Decisión nº N°023-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004711

ASUNTO : VP02-R-2012-000195

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 023-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., en contra de la Sentencia N° 1M-005-12, dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta, mediante la cual, por unanimidad se dictó sentencia condenatoria, en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24-04-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 08-05-12, la Dra. N.G.R., se inhibió del conocimiento de la causa, siendo designada para integrar la Sala Accidental la Jueza Profesional E.E.O., quien aceptó tal designación en fecha 22-05-12, constituyéndose en esa misma fecha la Sala Accidental. Luego, en fecha 05-06-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 19-06-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que en el fallo no se realizó la valoración de las pruebas que fueron reproducidas durante el debate, indicando que éstas no fueron adminiculadas, además no se valoraron las declaraciones rendidas por la acusada M.P.M. y por el funcionario E.R.R.P., Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, los cuales en su criterio, debía valorar para inculpar o exculpar a los acusados.

    Sostuvo la apelante, que es una exigencia establecer motivadamente las razones de hecho y de derecho, por las cual se consideró la responsabilidad penal de un ciudadano, alegando que en el caso concreto, en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, los Jurisdicentes transcribieron las actas de debate, sin precisar qué quedó acreditado del debate, no obstante en el capítulo relativo a la “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, los Jueces de Mérito no indicaron la valoración otorgada a las pruebas, y en cuanto a las desestimadas no las motivaron, denunciando silencio de pruebas.

    Continuó alegando la defensa, que el Tribunal Mixto no motivó, ya que no valoró debidamente los medios de pruebas reproducidos en el debate, lo cual le imposibilitó arribar a un juicio de certeza, impidiendo a los acusados conocer las razones jurídicas de la sentencia condenatoria, por lo que, estimó que se produjo un agravio, aunado a ello, insistió en manifestar la apelante, que se ocasionó silencio sobre la declaración de la ciudadana M.P.M., ya que luego de la declaración rendida por el acusado L.E.R.R., en forma ínfima precisó que no le daba valor probatorio, por no haber aportado elemento probatorio alguno que la relevara de responsabilidad penal, denunciando trasgresión del derecho a la defensa, conforme al artículo 49 Constitucional.

    Esgrimió además la apelante, que los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la finalidad del proceso, indicando que la adquisición de los elementos probatorios, conlleva a una actividad jurídicamente regulada, la cual converge en el debido proceso, denunciando que a sus defendidos deben garantizársele la efectividad de su derecho material, considerándose el principio de la libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre la base del principio de inmediación, el Jurisdicente debe realizar un análisis y comparación de las pruebas presentadas, denunciando que en el caso concreto, existe infracción de la citada norma legal.

    Arguyó igualmente la defensa, que en el capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, los Jueces de Mérito solo realizaron una transcripción de cada testimonial rendida en juicio, sin precisar los resultados que cada medio probatorio le arrojó, sin concatenarlas y sin indicar en forma razonada, de dónde surgía la convicción de la responsabilidad penal de los acusados de autos, circunstancia que en su criterio, vulnera el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcribe un extracto de la sentencia recurrida, relativo a las testimoniales de los funcionarios, para señalar que, debían valorarse los medios probatorios, concatenándolas además con las declaraciones de los acusados y no indicar que no podían adminicularlos con los otros órganos de pruebas, máxime cuando el testigo que asistió al juicio, afirmó que no pudo observar la incautación de la sustancia.

    En otro orden de ideas, denunció la recurrente, que los Jurisdicentes cometieron un desacierto jurídico, al momento de analizar las declaraciones rendidas por los acusados, transcribiendo el fallo en relación a tal aspecto, para manifestar que no se valoró el testimonio de la ciudadana M.J.P.M., y en cuanto al ciudadano L.E.R.R., se indicó que su testimonio lo compromete aún más en cuanto a su culpabilidad, sin precisar el motivo, sin analizarla, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, por omitir cumplir los requisitos previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se especificó, el por qué se desestimó el argumento de la defensa. Al respecto, citó sentencia dictada en fecha 14-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, referida a la motivación de los fallos judiciales, para alegar que la sentencia impugnada incurre en inmotivación, ya que solo se expresó el accionar de cada uno de los acusados, sin explicar sus conductas, y como incidieron en determinar la participación de ellos en el hecho objeto del proceso.

    Adujo por otra parte la apelante, que se vulneró el artículo 364.3 del texto adjetivo penal, denunciando que los Jueces de Mérito dieron por probados hechos que no se demostraron incurriendo en falso supuesto, trayendo a colación el capítulo de la sentencia referido a la “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, para indicar que, el Tribunal Mixto dio por acreditada circunstancias sobre la base de falsas probanzas, toda vez que, durante la realización del procedimiento se encontraba presente el funcionario de la Guardia Nacional J.C., renunciando el Ministerio Público a dicha prueba; igualmente que no era cierto que el procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos C.F.P., J.C.G. y A.N.P., presuntos testigos instrumentales, que si bien fueron ofrecidos no acudieron a declarar en el juicio; por lo cual, en la sentencia solo podía mencionarse el testimonio del ciudadano J.I.P.; así como que no quedó demostrado en actas, que en el procedimiento fueron utilizados dos semovientes de nombres Tony y Black, los cuales si bien fueron referidos por los testigos, no se llevó a juicio documento alguno que los identificaran y demostraran la existencia de los mismos.

