Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3696-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.C.S. y A.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.251 y 153.729, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.049, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.Y.M. y J.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 15.967.576 y V- 3.856.374, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.459 y 42.131, en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

Resolución de contrato de arrendamiento

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 42.151, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.049, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2014, según la cual, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, de este domicilio, contra el ciudadano: A.A.L.R., ya identificado, que se tramita en el expediente signado con el nº 13-6661, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 1 de julio de 2014, se recibió por distribución el expediente, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de doscientos seis (206) folios con oficio nº 698.

En fecha 4 de julio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; el mismo se tramita conforme al procedimiento Breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 9 y 4 de julio de 2014, el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 42.131, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: A.A.L.R., parte demandada de autos, presentó escritos los cuales fueron agregados a los autos.

En esta oportunidad este Tribunal Superior, pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Alegó el demandante, que en fecha 18 de octubre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: A.A.L.R., ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Barinas, quedando inserto bajo el nº 29, Tomo 217, el cual acompañó marcado con la letra “A”; que dicho contrato tiene por objeto un inmueble ubicado en la Finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, parroquia Barrancas del municipio C.P.d.e.B., cuyos linderos generales son: Norte: mejoras de P.C. y autopista J.A.P.; Sur: mejoras de O.R.; Este: río Masparro y Oeste. Autopista J.A.P..

Aseveró, que dicho inmueble lo arrendó al ciudadano: A.A.L.R., por un canon de arrendamiento, de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), mensuales, el cual fue ajustado en fecha 30 de enero de 2013, en la cantidad de: ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas todos los treinta (30) días de cada mes; que en dicho contrato se estableció, específicamente en la cláusula segunda, que el demandado se obligó a pagar el canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), ajustado en fecha 30 de enero del año 2013, a la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00).

Que el arrendatario ciudadano: A.A.L.R., no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales, ya que no pagó los canon de arrendamiento de los meses de: agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; como se obligó en la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a la que corre el término de prórroga legal, que reconoció en documento que acompañó marcado con la letra “C”.

Que en virtud de lo expuesto demanda al arrendatario ciudadano A.A.L.R., para que reconozca el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mencionados, es decir, su incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que procede en este caso la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, lo que comporta su obligación de entregar voluntariamente el inmueble arrendado, o a ello sea obligado por el tribunal a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, local comercial arrendado, por el no pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, es decir, se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales referidas al pago del canon de arrendamiento, por lo que exige la resolución del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”; y por ello demandó la entrega material del inmueble arrendado por el no pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, meses que ha disfrutado como arrendatario del inmueble, todo de conformidad con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 (resolución de un contrato de arrendamiento), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirmó, que se desprende de la prueba anexa a la demanda, marcada con la letra “C”, la demandada goza de la prórroga legal arrendaticia, pero no tiene derecho a ella, por el no pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló, que conforme a los hechos expuestos adminiculados con la prueba, marcada con las letras “A”, “B” y “C”, en concordancia con los artículos 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, demanda al arrendatario ciudadano A.A.L.R., para que reconozca el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, lo que comporta su obligación de entrega material voluntariamente del inmueble arrendado, o a ello sea obligado por el tribunal, a hacer entrega material del inmueble al arrendador del inmueble comercial arrendado, por el no pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, es decir, por encontrarse incurso el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales referidas al pago del canon de arrendamiento, por lo que exigió la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega material del bien arrendado por el no pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Igualmente, demandó el pago de los cánones de arrendamientos mencionados insolutos, no pagados, ya que el arrendatario disfrutó y disfruta del bien arrendado, pago que debe incluir los intereses correspondientes conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad o monto, que por indexación, necesariamente se deben agregar cuando correspondan, sobre el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 35.200,00).

Así mismo por el derecho que le asiste, además de las normas ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional.

Estimó la demanda de conformidad con las previsiones legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de: cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), equivalente a quinientas cinco (505) unidades tributarias, y solicitó se agregue cuando corresponda la indexación a la que tiene derecho por la demora.

Consignó con el libelo de la demanda los siguientes instrumentales:

 Original del documento del contrato de arrendamiento, desde el folio 6 al folio 10 y sus vueltos, marcado con la letra “A”.

 Original del documento de venta, desde el folio 11 al folio 13 y sus vueltos, marcado con la letra “B”.

 Original de acta de conciliación, folio 14 y su vuelto, marcado con la letra “C”.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de febrero del 2014, el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R.R., Inpreabogado nº 42.131, co-apoderado judicial del ciudadano: A.A.L.R., parte demandada de autos, en el acto de contestación de la demanda; opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aseverando que se evidencia que si bien es cierto, en el contrato de arrendamiento se encuentra fijado como domicilio especial a la ciudad de Barinas, no es menos cierto, que el referido contrato de arrendamiento caducó, es decir expiró, en fecha 8 de octubre del año 2013, como lo establece la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que en fecha 2 de diciembre de 2013, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en fecha 5 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y el 21 de enero de 2014, fue citado su representado judicial, que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, por la que demandó la resolución del referido contrato, no tiene ninguna validez jurídica, que sus cláusulas se encuentran extinguidas, que en consecuencia, mal puede hacer valer la cláusula décima tercera, de un contrato que expiró el 8 de octubre del año 2013 y/o cualquier otra.

Que el contrato no se encuentra vigente, porque se extinguió, por tal virtud, se activó automáticamente por imperio de la ley la prorroga legal, por cuanto las partes no mostraron interés en prorrogar el contrato de arrendamiento que feneció el 8 de octubre de 2013, pero su patrocinado se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y, en vista que no pasaron a recoger los mismos, los empezó a consignar ante el Juzgado del Municipio Obispos y C.P., que es el juzgado que tiene la jurisdicción y la competencia, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por especialidad de la materia y territorio, por cuanto se produjo el hecho sobrevenido de la caducidad del contrato de arrendamiento, ya que se extinguió por el tiempo convenido por las partes, en consecuencia, se retrotrae la relación arrendaticia a lo establecido en todos los asuntos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló, en lo que respecta a la temporalidad arrendaticia que el tiempo no sólo sirve para determinar el momento de la iniciación de un contrato de arrendamiento, si no también para fijar con precisión el momento de su terminación porque se extinguen los derechos y obligaciones establecidos en el referido contrato. Que aplicando los principios generales del tiempo antes expuestos es evidente, claro y definitivo, que el día 8 de octubre de 2013, expiró para el arrendatario el derecho de ejercer lo establecido en la cláusula décima tercera, en la que se fijó como domicilio especial a la ciudad de Barinas, a cuya jurisdicción se someterían las partes mientras el contrato estuviese vigente.

Sostuvo, que la competencia constituye un presupuesto procesal necesario para la validez de la relación jurídica procesal, que por ello los jueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Alegó, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, a tiempo determinado no es procedente y, solicitó se declare con lugar la incompetencia por el territorio.

Expuso, que el local comercial objeto de la demanda, se encuentra dentro del ámbito geográfico respecto del cual el Juzgado del Municipio Obispos y C.P., le está dada su competencia territorial, en virtud de que el propio demandante en su escrito libelar expresó que el inmueble se encuentra ubicado en la finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, parroquia Barrancas, municipio C.P.d.e.B., que aunque hayan efectuado elección de domicilio especial, tal derogación convencional no es de carácter obligatorio, al menos que se haya establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otro, lo cual no fue así en el contrato de marras, solicitando se declare la competencia por el territorio para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Obispos y C.P., con sede en Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por el hecho sobrevenido del Decreto 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 40.305; que prohíbe de manera expresa la resolución de contratos de arrendamientos en forma unilateral, como es el presente caso.

Que no son admisibles las demandas de resolución de contratos de arrendamientos de locales comerciales, o inmuebles destinados a la actividad mercantil por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que por ello, es inadmisible la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, admitida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, el 5 de diciembre de 2013, estando vigente la prohibición de resolución unilateral de contratos de arrendamientos de inmuebles, donde se desarrollen actividades comerciales.

