Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº RP01-R-2009-000136

Ponente: S.R. MARIN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.P.B., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se absolvió al imputado: H.L.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior S.R., a tal efecto para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA

La Fiscal Décima del Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta por cuanto admitió la existencia de un arma de fuego e indica que el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad sin entrar a motivar que lo conllevó a arribar a esa conclusión, debió el mismo explicar porque la declaración de los mismos no fue valorada, aduciendo que si el Tribunal A quo tuvo dudas del dicho de los funcionarios para llegar a la verdad que es lo que se persigue en el proceso penal, con esa decisión deja entredicho declaraciones de los mismos.

Alega que el Tribunal A quo, no motivo los medios probatorios, que los testigos tuvieron meritos favorables solo por que dijeron que no vieron pero los funcionarios no, que ese gran vacío de las sentencias solo se ven cuando las misma carecen de adminicular lo sucedido en sala de juicio con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

II

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

DE UNA NORMA JURIDICA

Denuncia el Ministerio Público que el Tribunal A quo, para emitir su fallo no hizo uso de lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo reino en su decisión lo dicho por los testigos en cuanto a no estar presentes al momento de la revisión corporal, siendo esto contundente para el mismo desacreditar a través de su sentencia el dicho de los funcionarios, que hasta la presente fecha ante todos no se encuentra comprometido.

Por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que declare Con Lugar el recurso de apelación de, la nulidad de la sentencia y en consecuencia la realización de un nuevo juicio.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la defensora pública del acusado de autos esta no dio contestación al recurso de apelación.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná decidió lo siguiente:

OMISSIS

… Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el experto A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre de Cumaná, D.C., F.R. y J.A.G.B., y los testigos M.S., Yennymar Guerra y A.J.S.D..

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación por su lectura de la documental referida a la Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento Numero 021, de fecha 14-03-2006, ofrecida por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad por el Juez de Control.

Este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculando los medios de prueba evacuados, habiéndolo practicado conforme a las disposiciones legales, observa que de las testimoniales de los ciudadanos M.S., Yennymar Guerra y A.J.S.D., no se desprende la certeza de la culpabilidad del acusado H.L.M.G., ya que ninguno de ellos declaró haber visto al acusado con un arma de fuego, y tampoco, haber presenciado el momento en que los funcionarios actuantes, que practicaron su aprehensión, consiguieron adherido a su cuerpo un arma de fuego. Estas declaraciones testificales no avalan el dicho de los referidos funcionarios policiales D.C., F.R. y J.A.G.B., en cuanto a la responsabilidad del acusado al portar ilícitamente un arma de fuego.

De igual forma para este Tribunal, la declaración del experto A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento N° 021, solo evidencian la existencia de un arma fuego, pero en nada prueban que el acusado la portara ilícitamente.

Ante tales circunstancias de valoración probatoria, se configura la falta de pruebas que convalide el dicho de los funcionarios actuantes, y ello precisamente determina la inculpabilidad del acusado, en virtud de que solo este tribunal valora las pruebas referidas a la declaración de los funcionarios actuantes, como un indicio de culpabilidad.

De todas las pruebas in comento evacuadas, se desprende lo siguiente:

De la declaración del experto A.M., se determina la existencia de un arma de fuego, cuyas características fueron aportadas por el experto en su deposición, tales características se verifican en la Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento Numero 021, de fecha 14-03-2006, suscrita por el referido ciudadano, incorporada por la lectura, por lo que con ambas pruebas, se considera acreditada la existencia de un arma de fuego, no siendo necesaria la remisión, traslado y exhibición del arma de fuego en sala durante el debate, pues con las pruebas mencionadas es suficiente para determinar la existencia del objeto involucrado en este proceso, cuyo presunto porte ilícito es materia del contradictorio en el Debate Oral y Público.

La Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento Número 021, de fecha 14-03-2006, determina solo la existencia de un arma de fuego, siendo suficiente para ratificarla, la declaración del experto A.M., quien la practicó, siendo necesaria su ratificación para que fuera incorporada y valorada, como en efecto se hizo.

La declaración del experto A.M. y la referida experticia, en nada sustentan el hecho de que al acusado se le haya incautada un arma de fuego.

