Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-R-2008-000020

SENTENCIA DEFINITVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.A.R., C.C.G., P.G.S.C., G.E.C.C., E.D.L.S., R.G.L., O.E.C., J.B. SOSA MARIN, L.D.C.M., I.M. VELASQUEZ, V.J.R. y H.J.Z. titulares de la cedula de identidad N° V-4.947.954, 2.404.527, 3.615.436, 1.493.656, 3.136.644, 2.633.407, 4.299.860, 4.950.349, 5.858.787, 4.301.888, 2.797.588 y 3.425.588, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.V.G.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.N. BRAVO, L.A.G.M. y ELUZ R.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 18.850 y 68.851, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de febrero de 2008, en la causa seguida por los ciudadanos G.C. y OTROS, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de marzo de 2008. Posteriormente, en fecha 10-03-2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 02-04-2008 a las 2:30 p.m, en la fecha antes señalada, la Secretaria deja expresa constancia que esta sentenciadora se encontraba en la Ciudad de Caracas en el acto de juramentación en el cargo de Juez Rectora del Estado Sucre, y se establece que se fijará la oportunidad para la celebración del acto en referencia por Auto separado sin necesidad de nueva notificación, en virtud del principio de notificación única que rige nuestro nuevo proceso laboral, por lo que en fecha 07-04-2008, se fija mediante auto expreso la celebración de la Audiencia para el día 21-04-2008, a las 09:00 a.m, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, haciéndose presente la parte demandada, recurrente, así como algunos de los demandantes, debido a la complejidad del asunto y a los derechos debatidos en juicio, se acordó diferir el dispositivo del fallo para el día 29-04-2008, fecha en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso como fundamento a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

Que apela de la sentencia de primera instancia por considerar que su representada goza de privilegios y prerrogativas procesales que lo colocan en situación especial frente a los particulares lo cual consta en las Leyes respectivas, más sin embargo la recurrida condenó en costas a su representada. Aduce que la contratación colectiva establece los beneficios que se les puede seguir cancelando para el personal que se encuentre en proceso de jubilación o por incapacidad, siendo que están demandando bono vacacional y vacaciones, que son 19 trabajadores, que los demandantes presentaron reposos médicos en distintas fechas, por lo que su representada solicitó ante el seguro social la incapacidad de este personal, la institución no los incapacitó, es decir no ha dado respuesta, arguye que los accionantes ya obtiene por edad y por tiempo de servicio su derecho a prestaciones sociales y a jubilación, expone que por contratación colectiva las personas que están en proceso de jubilación, que ya cumplen los requisitos pero están de permiso se mantengan cobrando salario, además de los bonos que se aprueben, que la convención colectiva lo establece en su artículo 63, que dada esta condición a estas personas se les mantiene en una nomina a parte que recibe el nombre de nomina cláusula 63, la cual determina que estas personas van a seguir cobrando salario, bonos, más no cobran bono vacacional, ni vacaciones, por que no están prestando efectivamente el servicio. Continua su exposición, aduciendo que no se les cancela lo reclamado por cuanto no están prestando efectivamente el servicio, y tenían más de un año de reposo, pues alega que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo señala que por esta causa la relación esta en suspensión, no es menos cierto que ésta establece que es hasta 12 meses, luego su representada no esta obligada a cancelarle ni ellos a prestar el servicio, salvo que la convención colecita establezca otra circunstancia, considera que la Juez de la recurrida no tomo en cuenta ni el 60, ni el 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan que cuando existen convenciones colectiva hay que tomar en cuenta lo señalado en ellas y ésta no lo hizo.

ANTECEDENTES DEL CASO

Los ciudadanos G.E.C.C., O.E.C., C.C.G., Y OTROS ya identificados, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), interpusieron formal demandada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de Vacaciones y bono vacacional.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado identificado ordena despacho saneador, a los fines de la corrección del libelo de demanda, presentando la representación judicial de la parte demandante, escrito de subsanación, siendo admitida la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2007, notificándose a la demandada, así como al Procurador General del Estado Sucre, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 27 de Febrero del año 2007, oportunidad en la cual no compareció representación alguna de la demandada por lo que se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre sede Carúpano.

Recibido el expediente por ese Tribunal, se determinó que en el libelo de demanda se omitió lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los C.R., CARMEN GARACIA Y P.S., por lo que se repuso la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución resolviera a través de un despacho saneador, y por recibida la causa en el referido Juzgado ordenó el mencionado despacho saneador y una vez subsanado el vicio por la parte demandante, éste remitió nuevamente la causa.

Recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, se admitieron las pruebas, en fecha 12-07-2008 y se fijó la Audiencia de evacuación de las mismas al décimo noveno (19°) día hábil siguiente al 12 de julio de 2007 a las 10:00 a.m., audiencia que fue reprogramada en varias oportunidades, en virtud de las solicitudes realizadas por las partes en virtud de que se encontraban en vías de un posible arreglo amistoso lo cual no se llevo a cabo. Finalmente, la misma se celebra en fecha 25 de enero de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28-01-2008, declarándose Con Lugar la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan en el escrito libelar los siguientes hechos: Que todos prestan sus servicios como obreros en fechas diferentes en el Hospital General de Carúpano “Dr. S.A.D.”. Que percibían un último salario mínimo de Cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, es decir trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) Que demandan para que les sea cancelado a cada trabajador, los siguientes conceptos: 1.- C.A.R. Ingreso 01/11/76. Período del 01/11/03 al 31/10/05. Vacaciones 30 días, días adicionales 27 días. - Bono Vacacional 14 días, días adicionales 29 días, Total: 100 días * Bs. 13.500 = 1.350.000,00

  1. - C.C.G.I. 31/07/79. Período del 15/07/96 al 14/07/05. Vacaciones 135 días, días adicionales 90 días. - Bono Vacacional 63 días, días adicionales 99 días. Total: 387 días * Bs. 13.500 = 5.224.500.00

  2. - P.G.S.C. Ingreso 01/01/80, Período del 01/01/01 al 31/12/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  3. - G.E.C.C. Ingreso 01/02/76. Período del 01/02/00 al 31/01/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  4. - E.D.L.S. Ingreso 01/04/77. Período del 01/04/99 al 31/03/05 Vacaciones 90 días, días adicionales 69 días. - Bono Vacacional 42 días, días adicionales 75 días Total: 276 días * Bs. 13.500 = 3.726.000,00

  5. - O.E.C. Ingreso 16/11/68. Período del 16/11/02 al 15/11/05. Vacaciones 45 días, días adicionales 35 días. - Bono Vacacional 21 días, días adicionales 39 días. Total: 141 días * Bs. 13.500 = 1.903.500,00

  6. - R.G.L.I. 17/08/71. Período del 17/08/93 al 16/08/05. Vacaciones 180 días, días adicionales 102 días. - Bono Vacacional 84 días, días adicionales 114 días. Total: 480 días * Bs. 13.500 = 6.480.000,00

  7. - J.B. SOSA M.I. 16/03/79. Período del 16/03/01 al 15/03/02. Vacaciones 75 días, días adicionales 65 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 70 días Total: 245 días * Bs. 13.500 = 3.307.500,00

  8. - L.D.C.M.I. 16/03/76. Período del 16/03/03 al 15/03/05. Vacaciones 30 días, días adicionales 27 días. - Bono Vacacional 14 días, días adicionales 29 días. Total: 100 días * Bs. 13.500 = 1.350.000,00

  9. - I.M. VELAZQUEZ R.I. 02/02/76. Período del 02/02/99 al 01/02/06. Vacaciones 105 días, días adicionales 84 días. - Bono Vacacional 49 días, días adicionales 91 días. Total: 329 días * Bs. 13.500 = 4.441.500,00

  10. - V.J.R. Ingreso 01/07/79. Período del 01/07/00 al 30/06/05. Vacaciones 75 días, días adicionales 60 días. - Bono Vacacional 35 días, días adicionales 65 días. Total: 235 días * Bs. 13.500 = 3.172.500,00

  11. - J.Z. Ingreso 15/11/68. Período del 15/11/98 al 14/11/05. Vacaciones 105 días, días adicionales 77 días. - Bono Vacacional 49 días, días adicionales 84 días. Total: 315 días * Bs. 13.500 = 6.439.923,00

    Que la demandada por Contratación Colectiva y por Ley debe cancelarles lo correspondiente a vacaciones y Bono Vacacional. Que existe una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre de fecha 28/10/05, que ordena a la demandada FUNDASALUD, a cancelar el Bono Vacacional a los demandantes, que se encuentren en proceso de Jubilación. Asimismo demandan intereses moratorios, costa e indexación.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de demanda. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la preclusión del lapso y de la no contestación a la demanda por parte de la accionada.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el Libelo de la demanda:

  12. - Copia Simple del Auto de fecha 28-10-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Sobre este particular observa esta Alzada que la presente documental es un documento publico administrativo, y es criterio reiterado lo ha explicado este Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que los demandantes solicitaron pronunciamiento por ante la inspectoría del trabajo en cuanto al hecho de encontrándose en proceso de jubilación solicitaron el pago del bono vacacional, más sin embargo considera esta sentenciadora que ésta no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

