Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 6273-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.V.D.T., R.E.S.D.C. y P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.512.064, V-4.701.539 y V-4.698.289.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.M.E. y A.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254 y 27.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veintiséis (26) Junio de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados J.M.E. y A.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.254 y 27.616, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.R.V.D.T., R.E.S.D.C. y P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.512.064, V-4.701.539 y V-4.698.289, han interpuesto demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los demandantes en su escrito libelar, que fueron trabajadores de la Educación al servicio de la Gobernación del Estado Mérida, por más de Veinte (20) años, desempeñándose como Docentes en planteles adscritos al Ejecutivo Regional del Estado Mérida, la primera A.R.V.D.T., desde el 20 de Septiembre de 1976, hasta el día 04 de Marzo de 2001, con un tiempo interrumpido de Veinticuatro (24) años; la segunda R.E.S.D.C., desde el día 16 de Abril de 1979, hasta el día 30 de Marzo de 2001, con un tiempo interrumpido de Veintidós (22) años; y el tercero P.M.C., desde el día 19 de Septiembre de 1974, hasta el día 31 de Agosto de 2002, con un tiempo interrumpido de Treinta y Un (31) años; que laboraron en el sector rural; que el tiempo de servicio de cada uno de sus poderdantes, consta en constancias expedidas por la

Dirección de Educación del Ejecutivo Regional, así como por la Oficina de Recursos Humanos del referido Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Mérida.

Que en las referidas constancias consta que sus poderdantes trabajaron como interinos antes de ingresar como trabajadores de la educación fijos, carácter este determinado en forma expresa en nuestra vigente Ley Orgánica de Educación, en su Artículo 80 en concordancia con los Artículos 2 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que la Gobernación del Estado Mérida, a través de la oficina de Personal y Recursos Humanos no tomó en cuenta los siguientes beneficios laborales, tales como: P.D.R.: es decir, los tres meses adicionales por cada año de servicios en zona rural; y los años de servicios trabajados como interinos, es decir, antes de ingresar como fijos, alegando que tales beneficios les corresponden a sus poderdantes, que la ciudadana A.R.V.D.T., trabajó como personal interino desde el 07 de Enero de 1977, hasta el 15 de Julio 1983, durante un tiempo de seis (6) años y nueve (9) meses en forma ininterrumpida, tiempo este que no fue calculado para efecto de antigüedad y mucho menos para el pago de prestaciones sociales, que no recibió pagos por concepto de vacaciones, ni por concepto de aguinaldos, que su ingreso como personal fijo es a los tres meses siguientes, es decir el 15 de Septiembre de 1983, después del lapso de vacaciones docentes, que por tanto su tiempo de servicio desde el 07 de Enero de 1977 al 30 de Marzo de 2001, fue ininterrumpido, es decir: Veintinueve (29) años y Tres (3) meses.

En cuanto a la p.d.r., desde la fecha de su ingreso como fija, el 15 de Septiembre de 1983, le corresponden 75 meses, es decir, el equivalente a seis años y medio, los cuales, señala tampoco fueron tomados en cuenta para el respectivo pago de sus prestaciones sociales como lo consagra en forma expresa la cláusula 31 de la I Convención Colectiva del Trabajo; que su poderdante recibió en fecha 28 de abril del 2005, la cantidad de Trece Millones Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con setenta y Un céntimos (Bs. 13.021.658,71), según Cheque N° 000446, del Banco BOD.

En cuanto a la ciudadana R.E.S.D.C., manifiesta que no tomaron en cuenta la P.d.R., es decir, 66 meses, equivalente a 5 años y medio, por los 20 años y 9 meses trabajados en zona rural (desde 16 de abril de 1979 al 30 de marzo del 2001), que recibió la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 23.173.040,71), según cheque N° 000452, Banco BOD de fecha 03 de mayo del 2005.

