Decisión nº 129 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

Causa N° 2Aa-3032-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 06-03-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, en su carácter de defensora de la imputada R.A.V.O., titular de la cédula de identidad N° 7.600.774, a quien se le atribuye ser autora en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 2006, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, esta Sala para decidir observa:

En fecha 07 de Marzo de 2006, se declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensa en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2006, manifestando lo siguiente: “…el aquo (sic) identificó la sustancia presuntamente incautada, como Cocaina sin que el Acta Policial identificara esta sustancia, ni ordenó la inspección de la misma, conforme lo exigido (sic) reiteradamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer si efectivamente la sustancia era o no un alcaloide, esto con miras a resguardar los derechos de la detenida, ya que ni el Juez ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa somos expertos toxicológicos para determinarla, circunstancia esta que pone en desventaja a mi defendida que tiene que permanecer privada de su libertad causándole un gravamen irreparable…”

Señala que: “…el Juez aquo (sic) no aseguró la cadena de custodia de evidencia pues no ordenó el aseguramiento de la sustancia como lo requiere el artículo 118 de la citada ley. E igualmente OMITIÓ PRONUNCIARSE debidamente sobre lo expuesto por mi defendida durante el desarrollo de la audiencia quien fue escuchada más no oída, ya que no tuvo respuesta alguna por parte de (sic) Primero de Control, evidenciándose que dentro de los términos de la decisión que se decreto la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendida sin fundamentarla, toda vez que el aquo (sic) no se pronunció debidamente sobre la circunstancia de los artículo 251 y 252 del COPP (sic), que hacen procedente la privación preventiva de libertad y al no hacerlo hacen que ésta se torne ilegal debiendo decretarse la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 195 ejusdem de la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 ibidem y de todos los actos que de el dependan, ordene la inmediata libertad de mi defendido o decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pueda ser razonablemente satisfecha tomando en consideración la mínima cantidad de la sustancia no identificada (15 gramos) ya que el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido como principio, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de la forma y condiciones previstas en la Ley Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratado, convenios y acuerdos internacionales: el Juez A quo violentó flagrantemente el derecho a la libertad personal (sic) mi defendida al no pronunciarse debidamente sobre la calificación de flagrancia y violento su debido proceso al derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído y el derecho a hacer peticiones que acogen los articulo 44, 49, 49, 2, 49, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”

Narra que: “… la libertad individual constituye las (sic) reglas (sic) y debe estar dividida (sic) a asegurar la presencia del imputado al juicio siempre que estén acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251, 252 (sic) ejusdem que deben ser probados por el Ministerio Público, para que la privación judicial preventiva de libertad resulte procedente así mismo (sic) afecta el debido proceso por cuanto no se dio cumplimiento a las exigencias del Artículo 250 antes señalado aplicable en el presente caso y al omitir el debido pronunciamiento de la exposición de la imputada R.A.V.O., nos encontramos frente a un caso de denegación de justicia por falta del cumplimiento en la obligación del Juez en decidir Artículo 6 ibidem (sic), violenta igualmente el derecho a la presunción de inocencia por que no existe respecto de mi defendida sentencia definitiva por lo cual continua amparado (sic) por este derecho hasta que no se demuestre lo contrario, igualmente infringe el derecho a ser oída por cuanto mi defendida durante el desarrollo de la audiencia fue escuchada más no oída ya que no obtuvo respuesta…”

Por último solicita la reparación del daño infringido, admitiendo el recurso de apelación, y declarándolo con lugar, igualmente solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de su defendida.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Las Abogadas D.B.V.C. y M.E.M.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (S) y Auxiliar (S) respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

”…la defensa al plasmar su denuncia hace mención que el órgano Policial que practicó la detención de la imputada R.A.V.O., era incompetente para realizar dicha detención, ahora bien, el funcionario que practicó la aprehensión es un Oficial Primero adscrito al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente facultado por cuanto la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas (sic) y Criminalísticas (sic) en su artículo 14 le otorga la categoría de ÓRGANOS DE APOYO a la investigación Penal a las Policías Estadales, y en el artículo 15 de la referida ley le otorga la competencia a los referidos Órganos de Apoyo, en cuyo ordinal 4° le otorga la facultad de identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público…”