    PRUEBAS: Promovió como pruebas la defensa, las actas de debate y la sentencia impugnada.

    PETITORIO: Solicitó la accionante, se declarara con lugar el recurso de apelación, y se anulara la sentencia impugnada.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando que:

PRIMERO

La testimonial rendida en el juicio por el funcionario E.R.R.P., sí fue transcrita en el capítulo relativo a las pruebas testimoniales, indicando que la misma fue analizada, concatenada y valorada por los Jurisdicentes, transcribiendo un extracto de la sentencia al respecto, manifestando por otra parte, que la ciudadana M.J.P.M., solo declaró en fecha 13-10-11, quien advirtió a los Jueces de Juicio, que no respondería a pregunta alguna, por lo que solo hubo una declaración que no pudieron contradecirla, señalando la Vindicta Pública que dicha declaración fue analizada, manifestando los Jueces de Juicio, que la misma no aportaba elemento probatorio que la relevara de responsabilidad penal.

Adujo además quien contesta, que en el capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Jurisdicente valoró el mérito probatorio de las testimoniales rendidas durante el debate, analizándolos, valorándolos y comparándolos entre sí, motivando de esta manera el fallo impugnado. En tal sentido, transcribió un extracto de la Sentencia N° 564, dictada en fecha 14-12-06, por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, relativa a la motivación de las decisiones judiciales, así como del fallo apelado, para señalar que, el mismo se encuentra motivado, toda vez que, se hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo así con los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a lo anterior, el Ministerio Público trajo a colación la sentencia N° 1834, dictada en fecha 09-08-02, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, para aducir que en el fallo se efectuó el análisis de los medios probatorios, transcribiendo un extracto de la sentencia accionada.

En otro orden de ideas, refirió que la declaración de los acusados se analizó en el fallo recurrido, concluyendo que la declaración no aportaba elemento de convicción alguno, que lo eximiera de responsabilidad penal, por lo cual, estimó que no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que se cumplió con los requisitos para la motivación, al analizarse, compararse y concatenarse las pruebas llevadas a juicio, en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre lo argumentado por la defensa, en cuanto a que el Tribunal dio por probado hechos que no se demostraron incurriendo en falsos supuestos, transcribe el capítulo de la sentencia denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, para señalar que, según la defensa el Juzgado dio por acreditado que durante la realización del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional, se encontraba el ciudadano J.C., cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, y al no acudir se renunció al mismo; además que, no es cierto que quedó probado que el procedimiento se realizó en presencia de testigos instrumentales identificados como C.F.P.V., J.D.C.G. y A.N.P., quienes no acudieron al juicio oral, por lo cual debía valorarse el testimonio del ciudadano J.I.P., quien manifestó que desde donde se encontraba, no pudo observar de donde sacaron la droga; y que no quedó demostrado que se utilizaron dos semovientes llamados Tony y Black.

En tal sentido, refirió la Vindicta Pública, que el funcionario J.C.P. tuvo participación activa en el procedimiento efectuado, suscribiendo en consecuencia el acta policial, y por un error material no fue ofrecido como prueba testimonial, no obstante ser referido en el escrito acusatorio, por ello, no podía incorporarse al juicio, aunado al hecho, de que el resto de sus compañeros no desconocieron que conformó la comisión del Punto de Control fijo de Aricuaizá, igualmente adujo que de la declaración del ciudadano J.I.P., se evidenció que se utilizaron dos semovientes caninos, quedando acreditados que son perros antidrogas, que cumplen una función en dicho punto de control, desvirtuando así los alegatos de la defensa, por lo cual, estimó debe declararse sin lugar el segundo motivo de denuncia.

PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al N° 1M-005-12, dictado en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta, mediante la cual, por unanimidad se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

    En fecha 19-06-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados, así como de la ciudadana JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M..

    En la citada audiencia la parte accionante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como la Vindicta Pública los señalados en el escrito de contestación.

    Por su parte, los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hicieron uso de ese derecho.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., en los siguientes términos:

    Comenzó la defensa su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando en su criterio, que en el fallo impugnado, entre otros aspectos, no se realizó la valoración de las pruebas que fueron reproducidas durante el debate, indicando que éstas no fueron adminiculadas, además no se valoraron las declaraciones que rindieron en el juicio la acusada M.P.M. y el funcionario E.R.R.P., Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, los cuales en su criterio, debían valorar para inculpar o exculpar a los acusados.

