Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6597

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RIXIO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.115.233, domiciliado en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogado en ejercicio S.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.424, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: Ciudadana Y.H.P., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 5.171.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.869; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nº 39, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

La presente querella funcionarial fue interpuesta en el Juzgado en fecha 01 de agosto de 2.000 y admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 07 de agosto del mismo año, quedando planteadas sus pretensiones de la siguiente manera:

  1. PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Señala la parte querellante que desde el 21 de marzo de 1990 hasta el 01 de abril de 1999 (nueve años) se desempeñó como funcionario del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA el cual está adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Médico Gineco - Obstetra, percibiendo un salario integral diario igual a DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.10.298,95). Que dicho servicio fue suprimido de conformidad con el Decreto Nº 703 de fecha 11 de febrero de 1999 dictado por el Gobernador del Estado Zulia y en razón de ello fue removido y retirado de la función pública.

    Que para el momento en que se ordenó la supresión o eliminación del organismo público los amparaba la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1997, la cual no fue tomada en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales.

    Refirió además el quejoso que la Ley de Carrera Administrativa remite a la Ley Orgánica del Trabajo todo lo concerniente al pago de las prestaciones sociales, y a su vez, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 672 que por vía de Convención Colectiva del Trabajo se puede mejorar el sistema de remuneración del personal.

    Que la cláusula III de la referida Convención Colectiva establece que la antigüedad se reconocerá a razón de setenta (70) días por año de servicios prestados, pero en su caso no fue así, sino que le calcularon el pago de su antigüedad de acuerdo con lo previsto en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el día 31 de enero de 2000 recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, que alcanzó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.2.705.033,06).

    Por todos los argumentos expuestos, el querellante demanda a la Gobernación del Estado Zulia para que pague, o a ello sea obligado por el Tribunal, las cantidades que a continuación se discriminan:

    1. La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.3.783.305,25) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

    2. La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.375.915,03) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    3. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 (Bs.257.463,75) por concepto de bonificación de fin de año.

    4. La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.892.261,56) por concepto de sueldos dejados de percibir en los periodos del 01/12/98 al 31/12/98; del 01/01/99 al 31/01/99; del 01/02/99 al 28/02/99; del 31/03/99 al 31/03/99.

    5. La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.5.175.002,50) por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.

    Todas las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs.10.483.958,09).

    Fundamentó su querella en el artículo 89 de la Constitución Nacional y reclamó la indexación de las cantidades demandadas.

    DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

    Cumplidas las notificaciones de ley, la parte querellada no dio contestación expresa a las pretensiones del ciudadano RIXIO BÁEZ, por lo que se tienen como contradichas en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Abierta a pruebas la presente causa por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, sólo la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre todo de las que contienen constancia de que al ciudadano RIXIO BÁEZ recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Tesorería General del Estado Zulia.

    2. Promovió la confesión del accionante cuando en el mismo escrito recursivo acepta haber recibido el pago de sus correspondientes prestaciones sociales el día 31 de enero de 2000.

      En relación a las pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y admitidas por el tribunal cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de enero de 2001, observa el Tribunal que “el mérito favorable de las actas” no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino mas bien un principio de valoración de las pruebas que debe ser aplicado por el Juez en la motivación de su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

      En cuanto a la confesión judicial del querellante, destaca esta Juzgadora que el artículo 1.400 del Código Civil contempla la confesión judicial como un medio de prueba. Guasp se refiere a este tipo de prueba como la declaración o manifestación de las partes que desempeña una función probatoria, esto es, que tienda a convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato determinado. Carnelutti expresa que el testimonio de una parte se llama “confesión” cuando narra un hecho contrario a su propio interés.