Que el demandante debió demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque peticiono el pago de cánones de arrendamiento, sin embargo, demando fue la resolución de contrato.

Seguidamente opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la acción, alegando el hecho de la temporalidad arrendaticia, la cual implica el tiempo de comienzo y terminación del contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el 8 de octubre de 2012, y la fecha de culminación fue el 8 de octubre de 2013, que en atención a ello, el contrato de arrendamiento se encontraba caduco, extinguido para la fecha de la presentación de la demanda, para la fecha de su admisión y para la fecha de citación del demandado, y que por tal motivo debe declararse la caducidad de la acción, por haber caducado evidentemente el derecho a intentar la acción por resolución de contrato de arrendamiento, por el transcurso del tiempo, y lo que prosperaría según su decir, sería el cumplimiento del contrato, por los supuestos atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento, que no se puede pedir la resolución de un contrato cuando este ya no tiene vigencia.

Que con respecto a la inadmisibilidad de la acción como cuestión previa nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es un arrendamiento de un inmueble constituido por una finca de nombre El Gran Masparro, sector Las Mercedes, parroquia Barranca municipio C.P.d.e.B.. La demanda fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento, donde señaló con precisión un local comercial, y alegó que en tal virtud, su patrocinado se excepciona de haber arrendado ninguna finca. También impugnó el documento presentado con el libelo de demanda, signado con la letra “B”. Asimismo, rechazó, negó y contradijo los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción como cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es un arrendamiento de un inmueble constituido por una finca de nombre El Gran Masparro, sector Las Mercedes, parroquia Barranca municipio C.P.d.e.B.. Que la demanda fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento, donde se señala con precisión un local comercial, y alegó que en tal virtud, su patrocinado se excepciona de haber arrendado ninguna finca; que es obligatorio precisar la falta de competencia por la materia, por cuanto se estaría en presencia de un arrendamiento de una finca agropecuaria, que sería competente un tribunal agrario, y que así deja concluido a todo evento la falta de cualidad de su patrocinado para contestar la demanda de resolución de contrato de la finca El Gran Masparro, solicitando se declare la incompetencia por la materia del tribunal a quo para conocer de la presente causa.

Aseveró que el 18 de octubre del año 2012, su patrocinado suscribió contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del municipio y estado Barinas, quedando inserto bajo el nº 29, Tomo 217, el cual fue consignado y marcado con la letra “A” (folio 7 al 10), por el demandante.

Impugnó el documento notariado, consignado por la parte demandante y, señalado con la letra “B”, que cursa a los folios 12 y 13, donde el demandante se acredita la propiedad de un bien inmueble supra descrito en el contenido del referido documento.

Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano A.A.L.R. (arrendatario), deba pagar diferencia de los cánones de arrendamiento pactados en la relación contractual arrendaticia, establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que estuvo vigente hasta el 8 de octubre de 2013, donde se estableció la cantidad de: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), como canon de arrendamiento mensual, por tal razón rechazó, negó y contradijo, la pretensión de un ajuste del canon de arrendamiento, que pretende el arrendador se le pague, por cuanto el mismo no es legal, por no estar establecido en el contrato objeto de la acción, pero además está prohibido por el Decreto 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial bajo el nº 40.305, Literal C, del artículo 4 y, por la ley que rige la materia, establecer aumentos de los cánones de arrendamiento contractuales a solo 90 días de haberse suscrito el referido contrato, el cual negaron a todo evento, desde el mes de enero de 2013, por la cantidad de: dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, pretendiendo con tal actitud poner en mora al arrendatario, en los cánones de arrendamientos, como lo demuestra más adelante en el mismo escrito.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano A.A.L.R. (arrendatario), le adeude al ciudadano R.A.H.G. (arrendador), los siguientes cánones de arrendamiento, perteneciente a los meses de: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, porque la realidad es que el arrendador recibió el pago de los meses de: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, por tal razón, rechazó, negó y contradijo, que se le deba pagar nuevamente los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, que demostrarán mas adelante en la promoción de pruebas.

Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano A.A.L.R. (arrendatario), le adeude al ciudadano R.A.H.G. (arrendador), intereses e indexación por ningún concepto arrendaticio, porque el arrendatario ha cumplido con el pago de los meses, que alegó el arrendador no fueron pagados, como se observa mas adelante en promoción de pruebas, la cancelación de los referidos meses.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano A.A.L.R. (arrendatario), le adeude al ciudadano R.A.H.G. (arrendador), la cantidad de: treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses: agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, como lo demostrara mas adelante en promoción de pruebas.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano A.A.L.R. (arrendatario), haya vulnerado la cláusula segunda del tantas veces referido contrato de arrendamiento en análisis.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante tenga derecho de solicitar resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto no esta moroso en pagos de los cánones de arrendamiento, igualmente aseveró que el arrendatario ha realizado mejoras convenidas con el arrendador y no han sido canceladas como se convino verbalmente, por la cantidad de: doscientos cuarenta y un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 241.920,00), que también realizaron mejoras que deben ser reconocidas y pagadas por el demandante en el bien inmueble objeto de esta acción.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano A.A.L.R., haya celebrado contrato de arrendamiento por una finca denominada “El Gran Masparro”, con el ciudadano R.A.H.G..

Rechazó, negó y contradijo toda y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con la excepción admitida al inicio.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron pruebas, y la Jueza a quo, dictó sentencia de mérito que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

VI

DE LA RECURRIDA

… Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente antes este Despacho Judicial en fecha 02 de diciembre de 2013, por le ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.540, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.

… .omissis. …

II

MOTIVA

Este Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:

DE LA TRABAZON DE LA LITIS.

El demandante ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.540, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, Alega que en fecha 18 de octubre del año dos mil doce (18/10/2012), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.L.R., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.e.B.; alega que el arrendatario identificado A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.267.049, no cumple con sus obligaciones legales y contractuales, ya que no ha pagado los canon de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil trece, tal y como se obligó en la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento por lo que se exige la resolución del contrato de arrendamiento marcado “A” y por ello se demanda la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, por su parte el demandado de autos, representado por el abogado en ejercicio J.R.R.R., en su escrito de Litis Contestación, interpone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el ordinal 1º, alegando si bien es cierto que se encuentra fijado como domicilio especial la ciudad de Barinas, en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que el referido contrato de arrendamiento caducó, expiró, en fecha 08/10/2013, como lo establece la cláusula tercera, del referido contrato de arrendamiento, que hoy día se demanda la resolución de contrato de arrendamiento por vía judicial; en fecha 02/12/2013, se presento libelo de demanda por ante este Juzgado; en fecha 05/12/2013, se admitió la demanda y el 21/01/2014 se citó al demandado, en otras palabras, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora por la que demanda la resolución del referido contrato, no tiene ninguna validez jurídica lo establecido en sus cláusulas, por que se encuentran extinguidas por las razones antes señaladas; en consecuencia, mal puede hacer valer la cláusula décima tercera, de un contrato que expiró el 08/10/2013 y/o cualquier otra. Igualmente interpone la cuestión previa 11º del artículo 346 ejusdem, alegando la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por el hecho sobrevenido del decreto 602, de fecha 29/11/2013, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.305, alega que de dicho decreto se evidencia la prohibición expresa de la resolución de contratos de arrendamientos en forma unilateral, como es el caso que nos ocupa está prohibido. En consecuencia, admitir demandas de resolución de contratos de arrendamientos de locales comerciales o inmuebles destinado a la actividad mercantil por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es inadmisible la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, admitida por este Juzgado, estando vigente la prohibición de resolución unilateral de contratos de arrendamientos en inmuebles, donde se desarrollen actividades comerciales. De igual manera en dicho escrito opone como defensa perentoria la caducidad y la inadmisibilidad de la acción, alegando el hecho de la temporalidad arrendaticia, el cual implica el tiempo de comienzo y terminación del contrato de arrendamiento, el cual es Ley entre las partes y frente a terceros, el cual la fecha de inicio del contrato de arrendamiento es 08/10/2012 y la fecha de culminación es el 08/10/2013, por tal motivo debe declararse la caducidad de la acción. Con respecto a la inadmisibilidad de la acción alega que es un arrendamiento de un inmueble constituido por una finca de nombre El Gran Masparro, sector Las Mercedes, Parroquia Barranca, Municipio C.P.d.E.B.. La demanda fue admitida por resolución de contrato de arrendamiento, donde se señala con precisión un local comercial, y alega que en tal virtud, su patrocinado se excepciona de haber arrendado ninguna finca. También impugna el documento presentado con el libelo de demanda, signado con la letra “B”. Asimismo rechaza, niega y contradice los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar.