Agrega que el ciudadano P.M.C., laboró como personal interino desde el 19 de septiembre de 1974 al 09 de septiembre de 1977, es decir, 2 años y 11 meses ininterrumpidos, que este tiempo no fue tomado en cuenta para efectos de antigüedad y para el correspondiente pago de prestaciones sociales, que durante ese lapso, no recibió ningún pago por concepto de vacaciones ni por concepto de aguinaldos; que ingresó al sistema como fijo, el 09 de septiembre de 1977, que no hubo interrupción en su relación laboral, que de interino pasó inmediatamente a fijo; que por concepto de p.d.r., es decir, desde el 09 de septiembre de 1977 al 31 de agosto del 2002, le corresponden 75 meses, equivalente a 6 años y ½, los cuales no fueron tomados en cuenta para efectos de prestaciones sociales, que su poderdante laboró como personal docente fijo, 24 años y 11 meses en zona rural, equivalente a 31 años y 5 meses, señalando que este tiempo este debió ser tomado por la Gobernación para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo los que tuvo como personal interino; que en fecha 27 de Junio de 2005, su poderdante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y dos millones ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.087.247,36), según Cheque N° 00001169 Banco BOD, cantidad esta que no se corresponde con la realidad del tiempo de servicio prestado.

Que los cálculos efectuados por la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Mérida, fueron recalculados por un Contador Público, y de los mismos se infiere, que en los cálculos existe una diferencia de prestaciones sociales, a favor de sus poderdantes.

Finalmente solicitan los querellantes le sean cancelados los conceptos y montos de diferencia de Prestaciones Sociales que detalla en el escrito libelar, las cuales arrojan un total para la ciudadana A.R.V.D.T. (Bs. 10.796.601,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de compensación por transferencia; para la ciudadana R.E.S.D.C. (Bs. 2.999.503,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por compensación por transferencia, para el ciudadano P.M.C. (Bs. 17.400.357,00).

Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 30.996.461,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación de la demanda, la parte querellada, como punto previo, opuso la caducidad de la presente querella, alegando que las dos primeras docentes fueron jubiladas el 4 de marzo del 2001 y el último el 14 de febrero del 2002, que por lo tanto la querella debía ser interpuesta hasta el 4 de marzo del 2002 y el 14 de febrero del 2003, y la misma fue presentado el 26 de junio del 2006, razón por la cual considera que ha transcurrido desde el momento del egreso de los querellantes, hasta la interposición de la presente querella, sobradamente el año para accionar y en consecuencia ha operado la caducidad de la acción.

Además rechaza, niega y contradice que el ente querellado le adeude a los querellantes los conceptos y montos reclamados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, los querellantes pretenden de la Gobernación del Estado Mérida, le sean cancelados los conceptos y montos de diferencia de Prestaciones Sociales que detallan en el escrito libelar, las cuales arrojan un total a la ciudadana A.R.V.D.T. (Bs. 10.796.601,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de compensación por transferencia; a la ciudadana R.E.S.D.C. (Bs. 2.999.503,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por compensación por transferencia, al ciudadano P.M.C. (Bs. 17.400.357,00).

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P., en los siguientes términos:

…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional

.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M.C.C.D.B., al señalar:

….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que los apoderados judiciales de los querellantes, en su escrito libelar, señalan que a la ciudadana A.R.V.D.T., el veintiocho (28) de Abril de 2.005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Trece Millones Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 13.021.658,71), según cheque N° 000446, del Banco BOD; a la ciudadana R.E.S.D.C., el tres (03) de mayo del 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintitrés Millones Ciento Setenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares con Setenta y un Céntimo (Bs. 23.173.040,71), según cheque N° 000452, del Banco BOD y al ciudadano P.M.C., en fecha 27 de junio de 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y dos Millones Ochenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.087.247,36), según cheque N° 00001169 Banco BOD; fechas en las que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a la ciudadana A.R.V.D.T., le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 28 de Abril de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; a R.E.S.D.C., le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 03 de mayo de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año un (1) mes y veinticuatro (24) días, y a P.M.C., le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 27 de mayo de 2005, hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido un (1) año y un (1) mes.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 28 de Julio de 2005; 03 de Agosto de 2005 y 27 de Agosto de 2005 respectivamente, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos A.R.V.D.T., R.E.S.D.C. y P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.512.064, V-4.701.539 y V-4.698.289, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO

R.A.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (_x__), quedó registrada bajo el Nº ___x__

Expediente: N° 6273-06

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