    En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se indicó que:

    Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes realizaron el correspondiente procedimiento policial, quienes de manera directa y convincente parta (sic) el caso de A.L.B.P. al cual se le puso a su vista y manifiesto un (01) Acta Policial constante de 07 folios y una (01) Experticia de Reconocimiento de Vehículos constante 04 folios, manifestando que el día 21 de Noviembre de 2010 como a las 3 de la mañana nos encontrábamos de servicio mi persona y cuatro funcionarios mas L.M.P., J.C.D., E.R.R.P. y J.C.P., cuando llego (sic) a la Alcabala de Aricuaiza donde estaban de guardia un vehículo Optra, en el cual venían los Ciudadanos L.E.R.R. y M.J.P.M. a los cuales se les solicito (sic) su Identificación (sic) presentando los mismos pasaportes indicando que sus cedulas (sic) se les habían extraviados, a los mismos se les solicito (sic) que bajaran del descrito vehículo para realizarle una revisión de rutina, colocando el mismo en la fosa, para ese momento L.E.R.R. manifestó que era Abogado y saco (sic) su carnet por su parte M.J.P.M. dijo que era Ingeniero, pero que los habían notado muy nerviosos, y por ser la zona donde se realizaban muchas incautaciones de droga y de contrabando por ser fronteriza estar cerca de la Población de El Cruce, interrogando a los referidos Ciudadanos (sic) que le efectuarían la revisión al vehículo que tripulaban con canes entrenados para ello, interrogándoles que si tenían algo que ocultar en el (sic) manifestando que no, al llegar los semovientes canes en un primer momento TONY y posterior a ello BLACK, los cuales rasgaron en los mismos sitios del vehículo, debajo del asiento del copiloto en un compartimiento tipo gaveta, uno de los funcionarios saco(sic) una panela rectangular y tenia adherida una cebollita, todo esto en presencia de cuatro (04) testigos Instrumentales (sic) que se ubicaron especialmente para ello, por lo que se pregunto (sic) a L.E.R.R. que si sabía de quien era eso y el dijo que no era de él, ya que venía de una fiesta en (sic) población de El Cruce y que él le había prestado su carro a otra persona, por lo que cuando se procedió a abrir el paquete tenía en su interior una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, ya que por la experiencia reconocen la sustancia cuando la ven posteriormente en la guantera del vehículo se encontró una bolsa negra con una panela rectangular con una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante de presunta COCAINA…

    (Folios 527 y 528), (Negrillas del a quo).

    Para luego señalar el Tribunal Mixto que:

    …deposición esta que se compagina con lo expuesto por L.J.M.P., al cual se le puso de vista y manifiesto un Acta Policial No. 090 de fecha 21/11/2010, y este igualmente manifestó que el día 21 de Noviembre de 2010 como a las 3 de la mañana habían avistado a un vehículo Optra Color Azul que se dirigía de la población de El Cruce a Maracaibo al cual se le ordeno (sic) al conductor que se desviara del lado izquierdo para identificar a las personas que lo tripulaban quedando identificados como L.E.R.R. y M.J.P.M. y efectuar una revisión al mismo, que dichos ciudadanos se identificaron con pasaportes y manifestando que venían de la Población de El Cruce y estaba (sic) nerviosos, por lo que se procedió a realizar una revisión minuciosa y se buscaron unos testigos que venían en un autobús que estaba en la Via (sic) de Expresos Táchira, la revisión se realizo (sic) con un guía Can llamado TONY, señalándosele que buscara y el perro dio señal de que había algo oculto en el asiento del copiloto y en (sic) guantera, después de lo que señalo (sic) el Can, trajimos a otro Can llamado BLACK el cual dio la misma señal siendo el deponente el guía del mismo, buscando en la guantera en presencia de los testigos y había un (01) envoltorio y en una gaveta debajo de copiloto, se encontraron el otro (01) envoltorio, siendo en total cuatro (04) porque cada panela tenia adherido otro envoltorio como una muestra, verificándose posteriormente que se trataba de una sustancias (sic) de color blanco de droga presuntamente COCAÍNA, posteriormente se procedió realizar todas las actuaciones correspondientes, las actas y se procedió a detener a los ciudadanos y a retener el vehículo y los envoltorios incautados…

    (Folios 528 y 529), (Negrillas del a quo).

    Continuando los Jurisdicentes, precisando que:

    …las anteriores testimoniales se adminiculan perfectamente con lo expuesto por J.C.D., al cual se le coloco (sic) de manifiesto un (01) Acta Policial constante de 07 folios y una (01) Experticia de Reconocimiento de Vehículos constante 04 folios, ya que igualmente que los anteriores manifestó que el día 21 de Noviembre de 2010 se encontraban de guardia los ciudadanos A.B., E.R.R., J.C.P. y L.M., en el Punto de Control de Aricuaiza, cuando observaron un (01) vehículo Optra que venía en sentido El Cruce Maracaibo, a cual conductor se le solicito (sic) se estacionara para realizarle una inspección y requirieron la identificación del vehiculo (sic) y la identificación personal de sus tripulantes, los cuales se identificaron con pasaportes a nombre de L.E.R.R. y M.J.P.M., por lo que decidieron realizar la inspección, que esta ultima ciudadana se puso muy nerviosa, buscando a los testigos Instrumentales (sic) que presenciaran la revisión al vehículo y a los guías canes, que él había buscado al perro que manejaba llamado TONY, dicho can le indico (sic) con una señal positiva en la parte de abajo del copiloto y en la guantera del carro, y luego se trajo al Can BLAKC y dio positivo igualmente donde el can anterior había rasgado, por lo que se retiraron a los mismos, procediendo a buscar en las partes donde los canes habían rasgado y se encontraron los envoltorio (sic), verificándose que tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga la cual arrojo (sic) un peso de 2.280 grs…

    (Folio 529), (Negrillas del a quo).

    Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó sentado que:

    Por su parte rindió declaración E.R.R.P. la cual es conteste con todas las anteriores ya que igualmente manifestaron que el dia (sic) 21 de Noviembre de 2010, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo en Aricuaiza, los funcionarios A.B., E.R.R., J.C.P.L.M., cuando visualizaron un vehículo Optra con sentido el Cruce Maracaibo, en el cual se trasladan dos ciudadanos L.E.R.R. y M.J.P.M., se buscaron los guía canes y cuatro testigos presénciales, encontrándose en el asiento del copiloto y en la guantera frente del copiloto la droga que posteriormente se incauto (sic). Quedando demostrado con estas testimoniales el procedimiento policial realizado con todas sus circunstancias y la constancia de la droga incautada, con su respectivo pesaje…

    (Folios 529 y 530), (Negrillas del a quo).

    A la par, en el fallo se precisó que:

    Testimoniales anteriores que se compaginan con las Testimoniales de los Expertos R.E.M.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual manifestó haber realizado Experticia Química No. 2714 08/12/2010 por requerimiento de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico (sic) relacionada con la investigación No. 24F20-1204-10 realizada a los cuatro (04) envoltorios incautados en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue realizada en el Departamento de Toxicología, donde se describen 4 evidencias con las letras MUESTRA A: Un envoltorio de forma rectangular elaborado en Material sintético transparente seguido de un envoltorio de material sintético de color negro tipo látex contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un peso de 1 Kilo 40 grs; MUESTRA B: Un envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético transparente, seguido de un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un peso de 1 Kilo 80 grs; MUESTRA C: Un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente seguido de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un peso de 65 grs; MUESTRA D: Un envoltorio de forma irregular elaborado en material sintético transparente seguido de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco con un peso de 19.2 grs. Se determino la naturaleza de las sustancias, utilizándose todos los reactivos necesarios para determinar la presencia de Cocaína y Clorhidrato, reconociendo su firma y el sello del Laboratorio y W.J.R., funcionario adscrito igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Experto del Departamento de Toxicología, quien expuso igualmente que a solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio había realizado Experticia Química No. 2714 de fecha 08 de Diciembre de 2010 12/2010, la cual se le coloco (sic) de vista y manifiesto al Funcionario, quien dijo que la Experticia constaba de cuatro (04) muestras a las cuales se le realizaron orientación para inspeccionar la sustancia colectada la cual le fue suministrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, utilizando reactivos necesarios para determinar el alcaloide la cual concluyo (sic) en una prueba de certeza que determino (sic) que se estaba en presencia de Cocaína en forma de Clorhidrato, realizándola acompañada del anterior Experto deponente R.E.M.A., ratificando su firma y contenido, dejando con las anteriores deposiciones constancia que determina que la sustancia incautada es COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de tráfico ilícito y no usada para uso terapéutico…

    (Folios 530 y 531), (Negrillas del a quo).

    Seguidamente los Jueces de Mérito, plasmaron que:

    Al igual que con la Testimonial de la Funcionaria C.I.F.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Experta del Departamento de Documentologia, la cual manifestó haber realizado una Experticia a petición de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, signada con el No.261 de fecha 24 de Enero de 2011 realizada a dos (02) documentos de identidad tipos Pasaportes a nombre de los Ciudadanos M.J.P.M. Y L.E.R.R., según oficios No. 3098 de la causa F20-1204-10, Nº 00161699 a nombre de RINCON RIVERA L.E. y el otro de POZO MONTILLA MIRIAN Nº 0340001208 la cual concluyo (sic) que los dos (02) eran auténticos y fueron los mismos incautados en fecha 21 de Noviembre de 2010 en procedimiento policial realizado en el Punto de Control fijo de Aricuaiza, compaginándose la testimonial con la rendida por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…

    (Folio 531), (Negrillas del a quo).

    Continúo la sentencia refiriendo que:

    … por su parte se valora igualmente la testimonial de EDENIS M.M.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Experticia de Reconocimiento realizada a tres (3) teléfonos celulares. Seguidamente la funcionaria expuso: Experticia de Reconocimiento de la Fiscalia (sic) 20 Ministerio Público 1) Celular W995A, negro y plata 22 teclas alfanuméricas, batería de la misma marca y cámara incorporada, mide 13 c,t y 4.7 mts de ancho 14 mm de espesor. Buen estado y uso de conservación.- 2) Un teléfono móvil celular de la telefonía Movistar, Marca. Samsung modelo: E215L, de color negro y amarillo serial No. R6XQ729529B, con su respectiva batería Marca Samsung de color negro. 3) Un teléfono móvil celular sin tarjeta sin o de telefonía, Marca S.E., Modelo W99926-6 con su batería marca S.E. de color gris, la cual concluyo (sic) que la evidencia colectada es de uso del criterio del poseedor en buen estado de uso y conservación y es la misma colectada e incautada en fecha 21 de Noviembre de 2010 en procedimiento policial realizado en el Punto de Control fijo de Aricuaiza, compaginándose la testimonial con la rendida por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana...

