y a la ilogicidad de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

    II

    Como otro punto recurrido; señala la recurrente prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ...Es claro, que la Funcionaria A.I., fue promovida tal cual como lo deje expresado del punto TERCERO Y SU DECLARACIÓN SOLO TENÍA QUE VER CON LA Inspección Nº 2440 que cursa a las actas del expediente y que fueron objeto de la fase investigativa, sin embargo, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue mucho más allá y esta funcionario más allá de deponer conforme a lo que había sido promovida, el Juez de Instancia la trae como un Testigo Referencial de los dichos de un ciudadano como lo es D.B.E. y reproduce nuevamente la declaración de éste que ya había sido desechada…

    Ahora bien, se promueve para el debate Oral y Reservado al funcionario YAJURE MONTOYA JAVIER… al igual que mi análisis anterior como es que el A quo, con una apreciación peregrina y con mucha ligereza hace una apreciación de una Testimonial que no se podía incorporar al Juicio como era la declaración de la ciudadana BARRIOS V.J.J., la cual ya había sido execrada de este….

    En tal sentido debe estudiarse el contenido de las mencionadas normas:

    Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. (Subrayado de esta Alzada)

    El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 183 ut supra transcrito recoge lo que en la doctrina se señala como “favor regulae” en la práctica de la prueba, es decir, regla según la cual una prueba para ser apreciada como válida en cualquier fase del proceso, debe ser incorporada al mismo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia el juez de control, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público.

    Con base a ello, se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación al debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle la oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, mensocabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba.

    En el caso en concreto, la defensa privada del acusado, alega en su escrito de apelación concretamente en la tercera denuncia; que el juzgador incorpora de manera ilícita al proceso, las testimoniales de la funcionaria A.I., pues considera que su declaración solo tenía que ver con la Inspección Nº 2440 que cursa a las actas del expediente y que fueron objeto de la fase investigativa, sin embargo, el juez de de Instancia la trae como un Testigo Referencial de los dichos de un ciudadano D.B.E. (occiso) y la testimonial del funcionario YAJURE MONTOYA JAVIER, la cual considera el recurrente que, no debió ser apreciada por el Tribunal A quo, por cuanto este fue el funcionario que tomó el testimonio de la testigo referencial BARRIOS V.J.J., la cual ya había sido execrada del debate, lo que le crea un estado de indefensión y un total desequilibrio procesal, ya que esta no fue sometida al control de las partes en el debate Oral y Reservado, además vulnera el Debido Proceso.

    Con arreglo a lo expuesto, debe primeramente revisar esta Instancia Superior el escrito acusatorio presentado ante el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en fecha en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en suma, se constata que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicita al prenombrado Juzgado; en su escrito ACUSATORIO, se enjuicie al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser el autor en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Y en relación a ello, el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, en fecha once (11) de abril de 2012 celebró la Audiencia Preliminar (inserto a los folios desde el 19 al 44 del la pieza II), en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente “…se admite totalmente la acusación presentada, se declara lícita, pertinente y necesaria todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal…”

    Y los medios de pruebas que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación y admitidos por el prenombrado juzgado se encuentran:

    PRIMERO se ofrece el testimonio de la ciudadana víctima PEREDES MUJICA DIACKSI.

    SEGUNDO Testimonio del ciudadano R.R.E.F.A., de fecha 21 de noviembre de 2011.

    TERCERO Testimonio del funcionario agente MELIO JORGE…

    CUARTO Testimonio del funcionario O.P.…

    QUINTO testimonio del ciudadano BLANCO D.E. DUILIO JOSÉ…elemento pertinente por tratarse del ciudadano que manifiesta lo que le dice el imputado de autos y las intenciones para con la víctima…

    SEXTO testimonio del ciudadano M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy según consta en ACTA PROCESAL de fecha 22 de noviembre de 2011…se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores…testimonio pertinente por tratarse del funcionario que prectico la aprehensión del ciudadano D.B.