Con la declaración de los funcionarios policiales D.C., F.R. y J.A.G.B., queda acreditado que ellos practicaron la aprehensión de H.L.M.G. en el sector de Cancamure.

De igual forma, los funcionarios policiales actuantes en sus declaraciones, fueron contestes en afirmar que al momento de la aprehensión del acusado no se hicieron acompañar de Testigos que presenciaran la revisión corporal practicada al mismo; testigos que a todo evento darían fe de las resultas de la revisión corporal, y además convalidarían con sus declaraciones, la circunstancia referida a la incautación de un arma de fuego al acusado, avalando así la versión Fiscal.

Por otra parte los Testigos, ciudadanos M.S., Yennymar Guerra y A.J.S.D., fueron contestes en afirmar que no estuvieron presentes al momento de la aprehensión del acusado y por supuesto de su inmediata revisión corporal, al no presenciar estos hechos, sus declaraciones en nada avalan el dicho de los funcionarios aprehensores, semejante circunstancia sucede con la declaración del experto A.M. y la incorporación de su experticia, pues tampoco avalan el dicho de los referidos funcionarios.

De la declaración de la ciudadana M.S., se desprende que ella no presenció el momento en que se le incautó un arma de fuego al acusado H.L.M.G., refiere que estaba dentro de su residencia, cuando unas personas que no pudo ver, lanzaban piedras hacia su casa, por lo que llamó a la policía municipal, y cuando salió de su casa, corrió hacia donde estaba la policía y vio a unas personas que estaban detenidas; de igual forma a la pregunta que se le hizo en sala, “¿supo usted si al señor Héctor o a Otras de las personas se le incauto el arma?” Respondió, si la municipal hizo el comentario de que consiguió un arma pero yo no vi a quien, (Sic) Recogida del acta de debate; es por ello, que en lo que se refiere a la autoría del delito de porte ilícito por parte del acusado, su declaración es solo referencial.

La ciudadana YENNYMAR DEL VALLE GUERRA GUERRA, ofrecida por el Ministerio Público como testigo, manifestó en sala lo siguiente: “ iba llegando a mi residencia cuando dos personas sin ninguna motivo empezaron al golpearme, esta personas tomaron agresiones contra de mi y la señora me estaba agrediendo físicamente, le agradezco al señor por quitarme a su esposa y sus hijos de encima. Es todo.”. Y respondió a las preguntas que se le hicieron de la forma siguiente: “Cuando usted observó que estaban lanzando piedras hacia la vivienda de la señora M.S., llegó a ver al acusado portando un arma de fuego o haciendo uso de la misma?. Contesto: No.”. Otra: “Y posteriormente a ese hecho?. Contesto: no”. Otra: Presenció usted cuando funcionario de la policía detuvieron a acusado?. Contesto: No por que estaba nerviosa.”. Otra: “Tuvo conocimiento de que el señor portaba arma?. Contesto: No de allí no supe de ese señor, hasta el día de hoy que me llegó una citación.”. Otra: “Vio cuando llegó la policía municipal?. Contesto: No por que en se momento me estaban atendiendo a mi.” Otra: Diga usted. Vio algún arma de fuego? Contesto: No, no vi a ninguna de las personas que estaban allí.” Otra: Vio cuando detuvieron al señor Héctor?. Contesto: No”. (Sic) Recogida del acta de debate; Se desprende que la mencionada testigo no presenció el momento en que se le incautó un arma de fuego al acusado H.L.M.G., y no vio arma alguna ni siquiera cuando fue aprehendido; es por ello, que esta deposición en juicio en nada avala el dicho de los funcionarios actuantes.