    (Folio 531), (Negrillas del a quo).

    Por otra parte, se plasmó en el fallo que:

    …Con la declaración del testigo instrunental (sic) que presencio (sic) los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2010 aproximadamente a las tres (03:00 am) horas de la mañana y que quedaron determinados con la declaración (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, I.J.P., el cual expuso que todas las semanas bajo por la carretera donde ocurrieron los hechos, que le había manifestado a un (01) guardia Nacional que se iba a estacionar en el punto de control y que como a las 2:30 de la mañana el guardia lo había despertado y le había exigido su cedula de identidad y que lo acompañara para servir de testigo en una inspección a un vehículo junto a otros testigos, buscando a un (01) perro y al rato buscaron a otro perro y le dijeron al señor que lo tripulaba que iban a revisar el carro, abrieron la guantera del carro y había un paquete negro y dijeron que podía ser esto y después abrieron otra guantera y habían dos paqueticos mas también envueltos, le echaron un liquido (sic) y dio un color azul o verde que no recordaba bien el color y que estuvieron en el comando para firmar el acta policial que contenía el procedimiento realizado y que dejaba constancia de la droga incautada…

    (Folio 532), (Negrillas del a quo).

    Igualmente se determinó que:

    …En virtud de que fue admitida la declaración del T.S.U YOIMER FUENMAYOR como prueba nueva en ocasión de hacerse necesaria la misma por haberlo así considerado este ya que el acusado L.E.R.R. declaro (sic) ante el Tribunal negando su firma en las actas de incautación de la droga, siendo que este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (sic) Experto en Documentologia (sic), realizo (sic) Experticia sobre unas muestras tomadas de trazos de firma para compararlo con el acta de incautación que es el material debitado (sic), manifestando el mismo haber realizado dicha Experticia sobre la muestra que el mismo había colectado y las muestras que se tomaron en esta sala en papel bond que es el material indubitado, realizando el cotejo, obteniéndose los puntos característicos llegando a la conclusión que las firmas presentan las características símiles tanto en le material debitado (sic) como el indubitado, o sea fue suscrita por la misma persona, concluyendo en definitiva que a quien se le había tomado la muestra para colectar la Experticia L.E.R.R. había firmado el acta de incautación a pesar de haberlo negado

    (Folio 532), (Negrillas del a quo).

    Por otra parte, se dejó establecido:

    Así mismo luego de escuchar las Testimoniales ofertadas por la Defensa Privada de los Acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., entre ellos Ciudadanos RENNY A.V.M. y E.A.R.R., tenemos que en ambos manifiestan haber venido de la Ciudad de San Cristóbal runbo (sic) la de Maracaibo ya que el segundo E.A.R.R. venia de San Cristóbal del dia (sic) 20 para 21 de Noviembre de 2012, en compañía de su trabajador RENNY A.V.M., ya que ellos allá compran carros para venderlos en Maracaibo, cuando llegan al Puesto de Ariacuaiza tienen un carro Marca Optra delante del suyo al cual pararon para realizarle una inspección por lo que a ellos igualmente los pararon alrededor de 15 minutos y cuando ya se retiraban el acusado L.E.R.R. le dio el numero (sic) de teléfono de su mama (sic) para avisarle lo que le había pasado por lo que al otro día le di el recado a su mama (sic). Tenemos que manifiestan matemáticamente el haber estado para el momento en que el vehículo Optra en el cual se trasladaban a los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., fue requisado, con ciertas inconsistencias en sus Testimonios (sic) en cuanto al tiempo en que estos estuvieron presentes en dicha requisa, la misma no duro (sic) 15 minutos que fue el tiempo que supuestamente estuvieron ellos allí, por lo que este Tribunal no puede adminicular estas declaraciones con los demás órganos de prueba evacuados en juicio E.A.R.R..

    Por su parte se escucho (sic) en sala la testimonial promovida por la defensa de NEURO E.G.T., el cual se limito (sic) a decir que se encontraba con un amigo en una fiesta – verbena, hace como un (01) año, mas allá del Municipio Machiques de Perija y que estaba tomándose unos tragos con (sic) y conversando con unos amigos, cuando se les acerco (sic) un hombre y les dijo que se habían acabado las cervezas que si podían prestarle el carro y como el estaba hablando con el abogado L.E.R.R., presencio (sic) cuando este les presto (sic) el carro Optra Azul que conducía y se había quedado conversando con el (sic) de unos documentos que tenia (sic) que redactar y que como a la hora de haberle prestado el carro el abogado L.E.R.R. al ciudadano que se les acerco (sic), este llego (sic) y al rato se fue el abogado y la señora según lo expuesto por el deponente. Por lo que se verifica que dicha declaración no se compagina o no se puede adminicular con otra escuchada en el juicio ya que el deponente no presencio (sic) los hechos que originaron el presente proceso penal, por lo que mal podría dársele valor probatorio alguno. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal no les da ningún valor probatorio a las tres últimas Testimoniales descritas

    (Folios 532 y 533), (Negrillas del a quo).

    De lo anterior se desprende, que el capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, los Jurisdicentes plasmaron en el fallo impugnado, que los hechos quedaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los ciudadanos L.E.R.R. y M.J.P.M., así como de los testigos presenciales y referenciales.