    SEPTIMO acta de investigación penal de fecha 22 de noviembre del 2011 suscrita por el funcionario agente YEIFRE CASTILLEJO…

    OCTAVO testimonio del funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy según consta en ACTA PROCESAL de fecha 22 de noviembre de 2011 REALIZADA en la Guamita sector la Toma de Ocumare del Tuy…testimonio pertinente por tratarse del funcionario que practicó la inspección…

NOVENO

ACTA PROCESAL INSPECCIÓN N ° 2440, de fecha 22 de noviembre de 2011, se promueve a los funcionarios Inspector INOA ADRIANA, SUBINSPECTOR ARGUINZONEZ JOSE Y R.J., DETECTIVE ZABALETA Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN A.O., FRANQUIN VICTOR Y YARUJE JUNO…

DÉCIMO testimonio de la ciudadana BARRIOS V.J.J.…

DÉCIMO PRIMERO testimonio del funcionario YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER…se ofrece el testimonio de los funcionarios…testimonio pertinente por tratarse de la ubicación del sujeto que guarda relación con la investigación.

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de diciembre del 2011 suscrita por el funcionario AGENTE YAJURE MONTOYA…a los fines de ubicar a personas que pudiesen aportar datos a los fines de la ubicación de ciudadanos implicados…

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de ENERO del 2012 suscrita por el funcionario O.P.…

DÉCIMO CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de ENERO del 2012 suscrita por el funcionario O.P.…

DÉCIMO QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 Y 18 de ENERO del 2012 suscrita por el funcionario P.G.A. RAMÓN…

DÉCIMO SEXTO

ACTA DE RELACIÓN DE LLAMADAS desde fecha 16 de noviembre del 2011 del teléfono celular de la víctima (04162165105) donde constan varias llamadas recibidas desde el teléfono celular de la madre de la víctima el cual es (04262401357) desde fecha 15 de noviembre de 2011…

DÉCIMO SEPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2012 a la adolescente PEREZ CASTILLEJO ROGEILY…”(F del 90 al 133 de la pieza I)

De lo antes transcrito a meridiana luz se observa que las deposiciones de los funcionarios A.I., y la testimonial del funcionario YAJURE MONTOYA JAVIER, fue debidamente admitida por el Juzgado del Municipio T.L. actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que dichas testimoniales cumplen con el principio de legalidad de la prueba pues fue obtenida conforme a las reglas de la legislación procesal.

Por otro lado, no sobra precisar que correspondió al juez en funciones de Juicio, recibir, apreciar y valorar todas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, pues es en esta fase, en la cual se desarrollan los principios que orientan la actividad probatoria de nuestro proceso penal, como lo es la contradicción, inmediación, comunidad, oralidad, unidad, probidad y libertad de la prueba, esto lo realiza a través de una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de pruebas incorporados al proceso, a los fines de emitir decisión sobre los hechos debatidos.

Este fundamento lo podemos fácilmente constatar en el artículo 22 de ley adjetiva penal, pues es en este artículo, en donde se describe el mecanismo a través del cual, deben ser apreciadas las pruebas al momento de sentenciar, el cual no es otro que, el libre convencimiento razonado y, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, éste arbitrio del juzgador está limitado a explicar, razonar el porqué de esa valoración, debiendo hacerlo conforme al principio de la sana critica racional, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que no son otras que las del recto entendimiento humano, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, debe revisar esta Alzada si en efecto el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, apreció las mismas pruebas admitidas en la audiencia preliminar y si las valoró para fundamentar su decisión, bajo la técnica procesal establecida. Se observa al folio 71 y 72 de la pieza VI que el A quo, dio por acreditadas las pruebas recibidas en audiencia de juicio, de las que se desprende las siguientes declaraciones:

La ciudadana A.I., funcionaria adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

…Una vez plasmada la denuncia por la mamá de la víctima se procede a la investigación y luego se procede a la detención de Duilio, quien manifiesta como ocurrieron los hechos, con respecto a IDENTIDAD OMITIDA Danilo, nos trasladamos hacia su residencia y lo llevamos al despacho, la investigación se plasmó en base a lo manifestado por Duilio y así fue que ubicamos al adolescente acusado, el cual es detenido por haber participado en la desaparición del Joven Kevin…

(F. 71 pieza VI).

