Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL

Expediente Nº 2.635

El presente expediente contiene el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, accionara el abogado V.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.715, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAMINADOS M.A. C.A. (LAMALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de octubre de 1997 bajo el N° 52 Tomo 25-A; contra la ciudadana F.S.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.445, representada judicialmente por el abogado L.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado V.J.R.A. el 5 de diciembre de 2011 contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPUESTA POR LA CIUDADANA F.S.V.D.G.; SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME AL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 18 el libelo junto con anexos de la demanda incoada por el abogado V.J.R.A. como apoderado de la Sociedad Mercantil Laminados M.Á. C.A. en contra de la ciudadana F.S.V.D.G. por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada de autos (folio 19).

En fecha 20 de diciembre de 2010 la ciudadana F.S.V.D.G. mediante escrito hizo formal oposición al pago intimado (folio 23), y el 14 de enero de 2011 promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 30).

El abogado L.A.F.G. presentó el 3 de febrero de 2011 escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 31 al 34).

El 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 36 al 43). El 5 de diciembre de 2011 el abogado V.J.R.A. en representación de la parte actora apeló mediante diligencia de la decisión dictada (folio 48).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folio 49); y en fecha 13 de febrero de 2012 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2635 (folios 51 y 52).

Por escrito del 29 de febrero de 2012 el abogado L.A.F.G. consignó informes (folios 53 al 57).

Corre agregado al expediente un cuaderno de medidas constante de cuatro (4) folios útiles.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

…Con fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana F.S.D.G., libró, a favor de mi representada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) UNA LETRA UNICA DE CAMBIO, pagadera en esta ciudad A LA VISTA; la cual anexo marcada “A”.

En fecha 04 de octubre de 2010, introduje por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación de la ciudadana F.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.445, viuda, domiciliada en el Conjunto Residencial Quinimarí, Primera Etapa, Edificio 17-A, Apartamento 2-A, de esta ciudad de San C.E.T., a los fines de que se le notificara de la LETRA DE CAMBIO in comento, notificación ésta que fue realizada en fecha 06 de octubre de 2010, que anexo a la presente marcada “B” para que surta sus efectos legales…

…En diversas oportunidades, he tratado inútilmente de obtener su pago, con resultados totalmente nugatorios, agotando así de esta manera la vía extrajudicial…

…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es que acudo ante usted para demandar, como en efecto en toda forma de derecho demando, a la ciudadana F.S.D.G.…en su carácter de deudora, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, las cantidades siguientes: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); que es el monto del capital contenido en el instrumento cambiario y acompañado en el presente libelo; 2) Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este tribunal; 3) Igualmente solicito que, para el caso de que la deudora una vez intimada no de cumplimiento a lo establecido en el decreto de intimación, vale decir, realice el pago de la suma intimada, se proceda a la indexación de la suma adeudada, en v.d.p. inflacionario en que los actuales momentos vive nuestro país…

La demandada de autos, mediante escrito fechado 14 de enero de 2.011, en la oportunidad para contestar la demanda, en su lugar, propuso cuestiones previas en los siguientes términos:

…Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, promuevo el defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se cumple con los requisitos que debe expresar toda demanda de señalar el carácter con que intenta la acción el demandante, y el carácter que tiene la demandada.

Ciudadano juez, el abogado demandante señala que actúa en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa LAMINADOS M.A. C.A. (LAMALCA), pero no señala quien actúa en representación, y con que carácter, que ni siquiera consta en la causa el Registro de Comercio de la empresa, como para comparar los datos relativos a su creación y que aún constando tampoco se cumpliría con el requisito, que el demandante tendría que expresarlo en su libelo para que éste se base en si mismo, tampoco ciudadano juez se señala quien es el LIBRADOR de la letra de cambio a la vista, solo aparece firmado por una persona que la demandante no indica en el libelo quien es y con que carácter actúa, y al no haberlo señalado ciudadano juez, deja a mi poderdante en un estado de indefensión al no poder invocar el por qué aparece como librador, con qué carácter y en razón de qué libra la letra a la vista, y al no haberlo hecho hace adolecer al libelo del defecto de forma…