      El artículo 1.401 ejusdem prevé que la confesión hecha ante un juez por la parte o su apoderado, hace contra ella plena prueba. Siguiendo la doctrina y normas antes citadas, observa el Tribunal que el querellante, de manera espontánea manifestó en su libelo que en fecha 31 de enero del año 2000 recibió, por concepto de prestaciones sociales, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.2.705.033,06), por lo que tiene ese hecho como probado, quedando a salvo siempre el derecho que tiene el referido ciudadano de reclamar cualquier diferencia que por este concepto le corresponda, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, por tratarse de derechos constitucionales irrenunciables a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante acompañó a su libelo copias fotostáticas de precisos documentos que deben ser a.p.e.T., en virtud del principio de adquisición procesal y valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte querellada en su contestación y así se declara.

      Tales documentos son los siguientes:

    3. Copia fotostática del recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 2000, a favor del ciudadano RIXIO BÁEZ, donde se lee en el renglón “Descripción de los Conceptos” lo siguiente: Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 21/03/1990 y el 01/04/1999” y en el renglón “NETO A PAGAR” se lee la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.4.096.879,96).

    4. C.d.T. suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2000, donde se lee: “Que el (a) ciudadano (a) BAEZ RIXIO portador (a) de la cédula de identidad Nº 3.115.233 prestó Servicios en el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, durante el lapso comprendido desde el: 21/03/90 Hasta el 01/04/99, siendo su último cargo el de: MÉDICO GINECÓLOGO OBSTETRA (…) ”

    5. Recibo de pago por Bs. 4.096.879,96, donde se lee: “He recibido de la TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de Cuatro millones noventa y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4.096.879,96) por concepto de pago de mis PRESTACIONES SOCIALES que me corresponden por haber prestado servicios en el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en el lapso comprendido desde el: 21/03/90 hasta el 01/04/1999, durante (9) Años, (0) Meses y (10) Días; desempeñando el último cargo como : Médico Gineco-Obstetra, con un sueldo integral mensual de Bs. 219.765,39: para el 31/12/1996, un sueldo mensual de Bs. 58.973,40 y para el 18/06/1997, un Sueldo Mensual de Bs.199.786,72 de conformidad con lo establecido en los Arts. 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Observa la Juzgadora que en el referido recibo se discriminan los conceptos y cantidades calculadas así: Antigüedad (hasta el 18/06/1997) le calcularon siete (7) años a razón de 199.786,72 Bolívares para un total de Bs.1.398.507,04; Antigüedad (desde el 19/06/1997) le calcularon 122 días a razón de Bs.7.325,51 para un total de Bs.893.712,22; Compensación por Transferencia le calcularon siete (7) años a razón de Bs.58.973,40 para un total de 412.813,80; Bono vacacional (98) le calcularon 80 días a razón de 7.325,51 para un total de Bs.586.040,80 y Vacaciones no disfrutadas (99), le calcularon por este concepto 110 días a razón de Bs.7.325,80 para un total de 805.806,10.

    6. Recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/10/98 al 30/10/98, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano RIXIO BAEZ percibía una remuneración quincenal integral de Bs. 111.532,70, por el cargo de Médico Gineco-Obstetra del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

    7. Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el día 24 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Leído el contenido de los documentos arriba trascritos, observa ésta Juzgadora que es un hecho reconocido por ambas partes que el día 31 de enero de 2000 el querellante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo existe duda en cuanto al monto recibido efectivamente por concepto de antigüedad ya que en el libelo el ciudadano RIXIO BAEZ confiesa espontáneamente que el pago por este concepto alcanzó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.2.705.033,06), pero del recibo de pago identificado en el literal c) se desprende que por concepto de prestaciones sociales recibió la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.4.096.879,96). Ambas pruebas deben ser analizadas en armonía con el recibo de pago identificado en el literal e), donde se discriminan por separados los conceptos comprendidos en el pago que se evidencia en el documento identificado c), y en tal sentido se observa que adicionalmente a las prestaciones por antigüedad en dicho pago se incluyó lo que por motivo de vacaciones no disfrutadas del año 1999 y por bono vacacional de 1998 le correspondía al querellante.