Testimonio del ciudadano YAJURE JUNO, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien indicó respecto a la inspección técnica N° 2440, lo siguiente:

…Es un caso de un muchacho adolescente, que estaba desaparecido, el acusado estaba en la plaza B.d.V.d.T. para entregarle unas pruebas de la víctima, se fueron a un apartamento, se presentaron otros (sic) sujetos portando armas de fuego y se lo llevaron al barrio S.B. y lo tenían maniatado, allí le causaron la muerte, las otras actuaciones es la relación de llamadas, y otras actuaciones es la relación de llamadas, y otras es una inspección del sitio donde habían descuartizado al adolescente, pero el cuerpo no fue encontrado, es todo…

(F. 72 pieza VI)

Las cuales fueron valoradas por el Juzgador al folio 218 al 219 de la pieza VI de la siguiente manera:

“Con respecto a la declaración de la Inspectora A.I.…fue clara y fluida, no incurrió en contradicción alguna y asimismo, no se apreció parcialidad o compromiso alguno con las partes. Esta funcionaria, corroboró haber entrevistado al ciudadano D.E., quien le manifestó durante dicha entrevista (según la funcionaria) entre otros señalamientos lo siguiente: “…Usted tomó la entrevista de Duilio? Sí manifestó que se consiguieron en la plaza Miranda con el Joven Kevin y lo trasladaron a la residencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA y se apersonaron dos adolescente más, lo inducen a que baje del apartamento y cuando bajan, lo esperaba una camioneta, donde presuntamente fue trasladado Kevin, atado de pies y manos y lo llevaron a casa de Rafael, el dice que lo llevaran para allá ya sabía que iba a pasar con el joven Kevin, IDENTIDAD OMITIDA le comentó a Duilio lo que hicieron con Kevin.

(…)

…la declaración del funcionario Juno Yajure Montoya…El dicho de este funcionario igual que el mencionado anteriormente, fue claro y fluido, no se contradijo y asimismo, tampoco se comprobó parcialidad o compromiso con algunas de las partes. Este funcionario corroboró haber entrevistado a la ciudadana Jaydy J.B.V., quien le manifestó durante dicha entrevista (según el funcionario) entre otros señalamientos lo siguiente: “?como relaciona usted al joven presente con la banda? Porque el estaba en un sitio donde ellos operan y la señora Yaneth (sic) mencionó el nombre de varios de ellos…? Recuerda lo que manifestó ella en relación a los hechos? Que le entrego una estampita al joven Kevin cuando lo vio maniatado, porque sabía que lo iban a matar…?usted realizó la entrevista a la señora que observó a Kevin maniatado? Si ella observó cuando lo tenían maniatado, le regalo un vaso de agua y una estampita…?sabe el paradero de esa ciudadana? NO sé, no creo...”(Folios 145 y siguientes de la Pieza III del expediente).

Además, el Tribunal de Juicio indicó que las mismas fueron valoradas como testigos referenciales explanando un nutrido análisis de su valoración, pues el mismo indicó que tales testimoniales coincidieron y concordaban con otros elementos de pruebas, indicando específicamente en que coincidieron con el testimonio dado por la víctima Diacksy Paredes y con las deposiciones realizadas por los demás funcionarios que actuaron en la investigación, de acuerdo a lo establecido en al artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales se basa la sentencia.

Ahora bien, con respecto a este medio probatorio, estima pertinente destacar esta Alzada que, el testigo en materia procesal, es la persona natural que conoce de un hecho y el testimonio según el catedrático Caffera Nores, referido al proceso penal, es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos, ahora bien los testigos según el Profesor R.D.S. pueden ser testigos “referenciales o de oídas” y este viene a ser de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado.

En el presente caso, se observa que Tribunal A quo, valoró estas testimoniales en base a la libertad probatoria, establecida en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implica la posibilidad legalmente consagrada, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. (Como es el presente caso).

Pues el mismo indicó que los testigos JUNO YAJURE y A.I. fueron tomados como testigos referenciales, quienes serán en este caso, el espejo de las declaraciones de JAYDI J.B.V., por cuanto resultó infructuosa su comparecencia en juicio y de D.E. cuya localización fue materialmente infructuosa debido a su fallecimiento, a los fines de que comparecieran a esa sede judicial a rendir testimonio y así ratificar las declaraciones que bajo fe de juramento rindieron antes estos funcionarios Yajure e Inoa (F220 de la pieza VI).