El tribunal para decidir observa, que en aras de garantizar la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por razones de técnica legal, debe antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, en primer lugar resolver sobre los puntos previos opuestos por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, los cuales pasan a ser analizadas en la forma en que fueron opuestas, por lo que se tiene lo siguiente:

Cuestión Previa del Ordinal 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Falta de Competencia del Tribunal por el Territorio y por la Materia:

Consta a los autos folios 30 al 35, escrito Contentivo de la litiscontestación del demandado de marras, ciudadano A.A.L.R., ya identificado, en la persona de su Apoderado Judicial J.R.R.R., también identificado, acerca de la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, es por ello que se hace necesario citar la norma contenida en el Artículo 884, del Código de Procedimiento Civil que establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si tuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, …”.

El tribunal siguiendo la norma que nos ocupa, observa que el demandado de autos no dio cumplimiento con el tramite procedimental establecido para la interposición de la menciona cuestión previa establecida en el Ordinal 01, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que mal puede subvertir el procedimiento que ha establecido el legislador en la presente causa, pero aun así es deber ineludible de los jueces de la República, revisar su ámbito de competencia aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que conviene acotar que la competencia constituye un presupuesto procesal necesario para la validez de la relación jurídico procesal, es por ello que los Jueces, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem, tienen la obligación de administrar Justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En este sentido, la competencia es la medida de la jurisdicción por lo que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la competencia para conocer de una determinada causa; es decir, que esta define los límites de actuación de un órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía.

En lo que respecta a la competencia territorial de un tribunal, constituye un presupuesto procesal de orden privado, ya que en principio, como regla general, es derogable por convenio entre las partes, en cuyo caso la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo que haya sido pautado en el contrato o convención sobre el cual verse la controversia, salvo que por mandato legal, sea necesaria la intervención del ministerio público en el asunto, o en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine, por cuanto así lo preceptúan los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de una causa que se origina en una acción por resolución de contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un lo9cal comercial, esto es, donde se dirime un conflicto de intereses ínter subjetivo jurídicamente relevante dentro de la esfera privada entre las partes contendientes, considera esta Sentenciadora que, ciertamente en este caso, la competencia es derogable por convenio particular entre ellas, como ocurrió en el caso de marras, donde las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barinas, para hacer valer los efectos legales y contractuales del mencionado Contrato de Arrendamiento; ya que de la revisión exhaustiva de la Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, que sirve de instrumento fundamental de la acción que originó este procedimiento, cursante a los autos del folio 42 al 46, ambos inclusive, y marcado con la letra “A” contenido en documento autenticado de fecha 11 de Enero de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el Nº 38 del Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual merece fe pública en cuanto a la veracidad de la identidad de quienes lo suscribieron, así como de la ocurrencia de su otorgamiento, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se observa que en su cláusula Séptima, las partes eligen como domicilio especial, para todos los efectos legales y contractuales la ciudad de Barinas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse; es por ello que tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta administradora de Justicia declara y confirma su competencia en razón del territorio para conocer de este asunto, por haber las partes elegido como domicilio especial la ciudad de Barinas. Y así se Establece.

Asimismo, arguye el demandado en escritos posteriores a la Contestación de la demanda, entre otras cosas que este tribunal es incompetente por la materia, y que existe planteado un conflicto negativo de competencia que ha de conocerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en virtud que lo que se plantea en este juicio es dirimir un asunto conflictivo de competencia, entre tribunales con distintas competencias…que se declare el Tribunal competente que debe conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de un inmueble constituido por una finca de nombre el Gran Masparro, sector las mercedes, parroquia Barranca, Municipio C.P.d.E. Barinas…

En este mismo orden de ideas, el Tribunal deja expresa constancia que el presente alegato fue traído a los autos por el demandado A.A.L.R., fuera de la oportunidad procesal debida que es el acto de la Litiscontestación y no lo hizo además en la forma oral como lo establece el Legislador, para que en el mismo acto pudiera ser resueltas por el juez; es por ello que a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa inviolable en cualquier estado y grado de la causa, aunado al principio de exhaustividad de la sentencia, considera esta operadora de Justicia que es menester revisar el alegato de la falta de competencia del Tribunal por razón de la materia, por ser este un factor que determina la naturaleza de la pretensión procesal ligado al orden público, lo que permite tomar en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión del actor, por lo que el Tribunal para decidir observas que de una lectura de Contrato de Arrendamiento acompañado por el demandante ciudadano R.A.H.G., específicamente en la cláusula primera se evidencia lo siguiente: “El arrendador da en arrendamiento a el Arrendatario, un local comercial, ubicado en el sector las peñitas, jurisdicción del Municipio C.P.d.e.B. y con el mobiliario y equipos especificados en el Contrato Anterior”. Es menester indicar, que a lo largo del escrito de litis contestación el demandado A.A.L.R.; ya identificado, sostiene entre otras cosas”… Ahora bien, habidas cuentas que el local comercial objeto de esta disputa, se encuentra dentro del ámbito geográfico respecto del cual el Juzgado del Municipio Obispos y C.P.,… Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, si usted reconoce y aplica el vigente Decreto, que regula la Relación Arrendaticia de inmuebles, destinados a la actividad Mercantil y/o comercial,…Establece el y el cual también promueve el Decreto, que regula la situación Jurídica entre Arrendador y Arrendatario, de locales comerciales e inmuebles destinados a comercio,… “De los elementos fácticos mencionados anteriormente y sobre los cuales el demandado soporta sus defensas, se encuentra evidentemente claro que acepta y reconoce el hecho que el objeto del Contrato de Arrendamiento versa sobre un local comercial, por lo que en criterio de quien aquí decide independientemente que el local comercial, se encuentre situado en los predios de un fundo rustico, no por ello el asunto va a estar sometido al conocimiento de la Jurisdicción agraria, tal y como lo pretende el demandado de autos, con la interposición de escritos sucesivos pretendiendo demostrar lo contrario y ocupando la atención y tiempo de esta jurisdicente, en la revisión de hechos que ya fueron aceptados en la oportunidad procesal de la contestación.

En mérito de las consideraciones que preceden este Tribunal, confirma su competencia por la materia al tratarse de un local comercial, amen que cursa a los autos el Registro de comercio del Fundo Mercantil El Gran Masparro (Folios 144 al 149), aunado al hecho de haber las partes elegido como domicilio la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Barinas, alegato este aceptado por el demandado en el acto de la Contestación de la demanda. Ahora bien, Aprecia quien aquí decide, que una cosa es el ejercicio legítimo del derecho a defenderse, y, otra es incurrir en abuso o excesos del empleo de defensas o alegatos improcedentes desfasados de la realidad de los hechos controvertidos en la presente causa, que quedaron explanados al momento de trabarse la Litis en la presente causa; en consecuencia, este tribunal establece la improcedencia del alegato de incompetencia por razón de la materia, conformando su competencia para conocer del presente causa y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FONDO ALEGADA, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Aclarado el aspecto anterior, procede quien aquí juzga a analizar también como punto previo de este fallo definitivo, lo concerniente a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, relacionada con la caducidad, a este respecto alega el demandado entre otras cosas que: “La temporalidad arrendaticia, implica el tiempo de comienzo y terminación del Contrato de Arrendamiento, el cual es ley entre las partes y frente a terceros, al respecto señalo como fecha de inicio del contrato de arrendamiento, el 08-10-2012, entre el Arrendador R.A.H.G. y el arrendatario A.A.l.R., quienes lo suscribieron ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, (…). En consecuencia, el Contrato de de Arrendamiento se encuentra caducado, extinguido para la fecha 02-12-2013 (Ver. Cláusulas Tercera), en consecuencia el contrato de Arrendamiento en análisis, se encontraba caducado extinguido para la fecha 02-12-2013, (…), por tal motivo debe declararse la caducidad de la Acción, por haber caducado evidentemente el derecho a intentar la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento…”

El tribunal para decidir el presente punto previo, trae a colación el criterio del Ex-magistrados Román J. Duque Corredor que ha sostenido sobre la figura de la caducidad lo siguiente:

…En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de derecho, 2º Edición, 200, p. 215).