El ciudadano A.J.S.D., testigo promovido por el Ministerio Público, manifestó en sala lo siguiente: “Yo ese día venia de buscar unos tamarindos y al venir encontré unas personas que estaban en mi casa y me toco dejar el saco y saltar y después me dijeron ya los agarraron y los tenían en la avenida, yo fui y no puedo decir que vi nada, que vi arma, yo estaba dentro de la casa. Es Todo.”. A las preguntas dirigidas por las partes respondió: ¿Sabia usted algo del arma? R) no; Otra: ¿al llegar allí donde estaban detenidas las personas vio algún arma? R) al momento no pero dijeron busquen en la paja que allí tiraron algo y allí buscaron; otra: ¿vio el arma vieja encontrada en la paja? R) no; Otra: ¿Cómo supo que encontraron un arma vieja? R) porque estaban buscando; Otra: ¿vio cuando encontraron el arma vieja? R) no vi cuando la encontraron. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate; Se desprende que el testigo no presenció el momento en que se le incautó un arma de fuego al acusado H.L.M.G., y vio que funcionarios de la policía municipal buscaban un arma de fuego en un monte, es por ello, que esta deposición en juicio en nada avala el dicho de los funcionarios actuantes.

Es forzoso concluir, que con las declaraciones de los testigos solo se evidencia que algunas personas no identificadas, lanzaban piedras a la residencia de la ciudadana M.S., y que por tal circunstancia una comisión de la policía municipal se apersonó al sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado, sin que ello implique que H.L.M.G., haya portado ilícitamente un arma de fuego.

Este Tribunal solo considera acreditado con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes D.C., F.R. y J.A.G.B., de que conformaban una comisión policial que practicó la detención del acusado, siendo obvio tal circunstancia por cuanto el subjudice esta siendo sometido a este proceso, pero en forma alguna el tribunal podrá valorar las aseveraciones que hicieron los tres funcionarios policiales en cuanto a la incautación de un arma de fuego al acusado H.L.M.G., ello para ser convalidado debe ser adminiculado con otras pruebas, pues las declaraciones de estos funcionarios, por si solas constituyen solo un indicio de culpabilidad, y precisamente el resto de las pruebas evacuadas en juicio, constituidas por las declaraciones de los testigos M.S., Yennymar Guerra y A.J.S.D., y la del experto A.M. con su experticia, en nada avala el dicho de los funcionarios actuantes, D.C., F.R. y J.A.G.B., siendo esto necesario a los fines de determinar la conducta del acusado y si esta encuadra dentro de los preceptos jurídicos que contemplan el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es por ello que la declaración de estos funcionarios no atribuye al acusado la comisión del hecho punible, solo aportan elementos que demuestran la participación de los funcionarios en el procedimiento practicado.

Igual criterio estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal mediante sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, “…El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el recurso de Apelación interpuesto y con él el texto de la decisión recurrida, se observa como primera denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio ilogicidad en la motivación de la Sentencia, en virtud de que admitió la existencia de un arma de fuego e indica que el solo dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad, que debió el mismo explicar porque la declaración de los mismos no fue valorada, aduciendo que si el Tribunal A quo tuvo dudas del dicho de los funcionarios para llegar a la verdad que es lo que se persigue en el proceso penal, con esa decisión deja entredicho declaraciones de los mismos, alegando que se dejó de adminicular lo sucedido en sala de juicio con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

Ahora bien, revisada la sentencia recurrida observa esta Corte de Apelaciones que el Juez A quo, en el capitulo relativo al examen y valoración de los elementos de prueba hizo un análisis de todos los medios probatorios llevados al debate, en donde se observa que efectivamente el Juez A quo, acreditó con la declaración del experto A.M., y la experticia de mecánica y diseño suscrita por él, la existencia de un arma de fuego, no obstante consideró la recurrida que dicha declaración y la experticia no acreditan por sí solo, la culpabilidad del acusado pues en nada se demuestra que dicha arma se le haya incautado al acusado.

Asimismo señaló el Juzgador que de la declaración de los funcionarios policiales D.C., F.R. y J.A.G.B., solo le quedo acreditado que ellos practicaron la aprehensión de H.L.M.G., en el sector Cancamure, aduciendo el Juez A quo que para convalidarlo debió adminicularlo con otras pruebas, y los mismos funcionarios policiales declararon que al momento de la aprehensión del acusado no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de las resultas de la revisión corporal, además de que las declaraciones de los testigos presentados por el Ministerio Público, solo le hizo concluir que personas no identificadas lanzaban piedras a la residencia de la ciudadana M.S. y que por tal circunstancia una comisión de la policía municipal se apersonó al sitio donde ocurrieron los hechos. Esta apreciación que le dio el Tribunal a las pruebas, lo llevaron a concluir que no quedó acreditado durante el desarrollo del debate que el acusado H.L.M.G., sea autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones confrontada la decisión recurrida, con el hecho objeto de denuncia, y concluye que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que la decisión impugnada no está afectada de ilogicidad, la cual se encuentra presente en la sentencia cuando la misma carece de lógica es decir que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento, o cuando no observan las leyes del conocimiento humano, o que han sido expresados de una manera incoherente.