Ahora bien, una vez que la juzgadora a.v.c., admiculo, los dichos de estos dos testigos referenciales con los demás medios de pruebas de forma individual y en su conjuntó concluyó:

…la estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado con certeza y fiabilidad, que sería en este caso la desaparición física de IDENTIDAD OMITIDA el 16/11/2011, que fue visto por última vez con el acusado y que hubo una solicitud de contraprestación monetaria a cambio de la liberación de la víctima. Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer y probar, en este caso, la autoría y responsabilidad del acusado, en el secuestro de IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente a los fines de tomar en cuenta un indiciado como prueba indirecta u por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión.

Así pues, del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener indicios precisos y concordantes, que analizados entre si, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicante, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración…desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso…

Consecuentemente, de la revisión realizada a todas las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el Tribunal de Juicio, valoró las mismas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por lo cual, tal alegato del recurrente referente a la incorporación ilícita de estos medios de pruebas, no se compara con lo real.

Pues puede observarse que los testigos Yajure e Inoa, fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, siendo traídos al proceso penal como testigos referenciales y expusieron la información que arrojó la investigación, por cuanto en el desarrollo del proceso falleció el ciudadano D.E., cuyo testimonio fue tomado por la funcionario A.I., por lo que fue imposible su comparecencia al juicio Oral y Reservado, lo que conllevó que, su testimonio fuera desestimado por el Juzgador, no obstante la funcionaria A.I., expresó sólo sus dichos con respecto a las investigaciones, estando legalmente admitida y su declaración en nada afecto el derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues la defensa privada a lo largo del juicio tuvo su oportunidad de contradecir, como en efecto lo hizo, este medio probatorio, así como se evidencia que tuvo desde la fase intermedia (fase Preliminar), control de este medio probatorio, aunado al hecho de que el juzgador indica que fue un indicio, el cual concatenado, admiculado, analizado de manera individual y en su conjunto, lo llevo a determinarlo como plena prueba y consecuentemente lo llevo a desvirtuar la presunción de inocencia que arropo al sancionado de autos.

Y el funcionario Juno Yajure Montoya tomó la declaración de la ciudadana JAYDI J.B.V., quien a pesar de que el Tribunal A quo en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), ordenó su comparecencia a la Audiencia Oral y Reserva, mediante la fuerza pública (F 74 de la pieza VI del expediente), siendo infructuosa su comparecencia, lo que conllevó que su testimonio fuera desestimado por el Juzgador, no obstante el funcionario Yajure Montoya, expresó sólo las investigaciones que el mismo realizó, estando legalmente admitida y su declaración en nada afectó el derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues la defensa privada a lo largo del juicio tuvo su oportunidad de contradecir, como en efecto lo hizo, este medio probatorio, así como se evidencia que tuvo desde la fase intermedia (fase Preliminar), control de éste, aunado al hecho de que el juzgador indica que fue un indicio, el cual concatenado, admiculado, analizado de manera individual y en su conjunto, lo llevo a determinarlo como plena prueba y consecuentemente lo llevo a desvirtuar la presunción de inocencia que arropo al sancionado de autos.

Así pues, concluye esta Corte de Apelaciones, que no se observa alguna vulneración de las garantías constitucionales, por cuanto la Juzgadora de Juicio garantizó el debido proceso, como fin en la búsqueda de la verdad de los hechos enjuiciados, de igual forma, se evidencia que no fueron incorporadas de forma ilícitas los testimonios de los funcionarios A.I. y YAJURE MONTOYA JAVIER, ya que en el contradictorio todas las partes y sujetos procesales debatieron cada una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, conforme a los principios establecidos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

En consecuencia, forzoso resulta para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; declarar Sin Lugar la tercera denuncia, referente a la violación del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.G., en su carácter de defensor Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el tres (03) abril del mismo año, de mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente K. D. V. P.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.G., en su carácter de defensor Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Los Teques, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada el tres (03) abril del mismo año, de mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado SANCIONÓ al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con relación al artículo 10 numeral 1ero, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente K. D. V. P.

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y líbrese las correspondiente Boleta de traslado del sancionado de autos, a los fines de imponerlo de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los _____ días del mes de _________del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE,

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Apelación de Sentencia Condenatoria

JLIV/MOB/AMH/GHA/rve.-

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