  13. - Copia simple de comunicación enviada por el Asesor Jurídico y Consultor Jurídico de Funda-Salud al ciudadano: V.R., Representante de la Fuerza Bolivariana de los Trabajadores de Carúpano, fechada 19-11-01; En la oportunidad de su evacuación, la apoderada de la accionada se opone a la prueba por ser copia simple y la apoderada actora insiste en hacer valer la copia. Este Tribunal le otorga valor probatorio, del cual se evidencia la opinión jurídica, dada en el caso especifico del ciudadano prenombrado. ASI SE ESTABLECE.

  14. -Copia simple de comunicación enviada por el ciudadano: V.R. al Dr. J.V., de la Consultoría Jurídica de Funda-Salud; fechada 22-05-01. Observa esta sentenciadora que se trata de documental privada elaborada por uno de los demandantes, y al no haber sido impugnada por la contraparte, merece valor probatorio, pues de ella se evidencia que tiene sello de recibida, más sin embargo considera quien sentencia que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE

  15. - Copia simple de comunicación enviada por el ciudadano: V.R. a la ciudadana: Aracelys M. deN., Asistente de Personal II, “Ambulatorio “Dr. J.O.R.”, fechada 22-03-93 Observa esta sentenciadora que se trata de documental privada elaborada por uno de los demandantes, y al no haber sido impugnada por la contraparte, merece valor probatorio, pues de ella se evidencia que tiene sello de recibida, más sin embargo considera quien sentencia que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE

  16. - Copia simple de consulta que envía el ciudadano: V.R. en su condición de dirigente sindical, a la Procuradora del Trabajo: Dra. M.B., en fecha 16 de febrero de 1993. Observa esta sentenciadora que se trata de documental privada elaborada por uno de los demandantes, y al no haber sido impugnada por la contraparte, merece valor probatorio, pues de ella se evidencia que tiene sello de recibida, más sin embargo considera quien sentencia que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Copia simple, de respuesta de consulta de comunicado, fechada 11 de marzo de 1993, que envía la Procuradora del Trabajo: Dra. M.B.F., al ciudadano: V.R., Dirigente Sindical. Sobre este particular observa esta Alzada que la presente documental es un documento publico administrativo, y es criterio reiterado lo ha explicado este Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  18. -Copia Simple de acta, levantada por la Sala de reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, Acta levantada en fecha 19-09-2005, Sobre este particular observa esta Alzada que la presente documental es un documento publico administrativo, y es criterio reiterado lo ha explicado este Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, y por cuanto no se ejerció recurso alguno contra esta, es por lo que se le otorga valor probatorio y de este se evidencia que los actores acudieron al referido Organismo Administrativo a los fines de un pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    8- Copia simple de Constancia enviada al ciudadano: V.R., por el Jefe de Personal del Hospital General de Carúpano, Abog. P.M., de fecha 19 de noviembre de 2001. La apoderada de la accionada se opone a la prueba por ser copia simple, por lo que este Tribunal no lo valora. ASI SE ESTABLECE.

    9- Copia simple de Constancia expedida por el Abog. P.M., Jefe de Personal del Hospital General de Carúpano, al ciudadano: V.R., en fecha 09 de noviembre de 2005. Sobre el particular se observa que se trata de un documento privado y por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el actor V.R. se encuentra de reposo, desde el 24/01/00. ASI SE ESTABLECE

  19. - Prueba de INFORME a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas cursan al folio 111, del expediente, donde se informa que no se registra P.A. de fecha 28-10-05, remitiendo a este Tribunal acta de fecha 19/09/05, sobre la misma se pronunció anteriormente esta Alzada, por lo que se da aquí por reproducido. ASI SE ESTABLECE

  20. -Prueba de EXHIBICION de las nominas de pago desde el año 1996 hasta el 2006. Sobre el particular se evidencia que la accionada no las exhibe, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte actora suministró ciertos datos afirmativos acerca de los mismos, se tienen como exactos, más sin embargo considera esta sentenciadora que los mismos no aportan elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

    La apoderada de la accionada consignó en la oportunidad de la audiencia, en 25 folios útiles, copia certificada por el Jefe de Personal del Hospital Dr. “Santos A.D.”, los cuales reposan en los expedientes de los demandantes. Se trata de documentos públicos, elaboradas por un funcionario público, con facultades para dar fe pública, por lo que este Tribunal las valora y de las mismas se evidencian las solicitudes y aprobación de vacaciones y Evaluación de Incapacidad Residual de los demandantes C.R., C.G., P.S., Carreño Gloria, Eustaquia salas, R.G., Carrión Omaira, L.M., I.V., V.R., H.Z.. ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual profirió la decisión, hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al caso de autos.