Asimismo, en consonancia con ello, me permito citar la opinión del autor H.C., que señala:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

En relación a la doctrina autoral, el Dr. R.O.O., define la caducidad como:

La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado….

Así las cosas y antes de precisar en esta causa la existencia de la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente: (…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (…) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica), (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)’ …”

Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., señaló:

…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”.

Siguiendo los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales supra transcritos, advierte esta jurisdicente que la caducidad invocada por le demandado de marras A.A.L.R., identificado en autos, es la referida a la excepción perentoria de Fondo, y no como cuestión previa; por lo que forzoso es determinar de una lectura y revisión exhaustiva del Contrato de Arrendamiento de marras, que las partes han convenido mediante el principio de Autonomía de las partes la caducidad contractual; en consecuencia, para quien aquí decide luego del análisis exhaustivo de todas las cláusulas contractuales estima esta Sentenciadora, que la caducidad solicitada no se encuentra prevista expresamente en el contrato, por lo cual mal pudiera interpretarse que el término de la finalización en la vigencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, establecido por los contratantes para el día 08 de Octubre de 2013, sea un término de caducidad, ya que aceptarlo seria tanto como desconocer las normas de orden público referidas a la prorroga legal (Artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), mas no se puede entender dicho lapso como el lapso de caducidad, Aunado a esto se puede afirmar que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico disposición alguna que establezca un lapso de caducidad para accionar la Resolución de un contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble; y, por cuanto en el contrato no se estableció dicho lapso, solo las partes acordaron el lapso de vigencia del mismo, en tal v.N.P. en derecho, la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada, referida a la caducidad; Y así se decide.

Punto Previo: Cuestión Previa No 11. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el que entre otras cosas señala el demandado que: “Inadmisibilidad de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el hecho sobrevenido del Decreto 602, de fecha 29 de Noviembre de 2013, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.305. Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, si usted reconoce y aplica el vigente Decreto, que regula la Relación Arrendaticia de los inmuebles, destinados a la actividad mercantil y/o comercial… Gaceta Oficial 40.305, Decreto 602, Artículo 5.-Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido. Literal b) la resolución unilateral del Contrato de Arrendamiento.

El tribunal para decidir observa: En cuanto a la cuestión previa No 11, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual alegó en los mismos términos supra esgrimidos, esta Sentenciadora trae a colación el criterio Doctrinario R.R. (1991), el cual señala que existe “Carencia De acción” y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (p. 124). Así por ejemplo tenemos los artículos 1.801, 1.547, y 185 de Código Civil, casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción del pago de deudas por azar, envite o suerte; así como cuando la ha caducado la acción y en los casos de divorcio estos deben fundarse necesariamente en las causales previstas; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.

Así las cosas, en cuanto a la admisión de cualesquiera demanda interpuesta por un ciudadano particular, la doctrina de nuestro M.T. ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden acarrear la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así se dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

  1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”.

Siendo ello así, en el caso de marras la parte actora pretende la Resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que observa quien aquí decide que desde el ámbito legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para conocer de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la parte actora, y que yerra el demandado de autos al afirmar que con la entrada en vigencia del decreto 602, de fecha 29/11/2013, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.305, se evidencia la prohibición expresa de la resolución de contratos de arrendamientos en forma unilateral como es el caso que nos ocupa está prohibido, por lo que admitir tal improperio sería tanto como desconocer la facultad que el ordenamiento jurídico le ha conferido a los Tribunales de la República, para administrar justicia y resolver los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos, que en el caso bajo estudio viene dado por la relación contractual entre Arrendador y Arrendatario; en consecuencia, en criterio de quien aquí decide desde el punto de vista legal y jurisprudencial no existe prohibición alguna para el actor de accionar por tal causa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11’ del artículo 346, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.

En materia contractual es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que la hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes”.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. En este mismo orden de ideas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En el caso sub examine, el accionante optó por ejercer la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio y estado Barinas el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría entre los ciudadanos R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.540, y el ciudadano A.A.L.R., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.. La parte demandada al contestar convino y reconoce la relación contractual mediante el instrumento agregados a los autos y marcado con la letra “A” precedentemente valorado, con su demandante, por lo tanto no es un hecho controvertido y así queda establecido.

Ahora bien, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho mediante la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Art. 1.354 Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por parte probar el pago o el hecho que ha procedido la extinción de su obligación

Art. 506 Código de Procedimiento Civil:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes”.

En atención a los precedentes dispositivos legales le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrimen en su defensa o sus excepciones.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como ya se expuso anteriormente la parte actora fundamenta su acción en instrumento público que no fue rebatido por la demandada de autos, muy por el contrario el mismo fue aceptado por la parte demandada, por lo que queda probada la relación contractual arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, supra identificado y así se decide.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio y Estado Barinas de fecha 18/11/2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, por lo que el mismo acredita la relación arrendaticia de la parte actora sobre el inmueble identificado en los autos y objeto del contrato de Arrendamiento, comprobando su contenido como documento público, demostrando además la cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada como arrendataria, las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento que en el caso de marras es por tiempo determinado, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento; y así queda establecido.

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio y Estado Barinas de fecha 30/11/2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 315 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la compraventa del inmueble de marras, por lo que posee el valor de plena prueba al ser un documento autentico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar al Demandante de autos ciudadano R.A.H.G., la legitimidad para poder disponer en Arrendamiento del inmueble de marras, el cual si bien fue objeto de impugnación el mismo no se trata de una copia simple, sino certificada por lo que la vía idónea era la tacha y no la impugnación de las copias simples de estos instrumentos y así se establece.

En cuanto al Acta de Conciliación realizada por ante la Unidad de Inquilinato, Barinas, adscrita a la Alcaldía de la ciudad de Barinas del estado Barinas, realizada por las partes involucradas en la presente causa, este Tribunal le otorga a dicha Acta, pleno valor probatorio, ya que es un documento público administrativo que goza en principio, salvo prueba en contrario de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, establecidos en el artículo 8 de la ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, ya que con ellas queda demostrada que las partes de la presente causa, acudieron ante la autoridad administrativa competente para ese momento, por una parte el demandado de autos solicito la prorroga legal y por la otra el Arrendador demandante, negaba este pedimento en base a la falta del pago del Canon de Arrendamiento y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los documentos públicos administrativos, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/Rubén G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos: “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio este aplicable al caso sub examine y los cuales demuestra los hechos supra establecidos.

Cheque de fecha 18 de Agosto de 2013, emanado del demandado de autos, correspondiente al pago de un mes del Canon de Arrendamiento cantidad de 8.800,oo Bs. Marcado “A”.

El mencionado instrumento se aprecian en todo su valor probatorio al no haber sido impugnados ni tachados por el demandado de autos, en el cual se observa, que para el momento de la presentación del cheque librado por el demandado, el mismo no fue pagado por la entidad financiera Banco A.d.V., conteniendo el precitado instrumento a su vuelto el sello del Banco como constancia de su presentación; amen que el mismo es aceptado y promovido también por el demandado y agregado en copia simple, junto a su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 39 al 41, ambos inclusive, demostrando el precitado instrumento que el canon de arrendamiento fue ajustado a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (8.800,OO Bs.) y que al tener fecha cierta el cheque para el día 28 de Agosto de 2013, el mismo correspondía al Canon de Arrendamiento del mes de Agosto, y así queda establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promueve como medio de prueba el contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.H.G. y el Arrendatario A.A.L., el cual posee toda su validez al no ser impugnado por le demandado de marras, cuya valoración precedentemente fue realizada y se da por reproducida.