    En torno a ello, se señaló que en cuanto a la declaración que rindió el ciudadano A.L.B.P., funcionario adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, previa exposición de Acta Policial y de Experticia de Reconocimiento de Vehículos, manifestó que el día 21-11-10, como a las 3:00 a.m., se encontraba de servicio en la Alcabala de Aricuaizá, junto a los funcionarios L.M.P., J.C.D., E.R.R.P. y J.C.P., cuando llegó un vehículo Optra en el cual venían los acusados solicitándoles sus identificaciones, presentando los mismos pasaportes manifestando que sus cédulas de identidad se habían extraviado, indicándoles que bajaran del vehículo para realizarle una revisión de rutina colocándolo en consecuencia en una fosa, señalando el ciudadano L.E.R.R. que era Abogado presentando su credencial, mientras que, la ciudadana M.J.P.M. dijo que era Ingeniera, arguyendo el funcionario actuante, que los habían notado muy nerviosos, y en virtud de que dicha zona era fronteriza ya que se encuentra cerca de la población de “El Cruce”, y se realizaban muchas incautaciones de droga y de contrabando, les manifestó que la revisión al vehículo la harían con canes entrenados para ello, interrogándoles que si tenían algo que ocultar, arguyendo el hoy acusado que no, siendo el caso que, los canes rasgaron en los mismos sitios del vehículo, ubicando la sustancia incautada, todo ello en presencia de cuatro testigos instrumentales, preguntándole al ciudadano L.E.R.R., si sabía de quien era dicha sustancia, manifestando éste que no era de él, ya que venía de una fiesta en la población de “El Cruce” y había prestado su carro a otra persona.

    A dicha valoración, se le unió la del funcionario L.J.M.P., a quien se le colocó de manifiesto el Acta Policial N° 090, de fecha 21-11-10, refiriendo igualmente que ese día como a las 3:00 a.m., había observado un vehículo Optra de color azul, que se dirigía de la población de El Cruce hacia Maracaibo, ordenándose al conductor que se detuviera del lado izquierdo, para identificar a las personas que lo tripulaban siendo éstos los hoy acusados, identificándose los mismos con pasaportes, manifestando que venían de la Población de El Cruce, notándose que se encontraban nerviosos, procediendo los funcionarios a realizar una revisión buscando testigos que venían de pasajeros en un autobús de Expresos Táchira, realizándose la misma con un can llamado Tony, el cual dio señal de que había algo oculto en el vehículo, por ello llevaron otro can llamado Black, dando la misma señal de haber incautado una sustancia, que resultó ser de color blanco de presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizarse las actas respectivas, a detener a los ciudadanos y a retener el vehículo y los envoltorios incautados.

    Las mencionadas testimoniales fueron adminiculadas en la sentencia impugnada, con la declaración que rindió en el contradictorio el ciudadano J.C.D., a quien se le colocó de manifiesto un Acta Policial y una Experticia de Reconocimiento de Vehículos, indicando que el día 21-11-10, se encontraba de guardia en el Punto de Control de Aricuaizá, con los funcionarios A.B., E.R.R., J.C.P. y L.M., cuando observaron un vehículo Optra que venía en sentido “El Cruce-Maracaibo”, peticionándole al conductor que se estacionara para realizarle una inspección, requiriéndole la documentación del vehículo y la personal de sus tripulantes, quienes se identificaron con pasaportes, decidiendo los funcionarios realizar la inspección, colocándose la acusada muy nerviosa, buscando en consecuencia a los testigos instrumentales que presenciaran la mencionada revisión, respondiendo positivamente los canes de haber encontrado envoltorios, que al abrirlos contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual había arrojado un peso de 2.280 grs.

    Continuaron los Jurisdicentes su proceso de decantación, concatenando las declaraciones anteriores, con la rendida en el contradictorio por el ciudadano E.R.R.P., toda vez que expresó que el día 21-11-10, se encontraba de servicio en el punto de control fijo en Aricuaiza, junto a los funcionarios A.B., E.R.R., J.C.P. y L.M., al momento de visualizar un vehículo Optra con sentido El Cruce-Maracaibo, donde se trasladaban los hoy acusados, buscando los guía canes y cuatro testigos presenciales, encontrándose en el vehículo una sustancia ilícita que era droga, declaraciones que en criterio de los Jueces de Mérito, demostraban el procedimiento policial que se había realizado con todas sus circunstancias y la constancia de la droga incautada con su respectivo pesaje.

    Lo mismo sucedió con las testimoniales rendidas por los Expertos R.E.M.Á. y W.J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron adminiculadas con las declaraciones aportadas en el debate por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los acusados, quienes manifestaron haber realizado la Experticia Química N° 2714, en fecha 08-12-10, realizada a cuatro envoltorios incautados en el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, de tráfico ilícito y no usada para uso terapéutico.