…Ciudadano juez, la falta de presentación de la letra a la vista dentro del plazo legal o convencional, produce su caducidad (artículo 461 del Código de Comercio) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los restantes obligados a excepción del aceptante…(sic)…al hacer un recorrido de la acción interpuesta, se aprecia que la admisión de la demanda por ante este tribunal, fue el día 23 de noviembre de 2010, fecha que al ser comparada con la fecha de realización del instrumento cambial de 25 de febrero de 2008, materializa un tiempo de 33 meses, sin tomar en cuenta la fecha del apersonamiento a la presente causa, lo que representaría un mayor tiempo entre una y otra fecha.

Ciudadano juez, del texto del artículo 442 y 431 del Código de Comercio, se sustrae lo que expresamente ha indicado el legislador, es decir que debe ser presentado el instrumento cambial dentro de los seis (06) meses contados desde el día siguiente de su creación. Por lo que en fundamento a lo estipulado en el artículo 461 del Código de Comercio invoco la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de los seis (6) meses, contados desde la realización del título cambial hasta la presentación al cobro, que ha de entenderse fue la oportunidad cuando se dio por enterada mi mandante y otorgó el correspondiente poder apud acta. Lapso que debe computarse conforme lo establece el artículo 12 del Código Civil. En este sentido y estando dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de contestarla, promuevo, formulo y establezco como cuestión previa, la caducidad de la acción en fundamento al numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

…En efecto, se puede constatar que la letra de cambio fue librada en fecha 25 de febrero de 2008, (por una persona que mi mandante desconoce en cuanto a su nombre, apellido, domicilio, estado civil etc), por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron el 25 de agosto del 2008, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la ley, por el contrario la presente acción se introduce el 23 de noviembre de 2010; es decir 33 meses después de haberse librado la letra de cambio; por lo que es evidente que operó la caducidad del derecho que tenía la parte actora para intentar la presente demanda, por lo que efectivamente se dio la caducidad de la acción, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la caducidad la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada…

Por su parte, la decisión apelada dictada el 20 de septiembre de 2011, resolvió:

…Plantea la demandante (sic) la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, por no constar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

En cuanto los fundamentos de derecho, desecha este juzgador tal cuestión previa en razón de que conforme al principio de actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, según el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. No es necesario entonces que las partes aleguen la norma jurídica en que se fundamenta la pretensión deducida, ya que ante los hechos alegados el juez debe subsumirlos en la norma jurídica adecuada. En consecuencia de ello se desecha la cuestión previa alegada en cuanto a la no constancia de fundamentos de derecho en la demanda incoada.

Igualmente consigue quien juzga que existe una narrativa de hechos que incluso titula el actor como tales en el item 1, de los cuales deduce quien juzga la pretensión deducida, la cual como se refirió señala que se libró una letra de cambio por la suma de Bs. 150.000,00 pagadera a la vista, librada por la demandada, señalándose además el objeto de la pretensión y la petición de pago, lo que conlleva a que este juzgador concluya en que los hechos narrados sustentan suficientemente la demanda en cuestión, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa propuesta en cuanto a la no constancia de la relación de hechos en la demanda intentada.

La accionada denuncia la aplicación en el presente caso del supuesto de hecho del artículo 461 del Código de Comercio, indicando que la admisión de demanda del presente caso fue el día 23 de noviembre de 2010 y la cambial fue realizada el 25 de febrero de 2009, por lo que en consecuencia transcurrieron 33 meses, sin tomar en cuenta la fecha de apersonamiento en la presente causa. Así mismo señala que del texto del artículo 42 y 431 del Código de Comercio reza que debe ser presentado el instrumento cambial dentro de los seis (6) meses contados desde el día siguiente de su creación, por lo que invoca la caducidad de la acción, ya que se puede deducir que los seis meses que otorga la ley al portador de dicha letra para proceder al cobro vencieron el 25 de agosto del año 2008, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro a la referida letra de cambio dentro del lapso de 6 meses que le otorga la ley…