Indican que: “…en cuanto a la denuncia realizada por parte de la defensa, a que el juez a quo (sic) no se pronunció acerca de la flagrancia , este representación fiscal considera; que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de mera conducta ya que: El tipo se perfecciona con el simple agotamiento de la acción u omisión descrita, sin que se exija en el proceso de adecuación típica, la producción de determinados sucesos o resultados. Así, estos tipos, no exigen, para su perfeccionamiento, la producción de consecuencias jurídicas o materiales concretos. El juzgador, en el proceso de adecuación típica, no necesita verificar la realización de resultados ulteriores al hecho. Así los delitos contemplados en el artículo 31 ejusdem se consideran delitos Flagrantes, de mera acción; de las actas se desprende que la ciudadana R.A.V.O., portaba en su brazo izquierdo una cartera femenina color beige con estampados marrón, la cual al ser revisada por el funcionario policial previa notificación a la ciudadana, ésta optó por exhibir el contenido de la misma, extrayendo el único objeto que llevaba en el interior de la cartera; Un envase (frasco) de material sintético color blanco de medicamento con una etiqueta de productos farmacéuticos “calcio vitamina D”, de color blanco y anarajando, contentivo en su interior de ciento tres (103) recortes o trozos de pitillos de material sintético (plásticos) transparente contentivo de un polvo de color beige, de presunta droga. Lo cual con el hecho que ella portaba la cartera y en cuyo interior se encontraba el envase en donde se halló la sustancia (presunta droga), se perfecciona la acción que encuadra con el tipo penal imputado. Por lo antes expuesto y por considerar que los delitos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos Pluriofensivos de Lesa humanidad por cuanto ponen en peligro a todo la comunidad …”

Refieren que: “…la denuncia interpuesta por la defensa en donde asegura que la comisión policial, el juez a quo (sic), y la representación fiscal, identificó la sustancias sin expertos toxicológicos, cabe mencionar que en NINGÚN momento se aseguró que la sustancia incautada era Cocaína, en todo momento se refirió acerca de ella como “Presunta Droga”. Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la defensa que, afirma, que el ciudadano juez no ordenó la inspección de la presunta droga, cabe mencionar que dicho procedimiento de inspección de la sustancia a que hace referencia la defensa, presumimos que es el referente al que establecía la Sentencia de fecha 04 de Noviembre del (sic) 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establecía el Procedimiento para la Destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y previa la inspección, pero es el caso que al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de Octubre del (sic) 2005, estableció el nuevo Procedimiento Penal y la Destrucción de las Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en caso de los delitos previstos en la ley, en su Capítulo II, del Título VI, de la mencionada ley; y la misma no establece la inspección a la cual la defensa refiere, pues es ahora facultad del Ministerio Público ordenar la Experticia que corresponda, en la cual se dejara constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad y sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencia que produce y si tiene uso terapéutico conocido; y dicha experticia la ordena la Representación Fiscal durante el lapso de la investigación; no teniendo que realizarse la inspección en presencia de las partes tal y como lo establecía la sentencia mencionada; por lo que el Juez Primero de Control decidió conforme a derecho…”

Por otra parte señala la representante fiscal, que: “…en cuanto a la cadena de custodia, establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotónicas, dicho artículo se refiere a la Cadena de Custodia de las muestras, una vez que se ha realizado la experticia correspondiente, y el Ministerio Público haya solicitado la autorización para la Destrucción de la sustancia, al juez de Control quien está en el deber de notificar al órgano competente en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de la sustancia con fines terapéuticos o de investigación, pues el Tribunal con las seguridades del caso las entregara a dicho órgano si las requiere; pero en caso contrario si no requiere de su totalidad, y el Ministerio Público considera que debe guardar una muestra para ser presentada en el juicio oral, el juez de control debe resguardar muy bien dicha sustancia en la sede del órgano de investigaciones penales que investiga el caso, siempre cuidando la cadena de custodia…”

