Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo de dos mil ocho

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000285.

Parte Demandante: S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.764.957.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.R.A. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 92.455 respectivamente.

Parte Demandada: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A. 2) HIDROLARA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nro. 55, Tomo 25-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: B.C.I. e I.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.798 y 43.462 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 19/03/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 15/04/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 05/05/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que lo contrató la empresa Pegarca, como operador de bombeo, y trabajaba un horario de 5: 00 a.m a 5:00 p.m. de lunes a domingo. Que fue despedido el 01 de marzo de 2007 y nunca le pagaron sus prestaciones sociales.

Además de ello, afirmó que cumplía sus funciones en las instalaciones de Hidrolara y lo supervisaba dicha empresa, Pegarca sólo hizo el papel de intermediario, por tal razón, solicita que se le aplique la Convención Colectiva de Hidrolara.

Por otra parte, señaló que Pegarca ni Hidrolara asistieron a la Audiencia Preliminar y el Juez A quo debió declarar la admisión de los hechos. También que debió declarar la solidaridad porque la prueba de ello se encuentra a los folios 41 y 42, además, el Juez A quo no atribuyó las consecuencias jurídicas respectivas a la no exhibición de los documentos promovidos, que demostraban la solidaridad y en consecuencia la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de Hidrolara.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que se condenaron conceptos que no habían sido demandados, que no debe aplicarse el contrato colectivo de Hidrolara a los trabajadores de Pegarca, que debe reponerse la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del Estado Lara y a los Municipios accionistas de Hidrolara.

De igual manera, afirmó que se sancionó a la empresa ordenando pagar los intereses moratorios con base en el promedio de la tasa activa cuando debió hacerlo de conformidad con la Ley, es decir, con el promedio entre la activa y la pasiva.

Así mismo, manifestó que se condenó al pago de días de descanso, feriados y horas extraordinarias y estos conceptos no fueron reclamados.

II

MOTIVACIONES

Respecto al Recurso interpuesto por la parte actora, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juez A quo, estableció que las codemandadas no asistieron a la instalación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia, Constructora Pegarca C.A se encontraba incursa en los supuestos de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de ello procedió a condenar algunos conceptos, sin embargo, debido a los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la sociedad mercantil Hidrolara no le estaba permitido declarar la confesión, sin antes verificar ciertos requisitos.

Por lo anterior, el A quo en primer lugar, procedió a verificar la existencia de la solidaridad invocada, y de las documentales aportadas al proceso (folios 41 al 174 pieza 1) no se desprende la existencia de inherencia o conexidad entre las codemandadas que haga procedente la declaratoria de solidaridad entre ellas.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago quincenal, recibos de liquidación de vacaciones, recibo de pago de cesta ticket, recibo de pago de utilidades, recibos de pago de bonificación de acuerdo pagado por Pegarca, y afirmó que de los documentos que deben llevar tanto Pegarca como Hidrolara solicitaba la exhibición de: Originales de facturas legales en orden correlativo por concepto de servicios prestados desde el año 1997 hasta el año 2006, de los Libros de compra de Constructora Pegarca desde 1997 hasta el año 2006 y del contrato N° H-COP-004-2005 suscrito entre Constructora Pegarca C.A e Hidrolara C.A.

Así las cosas, quien juzga observa que el Juzgado A quo atribuyó la consecuencia jurídica respectiva a la no exhibición de algunas documentales, asentando como cierto la fecha de inicio de la relación, el cargo alegado por el actor, el ultimo salario fijo; sin embargo, en criterio de esta Alzada, la exhibición de las facturas de servicios prestados, los Libros de compras y el contrato no debió ser admitida, ya que en su promoción la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por ende al no suministrar dato alguno sobre el contenido de aquellos el Juez de Primera Instancia no podía atribuir consecuencia jurídica alguna a la no exhibición.

De conformidad con lo anterior, al no existir en autos prueba alguna que demuestre la solidaridad entre las sociedades mercantiles codemandadas, resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Hidrolara C.A. Y así se decide.

Respecto al Recurso interpuesto por la parte demandada, en primer lugar, esta Alzada considera traer a colación el criterio de nuestro M.T. al respecto:

Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, se observa que la reposición de la causa fue negada por el Juez de Juicio y la procuraduría General del Estado Lara no ejerció Recurso alguno en contra de tal decisión, aún y cuando se encontraba presente en la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oal del fallo, de manera que al no estar legitimada la parte demandada para solicitar la reposición de la causa por tal motivo, la misma resulta improcedente.

Adicionalmente, se observa que en la Sentencia recurrida se estableció que el demandante alegó una jornada continua de lunes a domingo, que las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan tal afirmación, y de los testigos evacuados se desprende este hecho, por tal razón, se ordenó el pago del recargo correspondiente al trabajo en día feriado, de descanso y por descanso compensatorio.

Así mismo, se ordenó el pago de hora y media (1,5) extra diurna durante toda la relación laboral y en virtud de que dichos recargos se generaron en forma constante y reiterada, formaban parte del salario normal del actor y debían considerarse para el cálculo de las prestaciones que le corresponden, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que esta Alzada aprecia que el A quo no ordenó el pago de conceptos diferentes a los demandados sino el pago del recargo correspondiente y la incidencia de aquellos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa promedio entre activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/03/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del Recurso.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida, sólo en cuanto a la tasa a utilizar como base para el cálculo de los intereses moratorios.

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil Pegarca C.A que pague al ciudadano S.R., plenamente identificados en Autos: El recargo por trabajo en días feriados y descanso semanal, así como los descansos compensatorios y hora y media (1,5) extra diurna durante toda la relación de trabajo, esto es desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 31 de enero de 2007 con base al último salario fijo devengado por el demandante (Bs. 21.666,67 ó BsF. 21,66 diarios). Se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario, tomando en cuenta la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses al promedio entre la tasa activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo, se ordena el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/01/2007), y del ajuste por inflación desde la fecha de admisión de la demanda (28/01/2008).

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez se declare firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo, así como las huelgas tribunalicias, si las hubiere. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

SEXTO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tendrá por notificado al Procurador y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

KP02-R-2009-285

Amsv/JFE

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