Decisión nº KE01-X-2009-000228 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000228

ACCIONANTE: C.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.011, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.754.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D P.L.T.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 19 de junio de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana C.J.R.M., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D P.L.T..

En fecha 25 de junio de 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c..

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que la ciudadana C.J.R.M., antes identificada, solicita que se ordene de inmediato a la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., en la persona del ciudadano Alcalde del referido Municipio, el pago de su sueldo, el cual, de conformidad con el manual de cargos anexo, asciende a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,oo) mensuales, más el beneficio del cesta ticket, así como los beneficios del empleo público acordados por la Ley.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la quejosa presuntamente ha ingresado por concurso como Consejera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. (vid. folios 05 al 09) y presumiblemente no ha cobrado hasta la presente fecha el sueldo correspondiente a los meses que lleva prestando el servicio, desde el mes de enero de 2009. Aunado a ello, se verifica la presunta situación de necesidad de la accionante, siendo que tiene una hija; que falleció el padre de la hija; que renunció al trabajo que tenía anteriormente cuando le notificaron que había sido seleccionada por concurso para ocupar el cargo de Consejera Suplente de Protección; todo lo cual se denota en las solicitudes realizadas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana P.L.T. anexas a los autos.

    Así las cosas, se observa que posiblemente no se ha materializado el pago por las funciones que viene desempeñando la accionante, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se le estaría afectando su derecho constitucional a la subsistencia personal y de su grupo familiar al no poder costear los gastos básicos y/o de primera necesidad.

    En este orden de ideas, a los fines de proteger y evitar se continúe violando el derecho a la subsistencia de la accionante, visto que el presente asunto cumple con el fomus bonis iuris constitucional, este Tribunal debe acordar el pago, a partir de la publicación del presente fallo, de la remuneración mensual de la misma, cuyo monto debe establecerse en el sueldo mínimo que obtendría un Consejero Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., de la jerarquía administrativa de la funcionario accionante, es decir, el sueldo base sin adicionarle lo que le correspondiere a la misma por antigüedad u otras primas o bonificaciones, considerándose que, de esta manera se garantiza al menos una subsistencia digna y decorosa. Estos pagos deberán realizarse mensualmente hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad o no de la actuación por parte de la Administración en el caso que nos ocupa, quedando siempre el derecho de la Administración a obtener el reintegro o ser resarcida de los pagos realizados, en el supuesto de declararse sin lugar la querella funcionarial aquí interpuesta. (Obsérvese en tal sentido las sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19-11-1992, caso: Mayor F.E.D.; de fecha 11-2-1992, caso: M.G.C.d.G. y de fecha 15-10-1992; caso R.I.; entre otras.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el a.c. interpuesto por la ciudadana C.J.R.M., antes identificada y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana C.J.R.M., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO G/D P.L.T.. En consecuencia, se acuerda, a partir de la publicación del presente fallo y hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal, el pago de la remuneración mensual al accionante, el cual debe establecerse en el sueldo mínimo que obtendría un Consejero Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., de la jerarquía administrativa de la funcionario accionante, es decir, el sueldo base sin adicionarle lo que le correspondiere a la misma por antigüedad u otras primas o bonificaciones, ya que, debe considerarse que, de esta manera se garantiza al menos una subsistencia digna y decorosa de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L.d. conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ofíciese a la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., a los efectos del cumplimiento del a.c. aquí acordado.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

    FDR/Aodh.- La Secretaria,

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:15 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

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