Copias de los Bauches del Banco Bicentenario como medio de pruebas del pago del Canon de Arrendamiento del mes de Agosto de su cuenta no 017550100390000000109, del Arrendador ciudadano R.A.H.G.d. fechas 02/08/2013 y 08/08/2013, por las cantidades de dos mil bolívares y cuatro mil bolívares para un total de seis mil bolívares, insertos a los folios 47 y 48 de la presente causa. Los mencionados instrumentos han sido denominados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pezados y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

… Omisis…

...Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual fue impugnada por la parte contraria, sin que el promoverte haya desarrollado la actividad procesal correspondiente para hacerlos valer. Motivo por el cual y conforme lo expuesto anteriormente, quedan desechados del proceso como prueba, y así se establece.

Prueba de informes dirigido al Banco Bicentenario sucursal Barinitas para que diga a quien pertenece la cuenta corriente No 017550100390000000109, y si se le ha recargado las cantidades supra señaladas por el demandado de marras, dado que a la fecha del presente pronunciamiento no se han recibido las resultas de dicha prueba, al respecto no hay nada que valorar y así se establece.

Promueve y consigna en un solo folio útil copia fotostática del cheque No 17000025, girado a nombre del arrendador R.A.H.G., prueba precedentemente valorada y que fue traído a los autos en original por el demandante ciudadano R.A.H.G., quien tenía dicho instrumento en su poder al no se cancelado por la entidad Bancaria.

Promueve Exhibición del documento (cheque) y consigna copia en un folio útil para que sea objeto de exhibición el original que se encuentra en poder del adversario-Arrendador R.A.H.G., prueba precedentemente valorada.

Promueve como medio de prueba el expediente 0354-13 del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de R.A.H.G., en 28 folios útiles.

Puntualizada el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al juez, ante quien el interesado presente la demanda” Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demandada de DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que le toque conocer de dicha demanda.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario. Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la NOTIFICACIÓN del beneficiario, o en su defecto, se solicite la PUBLICACIÓN de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, asimismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

Entrando al análisis de los hechos concretos que nos ocupa, en cuanto al estado de solvencia del demandado de marras, comenzamos por verificar lo relativo al incumplimiento del pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses consecutivos que van desde el mes de Agosto del 2.013 hasta el mes de Noviembre del 2.013, cuya insolvencia fue negada y rechazada por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, y conforme ha quedado establecido le corresponde a la demandada demostrar haber realizado el pago de dichas mensualidades, para lo cual promovió en la oportunidad de la fase probatoria las consignaciones arrendaticias que realizara por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.H.G., por lo que procede esta juzgadora a valorarlas para establecer si dichas consignaciones fueron hechas oportunamente, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o por el contrario fueron realizadas extemporáneamente por tardías, a tal efecto la cláusula Segunda señala del contrato acompañado junto al escrito libelar establece que: “El canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), Mensuales y el arrendatario se compromete a cancelar en efectivo por mensualidades vencidas todos los treinta (30) días de cada mes”.

Así las cosas, observa esta Jurisdicente que efectivamente consta a los autos Expediente de consignaciones en el que la parte demandada realizó el pago respecto a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, así como Enero de 2014, que realizara por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.H.G., la cual fue consignada en copia simple y posteriormente traída a los autos por la parte demandada en copia certificada, tal y como consta a los folios 105 al 137, ambos inclusive, del presente expediente. Ahora bien, el demandado de marras ciudadano A.A.L.R., ya identificado, no acredita bajo ninguna prueba haber pagado los meses de Agosto, Septiembre y Octubre por lo que resulta contumaz respecto a este hecho no cumpliendo con la carga que le impone los Artículos 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, para demostrar la Solvencia en el Pago de los Cánones mensuales antes mencionados, por lo que en esta línea se precisa que las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2.013, no fueron cancelados lo cual evidentemente denota un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades, por lo que las consignaciones hechas por el Arrendatario de marras correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, así como Enero de 2014, por lo que su valoración resulta inoficiosa por cuanto las mismas no logran demostrar y probar el estado de solvencia en el pago del Canon de Arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, en tal virtud, existen elementos probatorios a los autos que permiten a esta Sentenciadora dictaminar que sí incumplió la parte demandada en el pago de las mensualidades supra mencionadas, lo que constituye un estado de insolvencia inquilinaria; ASÍ SE DECIDE.

En necesario resaltar, que en el caso sub-examine la parte actora señaló que fue aumentado el canon de arrendamiento, a la suma OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (8.000,00 BS), es por ello que dentro de un proceso las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho este que ocurrió en lo que se refiere al referido argumento, ya que la parte actora aporto el Cheque original impagado dentro de la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas, cursante a los autos al folio Noventa y Nueve (99) Y precedentemente valorado, por tanto el canon que deberá tomarse en consideración es el anteriormente señalado y no el establecido en el contrato de Arrendamiento cursante a los autos en la cláusula primera esto es, ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo) mensuales y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el fundamento de la pretensión resolutoria de la parte actora, se basó en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013, de esta manera, se observa que en la cláusula Octava del contrato aportado como instrumento fundamental de la demanda, se establece que el incumplimiento en el pago de las cláusulas seria suficiente para que el Arrendador pudiera a su elección solicitar la Resolución del contrato de marras, de tal modo que al no haber demostrado la parte demandada que se encuentra solvente en el pago de los canon correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013, la demanda incoada debe prosperar y así será expuesto en el Dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.540 en contra del ciudadano: A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.267.049 y resuelto el Contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de Octubre de 2012, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B.; en consecuencia, se ordena a la accionada a entregar, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados, el inmueble supra identificado.

SEGUNDO

SE ORDENA a la accionada el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00) equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos indicados por la parte actora en su escrito libelar que comprenden los meses de Agosto a Noviembre de 2013, así como las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre a Abril, lo que equivale a cinco (05) meses vencidos, calculados a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.800,00) mensuales; más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que realizara el demandado de marras ciudadano A.A.R.Á., por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.H.G., siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal donde fueron Consignados.

TERCERO

La indexación correspondiente al concepto antes señalado y a los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese part0icular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de cada canon insoluto, y como fecha de culminación, aquella en que quede definitivamente firme este fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.

CUARTO

Se declaran IMPROCEDENTE las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346, es decir, la incompetencia del Tribunal por la Materia y territorio así como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.

Quinto

Se declara improcedente la excepción perentoria de fondo alegada sobre la Caducidad de la acción.

SEXTA

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. …”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, de fecha 16 de mayo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo; no obstante preliminarmente debe este Tribunal dilucidar y entrar a conocer los puntos previos siguientes:

Punto Previo:

Cuestión Previa Ordinal 1º Art. 346 del Código

De Procedimiento Civil.

(Falta de competencia del tribunal por el territorio y por la materia)

Alegó la parte demandada que si bien es cierto en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima tercera, se fijó como domicilio especial la ciudad de Barinas, no es menos cierto que el referido contrato de arrendamiento caducó, expiró en fecha 8 de octubre del año 2013, tal y como lo prevé la cláusula tercera, y que por ello, tal contrato de arrendamiento no tiene validez, que las clausulas se encuentran extinguidas dado el vencimiento del contrato, que el tribunal competente en todo es el Juzgado de Municipio Obispo y C.P., por encontrarse ahí ubicado el inmueble arrendado.

También invocó la falta de competencia por la materia del Tribunal a quo; bajo el argumento de que el inmueble arrendado está constituido por una finca de nombre El Gran Masparro”, ubicado en el sector las Mercedes, parroquia Barrancas, municipio C.P.d.e.B., y que en virtud de ello, el tribunal es incompetente por la materia, y que el caso debe ser tramitado ante un tribunal con competencia en materia agraria.

