Decisión nº 041-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000447

ASUNTO : VP02-R-2014-000113

DECISION Nº 041-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Profesionales del Derecho J.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, y A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.697.651 en sus condiciones de Defensores Privados del Acusado EVART F.D.N.Q., en contra de la decisión signada bajo el Nº 110-2014, de fecha 21/01/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa Privada, Admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la Defensa de Autos. Asimismo, Declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretó la Apertura a Juicio Oral de la causa seguida en contra del Ciudadano EVART F.D.N.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(de 6 años de edad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, en fecha 07 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se produjo la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 10 de Febrero de 2014, mediante decisión signada bajo el Nº 023-14, únicamente conforme al motivo de apelación dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado J.A.R. y la Abogada A.V.A., actuando con el carácter de Defensora y Defensor Privado del Ciudadano EVART F.D.N.Q., ejercen su medio de impugnación en los siguientes términos:

    Quienes recurren abordan su escrito recursivo esbozando el precepto legal que los autoriza para ejercer el presente medio de impugnación, así como los hechos y la decisión que recurre. Esgrimen, que apelan de la decisión proferida en audiencia preliminar, donde niega la admisión de pruebas de la Defensa y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Puntualiza la Defensa como primera denuncia, la inmotivación del fallo, específicamente sobre la declaratoria en ocasión de excepciones opuestas, explanando que toda decisión debe ser motivada y fundamentada, y que en cuanto a las excepciones que se oponen para la admisibilidad del escrito acusatorio la jurisdicente debe motivar porque considera que dichas excepciones no son oponibles para admitirse la acusación, una vez que entre analizar los argumentos o alegatos explanado por la defensa, toda vez, que de dicho análisis puede concluir que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales de la acusación, a.l.n.d. los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para con los elementos o medios de pruebas promovidos se pueda determinar la precalificación jurídica del delito, esto, debe ser un análisis comparativo de los hechos narrados con la conducta tipificada en la norma penal y evidentemente, como lo ha venido denunciando la defensa técnica, en el caso de marras se puede observar que de lo aportado por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, no se adecúa dichos hechos con la precalificación jurídica previsto y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, específicamente Io establecido en el segundo aparte de dicha norma; siendo necesario y forzoso apelar de dicha decisión por cuanto entre las facultades que tiene el Juez o jueza de Control, está la de pronunciarse sobre la precalificación jurídica del delito, situación está que de forma inmotivada la recurrida sostiene que está acreditada la conducta desplegada del acusado con la adecuación de dicha norma; por lo que estaríamos en presencia de un supuesto hecho, y falta de motivación en la recurrida.

    Arguye la Defensa Técnica como segunda denuncia que la juzgadora inobservó normas de estricto orden público, al considerar que no se pronunció sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas, y en el caso contrario la fundamentación para su inadmisibilidad al estimarlas ilegales, impertinentes, inútiles e innecesarias, cuestionando quien apela que no basta que manifieste que no las admite por apreciaciones subjetivas, ya en su criterio al hacerlo le generó un gravamen al encausado.

    Para argumentar la declaratoria sin lugar de las pruebas inadmitidas, la Defensa trae en este particular de apelación extracto del acta de audiencia preliminar, como del acto de apertura a juicio, para luego referir que la Jueza ignoró que “en la promoción se explica que son pruebas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto las mismas sirven para sustentar su tesis de Defensa, sobre la manipulación de los órganos de pruebas que dieron inicio a investigación, como lo es la falta e imposibilidad de imponernos de la prueba del examen psicológico y psiquiátrico de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicitamos una evaluación con profesionales especialista en materia adscritos al CENTRO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR (COFAM); así mismo, en cuanto el inicio del presente proceso se inició con el dicho del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)considera esta defensa que por tratarse de una situación de convivencia familiar impuesto por su progenitora, debe ser evaluado a través de la experticia promovida para determinar existe en el mencionado niño el síndrome de mitomanía destructiva, por cuanto el acusa do es su padre biológico, y no mantenía buena relación con su madre o progenitora, porque en aras de la búsqueda de la verdad , considera esta defensa que debe realizarse dicha prueba”.