      Así las cosas, estima la Juzgadora que el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.4.096.879,96) no puede imputarse íntegramente a la antigüedad que le correspondía al funcionario quejoso, muy a pesar de que el recibo así lo señale, pues un detalle de lo contenido en los documentos que anteceden hacen entender que en realidad sólo las cantidades estimadas por concepto de Antigüedad (hasta el 18/06/1997), Antigüedad (desde el 19/06/1997) y Compensación por Transferencia pueden ser entendidas como tal. Sumados estos conceptos, se concluye que el pago por prestaciones sociales efectuado al querellante el día 31 de enero de 2000 sólo comprendió la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.2.705.033,06), tal y como lo indicó el quejoso en su querella y así se declara.

      Por otra parte, observa el Tribunal que el querellante acompañó su libelo con siete (7) folios útiles, en formato impreso (ver folios 9 al 15) un presunto cálculo de prestaciones sociales emanado del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, pero en el cual no se observan sellos de la institución, ni firmas de funcionario alguno, por lo que se presume que tales instrumentos fueron emanados del propio querellante y en tal sentido se desechan como pruebas, ya que no merecen fe probatoria en la presente causa, así se declara de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y efectuado el análisis de las actas procesales, esta Juzgadora para resolver observa:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 108) y en la derogada Ley de Carrera Administrativa (artículo 26), que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

      La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

      Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

      De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley de Carrera Administrativa) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, siendo en consecuencia, procedente las reclamaciones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.

      Al respecto, la Cláusula III de la Convención Colectiva celebrada entre el SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA establece:

      El Servicio Médico conviene en reconocer a los médicos amparados por esta Convención la antigüedad prevista en los artículos previstos en a Ley del Trabajo, a razón de setenta (70) días, por año de servicio prestado, o fracción de ocho (8) meses, en relación al pago de antigüedad ya que el auxilio de cesantía ha desaparecido de la nueva Ley del Trabajo (…)

      De lo anterior se desprende la procedencia en derecho de la pretensión del ciudadano RIXIO BÁEZ en cuanto a que el pago de sus prestaciones debió calcularse a razón de 70 días por año de servicio o fracción superior de 8 meses y no de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo hizo el estado Zulia, por ser la norma más favorable al trabajador y constituir una progresividad de sus derechos laborales, tal y como lo dispone el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Así se declara.

      Por otra parte se observa que el querellante protesta el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la bonificación de fin de año correspondiente al año 1999, los salarios dejados de percibir en los periodos del 01/12/98 al 31/12/98, del 01/01/99 al 31/01/99, del 01/02/99 al 28/02/99, del 31/03/99 al 31/03/99 y el pago por vacaciones correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Siendo que el quejoso alega un hecho negativo (la falta de pago) y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del ciudadano RIXIO BÁEZ, siendo el caso que la Gobernación del Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones por lo que debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

      Ahora bien, siendo la materia discutida de orden público, procede ésta Juzgadora a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, tomando en cuenta que el ciudadano RIXIO BÁEZ tuvo una antigüedad de nueve (9) años y diez (10) días; que su último salario diario integral fue la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.7.325,51); que el salario mensual para el día 31/12/1996 era la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.58.973,40) y que el sueldo mensual para el 18/06/1997 era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 (Bs.199.786,72). Entonces:

  2. Por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 21/03/1990 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo que equivale a 7 años, 2 meses y 28 días, calculada en base al salario normal devengado para el mes de junio de 1997 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 199.786,72 mensuales; al querellante le corresponden un mes de salario normal por siete años, lo que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.1.398.507,oo).

  3. Por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el periodo comprendido desde el 21/03/1990 (cuando se inicia la relación de empleo público) al 18/06/1997 (cuando ocurre el cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo), periodo que equivale a 7 años, 2 meses y 28 días, calculada en base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 58.973,40 mensuales, al querellante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 80/100 (Bs.412.813,80).