    Luego de adminicular las declaraciones aportadas en el juicio oral por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, con las rendidas por los expertos químicos que realizaron la experticia a la sustancia incautada, las mismas fueron concatenadas con la declaración que ofreció la funcionaria C.I.F.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Experta del Departamento de Documentologia, quien refirió haber realizado una Experticia a dos documentos de identidad tipos Pasaportes a nombre de los Ciudadanos M.J.P.M. y L.E.R.R., concluyendo que ambos eran auténticos y fueron los incautados en fecha 21-11-10, en un procedimiento policial realizado en el Punto de Control fijo de Aricuaiza.

    Continuaron los Jueces de Mérito valorando en el fallo accionado, la testimonial que rindió la ciudadana Edenis M.M.D., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento a tres teléfonos celulares, concluyendo que la evidencia colectada era la misma que fue incautada en fecha 21-11-10, en el procedimiento policial realizado en el Punto de Control fijo de Aricuaiza, cuya declaración, en criterio de los Jurisdicentes, se compaginaba con la testimonial rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de los acusados.

    Otra testimonial que fue valorada por los Sentenciadores de Instancia para dictar el respectivo dispositivo de condena, y entrelazada con las anteriores, fue la declaración rendida por el testigo instrumental ciudadano I.J.P., quien presenció los hechos ocurridos en fecha 21-11-10, aproximadamente a las 03:00 a.m., que, según los Jurisdicentes, fueron determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, puesto que el referido ciudadano había señalado que todas las semanas pasaba por la carretera donde ocurrieron los hechos, y ese día manifestó a un Guardia Nacional, que se iba a estacionar en ese punto de control, y como a las 2:30 de la mañana éste lo despertó exigiéndole su cédula de identidad, además que lo acompañara para fungir de testigo en una inspección a un vehículo junto a otros testigos, buscando dos perros, manifestándole al hoy acusado que iban a revisar el carro, encontrando una sustancia a la cual le colocaron un líquido dando un color azul o verde.

    El Tribunal Mixto plasmó en el fallo accionado, que se había admitido en el contradictorio como prueba nueva, la declaración del ciudadano Yoimer Fuenmayor, Experto en Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, toda vez que el acusado L.E.R.R. declaró en el debate, que negaba su firma en las actas de incautación de la droga, realizando experticia a unas muestras tomadas de trazos de firma, para compararlo con el acta de incautación que era el documento dubitado, quien concluyó que las firmas del material dubitado e indubitado, presentaban características similares y que el acusado fue quien firmó el acta de incautación no obstante haberlo negado.

    Por otra parte, se desestimaron en la sentencia impugnada, las testimoniales ofrecidas por la Defensa de actas, correspondientes a los ciudadanos Renny A.V.M. y E.A.R.R., indicando los Jurisdicentes que los mencionados ciudadanos manifestaron haber estado en el lugar de los hechos, para el momento que fue inspeccionado el vehículo donde se trasladaban los acusados, alegando que los mismos presentaron ciertas inconsistencias en sus declaraciones, en cuanto al tiempo en que estuvieron presentes en la inspección, al señalar que la misma no tardó 15 minutos que fue el tiempo que presuntamente estuvieron ellos allí, razón por la cual, el Tribunal Mixto no podía adminicular las mismas con los demás órganos de prueba reproducidos en el juicio.

    Lo mismo sucedió, con la testimonial ofrecida por el ciudadano Neuro E.G.T., testigo promovido por la defensa de actas, la cual fue desestimada por los Jueces a quo, por considerar que no podía adminicularse con otra escuchada en el juicio, ya que éste no presenció los hechos que originaron la presente causa.

    Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribaron los Jueces de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad de los ciudadanos L.E.R.R. y M.J.P.M., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que los mismos llegaron a dicha determinación en su labor de decantación de los medios de pruebas, valorando las declaraciones que en el debate rindieron los ciudadanos A.L.B.P., L.M.P., J.C.D. y E.R.R.P., funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, las cuales fueron adminiculadas entre sí, y concatenadas además con las declaraciones rendidas por los expertos R.E.M.Á. y W.J.R., quienes efectuaron la Experticia Química a la droga incautada.

    Igualmente, los Jueces del Tribunal Mixto, valoraron las declaraciones rendidas en el debate por la Experta en Documentologia C.I.F.L., la cual, al igual que las declaraciones aportadas por la experta Edenis M.M.D. y el testigo instrumental ofrecido por la Vindicta Pública ciudadano I.J.P., fueron concatenadas con las dadas por los funcionarios A.L.B.P., L.M.P., J.C.D. y E.R.R.P., actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados.

    No obstante las valoraciones de las pruebas anteriores, las cuales fueron efectuadas adminiculándose unas con otras, se evidencia que la exposición rendida en el juicio oral por el Experto en Documentología Yoimer Fuenmayor, no fue valorada, analizada para otorgársele valor positivo o negativo, menos aún fue concatenada con alguna de las pruebas que previamente los Jueces de Juicio habían valorado, para determinar si la misma daba o no por probado tanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido por el Ministerio Público a los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., como la responsabilidad penal de los mismos, en dicho ilícito penal.

