Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

Visto el escrito presentado por I.J.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.783, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.644.804; Así como también, por la abogada P.V.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.983, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tintes y Acabados Ultracolor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1987, bajo el N° 33, Tomo 65-A Sgdo; mediante el cual consignaron transacción celebrada entre las partes, solicitando se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2002, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número D-18 ubicada en el Sector “D” de la Urbanización Industrial San Cruz, en Jurisdicción del Municipio J.Á.L.d.E.A.. Igualmente solicitaron, se homologara la transacción celebrada y dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del auto homologatorio; a fin de proveer lo solicitado resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la segunda norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materias en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.

En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que las partes que conforman la relación procesal, se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy conoce esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2007.

Del mismo modo, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibida la autocomposición procesal.

No obstante a lo anterior, este Tribunal a fin de homologar la transacción celebrada, debe verificar la facultades expresas de los representantes para transigir, en caso de estar representado de abogado, tal y como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, consta de los autos poder apud acta (Ver. folio 4), otorgado por el ciudadano L.A.R.C., a la abogada I.J.P.P., en el cual se evidencia la facultad expresa de la mencionada litigante para transigir. Igualmente, consta al folio 137, poder general otorgado por los ciudadanos V.N.G. y J.A.P.R., actuando como Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Tintes y Acabados Ultracolor, C.A., a la abogada P.V.R.H., en el cual se evidencia igualmente, la facultad expresa de la mencionada litigante para transigir; siendo éste otro de los requisitos exigidos para homologar la transacción celebrada; este Tribunal homologa la referida transacción en los términos expuestos y le confiere a la misma el carácter de cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídica señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal; en las actas del presente expediente; o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tienen carácter judicial.

De manera que, demás esta decir, que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada, conforme a lo estipulado en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo antes lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.113 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada por la representaciones judicial de el ciudadano L.A.R.C. y la Sociedad Mercantil Tintes y Acabados Ultracolor, C.A., en los términos expuestos. En cuanto al pedimento del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal sostiene, que el Tribunal Competente para el levantamiento de la medida es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme el presente decreto homologatorio. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción del escrito que las solicita y del presente auto. Elabórense las copias por el procedimiento de fotostato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 deL Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Dr. V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

EXP N° 9715

VJGJ/RM/Marielis

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