Considera esta sentenciadora que a la demandada le asisten prerrogativas procesales, tomando en cuenta la posición que ha esgrimido nuestra Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado la finalidad de los servicios prestados por ésta, en virtud de ello y al estar involucrado el bien común, a la demandada le abrigan ciertas prerrogativas procesales que van dirigidas a notificar al Procurador General del Estado, así como todas aquellas establecidas en las Leyes respectivas, las cuales deben ser debidamente respetadas por los administradores de justicia.

Determinado lo anterior, y visto que se han resguardado los privilegios y prerrogativas procesales inherentes a la demandada de conformidad con lo establecido en las Leyes respectivas, esta Alzada a los fines de analizar lo denunciado por el apelante se permite traer a colación algunas consideraciones oportunas al presente caso:

Considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las vacaciones y bono vacacional al respecto:

Artículo 219:Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles

Artículo 222: El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas…”

Artículo 223:Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios…”

Artículo 232: No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Artículo 94

Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…

Artículo 95

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…

Sobre la base de los artículos precedentes y en atención a las declaraciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, así como de las pruebas presentadas a los autos, determina esta sentenciadora que no es un hecho controvertido que los demandantes se encuentran en proceso de jubilación, y que anterior a ello se encontraban de reposo médico, por un período superior a doce (12) meses, circunstancias estas en las cuales fundamenta su apelación la representación judicial de la demandada al, exponer que no se les cancela lo reclamado por cuanto no están prestando efectivamente el servicio, y tenían más de un año de reposo, pues alega que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo señala que por esta causa la relación esta en suspensión, no es menos cierto que ésta establece que es hasta 12 meses, luego su representada no esta obligada a cancelarle ni ellos a prestar el servicio, salvo que la convención colectiva establezca otra circunstancia, señalando además que los demandados se encuentra en proceso de jubilación y que dada esta condición a estas personas se les mantiene en una nomina a parte que recibe el nombre de nomina cláusula 63, la cual determina que estas personas van a seguir cobrando salario, bonos, más no cobran bono vacacional, ni vacaciones, por que no están prestando efectivamente el servicio.

Así las cosas, riela a las actas procesales NORMATIVA LABORAL DE CLAUSULAS SOCIOECONIMICAS ENTRE EL EJECUTIVO NACIONAL REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL SECTOR SALUD, que si bien fue consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, no siendo esta la oportunidad procesal para presentar pruebas, más sin embargo el derecho se presume conocido por el Juez, de esta se se aprecia que establece en cuanto al bono vacacional (folio 222, numeral 4°): “Al personal obrero que se encuentra de reposo médico este jubilado o pensionado, no se hará acreedor del bono, ya que el mismo reza en su articulo Nro. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe haber laborado un año ininterrumpido de trabajo (concordado con el 232 L.O.T)”. Asimismo se evidencia al folio 290, copia de Acta de fecha 29-05-1996, en su cláusula 63, establece que, los trabajadores beneficiados con a jubilación continuaran recibiendo la totalidad de un monto igual al de su salario como una indemnización hasta tanto les sean canceladas sus prestaciones sociales.

Finalmente, concluye esta sentenciadora que por cuanto las vacaciones y el bono vacacional se generan por la prestación efectiva del servicio durante un tiempo ininterrumpido de un año, y siendo que los demandantes se encuentran de reposo medico, con un tiempo superior a un año, entendiéndose así suspendida la relación de trabajo, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es esta una de las causas justificadas de la suspensión de la relación de trabajo, igualmente establece nuestra normativa laboral, que el lapso de suspensión por la mencionada causa, no debe exceder el limite de 12 meses, aunado al hecho que los mismos, se encuentran en proceso de jubilación y por consiguiente de la cláusulas contractuales antes aludidas, se evidencia que el personal adscritos a la demandada, se le que estas personas van a seguir cobrando salario, bonos, más no cobran bono vacacional, ni vacaciones, por que no están prestando efectivamente el servicio, pues no están obligados a ello. Por las razones antes expuestas esta Alzada se aparta del criterio sostenido por la Juez del Tribunal A quo, y considera quien sentencia que la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional resulta improcedente, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada y en consecuencia se declara Sin lugar la demandada interpuesta por lo demandantes en contra de FUNDASALUD. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 06 de febrero de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos G.C. y OTROS, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), por motivo de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

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