  4. Por concepto de antigüedad calculada desde el 19/06/1997, le correspondían setenta (70) días de salario integral, calculado en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada año de servicios o fracción superior a ocho (8) meses (Cláusula III de la Convención Colectiva y artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Entonces, del 19/06/1997 (cuando cambió el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo) al 01/04/1999 (fecha de culminación de la relación de empleo público) transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, que equivale para efectos del cálculo a ciento cuarenta (140) días del último salario integral diario. Para la determinación del salario base del cálculo, se tiene que a los médicos del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del ejecutivo del estado Zulia les cancelaban la cantidad de 100 días de salario por concepto de bonificación de fin de año y 80 días de sueldo por concepto de bono vacacional, de conformidad con las Cláusulas V y VI del Contrato Colectivo aplicable, los cuales sumados y divididos por 360 días que tiene el año fiscal, resulta una alícuota diaria de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs.3.662,75) más el salario integral diario que es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.7.325,51), resulta un salario integral base para el cálculo de antigüedad igual a DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.10.988,25) y éste, multiplicado por 140 días que le corresponden al querellante, arroja un total por concepto de antigüedad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.538.356,40).

  5. Por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al querellante le corresponden dos (2) días de salario diario integral devengado en el último mes (Bs.10.988,25) lo cual hace un total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.21.976,50) que deberá pagar el estado Zulia al querellante de autos.

    Los conceptos identificados en los particulares que anteceden suman un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.3.371.653,70) que es el monto que le correspondía al quejoso por concepto de prestaciones sociales, al cual debe restarse la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.2.705.033,06), que fue el monto cancelado por el estado Zulia el día 31 de enero de 2001, lo que arroja una diferencia adeudada de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.666.620,70), que en la actualidad equivalen a SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 666.62) y que deberá cancelar el ente querellado al ciudadano RIXIO BÁEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente se ordena a la demandada cancelar al ciudadano RIXIO BÁEZ los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula IV de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada (año 1999) le corresponden al querellante 33,33 días de salario integral a razón de Bs.7.325,51, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.244.159,25), que equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F. 244.15), a tenor de lo previsto en la Cláusula VI de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado. Así se decide.

    Se ordena al Estado Zulia el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.892.261,56) por concepto de salarios dejados de percibir por el ciudadano RIXIO BÁEZ, como funcionario adscrito al Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del ejecutivo del estado Zulia, en el cargo de Médico Gineco-Obstetra, correspondiente a los periodos del 01/12/98 al 31/12/98; del 01/01/99 al 31/01/99; del 01/02/99 al 28/02/99 y del 31/03/99 al 31/03/99.

    Se condena al ente querellado al pago del bono vacacional correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, a razón de 80 días de salario integral por cada año, tomando en cuenta el salario efectivamente devengado por el funcionario en el periodo correspondiente y que conste en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula V, parágrafo quinto, de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo celebrada entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado. Esta Juzgadora discrepa de los salarios indicados por el actor en su libelo para el cálculo de este concepto, toda vez que de los instrumentos probatorios valorados en esta decisión se demuestra claramente que para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 el funcionario RIXIO BÁEZ no percibió la remuneración mensual de Bs.1.033.513,50 que estimó en su escrito. No obstante el estado Zulia no aportó prueba alguna que demostrara el pago de los bonos vacacionales de esos periodos por lo que se ordena el pago de este concepto. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de abril de 1999, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1195, de fecha 15 de diciembre de 2009, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Finalmente, con fundamento en el principio de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal se abstiene de valorar la caducidad de la acción y el no agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, en virtud que para la fecha de interposición de la querella, el criterio jurisprudencial contemplaba inaplicable tales instituciones al caso de marras (ver sentencia Nº 1185, de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RIXIO BÁEZ en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 666.62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público. Asimismo se condena al estado Zulia a cancelarle al querellante la bonificación de fin de año fraccionada del año 1.999; más los salarios dejados de percibir por el funcionario correspondiente a los periodos del 01/12/98 al 31/12/98, del 01/01/99 al 31/01/99, del 01/02/99 al 28/02/99 y del 31/03/99 al 31/03/99; más el bono vacacional correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, a razón de 80 días de salario integral por cada año y los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de abril de 1999, hasta la definitiva cancelación.

Segundo

Se declara improcedente la indexación de la suma reclamada.

Tercero

No hay condenatoria en costas por gozar el ente querellado del privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Cuarto

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 07.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 6597

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