    Aunado a ello, los Jueces de Mérito desestimaron a los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Renny A.V.M. y E.A.R.R., esgrimiendo que existían ciertas inconsistencias en sus declaraciones, estimando que éstas se debían al tiempo que estuvieron presentes en la inspección efectuada a los vehículos que fueron detenidos en el Punto de Control Fijo de Aricuaiza, circunstancias que en su opinión, impedían adminicular las mismas con las otras pruebas llevadas al debate. Además, en cuanto a la testimonial aportada por el ciudadano Neuro E.G.T., se desestimó por no haber sido testigo presencial de los hechos que originaron la presente causa.

    Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, si bien en principio concatenó las pruebas que iba analizando, luego dejó de examinar y consecuencialmente adminicular otras con los demás órganos de pruebas, como sucedió con la declaración rendida por el Experto en Documentología Yoimer Fuenmayor, así como, con las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos por la defensa, que si bien las desestimó, no indicó de manera precisa el por qué las desestimaba, ya que en cuanto a los ciudadanos Renny A.V.M. y E.A.R.R., solo atinó a señalar que habían “ciertas inconsistencias en sus declaraciones”, alegando únicamente que ésta se referían al tiempo que duró la inspección, mientras que en relación al ciudadano Neuro E.G.T., su desestimación lo fue por no haber sido testigo presencial de los hechos, esto es, que los Jueces de Mérito en su proceso de decantación, no adminicularon todas las pruebas llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyeron, destacando además esta Alzada, que cuando los Jurisdicentes afirmaron que existían inconsistencias en las declaraciones de los testigos presenciales ofrecidos por la defensa, debió establecer específicamente cuáles eran esas inconsistencias que a su criterio presentaban las mencionadas declaraciones, y decir además con cuáles otras declaraciones se contraponían, lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su declaratoria de desestimación de las mismas, máxime cuando para el momento de valorar dichas testimoniales, en la sentencia impugnada ya se había hecho referencia a las pruebas llevadas al juicio por el Ministerio Público (testimoniales y documentales), siendo muy amplio e indirecto el indicar que habían “ciertas inconsistencias en sus declaraciones”, lo que significa que, al momento de valorar los Jueces de Juicio, las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, no las compararon todas entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.

    Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

    Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

    (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

    Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carentes de apreciación objetiva por parte de éstos.

    Además de lo anterior, también afirmaron los Jueces a quo en la sentencia, que desestimaban la declaración del ciudadano Neuro E.G.T., por no haber sido testigo presencial del hecho delictivo que dicen que cometieron los acusados. Al respecto, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

    Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos

    (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

    En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que en relación de éstos a la vinculación con una causa, se distinguen en extrajudiciales y judiciales; así mismo en cuanto al modo de obtener el conocimiento de los hechos, nos encontramos con los presenciales; referenciales e; instrumentales.

    Los testigos extrajudiciales, son los que declaran fuera del juicio, sin contradictorio; mientras que los judiciales, son los que declaran en el juicio, bajo la garantía del contradictorio. Por su parte, los testigos presenciales, son los que vivieron con sus sentidos los hechos; los referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas y los instrumentales, son los que concurren al otorgamiento de un documento.

    Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que:

    El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción

    (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

    Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presenciales, aduce que:

    No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente … este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica

    (Autor y obra citados).

    De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente, pero nunca desestimarse su dicho por no ser directo o presencial, como lo afirmó el Tribunal Mixto, pues debió explicarse en la Sentencia impugnada, en términos concretos, precisos y certeros, cómo por el hecho de no ser testigo presencial, se desechó la testimonial que rindió en el juicio oral y público el ciudadanos Neuro E.G.T..

    No obstante lo anterior, no puede obviar esta Sala, lo plasmado en el fallo accionado, en el capítulo titulado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en cuanto a la declaración que rindió la acusada M.P.M., al señalar que:

    …al igual que para el caso del testimonio de la acusada M.J.P.M. rendido en fecha 13 de Octubre de 2011 en la sala de juicio el cual no aporta ningún elemento probatorio que la releve de responsabilidad penal en el presente proceso penal…

    (Folio 535).

    De lo transcrito ut supra, evidencian estos Juzgadores, que la declaración que la acusada M.P.M. rindió en el juicio oral y público en fecha 13-10-11, no aparece reflejada en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia, desechando los Jueces de Mérito la mencionada declaración, limitándose solo a plasmar en el fallo, que la misma no aportaba ningún elemento probatorio, que la relevara de responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a un importante medio probatorio, el cual conlleva el derecho de la acusada de ejercer su derecho de defensa y de ser escuchada, debiendo todo juzgador analizar concienzudamente la declaración rendida por los acusados, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los Jueces de Juicio a quienes al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

    Sobre la valoración de la declaración del acusado en el juicio oral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    …En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

    (Sentencia N° 077, dictada en fecha 03-03-11, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño. Exp. N° 11-88), (Subrayado nuestro).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegaron los Jueces de Mérito, se observa que no se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basaron para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En similares términos, el autor S.B., citando a G.L., alega:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribaron los Jueces de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria por unanimidad a los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

    Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M., por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 1M-005-12, dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los acusados L.E.R.R. y M.J.P.M.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1M-005-12, dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Mixta. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.E.E.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO (S),

    P.L.B.F.

    En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 023-12.

    EL SECRETARIO (S),

    P.L.B.F.

    JFG/lpg.-

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