Respecto a los alegatos de falta de competencia por el territorio y por la materia del Tribunal a quo; debe resaltar esta Alzada, que el demandado en contravención con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en vez de plantear la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eisudem, en forma verbal en el acto de contestación de la demanda, para que el juez se pronunciara en cuanto a ella, lo hizo de manera escrita, siendo que nos encontramos en el marco de un juicio breve; este dispositivo se establece como un mecanismo de depuración del proceso el cual es de naturaleza sumaria –en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir a tiempo –si ello fuera procedente- los errores de tipo procedimental, como lo es la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o la prejudicialidad; estableciéndose en el indicado artículo la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º al 8º del artículo in comento.

No es de cualquier modo que se actúa en un juicio, sino que toda la actividad procesal tanto de las partes, como la del juez o jueza debe estar acorde y a tono con lo previsto en la ley adjetiva civil, pues todo lo relativo a los procedimientos es de orden público, entendido este como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

El orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, asegurando de esta manera la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, y en ese sentido; nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

De tal manera, que la cuestión previa de incompetencia por la materia y por el territorio planteada por la parte demandada, fue realizada de forma no permitida en el presente caso, por tratarse de un juicio breve, el cual se encuentra regido por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió ser formulada de manera verbal en el acto de contestación de la demanda, para que el juez presentados los alegatos y las pruebas, resolviera en la misma audiencia; lo que trae como consecuencia que la cuestión previa planteada deba ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo declarado anteriormente, y para fines didácticos este Tribunal Superior, debe realizar las consideraciones siguientes:

Resulta sorprendente, que el representante judicial de la parte demandada haya afincado la cuestión previa de la falta de competencia por el territorio del Tribunal a quo, en el argumento de que el contrato de arrendamiento es inexistente y no tienen validez sus cláusulas porque el mismo había vencido el 8 de octubre del año 2013; que por ello, el domicilio especial que habían establecido las partes en la cláusula décima tercera había dejado de tener validez, y que como resultado de tal circunstancia, el tribunal competente es el tribunal de municipio del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; semejante tesis no soporta una revisión; toda vez que sostener tal defensa, sería aceptar y dar por válido que para pedir la resolución de un contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo, debe hacerse antes del vencimiento del plazo de la relación arrendaticia, todo lo cual es una verdadera incoherencia que no encuentra apoyo alguno en nuestra normativa legal.

En nuestra legislación, los contratos son nulos e inexistentes por causas distintas a las invocadas por el representante judicial de la parte accionada, vale decir, son nulos, inexistentes y sin valor alguno los contratos que han sido celebrados en contravención a la ley, o por carecer de elementos que soportan su validez o, bien, por la presencia de vicios u omisiones que afecten la validez del mismo; así tenemos que un contrato es nulo por tener objeto y causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

Como ejemplo de causa ilícita, tenemos las capitulaciones matrimoniales que se hayan constituido violentando el contenido de los artículos 143 y 144 del Código Civil; convenir o estipular en un contrato la prohibición de enajenar y/o gravar inmuebles determinados en virtud de un préstamos de hipoteca, tal como lo dispone el artículo 1.267 eisudem; los contratos en los cuales las obligaciones están sometidas a condiciones imposibles, ilícitas o inmorales son nulos de conformidad con el artículo 1.200 de la ley sustantiva civil; los contratos en los cuales las obligaciones están sujetas a condición puramente potestativas, son también nulos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.202, etc.

También como ejemplo de prohibiciones que establece la ley, que hacen nulos los contratos, tenemos el incumplimiento de las formalidades para la constitución de la hipoteca (ex artículo 1.879 del Código Civil); la cláusula de irrevocabilidad del mandato por cuanto contradice lo ordenado en el artículo 1.706 del Código Civil; etc.

De tal modo, que el argumento de inexistencia y falta de validez del contrato de arrendamiento esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, en modo alguno se encuentra sustentado en el hecho de haber sido celebrado en contravención a la ley, o que carezca de elementos que soportan su validez o, que el mismo contenga vicios u omisiones que afecten su validez, o que su causa sea ilícita, o que el mismo adolezca de consentimiento; en virtud de ello, tal defensa debe ser desechada por ilegal en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, a pesar de la improcedencia de la cuestión previa de falta de competencia por la materia opuesta por la parte demandada, cabe añadir, que este Tribunal Superior, tampoco encuentra asidero o sustento legal o convencional, en la misma, toda vez, que al contrario de lo afirmado por tal representación en sus escritos consignados en el Tribunal a quo, y ante esta Alzada, en el libelo de la demanda si se dejó establecido que el inmueble arrendado es un local comercial, tal y como se evidencia en la línea quince (15) del folio dos del presente expediente, en el que se lee: “… lo que comporta su obligación de entregar voluntariamente el inmueble identificado arrendado, o a ello sea obligado por el Tribunal (sic) a la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, local comercial arrendado suficientemente identificado supra…”, aunado al hecho incontrovertible, que en autos se encuentra inserto el contrato de arrendamiento, que en su cláusula primera, establece: “… EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Local Comercial de su propiedad, Ubicado en la (sic) Sector Las Peñitas, Jurisdicción del Municipio C.P.d.E.B. y con el mobiliario y quipos (sic) especificado (sic) en el contrato anterior…”; lo que pone de bulto, que el inmueble arrendado es un local comercial y no una finca, trayendo esto como consecuencia que el presente juicio sea de naturaleza civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Punto Previo

Cuestión previa ordinal 11º del Código

De Procedimiento Civil (Inadmisibilidad de la acción)

También invoca la parte demandada la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por el hecho sobrevenido de la entrada en vigencia del Decreto 602 de fecha 29 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nº 40.305.

Que de conformidad con dicho decreto, los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, quedó prohibida la resolución unilateral de los contratos de arrendamientos que los tengan por objeto.

Ahora bien; por resolución unilateral debe entenderse, la ruptura o la terminación de un contrato por una sola de las partes contratantes, en este caso, por parte del arrendador, sin embargo, cuando una persona natural o jurídica acude al órgano jurisdiccional para peticionar la terminación o resolución de un contrato, esto en modo alguno puede ser considerado que tal terminación sea de manera “unilateral”, porque precisamente es el órgano jurisdiccional, previa acción y tramitación del juicio puede declarar o no terminado o resuelto un contrato.

De tal modo, que yerra la parte accionada al afirmar y sostener que en el presente caso estamos en presencia de una resolución unilateral del contrato de arrendamiento, nada más lejos de la verdad; lo cierto es que se ha peticionado la resolución de un contrato de arrendamiento, y esta acción en modo alguno se encuentra prohibida en nuestra legislación, muy por el contrario se encuentra expresamente prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución; de tal modo que la defensa de “resolución unilateral” del contrato que ha sido invocada por la parte demandada resulta total y absolutamente improcedente en este juicio, en virtud, de que precisamente la parte actora ha acudido a la vía jurisdiccional a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento tantas veces señalado en este fallo, y ello, en modo alguno se subsume en la hipótesis de “resolución unilateral”, en atención a la motivación que aquí se ha expresado se desecha por improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Punto Previo

De la caducidad de la acción

En cuanto a esta defensa, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la temporalidad arrendaticia implica el tiempo de comienzo y terminación del contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes y frente a terceros, que el contrato de arrendamiento tiene fecha de inicio el 8 de octubre del año 2012, y fue firmado por los ciudadanos R.A.H. y A.A.L.R., ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, que el contrato se encuentra extinguido, caducado para la fecha del 2 de diciembre del año 2013, que por ello, debe declararse la caducidad de la acción, por haber caducado evidentemente el derecho a intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.

En relación a la caducidad de la acción; debe señalarse que este supuesto de improcedencia es de orden público, la cual no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, porque ello permitiría la tramitación de un juicio inútil; la caducidad es una causal de inadmisibilidad de la acción, en tal virtud, la parte demandada en el proceso civil puede oponer tal caducidad como cuestión previa, impidiendo la entrada del juicio y el pronunciamiento de fondo o de mérito, o también puede oponerla como cuestión de fondo.