Arguyen que: “…del acta de presentación de la imputada ante el juez de control se evidencia que la ciudadana R.A.V.O., declaró ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que la imputada hizo uso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 0rdinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No entendemos las razones por lo que la defensa afirma que sus peticiones fueron escuchadas pero no oídas…”

Por último solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de defensora de la imputada R.A.V.O., igualmente solicitan se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, en virtud de que los supuestos que dieron origen a que se dictara la medida no han variado durante la fase de investigación.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 03-02-2006, emanada de la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial B.S.L., en la cual el funcionario Oficial Primero (PR) E.C., credencial N° 0531, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la mañana de este día, en momentos que me encontraba de servicio de patrullaje ordinario en las parroquias B.S.L., en la unidad PR-516, y cuando realizaba un recorrido por la calle 77 y 78 con Av. 9 visualice una ciudadana que vestía para ese entonces un pantalón de color morado, con franela gris con cuadros negros, de tez blanca, cabello castaño largo y de estatura aproximada de 1.53, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentado tomar un TAXI de la Línea “VIP”, para huir del sitio, de inmediato se le dio la voz de alto acatando la orden el conductor del mismo. Seguidamente y en presencia del conductor del vehículo de la Línea de taxi “VIP”, identificado como: JAVIER FUENMAYOR….procedí a informarle a la ciudadana en cuestión que se le iba a practicar una revisión de la cartera de uso femenino, color beige con estampados marrón que llevaba colgado del brazo izquierdo, según lo pautado en el Artículo 208, en su segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 205 del mismo Código, no oponiendo resistencia optó por exhibir a la comisión actuante el contenido del mismo: extrayendo el único objeto que llevaba en el interior del bolso, UN ENVASE (FRASCO) DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO DE MEDICAMENTO CON UNA ETIQUETA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS “CALCIO VITAMINA D”, DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO, CONTENTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO TRES (103) RECORTES O TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA, encontrándose presente el conductor del vehículo antes señalado. Seguidamente basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales como lo establecen los Artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 49 y 44 Ordinal 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fue trasladada hacia este Departamento Policial Bolívar-S.L., donde al llegar, quien queda identificada como: R.A.V.O.….Una vez en el Departamento le fue practicada la respectiva revisión corporal por parte de la Oficial Primero N° 0867 M.R. quien se encontraba de servicio de seguridad interna en el mismo, según lo pautado en el Artículo 205 del C.O.P.P, no hallándose ningún elemento de interés penal. (Omissis)”.

Observa la Sala, que la recurrente, fundamenta su Motivo del Recurso, manifestando que no existen suficientes elementos de convicción ya que según su criterio no hubo aprehensión en flagrancia, y el cuerpo policial que practicó la detención de la ciudadana R.A.V.O., no es el competente para realizar la misma; en tal sentido, esta Alzada, considera necesario citar la SECCIÓN II, sobre los Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal, en su artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual establece:

…Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1.- La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales

2.- El órgano competente para la Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

3.- Cualquier otro órgano al que se le asigne por la ley esta competencia especial…

…COMPETENCIA.

Artículo 13. La Competencia de los órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento….

…SECCIÓN III.

Órganos de Apoyo a la Investigación Penal.

Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

2. La Contraloría General de la República.

3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administrativa de desastres.

5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matricula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9. Los capitanes de buques son pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismos durante su travesía.

10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

10 (sic). Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

11. La Fuerza Armada Nacional.

12.El órgano competente para la Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

13.Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial…

Competencia.

Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

1. Realizar las actividades encaminadas a reguardar el lugar del suceso.

2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaran en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de fragancia (sic) y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

5.- Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

6.- Brindar asesoría técnica en la Investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.

7. Las que les sean atribuidas por la ley…

(negrillas de la Sala).

Igualmente, este Órgano Colegiado, realiza una transcripción del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…INSPECCIÓN DE PERSONAS

ARTICULO: 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

En este sentido, la Sala cita al autor L.M.B.A., en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, Comentado, (segunda edición 2002), el cual establece lo siguiente:

“…Esta disposición no es una simple norma, es una indicación legislativa hacia los actores del ius persequendi del respeto a los derechos fundamentales. Menos aún es capricho del legislador, es parte del debido proceso y si no se cumple habrá prueba ilícita por violarse el debido proceso articulo 49.1 C.N. (debido proceso: defensa) y los derechos humanos mínimos de acuerdo con el caso principalmente dignidad humana.

Esta es –la llamada diligencia de cacheo- que consiste en el registro de una persona para saber si oculta elementos que pueden servir para la prueba de un delito; (Rives S. Antonio 1999,380).

Para este registro el artículo lo único que exige además del respeto a la dignidad humana abstracto (trato digno y proporcionado) es que antes de proceder a la inspección, revisión o “cacheo” los funcionarios deben advertir a la persona a revisar acerca de la sospecha y del objeto buscado, solicitándole su exhibición…” (p.295) (negrillas de la Sala),

En este mismo orden de ideas el autor E.L.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, (cuarta edición), señala:

…El Código Orgánico Procesal Penal en este punto, no exige ahora ni orden judicial, ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que concurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado…

(p.226) (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial B.S.L., donde resultó detenida la ciudadana R.A.V.O., identificada en actas; observándose entonces, según la norma antes citada y las doctrinas ut-supra señaladas, que en el presente caso, los funcionarios policiales actuaron conforme a lo estatuido en la mencionada ley, en su artículo 15, cuando establece la competencia de los órganos de investigaciones penales, por tanto, no se han violado garantías constitucionales a la mencionada imputada, -tal como lo afirma la recurrente-, ya que la misma fue puesta a la orden del Ministerio Público, y presentada ante el tribunal de Control en el lapso reglamentario; asimismo, se presume de las actas, que se cometió un delito flagrante por cuanto a la ciudadana R.A.V.O., al practicarle la revisión al bolso, se le incautó ciento tres recortes o trozos de pitillos de material sintético, presuntamente droga, y así quedó plasmado en el acta policial levantada por la Policía Regional, antes transcrita, procedimiento este realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra citado, por tanto, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada, ya que se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión del ilícito en cuestión, como lo son: el acta policial realizada por los funcionarios de la Policía Regional, Distrito Capital Maracaibo I, Departamento Policial-B.S.L., con el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, en la cual se dejó constancia de la droga confiscada; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud el daño ocasionado, en tal virtud, resulta improcedente la nulidad solicitada de dicha actuación, por estar en principio revestida de legalidad y legitimidad; por otra parte la Sala deja asentado que en la etapa procesal -fase preparatoria- en la cual se produce la decisión de privar de libertad a la imputada de autos, la exigencia de la motivación o análisis de las prueba, no puede ser como pretenden los defensores exhaustiva, pues es de las características del sistema acusatorio que en este momento de la etapa de investigación, el legislador cuando refiere los fundados elementos de convicción no se está refiriendo a la prueba más allá de toda duda razonable que debe acompañar a una decisión de culpabilidad o inocencia, ya que de lo contrario se estaría pasando a la fase del juicio oral y público, de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Así mismo, y a mayor abundamiento se evidencia que el A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de la imputada en la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, ya como presunta autora o como participe en el hecho imputado, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se evidencia que exista omisión de pronunciamiento, tal como lo afirma la apelante-, en virtud de lo cual se concluye que no asiste la razón a la apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana M.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, en su carácter de defensora de la imputada R.A.V.O., identificada en actas, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.082, en su carácter de defensora de la imputada R.A.V.O., venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.600.774, hija de H.O. y V.V., residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Parcelamiento las Praderas, calle 95JK, diagonal al Kinder las Praderitas; a quien se le atribuye ser autora en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-02-2006, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada ciudadana, y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

Dr. J.J.B.L.. Dra. G.M.Z.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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