    Esgrimen quienes apelan, que la prueba o experticia al video, tiene con finalidad analizar y evaluar en contenido del video, considerando que es necesario determinar lenguaje gesticular, emocional y verbal de la niña en dicha declaración a través de los expertos promovidos; y en igual sentido, refiere en cuando a la prueba grafotécnica a la escritura que contiene la declaración escrita como lo es la documental de la entrevista efectuada al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) donde se aprecia una firma que le genera dudas a la Defensa, solicitud de pruebas técnicas que efectúa para favorecer al encausado sobre su exculpación.

    Como tercera denuncia, la plantea sobre el pronunciamiento de mantener privado de su libertad a su defendido, sin entrar analizar los motivos que originaron la privación judicial, al considerar que en actas se aprecia que no se puede determinar que se encuentre incurso en la presunta comisión del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consecuencia se debe considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito previsto en el encabezado del artículo 259 ejusdem, cuya pena no es mayor de diez (10) años en su límite máximo, pudiendo ser otorgada una medida cautela sustitutiva a la privación judicial de libertad; prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que le reviste hasta que recaiga sobre el acusado una sentencia condenatoria definitivamente firme.

    La última denuncia que establece la Defensa, le nace al observar el desconocimiento de la juzgadora sobre la sentencia de la Sala Constitucional que estableció criterio vinculante en sentencia Nº 1049, del 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prueba anticipada, la cual estableció que los Jueces en materia penal, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada (artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal) previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de víctimas o en calidad de testigos. Así, estableció que: "En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.”. Aclarando en su escrito, que argumentó oportunamente en la audiencia preliminar, y que aun así la sentenciadora procedió a considerar dicho elemento como una prueba de juicio.

    Una vez explanados sus particulares de apelación, aluden él y la quejosa que producto de la decisión arbitraria, temeraria e inmotivada, se genera un gravamen para su defendido; para posteriormente abordar los incisos denominados “Criterio Doctrinal para fundamentar las denuncias” y “Orden Público Constitucional”, atinentes a la fase intermedia, a la modificación del criterio que imposibilitaba la interposición del recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, a la presunción de inocencia, a la inmediación de la prueba testimonial, todo lo cual da por reproducido esta Sala en la presente narrativa.

    Finalmente, en su “Petitorio”, solicita quienes apelan, que “se declare la admisión del presente escrito de apelación y una vez admitido sea declarado con lugar todo lo aquí peticionado; se pronuncie sobre la admisibilidad de todas las pruebas promovidas por esta defensa oportunamente en tiempo hábil en el escrito de descargo; igualmente se pronuncie en realizar un examen y revisión a la precalificación jurídica y consecuencialmente revisar la medida decretada en fecha 03 de febrero de 2013, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de reparar el agravio causado con la decisión del tribunal de control”. Promueve, la causa llevada por ante el Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTOL:

    Las Abogadas M.F. y F.B.C.D., actuando la primera con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), y la segunda con el carácter de Fiscala Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera de la Circunscripción del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso incoado por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

    En relación a la primera denuncia, afirma la Vindicta Pública que la decisión que se apela se encuentra ajustada a Derecho, cumpliendo los principios del Debido Proceso y sobre todo el Derecho a la defensa. Esgrime que el p.p. acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, pero no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana, e incluso reforzados en las Leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la Carta Magna, caso especial la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que defienden todos los derechos y garantizan a todos los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima resulta jurídicamente errado sostener que se violentaron los derechos de su defendido en la audiencia preliminar.