En nuestro ordenamiento los derechos se extinguen por su prescripción y por su caducidad, instituciones que no obstante parecen semejantes, no lo son, porque en realidad tienen diferencias profundas; en efecto, aunque en una y en otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante el lapso señalado para ejercer determinada actividad jurídica, la caducidad se distingue de la prescripción porque la primera es de orden público y los lapsos que la hacen transcurrir no pueden ser interrumpidos en modo alguno.

Por otro lado, vale acotar que la caducidad que se puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista en la ley, pero no la llamada caducidad contractual, de modo que la caducidad contractual es una defensa de fondo; así mismo, el lapso de caducidad es un lapso procesal, es decir, el lapso para computar el tiempo de la caducidad, es de gran importancia dentro del proceso en virtud de su vinculación con la seguridad jurídica, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extingan el derecho de toda persona al ejercicio de la acción, para evitar acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien; de la revisión del escrito de la contestación de la demanda se puede apreciar que la caducidad alegada por el demandado de autos, es la excepción perentoria de fondo, y no como cuestión previa, en ese sentido; dada la oposición de la caducidad contractual, este Tribunal ha revisado a cabalidad todas las cláusulas del contrato de arrendamiento y en ellas no se encuentra prevista caducidad alguna, en virtud de lo cual, no pudiera interpretarse el lapso de duración del contrato previsto para el 8 de octubre del año 2013, como un término de caducidad pactado entre las partes contratantes; en virtud de lo antes expresado, forzoso es declarar sin lugar la defensa de fondo de caducidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN

El presente juicio versa sobre una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, incumplimiento que versa en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2013; afirmando la parte actora que el canon de arrendamiento original fue pactado en la cantidad de seis mil bolívares mensuales (Bs. 6.000,oo), ajustado dicho canon en fecha 30 de enero del año 2013, en la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo), pagaderos por mensualidades vencidas.

Peticiono la parte accionante, el pago de los cánones adeudados, la entrega del inmueble consistente en un local comercial, demandó el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad adeudada.

Por su parte el accionado, rechazó y negó que deba pagar el ajuste de canon demandado, es decir, que deba cancelar un canon mensual de bs. 8.800,oo, rechazó y negó que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013; aduciendo que la realidad es que el arrendador recibió el pago de los cánones antes señalados.

Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar al arrendador concepto alguno por intereses moratorios y por indexación, porque él no ha incumplido con su obligación de pago de los meses que ahora demanda el arrendador, negó y rechazó que adeude la cantidad de Bs. 35.000, oo por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Negó que haya vulnerado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que el demandado tenga derecho a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Afirmó y sostuvo que él ha realizado mejoras al inmueble arrendado, y que las mismas no han sido canceladas por el arrendador, aduciendo que dichas mejoras ascienden a la cantidad de doscientos cuarenta y un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 241.920,oo)

Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado contrato de arrendamiento por una finca denominada El Gran Masparro.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

De la parte actora:

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, municipio y estado Barinas, de fecha 18 de noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el nº 29, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

En relación a este documento, se deja establecido que se le otorga pleno valor probatorio como documento privado, reconocido de fecha cierta, para dar por demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente juicio. Y así se declara.

 Documento de la compra venta del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, municipio y estado Barinas, de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el nº 50, Tomo 315 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Respecto a la instrumental antes descrita, se observa que la negociación que contiene es la compra venta de un inmueble, no obstante, no se observa que dicha instrumental haya sido debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que debe señalarse que la misma sólo surte efecto entre las partes que celebraron la compra venta, sin embargo no es posible oponerlo a terceros ajenos a la negociación. Y así se declara.

 Acta de conciliación realizada entre la Unidad de Inquilinato de Barinas, adscrita a la Alcaldía de la ciudad de Barinas estado Barinas.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado, que las partes ahora en litigio acudieron a la Unidad de Inquilinato del estado Barinas, en fecha 22 de octubre del año 2013, a los fines de conciliar lo relacionado con el alquiler del local comercial que se encuentra ubicado en el sector las Peñitas, Jurisdicción del Municipio C.P.d.e.B., verificándose que el apoderado judicial del arrendatario solicitó la prórroga legal del contrato de arrendamiento, sin embargo, el arrendador en dicho acto manifestó que el arrendatario no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

 Cheque de fecha 18 de agosto de 2013, emanado del demandado de autos, correspondiente al pago de un (1) mes del canon de arrendamiento, por la cantidad de: ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00), marcado con la letra “A”.

En cuanto a este documento mercantil, este Tribunal se pronunciará más adelante.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

• Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en el sector Las Peñitas, jurisdicción del municipio C.P.d.e.B., celebrado entre el arrendador, ciudadano: R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, y por la otra parte el arrendatario, ciudadano: A.A.L.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.049, el cual se regiría por siete (7) cláusulas que fueron descritas en el mismo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, quedando anotado bajo el nº 38, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, consignado desde el folio 42 al folio 46, marcado con la letra “A”.

Este documento ya ha sido valorado en el cuerpo del presente fallo, por lo que se da aquí por reproducida, dicha valoración. Y así se declara.

• Copia al carbón del depósito del Banco Bicentenario – sucursal Barinitas, signado con el nº 069301556, de la cuenta corriente nº: 01750100390000000109, correspondiente al ciudadano: H.G.R., de fecha: 7 de agosto del año 2013, por la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), la firma del depositante se observa ilegible, al lado de la firma se lee un número: 13.883.603, se observa el sello húmedo de la caja nº 5, fecha. 07 AGO. 2013, consignado al folio 47, marcado con la letra “B”.

• Copia al carbón del depósito del Banco Bicentenario – sucursal Barinitas, signado con el nº 068700030, de la cuenta corriente nº: 01750100390000000109, correspondiente al ciudadano: H.G.R., de fecha: 2 de agosto del año 2013, tanto la cantidad como el nombre del depositante se observan ilegibles, se observa el sello húmedo de la caja nº 5, fecha: 02 AGO. 2013, consignado al folio 48, marcad o con la letra “C”.

En cuanto a las planillas de depósitos bancarios promovidos, debe acotarse que respecto a la primera planilla número de referencia 069301556, de fecha 7 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 4.000,oo; se le otorga pleno valor probatorio como “tarja” de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, sin embargo, el número de cédula del depositante, es decir, el nº 13.883.603, no se corresponde con el número de cédula del arrendatario de autos.

En relación a la segunda planilla signada con el número de referencia 068200030, no se observa la cantidad de dinero que fue depositada, y tampoco se evidencia el número de cédula del depositante, en atención al análisis efectuado de ambas planillas, dado que por su inexactitud no arrojan elementos probatorios que incidan en el presente procedimiento, las mismas deben ser desechadas del mismo. Y así se declara.

• Promovió informes y solicitó se oficiara al Gerente del Banco Bicentenario – sucursal Barinitas, para que informara, a quién le pertenece la cuenta corriente signada con el nº 01750100390000000109, y si le ha sido cargada a la referida cuentas las cantidades de: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) de fecha 2/8/2013, y la cantidad de: cuatro mil bolívares de fecha 7/8/2013, para ser un total de: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

El Tribunal a quo libró oficio al Banco Bicentenario en fecha 10 de diciembre del año 2013, signado con el número 2210/367, sin embargo no se observa que el tribunal de la causa haya recibido respuesta alguna de parte de la institución bancaria aludida, en atención a ello, se deja constancia que nos existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara

• Copia fotostática del cheque del Banco A.d.V. – Banco Universal, sucursal Sabaneta, signado con el nº 17000025, correspondiente a la cuenta corriente nº 0166 0401 17 4011022383, por la cantidad de: ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00), para ser pagado a la orden de: R.H., fechado: Sabaneta, 28 de agosto de 2013, y al vuelto se observa un (1) número que parece ser de una cédula de identidad 9267049, y otro número que parece ser de un móvil 04263756006, una (1) firma ilegible, y en la parte inferior de la firma se lee un número que parece ser de una cédula de identidad 4956540, y una (1) huella dactilar del pulgar derecho, consignado al folio 49, marcado con la letra “D”.