…Doctrinariamente se ha señalado que la CADUCIDAD, implica una sanción para el demandante descuidado produciendo como consecuencia, la extinción del proceso, la cual opera por el transcurso del tiempo, es un lapso que no puede interrumpirse y además por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el juzgador…

…En el caso bajo estudio puede evidenciarse que la cambial en que se fundamenta la presente acción, fue emitida en fecha 25 de febrero de 2008, así mismo que se notifica a la demandante el 06 de septiembre de 2010 sobre la letra de cambio y que igualmente la demanda fue presentada para su distribución en fecha 15 de noviembre de 2010, teniéndose que el último día útil para hacer la presentación al cobro venció en fecha 25 de agosto de 2008, con lo que se tiene que el lapso de seis meses indicado fue superado con creces para el momento en que se intentan las acciones señaladas, por lo que es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue presentada al cobro en la oportunidad legal correspondiente. Así expresamente se resuelve…

…En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Esta Alzada para decidir observa:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, la primera de las cuales ya fue resuelta y decidida por el juzgado de la causa y que a tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación; en consecuencia, de la segunda, es la que conoce este juzgado superior por vía del recurso ordinario.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 10° consagra:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

La caducidad se entiende como la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.).

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente con respecto a la caducidad:

…La Sala observa:…

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…

. (Negritas de esta sentenciadora)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

. (Negrillas de quien sentencia).

En criterio del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer; y nuestra Sala de Casación Civil, es conteste con estos criterios, al señalar que la caducidad de la acción establecida en la ley “es cuando en el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar” y que el lapso de caducidad “ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla” (Sentencia N° 472 del 19 de octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000012).

En el caso bajo estudio, se propuso como cuestión previa la caducidad de la acción con fundamento en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, pues a decir de la intimada, el instrumento cambial debió ser presentado dentro de los seis (6) meses contados desde el día siguiente de su creación.

Resulta necesario para esta alzada realizar el siguiente análisis:

I.- El instrumento fundamental de la presente acción es una letra de cambio cuya fecha de emisión es el 25 de febrero de 2008, para ser pagada “A LA VISTA” por la ciudadana F.S.V.D.G., con cédula de identidad N° V-3.430.445, quien efectivamente aparece como librada aceptante por haber estampado su firma en la cara anterior de la letra (artículo 431 del Código de Comercio), y contra quien se interpuso la demanda.

II.- El artículo 411 del Código de Comercio señala que “la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista”.

  1. La letra de cambio “a la vista” es pagadera a su presentación, es decir, que debe presentarse directamente al pago. Este tipo de letra debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas “a un plazo vista” (artículo 442 del Código de Comercio).

  2. En este orden de ideas, las letras de cambio “a un plazo vista” deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (6) meses desde su fecha (artículo 431 del Código de Comercio), lo que significa que las letras de cambio “a la vista” deben ser presentadas al cobro dentro de los seis (6) meses desde su fecha.

  3. El artículo 461 del Código de Comercio prevé que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio “a la vista” o “a cierto término vista”; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

  4. Contra el aceptante, en defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene una acción directa, derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457 (artículo 436 del Código de Comercio); en el entendido de que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

  5. Y el artículo 479 del Código de Comercio, estipula que todas las acciones derivadas de la letra de cambio “contra el aceptante”, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta operadora de justicia que la caducidad alegada como cuestión previa por la intimada de autos en el caso sub examine no es procedente, en virtud de que por imperio legal no le es aplicable al aceptante de la letra de cambio, pues las acciones contra el aceptante están sujetas a prescripción y no a caducidad, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, la presente apelación debe declararse con lugar y sin lugar la cuestión previa alegada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de la decisión.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado V.J.R.A. el 5 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa consistente en la caducidad de la acción prevista en la ley, establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la intimada F.S.V.D.G..

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión apelada de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2635, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.635, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo.-

Exp. 2.635.-

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