    Arguye el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, “la Jueza declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa establecida en el artículo 28 literal E, solicitada por la Defensa Privada del Imputado EVART F.D.N.Q., en su escrito de descargo, por lo que la juzgadora admite el Escrito de Acusación Fiscal, por considerarla que la misma estaba ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo cabida a la Nulidad Absoluta de la misma, menos aun cuando refiere a su oposición en tomar en cuenta la Declaración de la niña como Prueba Anticipada como elemento de convicción y mucho menos sea tomado como medio de prueba, aunado a todos los otros medios de prueba, que al concatenarlos, y adminicularlos, se presenta el escrito Acusatorio en contra del imputado EVART F.D.N.Q. que a juicio del recurrente hace inadmisible el escrito de Acusación, asimismo este mismo orden de ideas la defensa considera que los hechos en los cuales el Ministerio Publico basa su acusación no se adecúa a la calificación Jurídica dada en su escrito la cual es ABUSO SEXUAL A NIÑA (TOCAMIENTOS INDECOROSOS) prevista y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que de allí su necesidad de apelar de dicha decisión por cuanto entre las facultades que tiene el juez o jueza de control está la de pronunciarse sobre la precalificación jurídica del delito considero la defensa que el Juez en el Acto de la Audiencia Preliminar de forma inmotivada que la conducta desplegada por el acusado se adecúa con la norma antes referida”.

    Arguye que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnable, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. Sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011; así como la Sentencia Nº 1303, del 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en virtud de lo cual, entiende quien contesta, que el escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada del Imputado EVART F.D.N.Q., están dirigidos en contra de los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura ajuicio, y que la misma en ningún momento vulneró los derechos que le asisten a su representado en el p.p..

    En lo que respecta, a la segunda denuncia planteada por la Defensa Técnica, la Representante Fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar fáctica y jurídicamente la apertura a juicio oral y privado; pasando a referir que sobre lo alegado que la jueza a quo no motivo su decisión, “es cierto que nuestro sistema penal acusatorio se rige por la libertad de la prueba, como puede observarse en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libertad de la prueba que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto que se exige que la prueba sea legal y que se refiera directa o indirectamente al hecho investigado y en el caso de marras, es por la conducta antijurídica en la que incurrió el acusado de auto, sino que sea útil para el esclarecimiento de la verdad, principios que rigen la proposición de la diligencia para la fase preparatoria y por tanto dichas pruebas deben ser controladas por todas las partes”.

    Enfatizando en tal sentido, que la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cumple con esa finalidad, pues de la lectura y análisis exhaustivo de las actas se evidencia que la Jueza a quo fundamento la decisión recurrida, y dio oportuna respuesta a cada uno de los pedimentos solicitados por las partes.

    Para contestar la tercera denuncia, resaltó que la decisión de la Jueza a quo al mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, es ajustada a derecho tomando en consideración la gravedad del delito y sus particularidades, pues los delitos contra las buenas costumbres y el Buen orden de las familias (Abuso Sexual a niña), por ser delitos que se cometen de forma clandestina la única persona que puede identificar, perseguir y señalar al imputado es la propia víctima, y considerando que este tipo de delito, establece agravantes en la pena por ser el progenitor de la niña víctima, evidenciándose por las circunstancias del hecho un inminente peligro de fuga.

    Acentúa en tal sentido, que la Jueza recurrida, al dictar la decisión y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplico una verdadera justicia imparcial, todo en base al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que se encuentra plasmado en la Constitución Nacional en el artículo 78 y que es reforzado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, pues es obligación del ESTADO VENEZOLANO, garantizar y proteger a todos los niños, niñas y adolescente.

    Asimismo, aduce quien representa al Ministerio Público que en la decisión recurrida se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la Jueza a mantener la Medida de coerción personal, conforme lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente; aunado al hecho de que la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos Jueces y Juezas de la de la República al decidir; para lo cual trae a colación Sentencia de fecha 22-11-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

    En tal virtud, considera la Fiscala del Ministerio Público, que la decisión recurrida, en los parámetros indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias para fundamentar táctica y jurídicamente para mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada.

    Finalmente, en su “Petitorio”, solicita “…Se admita el presente escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de auto… Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto... proceda a ratificar la Decisión Nro. 000785-11,(sic) de fecha 14-04-2011 (sic]), contenida en el Asunto VP02-S-2009-003962 (sic), dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.Z., con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 14-04-2011 (sic)”.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 21de Enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa Privada, Admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la Defensa de Autos. Asimismo, Declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretó la Apertura a Juicio Oral de la causa seguida en contra del ciudadano EVART F.D.N.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(de 6 años de edad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en el gravamen irreparable que a juicio de los recurrentes le causó la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la Audiencia Preliminar, sobre sus planteamientos alegados en el escrito de excepciones, con lo que ven cercenados sus derechos constitucionales, a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto según los apelantes la cuestionada decisión carece de fundamento, lo que a su criterio es reparable con el decreto de nulidad absoluta. Estimando la Defensa, por otra parte, defectuosa la Acusación Fiscal por inexistencia de los requisitos formales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    Con relación al primer motivo de impugnación, referido a la carencia de pronunciamiento del a quo, al no asentar en su decisión de manera motivada el por que declaraba sin lugar las consideraciones alegadas por la Defensa Privada en su escrito de excepciones, aprecia este tribunal Colegiado, que en efecto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Defensa del Imputado EVART F.N.Q., al momento de serle concedida la palabra ratificó las mismas y expresamente señaló:

    “... Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso, quien expuso (sic): “… esta defensa ratifica en todo y cada uno de los términos de contestación de acusación e insiste que la jurisdiccente se pronuncie sobre las excepciones opuestas toda vez que se evidenciadle escrito acusatorio la violación de requisitos formales para la acusación...”

    No obstante, finalizada la citada Audiencia Preliminar, se observa, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al pronunciarse en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la Defensa Privada, lo hizo de forma inmotivada, por cuanto no dio debida respuesta a lo peticionado por ésta en su escrito de excepciones el cual fue ratificado en la Audiencia Oral, contrariando con ello el principio de Seguridad Jurídica el cual debe imperar en todo proceso. En tal sentido, al momento de resolver las peticiones realizadas por la Defensa Privada del Acusado de marras, textualmente señaló:

    ... PUNTO PREVIO: .- Se declara Tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa Privada. En relación a la excepción por la Defensa Privada establecida en el artículo 28, literal E, se declara sin lugar, en virtud que el escrito acusatorio contiene los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la excepción interpuesta en el artículo 28 literal I, se declara SIN LUGAR por cuanto el escrito acusatorio reúne los requisitos de procedibilidad….

    De lo anterior se evidencia que efectivamente en el caso de autos hay carencia de pronunciamiento por parte del a quo, pues ciertamente el recurrente en la oportunidad prevista según el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, presentó escrito de oposición a la acusación incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y en ella denunció ciertas consideraciones que no fueron analizadas por la Instancia, las cuales junto con la Defensa de fondo fueron ratificadas en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Preliminar; no obstante la Jueza, a la hora de decidir las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, sin tener el control material y formal de la Acusación, en escasas líneas declaró sin lugar las excepciones opuestas, no motivando el porque de esa declaratoria, haciéndosele infructuoso a esta Alzada determinar lo decidido por argumento en contrario; toda vez que al efectuar el correspondiente análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del escrito acusatorio, indicó:

    Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE

    ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que fuera interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EVART F.D.N.Q., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: A.- TESTIMONÍALES EXPERTOS: FUNCIONARIOS v TESTIGOS: EXPERTO (S): Conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de los siguientes expertos: 1.- TESTIMONIO: Del Médico Forense DRA. L.E.. Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó examen a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): TESTIMONIO: De la Médico Forense DRA. G.B., Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: 2.- FUNCIONARIO {$): 1.- TESTIMONIOS: funcionarios D.P., (CBPEZ) A.F., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial No, 6 C.d.A.- M.D.; 2.- TESTIMONIOS: funcionarios AGENTES M.L. Y Á.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maracaibo; 3.-TESTIGOS 1.- TESTIMONIO: De la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; 2.- TESTIMONIO: Del niño: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): de 10 años de edad, 3.-TESTIMONIO: De la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Del Registro Civil, Parroquia Chiquinquirá; 2.- PRUEBA ANTICIPADA: TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EVART F.D.N.Q., como ¡a prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EVART F.D.N.Q., siendo las (03:41 PM), que: "Me voy a juicio, es todo". Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, CUARTO: Se admiten PARCILAMENTE (SIC) las pruebas presentadas por la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO DE LA NIÑA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ALBORNOZ FUENMAYOR; B.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGOCA ¡OLE BASTIANELLI CORSI; 3, TESTIMONIO DEL NIÑO (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.G.M.; ó.~ TESTIMONÍO DE LA CIUDADANA NANCY FUENMAYOR; 7.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; 8.- TESTIMONIO DEL PSICÓLOGO LEANDRO CARDOZO; 9.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA ROSÍLBA COLINA; 10.- TESTIMONIO DE LA PSICOLOGA I.C.; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, PSIQUIÁTRICA Y DE OBSERVACIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS; Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS; Se declara SIN LUGAR las experticias solicitadas en el primer numeral por cuanto esa prueba ya fue practicada por expertos. Se declara SIN LUGAR la del segundo numeral por cuanto el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no es victima en el presente caso. Sin lugar la experticia al video del acto de prueba anticipada, por cuanto la misma fue evacuada por la presencia de las partes y con el debido proceso y en caso de ser valorada se haría por el Tribunal Único de Juicio. Sin lugar la experticia grafotécnica solicitada por la defensa, tanto al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) par cuanto ya fueron admitido como medio de pruebas testimonial y la defensa en su oportunidad podrá hacer las preguntas que considere pertinentes en relación a dicha declaración. Se deja constancia de que las partes se han reservado el derecho de promover pruebas nuevas en su oportunidad. Se acuerda la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, QUINTO: SE declara sin lugar la petición de la Defensa Privada y se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3, 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: QRDJHAL....3:. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. QR.DINAL._6.--Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de ¡a victima. ASI SE DECIDE…