Promovió exhibición de la copia del cheque con el original que se encuentra en posesión del ciudadano: R.A.H.G..

Se observa que la parte actora trajo a los autos, el cheque cuya exhibición fue promovida por la parte demandada, respecto a esta documental se pronunciará más adelante esta sentenciadora.

• Copia del expediente signado con el n° 0354-13 del Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano: R.A.H.G., en 28 folios.

Se analizará más adelante.

Ahora bien; en relación a los efectos de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Art. 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Art. 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa original de contrato de arrendamiento de inmueble (local comercial) celebrado entre los ciudadanos R.A.H.G., titular de la cédula de identidad n° 4.956.540 y A.A.L.R., titular de la cédula de identidad n° 9.267.049, debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en el año 2012, anotado bajo el n° 29, Tomo 217 de los Libros llevados en esa Oficina, documento al que se le otorgó pleno valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la relación arrendaticia, sin embargo, como ya se dejó establecido en esta sentencia la relación arrendaticia fue aceptada por ambas partes.

La parte actora afirmó que el accionado de autos adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, y respecto a tal afirmación la parte demandada la negó; en virtud de ello, sobre la parte demandada recayó la carga de demostrar su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.

En ese sentido, se observa que el accionado promovió el expediente 0354-13 del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de R.A.H.G., agregado en los folios 105 al 137 del presente expediente.

Respecto a las consignaciones arrendaticias el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al juez, ante quien el interesado presente la demanda

De la lectura de la norma in comento, se colige que el juez o jueza que conozca de la demanda correspondiente, debe determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma válida, es decir, legal.

La consignación de cánones de arredramiento constituye una forma excepcional de pago judicial, que ha sido establecida en resguardo de los derechos e intereses del arrendatario, cuando el arrendador se haya rehusado a recibir el canon de arrendamiento vencido, y tiene como propósito colocar al arrendatario en estado de solvencia.

Se considerara que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legal y válida, cuando ha sido efectuada conforme a lo previsto en la ley, es decir, que la consignación se haya efectuado dentro del lapso legal de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Para ello, el arrendatario deberá, consignar cada mensualidad mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, y dicho escrito debe contener la identificación del arrendatario y del arrendador, con indicación de los datos precisos de la residencia de este último para la notificación del beneficiario, debiendo indicar el motivo de la consignación y consignar la suma correspondiente.

Ahora bien, en el caso sub iudice; tenemos que en cuanto al estado de solvencia del demandado de autos, se debe verificar si existe o no incumplimiento por parte del arrendatario respecto a su principal obligación, la cual es la de pagar el canon de arrendamiento mensual; en ese sentido, en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses consecutivos que van desde el mes de Agosto del 2.013 hasta el mes de Noviembre del 2.013, cuya deuda fue negada y rechazada por la parte demandada.

En relación a las consignaciones arrendaticias que realizó ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.H.G., en estricta aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resaltarse que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento acompañado con el escrito libelar establece: “El canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.), Mensuales y el arrendatario se compromete a cancelar en efectivo por mensualidades vencidas todos los treinta (30) días de cada mes”.

Observa esta sentenciadora, que consta en autos el expediente de consignaciones en el que la parte demandada realizó el pago respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como enero de 2014, que realizara por ante el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano R.A.H.G., la cual fue consignada en copia simple y posteriormente traída a los autos por la parte demandada en copia certificada; instrumental a la que se le otorga pleno valor probatorio como documento procesal, que contiene presunción de autenticidad.

No obstante, el arrendatario y accionado de autos ciudadano A.A.L.R.; no demostró en modo alguno haber pagado los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013; en virtud de ello, se ha constatado su estado de morosidad respecto al pago de los meses a los cuales se ha hecho referencia; y en este sentido puede señalarse que no cumplió el demandado con la carga que pesaba sobre sus hombros, la cual era probar que efectivamente había cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, no basta con afirmar los hechos en un juicio, es una responsabilidad demostrar los mismos a través de los distintos medios probatorios permitidos y autorizados por nuestra legislación.

Al no haber demostrado el demandado de autos su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento adeudados; en este caso, los correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2.013, esto devela que ciertamente se encuentra en estado de mora respecto al pago de los señalados cánones de arrendamiento, por lo que las consignaciones hechas por el arrendatario correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, así como enero de 2014, no demuestra en modo alguno que haya cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2013, en mérito de los razonamientos antes esbozados, forzoso es declarar que la parte accionada incumplió en el pago oportuno de las mensualidades supra mencionadas, lo que pone en evidencia su estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al cheque promovido por la parte actora de fecha 28 de agosto de 2013, emanado del demandado de autos, del Banco A.d.V., según afirma correspondiente al pago de un (1) mes del canon de arrendamiento, por la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00), marcado con la letra “A”; el mismo debe ser desechado de este procedimiento por cuanto lo que se pretende demostrar con el mismo es el ajuste del canon de arrendamiento, no siendo este instrumento, el medio probatorio idóneo para probar tal hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión en cuanto al argumento esgrimido por la parte actora, respecto al presunto aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,oo), debe acotar esta Superioridad que en modo alguno la parte accionante demostró el hecho del aumento del canon de arrendamiento, por lo que se toma como válido el monto del canon establecido en el contrato suscrito por las partes involucradas en el presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expresado, siendo que en efecto el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática; es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente; en el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Además, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de este modo se puede individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación; es por ello, que es posible que se acumulen en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, y también se pretenda que la relación cese; en ese sentido, se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, y octubre del año 2013, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) cada uno; por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda de resolución de resolución de contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios que han sido demandados por la parte actora, se acuerdan en conformidad, los cuales deben ser calculados sobre la cantidad que resulte de sumar los cánones de arrendamiento que han sido ordenados cancelar en esta sentencia, a la tasa del uno por ciento mensual (1%). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indexación peticionada, se niega la misma por cuanto ya ha sido acordado el pago de los intereses moratorios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE .

Se ORDENA la entrega del inmueble arrendado, consistente en un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Finca El Gran Masparro, Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., cuyos linderos generales son: Norte: Mejoras de P.C. y autopista J.A.P.; Sur: Mejoras de O.R.; este: Río Masparro y Oeste: autopista J.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe añadir, que tampoco demostró en modo alguno la parte accionada que haya realizado las mejoras al inmueble arrendado que en la contestación de la demanda aseguró haber realizado.

Debe también resaltar este Tribunal, el comportamiento procesal del abogado de la parte accionada Abg. J.R.R.R., quien afirmó en la contestación de la demanda, específicamente en el vuelto del folio 33 del presente expediente; que en el contrato de arrendamiento se señala con toda claridad y precisión que el inmueble arrendado es un local comercial, sin embargo, luego se dio a la tarea de invocar tanto ante el Tribunal a quo como ante esta instancia la falta de competencia por la materia; argumentando que el inmueble es una finca, lo que denota falta de ética e incongruencia en los argumentos que en este procedimiento ha alegado; por lo que se le exhorta al indicado profesional del derecho, se abstenga en el futuro de realizar comportamientos que en definitiva producen un desgaste inútil del órgano jurisdiccional.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser modificada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.856.374, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: A.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.267.049, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2014, en el Juicio de: resolución de contrato de arrendamiento, que se lleva en el expediente n° 13-6661, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano: R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, contra el ciudadano: A.A.L.R., ya identificado.

TERCERO

Se ORDENA al demandado ciudadano: A.A.L.R., al pago de la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) sobre la cantidad antes indicada; y el lapso que deberá ser tomado para el cálculo es desde el 5 de diciembre de 2013 (fecha de admisión de la demanda), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; ordenándose para ello una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, y en virtud de no haber vencimiento total no ha lugar a la condena en las costas del juicio.

SEXTO

No ha lugar a las costas del recurso de apelación.

SEPTIMO

Se declaran IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la caducidad de la acción.

NOVENO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2014-3696-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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