En tal sentido, observa este Tribunal de Derecho que el sentenciador de la recurrida analizó y valoró la pruebas debatidas en Juicio, en el que concluyó que el fallo debió ser absolutorio, de lo que se infiere que en ningún momento el Tribunal A quo haya violado el principio de la lógica, en razón de que la recurrida motivó coherentemente la razones que lo llevaron a concluir en el fallo que dictó, que el acusado de autos es inocente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Pues es preciso recordar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se configura cuando una persona lleva consigo un arma de fuego, sin que tenga la autorización de la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, de manera que para que la conducta típica antijurída y culpable atribuida al acusado, tenga adecuación a la descripción de la citada norma, es necesaria que éste se le encuentre llevándola consigo, para tal caso la decisión que ante esta Instancia se recurre, determinó que no quedo acreditado en autos que el acusado H.L.M.G., sea autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, puesto que las pruebas evacuadas en juicio en nada avalaron el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes sostuvieron que le encontraron el arma al acusado en referencia en la pretina del pantalón, pues cierto es la inexistencia de testigos que con sus declaraciones avalaran el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que mal pretendería la Representación Fiscal recurrente, que sea condenado el acusado por el hecho debatido sin la existencia de pruebas que acreditaran una conducta reprochable, pues lo contrario desdibujaría por completo los postulados Constitucionales que garantizan como parte del debido proceso el principio de inocencia como Garantía Fundamental de nuestro Estado de derecho; por ello que ante la falta de pruebas la recurrida decreto sentencia absolutoria, la cual esta revestida de todos los requisitos necesarios en su estructura, fundamentando lógicamente la absolución.

De acuerdo ello, consideramos que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la segunda denuncia la segunda denuncia de la recurrente, está referida a la inobservancia de dicho artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que el Tribunal solo consideró lo dicho por los testigos en cuanto a no estar presentes al momento de la revisión corporal, siendo esto contundente para el mismo desacreditar a través de su sentencia el dicho de los funcionarios.

Denuncia que para esta Corte no estar revestida de razón, pues en primer punto, no señala la recurrente en su escrito de apelación, así como tampoco lo señaló en la audiencia oral que llevó a cabo esta alzada, cuales reglas inobservó el A quo al valorar las pruebas en base a la sana crítica, es decir, no señala si hubo inobservancia de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia; pues como ya fue establecido en la primera denuncia, el Tribunal A quo, realizó una apreciación y valoración de las pruebas llevadas al Juicio, siendo todas adminiculadas en su totalidad, sin dejar de analizar y establecer la valoración de las pruebas debatidas en Juicio, pues no significa violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando del resultado de tal actividad de valoración genere como resultado una sentencia absolutoria, como lo dejó claramente señalado en su sentencia la recurrida, pues la valoración de dichas pruebas solo arrojó un resultado absolutorio, por cuanto las testimoniales desarrolladas en el debate oral y público hizo concluir al Juzgador que personas no identificadas lanzaban piedras a la residencia de la ciudadana M.S. y que por tal circunstancia una comisión de la policía municipal se apersonó al sitio donde ocurrieron los hechos; dejando claramente señalado el Juzgador en su sentencia que la declaración de los funcionarios policiales no fue sustentada con la declaración de los testigos, ya que de estas últimas deposiciones no se desprende la certeza de la culpabilidad del acusado H.L.M.G., por cuanto ninguno manifestó haber observado que al acusado de autos fue la persona a quien se le incautó el arma de fuego.

Como consecuencia de ello, quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida esta ajustada a derecho en toda y cada una de sus partes, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.P.B., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual se absolvió al imputado: H.L.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

S.R.

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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