    (Subrayado de la Cita. Negrilla de la Sala).

    De ello, corrobora esta Alzada que al momento de admitirse la acusación fiscal, la Jueza de Instancia solo refiere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a contrastar y plasmar en su fallo aspectos como, si los elementos de convicción guardan relación con lo que se pretende demostrar en el juicio, sin especificar el por qué las pruebas admitidas son útiles, pertinentes y necesarias, no verificó si la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal atribuido, de igual manera, tampoco señaló en su decisión el por qué mantuvo la Medida Cautelar al imputado de autos; ni asentó criterios que hagan presumible la existencia de probabilidad de condena .

    Consono con lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejo sentado:

    “En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia Nº 1.303/2005, del 20 de junio)

    En estos términos, esta Sala enfatiza que efectivamente cercenó al impugnante el derecho a la obtención de una respuesta jurídicamente razonada, que generara seguridad jurídica al justiciable, lo que incide a su vez en el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y por ende al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación inexcusable y legal de motivar su decisión, tal como lo refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto establece:

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…

    Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, de 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño, reitera el criterio sostenido en la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, relacionada a la motivación de las decisiones, y refiere que:

    …la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresas, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución

    .

    En consonancia con ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado:

    Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

    Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

    Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)….”

    De igual manera, el Autor A.N., en su obra El Arbitrio Judicial ha señalado:

    …La motivación es una nota característica de las ciencias sociales, ya que casi nunca pueden acudir a la verificación empírica de los hechos (propia de las ciencias naturales) y con escasa frecuencia a la demostración lógico deductiva. En consecuencia, el pensamiento judicial-puente de enlace entre la normal general y el caso concreto ha de renunciar a las verificaciones y demostraciones para centrarse en las fundamentaciones que se expresan en una argumentación que constituyen, por su parte, la espina dorsal del razonamiento practico…

    (p.p 137.)

    Así las cosas, evidencian las integrantes y el integrante de esta Alzada que en el presente asunto penal existe una violación flagrante del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa del acusado, pues no hubo un pronunciamiento razonable por parte de la Jurisdicente del porque se le declaraba sin lugar las peticiones a la defensa de autos; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la inmotivación del a quo, constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante, que se exigen en el marco del actual p.p..

    Sobre el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 24 de Enero de 2001, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    “…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Negrilla y Subrayado de la Sala).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Y esta consideración tiene como asidero legal, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, que señala:

    Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia

    Los preceptos legales antes transcritos refieren las condiciones en que este acto procesal se debe desarrollar, las facultades de las partes y del Juez o Jueza de Control, quien en definitiva debe dar respuesta a los planteamientos de las partes, a las excepciones propuestas e incidencias que allí se propongan, sin entrar a conocer aspectos de fondo que son propios de la fase de juicio; circunstancia esta última sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1912 de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dispuso:

    … las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma controvertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrá ser objeto de análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implica desnaturalizar los fines de esta etapa procesal

    . (subrayado de la Sala)

    Coligen quienes regentan esta Sala Superior que, el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y sean evaluadas sus pruebas.

    Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…

    (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

    Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

    De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

    El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

    .

    De manera que, evidencia este Órgano Colegiado que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

    Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe tener preeminencia dentro de un proceso, el cual respete las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

    En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    De igual manera, el Autor A.S.S., en su segunda edición sobre El Debido P.P., ha señalado sobre la Seguridad Jurídica que:

    La seguridad es certeza, saber que va a pasar, saber a que atenerse, es vencer la incertidumbre. Seguridad Jurídica es certeza del tratamiento que al hombre le va a dar la justicia. Es la regularidad y posibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del derecho por parte de las Administraciones Públicas y los jueces y tribunales

    La seguridad jurídica cumple un doble papel: fundamentador y de garantía presupuesto y función del derecho, fundamentador porque sirve de marco ineludible para la elaboración de una legalidad positiva, que contenga tanto los derechos fundamentales y las demás garantías como los compromisos de los hombres, para asegurar un total orden constitucional.. (Universidad Externado de Colombia). (p.p 173).

    Las citas ut supra, llevan ineludiblemente a estas Juzgadoras y a este Juzgador a puntualizar que en el presente caso, la falta de razonamiento que en su oportunidad efectuó la Jueza recurrida; ocasionó además de una lesión al Derecho a la Defensa; y al principio de Seguridad Jurídica, un quebrantamiento real, cierto y efectivo al Debido Proceso que asiste al acusado de autos, pues en el presente caso el órgano jurisdiccional los conculcó y produjo un estado de incertidumbre a la parte que recurre, máxime si se verifica la función de la Jueza de Control, a quien el ordenamiento jurídico le exige que sus decisiones deben estar debidamente motivadas en atención a los principios y garantías procesales.

    Ante este particular, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita el control judicial y expresamente dispone: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

    Es decir, ese conjunto de garantías que vislumbran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa emergen como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y a su vez presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    Así, determina esta Corte Superior que en el presente caso, se produjo un gravamen irreparable, ya que la vulneración al Debido Proceso, específicamente el Principio de Seguridad Jurídica que se originó, a partir de la carencia de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual se constató suficientemente en actas; se traduce en el supuesto de hecho previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…

    .

    En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

    “…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

    H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pag. 31. Torres S.G.)

    Como sustento de ello, es necesario traer a colación Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reiterada en fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

  5. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

  6. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

  7. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

  8. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

  9. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

  10. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

  11. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

  12. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

    En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

    Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

    A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

    De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”. Criterio este que ha sido reiterado por la mencionada sala Constitucional en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo del 2011, exp Nº 11-0098 que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”

    Asimismo, la Sentencia Nº 569 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

    ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’ (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Situación esta, en virtud de las cual esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación y en consecuencia se decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Acusado EVART F.D.N.Q., por violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio de Seguridad Jurídica, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en virtud que la declaratoria que en este particular se efectúa, el cual alcanza la pretensión de la Defensa, estima esta Sala inoficioso resolver el resto de las denuncias planteadas por la misma. Así se Decide.

    Por ello, y en merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, y A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.697.651 en sus condiciones de Defensores Privados, del Acusado EVART F.D.N.Q.; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión signada bajo el Nº 110-2014, de fecha 21 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y ORDENA la celebración de la misma ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, prescindiendo del vicio señalado. Y Así se Decide.

  13. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.736.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, y A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.697.651, obrando con la condición de Defensores Privados del Ciudadano EVART F.D.N.Q..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión signada bajo el Nº 110-2014, de fecha 21 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros particulares: Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público a la cual se acogió la Defensa Privada, Admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la Defensa de Autos. Asimismo, Declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decretó la Apertura a Juicio Oral de la causa seguida en contra del ciudadano EVART F.D.N.Q., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(de 6 años de edad), ,conforme lo establece los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado, prescindiendo del vicio por esta Sala decretado.

Regístrese, dialícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y ofíciese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LA JUEZA PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 041-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.

LBS

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR