Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.659

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.701.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.487, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), bajo el número 10, tomo 59-A, siendo su última reforma estatutaria, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), presentada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el número 31, tomo 29-A, y de igual domicilio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), sigue el ciudadano RICHAS J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.507.673, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, ya previamente identificada, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) En la sentencia al fondo en fecha 30 de Abril del 2012, el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tuvo su basamento en lo siguiente:

(… Omissis…)

En la mencionada sentencia adolece de los vicios de error en la interpretación, resultando improcedente la pretensión interpuesta por el ciudadano RICHAS ALBARRAN HERNANDEZ (sic), puesto en el caso que nos ocupa, quien pretende la indemnización por los daños, bien sea materiales, morales o daños y perjuicios u otros daños causados producto o con ocasión de un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, en este caso (…) EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA (sic), pues es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual el conductor que se ha visto involucrado en un accidente de tránsito, tiene responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de T.T., el cual reza:

(… omissis…)

En tal sentido, existe la presunción legal de la responsabilidad objetiva, de tal manera que le corresponde al actor RICHAS ALBARRAN HERNÁNDEZ, la carga de probar que el accidente de tránsito en cuestión, se produjo por la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de t.t., de (…) EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA (sic); en consecuencia al demandante (…) le toca la prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, según el conocido aforismo “Incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, al respecto dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(… omissis…)

Al efecto, en sentencia N° 131, de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-097, de fecha 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se ha pronunciado al respecto al afirmar:

(… omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, y del análisis efectuadas (sic) a las actas procesales, indican que: el ciudadano RICHAS ALBARRAN HERNANDEZ (sic), no demostró que el daño ha sido causado por el agente material en el ejercicio de sus funciones propias para la cual ha sido empleado; el actor no demostró la relación de causalidad y que los daños sufridos se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de T.T.; no existe en el expediente prueba alguna que demostrase tal hecho; por lo que debemos concluir que (…) EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA (sic), debe quedar exenta de toda responsabilidad en la mencionada colisión, por imperio de las normas que rigen la materia y así solicito a este Tribunal revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, por cuanto de las actas levantadas por las autoridades de T.T., no se evidencia que el accidente ocurrió o se haya producido por culpa, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas y señales de T.T.; sino todo lo contrario, en el referido informe del accidente de tránsito con su respectivo croquis, se desprende que (…) EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, cometió infracción alguna, por lo que se encuentra amparada por la presunción de legalidad que emanada (sic) de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los funcionarios competentes de la materia. Por tales razones, no existe ningún tipo de responsabilidad por parte de mi representada (…), y por lo tanto no se encuentra obligada a reparar daño moral alguno, tal como lo indicó el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, en virtud que el accidente de Tránsito fue producido por caso fortuito o fuerza mayo, (sic) por cuanto en el sitio donde ocurrió el accidente de Tránsito, ubicado en la Carretera Lara-Zulia, del Sector Aguas Caliente, la vía es una curva que se encontraba en reparación, asfaltada, mojada producto de las lluvias, a oscuras, sin existir, sin presentar ningún Controles de Tránsito, (…); y mi representada (…), dio cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley de Transito (sic) Terrestre, tal como se puede corroborar en el reporte y del croquis levantado sobre del (sic) accidente de tránsito por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, muy específicamente en el Reverso del folio 14, en el Renglón denominado Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, se observa claramente que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre manifiesta por escrito que: NO SE OBSERVO (sci); lo que indica que mi representada (…), dio cabal cumplimiento a la normativa legal vigente establecida en la Ley de T.T., y Así debe decidirlo este Tribunal Superior; con la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, declarándola SIN LUGAR la demanda intentada.

3.- Otros de los puntos a considerar en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, se refiere a que el Juez, se apartó a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que afirma:

(… omissis…)

Al hacer una (sic) análisis de la sentencia, se observa claramente que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos; ya que el actor (…), por ningún medio probatorio demostró la relación de causalidad y que los daños sufridos se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de T.T.; no existe en el expediente prueba alguna que demostrase tal hecho; por lo que debemos concluir que mi representada (…), debe quedar exenta de toda responsabilidad en la mencionada colisión, por imperio de las normas que rigen la materia; es decir que el Juez, debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez, no tuvo elementos probatorios para emitir la referida sentencia; ya que la única prueba presentada con el libelo de la demanda relacionada con el en el (sic) Reporte y del croquis levantado sobre del (sic) accidente de tránsito por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, (…); Por tales razones solicito al Tribunal Superior, revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, declarándola SIN LUGAR la demanda intentada.

4.- Por último, el Juez Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia emitida en fecha 30 de Abril de 2012, para determinar el monto del daño moral, afirma:

(… omissis…)

(…) en la sentencia (…) se observa claramente que el Juez, quebrantó normas relativas a la materia, y se apartó de la jurisprudencia reiterada, relacionadas con la carga de la prueba; por cuanto, quien alega alguna pretensión en el libelo de la demanda, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; e igualmente el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos; ya que el actor (…) por ningún medio probatorio demostró la relación de causalidad y que los daños sufridos se produjo por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas y señales de T.T..

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al Juzgado Superior revoque la sentencia emitida por el Tribunal Primero de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 2012, declarándola SIN LUGAR la demanda intentada en la definitiva.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.619.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICHAS J.A.H., anteriormente identificado, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

“(…) En fecha 20 de Enero de 2009, me presenté en las taquillas de la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., (…) ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y allí compré un boleto para viajar con destino a la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Pues bien, me embarque (sic) en la unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., antes identificada y cuyas características son: Clase: Autobús, Marca: Volvo, Tipo: Colectivo, Modelo: B 12 R, Año: 2007, Placas: AW762X, Color: Blanco, Serial de Carrocería: BUSRDF8VN7A072916, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano LUIS (sic) A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.723.223, siendo aproximadamente las 10.30 pm, y me senté en el piso de arriba del autobús, en el lado derecho o contrario al conductor, pues el autobús era de dos (2) pisos. La unidad de transporte salió del Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con destino a la ciudad de Maracay del Estado Aragua con retraso y nunca se nos informó las razones de mismo (sic).

Cuando el autobús se disponía a pasar por el peaje o la cabecera del puente sobre el lago, los funcionarios de la alcabala de la Guardia Nacional procedieron a realizar un chequeo a la unidad de transporte donde me encontraba, y allí estuvimos hasta aproximadamente las 12:40 de la noche.

Ahora bien, siendo aproximadamente como a las tres (3) de la madrugada sentí cómo el autobús se movió en forma violenta y terminó volcándose y quedando entre el pavimento de la calzada y fuera de esta del lado del chofer. Yo me caí sobre los asientos contrarios adonde me encontraba, es decir sobre los asientos de la misma línea del chofer.

En cuanto el autobús cesó sus movimientos bruscos, me levanté y salí como pude por la parte delantera de la unidad de transporte, el vidrio ya no estaba, salí y me senté en el pavimento de la carretera y pedí auxilio, todo era confusión. Sentía y manifestaba que no podía respirar, me acosté y perdí momentáneamente el sentido. Cuando logré tener conciencia de nuevo me trasladaban en un vehículo al Hospital de la ciudad de Carora del Estado Lara.

Tenía mucho dolor. Me realizaron los exámenes pertinentes, realizándome un drenaje del pulmón y me extrajeron sangre del mismo, con ese drenaje lograron mejorar mi respiración, a pesar e de ello (sic), mi estado, a criterio de los médicos tratantes, era delicado y en el hospital de Carora no disponían de los recursos necesarios para tratarme, en consecuencia fui trasladado por mis familiares a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Estuve consciente hasta que comenzaron a tratarme en el hospital General del Sur, sin embargo, durante las evaluaciones y asistencia médica mi condición física se agravó al extremo de que entré en estado de coma, durante veintisiete (27) días.

Así las cosas, la empresa transportista, sociedad mercantil AERONASA, S.A., desde que ocurrió el accidente y hasta la fecha en que interpuse la presente demanda no me ha contactado ni a mi ni a mis familiares. Ello a pesar de las innumerables gestiones que en ese sentido hemos hecho.

La totalidad de los gastos en que he incurrido por este accidente los he pagado a mis propias expensas. Mi familia padeció la angustia de la incertidumbre de creer que iban a perder un ser querido. La angustia y desespero por buscar los recursos médicos y económicos para atender la emergencia en la que me encontraba.

Luego, con mi penosa y lenta recuperación entonces me sobrevino la angustia de buscar los recursos económicos que me permitieran pagar las deudas en que incurrió mi familia durante el tiempo que estuve en coma.

Asimismo me encuentro aun con padecimientos o secuelas producto del accidente. Esto es que debido a los veintisiete (27) días que estuve en coma, mis pies, quedaron rígidos, y ello implica un impedimento para moverlos normalmente y por ende para caminar. Esto se traduce en que mi actividad laboral o productiva es nula.

Esta situación de salud limitada en la que me encuentro por efecto del accidente, me obliga a tener que someterme a un tratamiento costoso de fisioterapia para lograr mi recuperación y mi ingreso a la actividad productiva.

A pesar de todo ello, la empresa AERONASA. S.A. no ha respondido por los daños que me ha causado producto del accidente ocurrido como consecuencia del exceso de velocidad con la que se desplazaba el autobús.

Así pues, (…) el conductor imprudente, negligente y violatorio de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento y muy especialmente debido al exceso de velocidad y a la inobservancia de las Leyes de Tránsito no observadas por el conductor del vehículo identificado y previstas en los artículos 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito que establece:

(… omissis…)

, son pues, normas estas con las cuales el conductor del vehículo identificado no cumplió, y debido a la forma en la cual se ocasionó el accidente, en donde se me ocasionaron los daños y lesiones que pusieron en peligro la vida de mi representado, esta forma imprudente de conducir y el exceso de velocidad se evidencia del reporte de Apreciación Objetiva que sobre el accidente de tránsito y del croquis del accidente posteriormente levantado por las autoridades Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, y el cual constataron que fue la causa única y determinante del accidente que nos ocupa (…).

(…) el art 1191 del Código Civil establece que los dueños o principales o directores son responsables del hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, que en este caso es el chofer de la unidad autobusera en la que sufrió mi representado el accidente, ello concatenado con la Ley de Transporte y Transito (sic) Terrestre, que establece que: serán responsables el chofer, el propietario y la compañía de seguros y el artículo 1193 de nuestra ley sustantiva civil por cuanto la empresa AERONASA, S.A., es la guardadora de mi cliente en tanto lo transportaba desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Maracay.

(…)

DE LOS DAÑOS

1- Gastos de Transporte de Ambulancia desde la Ciudad de Carora Estado Lara hasta la Ciudad de Maracaibo en el Estado Z.B.. 6.000,00

2- Gasto de medicinas en diferentes facturas Bs. 5.500,00

TOTAL DEL DAÑO MATERIAL: Bs. 11.500,00

LUCRO CESANTE

Por el tiempo de hospitalización, de convalecencia y recuperación, a saber: desde el 20 de enero de 2009 fecha cuando ocurrió el accidente, hasta la fecha de interponer esta demanda, he dejado de percibir los ingresos que como Productor de Seguros y comerciante independiente devengo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.500,00, mensuales. Y es el caso (…) que hasta la presente fecha no he podido recuperar mi facultadas y habilidades para trabajar, lo cual implica que he tenido un periodo de inactividad laboral o comercial de 12 meses que multiplicados por Bs. 4.500,00 da un TOTAL DE LUCRO CESANTE DE Bs. 54.000,00, cantidad esta que reclamo y demando en este acto.

DAÑO MORAL

Como consecuencia de las lesiones sufridas, la incertidumbre y el peligro que corrió la vida de mi representado, lo cual repercutió en el devenir su actividad diaria y de su familia. Por el dolor y la angustia de no poder solventar oportunamente la contingencia producida por la empresa transportista, la cual no brindó la debida atención que como guardador y transportista le impone la ley, así como las más elementales normas humanas es por lo que estimo que la empresa debe indemnizar a mi representado por concepto de daño moral, la cantidad de Bs.60.000,00 tal y como lo expresa el artículo 1196 de Código Civil, que establece: (… omissis…)

TOTAL DAÑOS: Bs.125.500,00

(…)

Por lo antes expuesto, … es por lo que vengo a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS AERONASA S.A. como propietaria del vehículo y guardador responsable la cual es representada por su Presidente ciudadano A.R.D.S., … para que convenga en pagarme la cantidad de CIETO (sic) VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.125.000,00), los cuales equivalen a dos mil doscientas ochenta y un con 81/100 unidades tributarias, suma a que ascendieron los (sic) y lesiones causados a mi persona por el vehículo de su propiedad, que se ocasionaron con motivo del accidente de tránsito descrito en esta demanda; más el pago de los intereses, pido se aplique la corrección monetaria o indexación a la suma demandada; y en caso de negativa el Tribunal los obligue a ello en la Sentencia Definitiva con los gastos y costas que causare la presente demanda, concepto que reclamo sea cancelado por los demandados.

(… omissis…)

Promuevo en este mismo acto las siguientes pruebas:

  1. Invocamos el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

  2. La Prueba Documental. En este sentido ratificamos todos y cada uno de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda.

  3. La prueba de Testigos. De conformidad con el articulo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes testigos:

    • R.L. (…)

    • V.G.A.F. (…)

    • G.A.C.C. (…).”

    En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó su tramitación conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al PROCEDIMIENTO ORAL. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., la cual es representada por su Presidente A.R.D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.021.705.

    En fecha 15 de enero de 2010, el abogado en ejercicio J.P., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia en la cual solicitó le sea expedida copia mecanografiada del libelo de la demanda, a fin de proceder a registrar a los fines de interrumpir la prescripción; siendo expedida la misma en la referida fecha por el Tribunal a quo.

    En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso haber recibido del abogado J.R.P., los emolumentos necesarios para la citación del demandado; por lo que se libraron los recaudos de citación del demandado.

    En fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que en varias veces se trasladó a la dirección indicada, a fin de citar a la Sociedad Mercantil Expresos Aeronasa S.A., en la persona de su Presidente A.R.d.S., a quien no pudo localizar, por lo que consignó los recaudos de citación del demandado.

    En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.P., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal libre los recaudos a fin de practicar la citación por carteles de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído y librado el cartel de citación por el Tribunal a quo en la misma fecha, ordenándose ser publicado en los Diario Panorama y La Verdad de esta localidad.

    Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.R.P., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia a través de la cual sustituyó el poder conferido en su persona, reservándose el ejercicio del mismo en los abogados N.C.E.M., C.K. y JACKNERY A.P.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 15.391.936, 9.795.320 y 15.945.825, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.740, 83.388 y 109.553, respectivamente.

    En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada N.E.M., antes identificada, acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó los ejemplares del diario Panorama y La Verdad, en los cuales se publicó cartel de citación de la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha por el mencionado Juzgado.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que en fecha 13 de diciembre de 2010, se trasladó a la dirección indicada, sede social de la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., y procedió a fijar en la puerta de entrada del inmueble una copia del cartel de citación a la parte demandada, con lo cual se cumplió con lo ordenado por el Tribunal y las normas del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de enero de 2011, la abogada en ejercicio N.E.M., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia en la cual solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor ad-litem a la parte demandada; siendo designado en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal a quo, como defensor ad-litem al abogado G.V.J., inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.168, por lo cual se libró boleta de notificación para que aceptara o se excusara del cargo.

    En fecha 11 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso haber notificado al abogado G.V.J., y en la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas; y, en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado G.V.J. acudió por ante el Tribunal a quo, expuso que aceptaba el cargo por lo cual se procedió a tomarle el juramento de Ley.

    En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada N.E.M., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia a través de la cual solicitó se libren los recaudos de citación del defensor ad-litem; siendo ordenado el mismo día por el Tribunal a quo, y librados los recaudos de citación.

    En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso haber citado al abogado G.V.J., por lo que fue agregada a las actas la referida boleta de citación.

    En fecha 12 de abril de 2011, el abogado en ejercicio T.C.G., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia en la cual consignó documento poder emitido por la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., con el objeto de que sea considerado parte en el presente procedimiento.

    En fecha 09 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio T.C.G., antes identificado, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde expuso lo siguiente:

    (…) Opongo como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, la cual se encuentra establecida en el artículo 196 de la Ley de T.T., la cual indica:

    (… omissis…)

    De las actas procesales se observa, muy específicamente de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (…), que el accidente ocurrió en la Carretera Lara-Zulia, Sector Aguas Calientes, el día 20 de Enero de 2009; se observa que la acción intentada fue producto del accidente de tránsito, el cual fue incoado por el ciudadano RICHAS JOSE (sic) ALBARRAN HERNANDEZ (sic), quien presenta el libelo de la demanda con sus anexos en fecha 12 de Enero de 2010; la demanda fue admitida por este Tribunal en la misma fecha; posteriormente en fecha 15 de Enero de 2010, el actor solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda a las (sic) fines de interrumpir la prescripción de la acción. Se efectuaron todos los tramites (sic) para efectuar la citación de la demandada (…); pero la misma se llegó (sic) a efecto a través de la citación del defensor ad-litem en la persona del abogado en ejercicio G.V.J., Portador de la cédula de identidad N° 22.069.334, en fecha 05 de abril del 2011,

    Ahora bien, dentro de las actuaciones que integran este expediente se observa que solamente fue solicitado copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda a las (sic) fines de interrumpir la prescripción de la acción, en fecha 15 de Enero de 2010, pero posteriormente no existe ninguna actuación de la parte actora para el año 2011, (…). Por lo que se concluye que el actor al no efectuar acto donde interrumpe la prescripción de la acción, la misma se encontrarían irremediablemente PRESCRITAS frente a mi representada EXPRESOS AERONASA S.A., (…) transcurrió con creces el lapso de PRESCRIPCIÓN de un (1) año contemplado en el artículo 196 de la Ley de T.T., razón por la cual opera a favor de mi representada EXPRESOS AERONASA S.A. la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y así debe ser declarado por este Tribunal.

    (… omissis…)

    De otra parte, no consta ni ha sido alegado que la acción del demandante RICHAS JOSE (sic) ALBARRAN HERNANDEZ (sic) la hubiera conservado o interrumpido dicho ciudadano empleando para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del año (1) establecido en la Ley de T.T..

    (… omissis…)

    Es por ello, que opongo como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN de dichas acciones, pues el actor no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 196 de la Ley de T.T. y el artículo 1.969 del Código Civil.

    (…)

    Niego y rechazo que el día 20 de Enero de 2009, el ciudadano RICHAS JOSE (sic) ALBARRAN HERNANDEZ (sic), se presentó en taquilla de la Empresa EXPRESOS AERONASA S.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo del estado Zulia, donde compró un boleto para viajar con destino la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

    Niego y rechazo que se haya embarcada (sic) en una Unidad de Transporte propiedad de la Empresa EXPRESOS AERONASA S.A. que era conducido por el ciudadano LUIS (sic) A.M.C., siendo aproximadamente las 10:30 PM.

    Niego y rechazo que aproximadamente como a las tres (3) de la madrugada el ciudadano RICHAS JOSE (sic) ALBARRAN HERNANDEZ, (sic) sintió se movía en forma violenta y terminó volcándose.

    Niego y rechazo que la Empresa EXPRESOS AERONASA S.A. desde que ocurrió el accidente y hasta la fecha que interpuso la demanda no se ha contactado con el actor, ni con sus familiares. Ello a pesar de las innumerables gestiones que en ese sentido hayan hecho.

    Niego y rechazo que la totalidad de los gastos que ha incurrido el actor por este accidente lo ha cancelado a sus propias expensas. Niego y rechazo que la familia del actor haya padeció (sic) la angustia de creer que iban a perder un ser querido y la angustia y desespero de buscar los recursos médicos y económicos para atender la emergencia en la que se encontraba.

    Niego y rechazo que el actor ciudadano RICHAS JOSE (sic) ALBARRAN HERNANDEZ, (sic) con su penosa y lenta recuperación le sobrevino la angustia de buscar los recursos económicos que le permitieran cancelar las deudas en que incurrió su familia durante el tiempo que estuvo en coma.

    Niego y rechazo que motivado a la secuela de la enfermedad, sus pies quedaron rígidos, y ello implica un impedimento para moverlos normalmente y por ende para caminar. Lo cual se traduce que su actividad laboral es nula.

    Niego y rechazo que su estado de salud producto del accidente, lo obliga a someterse a un tratamiento costoso de fisioterapia para lograr su recuperación y su ingreso a la actividad productiva.

    Niego y rechazo que a pesar de ello, la Empresa EXPRESOS AERONASA S.A., este obligada a responder por los daños que ha causado producto del accidente ocurrido como consecuencia del exceso de velocidad con la que se desplazaba el autobús.

    Niego y rechazo que el conductor del autobús, haya sido imprudente, negligente y violatorio de la Ley de T.T. y su Reglamento, y que el accidente fue producto al exceso de velocidad y a la inobservancia de las Leyes de Tránsito, las cuales no fueron observadas por el conductor del autobús. Niego y Rechazo que el conductor haya violado la norma establecida en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; y que dicha violación es evidente de acuerdo con el Reporte de Apreciación Objetiva que sobre el accidente de tránsito y del croquis del accidente posteriormente levantado por las Autoridades del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, y que el cual constata que fue la causa única y determinante del accidente y el cual se le ocasionaron daños y lesiones que pusieron en peligro la vida del actor.

    Niego y rechazo que el actor tenga derecho a reclamar a mi representada la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 11.500,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, cantidad de dinero que impugno y desconozco.

    Niego y rechazo que el actor tenga derecho a reclamar a mi representada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 54.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, cantidad de dinero que impugno y desconozco.

    Niego y rechazo que el actor tenga derecho a reclamar a mi representada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, cantidad de dinero que impugno y desconozco.

    Niego y rechazo que el actor tenga derecho a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS AERONASA S.A. como propietaria del vehículo y guardador responsable, para que convenga en cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.500,00), sumas que ascendieron los daños y lesiones causados al actor, que se ocasionaron con motivo del accidente de tránsito; cantidad de dinero que impugno y desconozco. Niego y rechazo que se le aplique la corrección o indexación monetaria a la suma demandada. Niego y rechazo que en caso de negativa el Tribunal obligue a ello en la sentencia definitiva con los gastos y costas que causare la demanda.

    (…)

    Mi representada EXPRESOS AERONASA S.A., es propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: AUTOBUS: Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Modelo: B 12 R; Año: 2007; Placas: AW762X; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: BUSRF8VN7A072916; la Unidad era conducido por el ciudadano LUIS (sic) A.M.C., (…). Para el día 20 de Enero de 2009; siendo aproximadamente las tres de la madrugada (03 am), la Unidad Autobusera se desplazaba por la Carretera Lara-Zulia con destino al Estado Aragua, en sentido de Oeste a Este, cumpliendo con toda la normativa legal, y por las condiciones en que se encontraba la carretera, ya que por efecto de las lluvias estaba completamente mojada, ocurrió el accidente de tránsito, a la altura del Sector Aguas Calientes. Es completamente falso que el Accidente de Tránsito (…) fuera producto de la imprudencia, negligencia del conductor de dicha Unidad LUIS (sic) A.M.C., (…) por cuanto el mencionado ciudadano conductor de la Unidad Autobusera (…), cumplió con todas y cada una de las normas establecidas en la Ley Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, cumpliendo cabalmente con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de T.T. que establece:

    (… omissis…)

    (…) el accidente de Tránsito en cuestión ocurrió única y exclusivamente por caso fortuito o fuerza mayor, ya que como se encuentra demostrado en el Reporte y el croquis levantado sobre del (sic) accidente de tránsito por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, muy específicamente en el Reverso del folio 14, se observa claramente la inexistencia absoluta de Controles de Tránsito; igualmente se observa en cuanto a las Condiciones de la Vía, que esta se encontraba asfaltada, que es una curva y el estado en que se encontraba era mojada; también al observar el Renglón de Obstáculos en la Vía, en esta se indica que la vía se encontraba en reparación; y con relación a las Condiciones Climatologicas (sic) y de Visibilidad, la vía se encontraba a oscuras y con lluvias; (…) por lo que no existe ningún tipo de responsabilidad ya que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, condiciones establecidas en la Ley de T.T. como eximentes de responsabilidad de los Accidentes de Tránsito, tal como se encuentra establecido en el artículo 192 de la vigente Ley de T.T. que indica:

    (... omissis…)

    (…) se concluye que no existe ningún tipo de responsabilidad y mi representada EXPRESOS AERONASA S.A. no se encuentra obligada a reparar daños materiales, ni lucro cesante, ni daño moral alguno, en virtud que el accidente de Tránsito fue producido por caso fortuito o fuerza mayor, (…) y el conductor (…) dio cumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley de T.T., tal como se puede corroborar Reporte y del croquis levantado sobre del (sic) accidente de tránsito por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, muy específicamente en el Reverso del folio 14, en el Renglón denominado Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, se observa claramente que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, manifiesta por escrito que: NO SE OBSERVO; (sic) (…).

    (…) el actor no hace una relación circunstanciada de los hechos, no presenta en forma coherente la fecha, hora y el lugar de los hechos; la demanda carece del tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos, en este caso al accidente de tránsito; violentando con ello, lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, (…)

    La Empresa (…) EXPRESOS AERONASA S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de T.T. que afirma:

    (…omissis…)

    Efectuó contrato de póliza de seguro contra accidentes personales para cubrir tanto a las personas que traslada (Clientes) como a sus equipajes, con la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, N° de Póliza: 1149937; N° de Recibo: 6927742; Vigencia de la Póliza: Del 13/01/2009 a 13/01/2010; Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ejusdem, ordinal 5°, cito en saneamiento o garantía para que intervenga en la presente causa a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. (…); Solicito al Tribunal que la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., se verifique en la persona de su Presidente ciudadano O.G. (…).

    (…)

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    (…)

    … invoco en cuanto le beneficie a mi representada (…) el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y el principio de la comunidad de la prueba, muy específicamente el Reporte y el croquis levantado sobre el accidente de tránsito por las Autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, (…).

    (…)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los siguientes testigos, (…)

    1.- S.C.V.; 2.- E.Z.; 3.- J.M. RIERA NUÑEZ; 4.- MAIKER R.O.D.; Y 5.- J.C.C.. (…)

    (…)

    De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representada promueve, produce y opone al demandante (…) el siguiente documento obtenidos (sic) del expediente administrativo que llevaba la Empresa EXPRESOS AERONASA S.A.

    1.- Marcado “A”, en dos (02) folios útiles, documento de Póliza de Seguro con la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Nº de Póliza: 1149937; Nº de Recibo: 6927742; Vigencia de la Póliza: Del 13/01/2009 a 13/01/2010. Donde se evidencia que mi representada (…) efectuó contrato de póliza de seguro contra accidentes personales para cubrir tanto a las personas que traslada a otras ciudades (Clientes) como a sus equipajes.”

    En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la c.e.g. propuesta en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó citar a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su Presidente ciudadano O.G., siendo librados en la misma fecha los recaudos de citación.

    En fecha 07 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado; y en fecha 27 de junio de 2011, el alguacil del mencionado Juzgado, expuso que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada, a fin de citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su presidente, a quien no pudo localizar.

    En fecha 26 de julio de 2011, la abogada N.E.M., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y estampó diligencia en la cual solicitó la citación por correo de la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha 26 de julio de 2011, la abogada en ejercicio N.E.M., mediante diligencia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustituyó el poder conferido en su persona, reservándose el ejercicio, a la abogada K.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.008.147 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 158.484.

    De la misma manera, en fecha 26 de julio de 2011, el abogado T.C.G., mediante diligencia solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por correo; siendo proveído y ordenado por el referido Juzgado citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, y asimismo, el Tribunal a quo ordenó desglosar los recaudos de citación consignados en el expediente para ser agregados a la planilla correspondiente de IPOSTEL.

    En fecha 09 de agosto, el abogado en ejercicio T.C., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó el auto de recibo, certificado número 048, de fecha 03 de agosto de 2011, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de verificar la citación por correo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado por el Tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2011, constante de un (01) folio útil.

    En fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.004.693 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.654, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1959, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA C.E.G., en el cual manifestó lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382, comparezco en nombre de mi representada para presentar la contestación a la c.e.g. solicitada por el demandado en esta causa, (…):

    A todo evento y manifestando de manera expresa que la adhesión a la defensa de prescripción invocada también por el demandado (quien solicitó nuestra citación), pueda interpretarse como una convalidación de su reclamo en tercería; oponemos la Prescripción Extintiva de la obligación reclamada por el demandante. (…omissis…)

    A los efectos, el artículo 1.952 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

    (… omissis…)

    Teniendo en cuenta que el accidente de tránsito que da origen a esta reclamación intentada por el ciudadano RICHAS ALBARRAN HERNÁNDEZ, (…); tuvo lugar el 20 de enero de 2009, posteriormente, en fecha 15 de enero de 2010 el actor intenta la presente acción, pero no es sino hasta el 15 de abril de 2011 que perfecciona la citación del demandado, sin existir constancia de haberse registrado la demanda, en absoluta contravención a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil:

    (…omissis…)

    En consecuencia, de un simple cálculo aritmético y la revisión del expediente puede observarse que transcurrieron con creses (sic) más de los doce (12) meses establecidos en la Ley de T.T. para interponer la presente acción y lograr la citación del demandado, es por ellos que nos adherimos a la prescripción extintiva opuesta por la demandada y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a decretarla en la Sentencia Definitiva.

    (…)

    En el supuesto negado que la anterior defensa sea desestimada por este Jurisdicente, frente a la c.e.g. propuesta contra mí representada opongo la presente excepción:

    Si bien es cierto que la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, C.A. es tomadora de la P.N.1., es igualmente cierto que por imperio normativo y contractual, el asegurado, tomador o beneficiario (en este caso la demandada) tiene la obligación de notificar a mi representada dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la concurrencia del siniestro que pueda dar origen a la indemnización correspondiente.

    La ley del Contrato de Seguros, en su artículo 39, establece que:

    (… omissis…)

    La cláusula 4, literal “a” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil de C.A. de Seguros La Occidental, debidamente aprobado por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el oficio N° 220 de fecha 18 de enero de 2005, hace una transcripción casi textual del artículo contenido en la ley antes citada, fijando un plazo máximo de cinco días hábiles para notificar la ocurrencia del siniestro y la cláusula 4 numeral “5” de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil (aprobada en el mismo oficio) establece que mi representada quedará relevada de su obligación de indemnizar el siniestro si el tomador, beneficiario o asegurado llegase a incumplir esta obligación.

    (… omissis…)

    En el caso que se nos presenta, el demandado (asegurado por mi representada y quien nos trae a juicio como terceros garantes) NUNCA notificó a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la ocurrencia del siniestro cuyos daños se reclaman en el presente procedimiento, incumpliendo de manera flagrante con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguros y lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, en consecuencia, mal puede pretender el pago de la indemnización por responsabilidad civil contenida en el contrato de seguros. (…omissis…)

    A los efectos, el Código Civil venezolano, en el artículo 1.168, establece:

    (…omissis…)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de abril de 2004, en el expediente N° 03207, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, considera que:

    (… omissis…)

    En consecuencia, al evidenciarse que el tomador, quien es demandado en presente causa, incumplió de manera manifiesta lo establecido en las leyes y el contrato de seguros, es IMPOSIBLE que pretenda la indemnización de los daños sufridos por el tercero demandante con base a la póliza de responsabilidad civil, cuando ha transcurrido más de un año de la ocurrencia del siniestro cuyos daños dan origen a este procedimiento y nunca se notificó debidamente a mi representada en el lapso establecido.

    (…)

    (…) solicito muy respetuosamente a este Jurisdicente, se sirva declarar con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito de contestación, exonerando a mi representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de toda responsabilidad derivada del accidente de tránsito cuyos daños se reclaman en el presente juicio.

    PRUEBAS

    PRIMERO: Con estricta sujeción a los Principios que informan la Prueba Judicial, con especial énfasis en el principio de comunidad y adquisición procesal, solicito al tribunal se sirva extender los efectos probatorios que a favor de mi representada rielan en las actas de este expediente.

    SEGUNDO: Como medio probatorio, consigno conjuntamente con este escrito, las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de mí representada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005

    En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 868 ejusdem, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 26 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio N.E.M., mediante diligencia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustituyó el poder conferido en su persona, reservándose el ejercicio, al abogado J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.420 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.377.

    En la misma fecha, 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró abierto el acto de celebración de la audiencia preliminar, se instó a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual las partes hicieron sus respectivas exposiciones, manteniendo posiciones antagónicas en cuanto al derecho material deducido en el proceso; dejándose constancia de la finalización del acto.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró:

    … en relación a las implicaciones alegadas en el presente P.O., se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de los actos ejecutados por los sujetos intervinientes en el presente juicio y que dieron origen a la relación jurídica procesal, y en ese sentido se hace preciso traer a colación el artículo 2 del Código de Comercio:

    (… omissis…)

    Por su parte los artículos 131, 132 y 186 del mencionado Código de Comercio establecen:

    (… omissis…)

    De los artículos transcritos anteriormente se constata que, el ejercicio del acto ejecutado por la Sociedad Mercantil Aeronasa S.A., son calificados por la Ley como actos de comercio, y en razón a ello se debe tener especial consideración a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y en la Ley adjetiva Civil, concretamente aquellas referentes al daño causado entre los involucrados de la relación mercantil , por estar fundada la demanda en la mencionada Ley, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre. Aunado a las circunstancias anteriores, en la eventual hipótesis de haberse causado un hecho ilícito dentro de la ejecución de una contraprestación derivada de la relación mercantil entre la empresa Aeronasa S.A., y el ciudadano Richas Jose (sic) Albarran Hernández, contentiva de una prestación de un servicio de transporte, esa es una situación que atañe al fondo de la controversia, pues bien, lo realmente pertinente es que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos propios para que opere la Prescripción Breve establecida en el articulo 196 del la Ley de Transito y Transporte Terrestre, pues la relación entre el accionante y la accionada nace de un acto mercantil de carácter personal, con lo cual la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada debe declararse Sin Lugar, ya que su fundamento deviene de una acción personal y su prescripción debe ser fijada conforme a las pautas que establece el articulo 1977 del Código Civil Venezolano, por lo cual, no tiene aplicación la Ley especial de Tránsito, que contempla una Prescripción Breve de naturaleza civil, por constituir como ha sido referido anteriormente la pretensión deducida en la demanda, una acción personal, siendo en consecuencia, aplicable en el caso de autos la prescripción decenal. ASI SE DECIDE.

    (… omissis…)

    … en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas (…) y dada la contradicción observada entre ellas, (…) deberá el actor probar con los medios a su alcance la relación comercial que le une a la empresa accionada y demás circunstancias que contribuyan a formar criterio en el razonamiento lógico del Juez, sobre la pertinencia de los daños reclamados en el Libelo de demanda. Por su parte, la demandada de autos, (…) puede incorporar al juicio conjuntamente con la empresa aseguradora traída al proceso en calidad de garante, cualquier medio de prueba que impida el nacimiento del derecho deducido en el proceso por el accionante.

    Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    En cuanto al pronunciamiento del Juez sobre las Costas Procesales, cabe destacar que la empresa demandada Aeronasa S.A., y su Garante C.A. De Seguros La Occidental, hicieron valer dentro del proceso un medio de defensa diferenciado, como lo es el alegato de Prescripción de la Acción, que dio origen a un trámite sumario en los términos señalados precedentemente y comportó una Decisión del Tribunal para atender la incidencia surgida, (…). Este antecedente, (…) implica conforme lo establece el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada y su garante resultan obligadas al pago de las costas generadas con ocasión a la incidencia tramitada para decidir el alegato de Prescripción. ASI SE DECIDE.

    En fecha 03 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio M.P.C., acudió por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011.

    En fecha 04 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio M.P.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte citada en garantía, consignó por ante el Tribunal a quo, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, en fecha 06 de octubre de 2011, el abogado J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil e igualmente, el abogado T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

    En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado T.C., por medio de diligencia ante el Tribunal a quo, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 07 de octubre de 2011, fueron agregados por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los escritos de promoción de pruebas de la parte citada en garantía, demandante y demandada, constantes de seis (06) folios útiles.

    En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual negó oír la apelación ejercida por la parte accionada, así como de la representación judicial de la empresa citada en garantía, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, demandada, y las traídas al proceso por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante; motivo por el cual en relación a la prueba de informe promovida por la parte demandante, se ordenó oficiar al Hospital General del Sur, en el sentido solicitado; asimismo, el Tribunal a quo estableció con respecto a las testimoniales promovidas por la parte accionante y accionada, que la evacuación de las mismas serían en la Audiencia de Debate Oral, conforme a las pautas que rige el procedimiento oral venezolano, así como aperturó un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.

    En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dada la paralización de la causa por cuanto la información a que se contrae la prueba de informe se recibió una vez vencido el lapso de pruebas, ordenó notificar a todas las partes de la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó fecha y hora para la audiencia de debate oral y pública del presente juicio; siendo llevada a cabo en fecha 13 de abril de 2012.

    Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a extender la reproducción por escrito del fallo dictado en la presente causa de la siguiente manera:

    … encuentra el juzgador que la parte accionada admite como cierto la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual y en consonancia al Dispositivo anunciado por el Juez una vez finalizado el Debate Oral y Publico, (sic) llevado acabo (sic) el día 13 de Abril de 2012, evidenció del material probatorio cursante en los autos, levantadas en horas de la madrugada del día 20 de enero de 2009, que e (sic) el vehiculo (sic) participante en el siniestro pertenece en propiedad a la empresa accionada, condición que admitió la parte demandada en su escrito de contestación.

    Así mismo, (sic) (…) aparece al vuelto del folio veinticuatro (24) la certificación de que el ciudadano RICHAS ALBARRAN, como consecuencia del siniestro sufrió Traumatismo Toráxico Cerrado, quien fue atendido en el Hospital P.O. de la Ciudad de Carora. (…) con lo cual, se creó certeza en el razonamiento lógico del Juez certeza de que el ciudadano RICHAS ALBARRAN se encontraba a bordo en la unidad de transporte propiedad de la accionada.

    Por otra parte, en criterio de este Operador de Justicia, la falta de coincidencia en cuanto al día y hora del siniestro con respecto a la compra del Boleto en la Taquilla de la empresa accionada por parte del accionante, no resulta relevante para la Decisión de esta causa, (…) en todo caso debió el demandado invocar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, cosa que no sucedió en el presente caso.

    (…) el Sentenciador consideró que, si bien la demandada consignó al momento de rendir su contestación el Cuadro de Póliza que la ampara, con la descripción de la unidad asegurada, así como de las coberturas ofrecidas por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el recibo contentivo del pago de la prima, no logró desvirtuar en forma alguna a través de los medios probatorios a su alcance, la excepción traída por la empresa aseguradora, quien además adujo las exigencias, términos y condiciones que deben ser observados en caso de siniestro, como lo estable (sic) el Condicionado General aplicable a la Póliza de Automóvil contratada, que le obliga conforme a la Cláusula Cuarta, Numeral 5, es decir, que debe notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, con el señalamiento de todas las circunstancias y consecuencias del mismo, salvo que, hubiesen comprobado en juicio, que tal Notificación no se efectuó por un hecho ajeno a su voluntad.

    (…omissis…)

    (…) En consecuencia, el efecto que se deriva de las omisiones imputadas a la demandada, es la procedencia en derecho de la defensa hecha valer por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo tanto, esta Decisión de Merito (sic) no producirá efectos procesales bajo ninguna circunstancia, con respecto a la empresa aseguradora traída al proceso en condición de Garante, al haber prosperado la excepción hecha valer en juicio. ASI SE DECIDE.-

    Otra tarea prioritaria dentro de los pedimentos libelados, se contrae a la reclamación de Daños y Perjuicios, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

    (… omissis…)

    A este respecto precisa el juzgador que, el artículo 186 del Código de Comercio, determina la responsabilidad del transportista con respecto a los daños que sufran las personas, que se encuentran bajo su guarda. Por su parte el articulo (sic) 192 de la Ley de Transporte Terrestre del 1 de Agosto de 2008, vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, y aplicable al caso de autos, establece (…).

    De acuerdo a las pruebas cursantes en actas, (…) conforme al reconocimiento médico cumplido determinó el estado físico del paciente, y entre las conclusiones contenidas en él, se precisa, la existencia de cicatrices de excoriaciones superficiales en ambos codos, y demás heridas sufridas por el accionante en ocasión al siniestro.

    (…) la responsabilidad civil que se le atribuye a la empresa transportista Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., quedó evidenciada, toda vez que se produjo el accidente relatado al no haber tomado el conductor de la unidad de transporte privado, las precauciones para evitar el siniestro, (…) debió en mayor grado haber reducido la velocidad en forma ostensible, para evitar la ocurrencia del siniestro, y en orden a estas circunstancias, es indudable que el volcamiento se produjo por la imprudencia del conductor, lo cual hace aplicable en derecho la figura del Hecho Ilícito de los dependientes, establecido en el articulo (sic) 1.191 del Código Civil, quedando en ese sentido establecida la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima, (sic) así como la obligación del dueño de asumir la responsabilidad por los daños que se generen en perjuicio de los usuarios que para ese momento se encontraban dentro del autobús.

    (…) motivo por el cual no resulta aplicable la Tesis de la parte demandada, en cuanto a que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-

    (… omissis…)

    Del material probatorio cursante en autos, se observa que, el actor no trajo a juicio medios de prueba capaces de acreditar de manera efectiva que los gastos y el Lucro Cesante reclamado, se generaron con posterioridad a la ocurrencia del accidente, y a pesar de estar probada la responsabilidad civil que se le atribuye a la empresa demandada, no puede el Juez, dar probada pretensiones que deben ser acreditadas en las secuelas del juicio, lo contrario seria suplir pruebas en beneficio de una parte y en perjuicio de la otra, razón por la cual se niegan los conceptos de Lucro Cesante y Gastos reclamados por el accionante en su demanda. ASI SE DEICE.- (sic)

    (…)

    Así mismo, (sic) (…) se precisa a través de un análisis pormenorizado de las probanzas que, efectivamente como ha quedado establecido el accionante sufrió daños de consideración por efectos del siniestro, que causaron lesiones corporales cuyo tiempo habitual de curación fue determinado en sesenta (60) días, aproximadamente, salvo complicaciones, y contado dicho lapso a partir del 19 de Febrero de 2009, como consta en el Informe levantado por el Departamento de Ciencias Forense de la Ciudad de Maracaibo. En este sentido, el Juez encuentra en cuanto a la importancia del Daño que, el demandante transito (sic) con motivo del accidente por un largo periodo de sanación, lo que genera además de los sufrimientos padecidos, una separación de su núcleo familiar, ni menos aun pudo con motivo del accidente realizar los actos de la vida que se proponía cumplir en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, eventos estos que no se hubiesen generado si el transportista hubiese cumplido con las normas de t.t., sin cuya acción no se generaría el daño producido, ni mucho menos los sufrimientos morales descritos en este fallo.

    (…) la Casación Venezolana, a través de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Mayo de 2010, con Ponencia de la Magistrado Isabel Pérez Velásquez, Sentencia Nº 000176, se alinea a la corriente moderna, gracias a la evolución doctrinaria y al giro que ha tomado la jurisprudencia para admitir el resarcimiento del Daño Moral por Incumplimiento Obligacional, (…omissis…).

    Es concluyente antes (sic) semejantes circunstancias, que en el caso bajo estudio, (…) encuentra el Juzgador que se produjo un sufrimiento en el actor por haber estado sometido a un siniestro inesperado, a todo el proceso de recuperación, y la imprudencia del conductor, lo cual viene a constituir un elemento que incrementa el grado de culpabilidad del Hecho Ilícito.

    (…) Todas estas consideraciones, han sido tomadas en cuenta por el juzgador a los fines de llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, por lo que se encuentra que la suma solicitada en concepto de Daño Moral, se ajusta perfectamente y guarda proporción con los sufrimientos a los que estuvo sometido el accionante por efectos del siniestro ocurrido el día 20 de Enero de 2009, y durante su recuperación o periodo de convalecencia, por lo cual, resulta procedente en derecho el Daño Moral solicitado, condenándose a la accionada Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., al pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 60.000, oo), lo cual no resulta indexable dada su naturaleza.

    (…) De lo dicho en esta categoría de Sentencia por la estructura del P.O., denota que las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aplican en la Sentencia del P.O.. ASI SE DECIDE.

    (…)

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Daños y Lesiones sufridos con ocasión de un Accidente de Tránsito, sigue el ciudadano RICHAS J.A.H., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., y la citada en Garantía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    SEGUNDO: Se exime de responsabilidad a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de Garante, por las consideraciones antes expuestas.

    TERCERO: Sin Lugar el pedimento realizado por el accionante RICHAS J.A.H., por concepto de Gastos y Lucro Cesante.

    Cuarto: Con Lugar el Daño Moral alegado por el accionante RICHAS J.A.H., en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., al pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 60.000, oo), por este concepto.

    QUINTO: No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total en la presente Decisión.

    Seguidamente, en fecha 02 de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio T.C., actuando en nombre de la empresa demandada, según poder acreditado en autos, APELÓ de la sentencia definitiva emitida en fecha 30 de abril de 2012.

    III

    PUNTO PREVIO

    En relación a lo alegado por la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., en el escrito de informes consignado por ante esta alzada, con respecto a la defensa extintiva de la prescripción de la acción, en virtud que según esta parte el demandante RICHAS ALBARRÁN HERNÁNDEZ, logró interrumpir la prescripción anual correspondiente al año 2010 con el registro del libelo de la demanda, su auto de admisión, y la orden de comparecencia, sin existir en las actas procesales actuaciones de la parte demandante tendente a interrumpir la misma correspondiente al año 2011, en tanto señala que transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pasa esta Jurisdicente a indicar lo procedente en derecho en virtud del presente argumento.

    Es preciso para esta Juzgadora enfatizar que el presente juicio versa sobre una acción civil intentada por el ciudadano RICHAS J.A.H. contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., con ocasión a los daños acaecidos en virtud del accidente de tránsito acontecido en fecha 20 de enero de 2009, por lo que es necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Comercio:

    Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

    (…)

    9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

    (… omissis…)

    Artículo 131.- Las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil.

    Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    (… omissis…)

    Artículo 186.- Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.

    (Negrillas del Tribunal)

    Por otro lado, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 196, prevé lo siguiente:

    Artículo 196. Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    En virtud de los argumentos legales antes citados, es razón por la cual es menester para esta Juzgadora señalar que si bien el Código de Comercio reza que en lo que figura al transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daños a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos, y asimismo expone que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes se prescriben de conformidad con la ley mercantil, también es cierto que se dispone la excepción en el artículo 132 ejusdem, por lo que cabe destacar que el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé una prescripción breve en cuanto a las acciones civiles a que se refiere ese Decreto Ley, por lo que cabe estudiar en el caso de autos la procedencia en derecho de la prescripción breve alegada con estricta sujeción a la normativa legal establecida.

    Consta en actas que en la audiencia preliminar efectuada en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora consignó la copia certificada mecanografiada debidamente registrada del escrito libelar junto con su admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, en tanto el accidente de tránsito acaecido en virtud del cual se intentó la presente causa ocurrió en fecha 20 de enero de 2009, y la interposición de la demanda y admisión de la misma fue en fecha 12 de enero de 2010, siendo registrada la copia certificada mecanografiada antes referida en fecha 18 de enero de 2010, quedando inscrita bajo el número 8, folio 29, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2010, en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia; logrando como consecuencia de esto último, interrumpir la prescripción de la acción prevista en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual expone un término de doce (12) meses de sucedido el accidente para exigir la reparación de todo daño.

    Cabe destacar para este Órgano Jurisdiccional que al referirse la prescripción de la acción a la falta de eficacia procesal por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio, aunado a lo antes expuesto y constante en actas, resulta como consecuencia para esta Juzgadora establecer que no procede en derecho la prescripción breve alegada por la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., establecida en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente esta Instancia Superior a valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, demandada así como de la parte traída al juicio en su condición de garante.

    De las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar:

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

    Con respecto al mérito favorable de las actas considera esta Superioridad que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Ratificó todos y cada uno de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda:

    o Original de instrumento autenticado de documento poder conferido por el ciudadano RICHAS J.A.H., en fecha 06 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el número 21, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; asimismo, del referido instrumento se evidencia la representación judicial conferida por el ciudadano RICHAS J.A.H., parte actora en la presente causa. Así se establece.

    o Copia certificada de las actuaciones designadas con el N° CA-021-09, que riela en los archivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 51 del Sector Oeste.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente, de las copias certificadas consignadas se aprecia el acta de investigación policial levantada en fecha 20 de enero de 2009, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el informe del accidente de tránsito, el croquis del accidente levantado, los datos de las víctimas presentes en el accidente de tránsito, y el acta de avalúo realizada por el perito avaluador. Así se establece.

    o Original hoja de Referencia con membrete del Hospital Dr. P.O.R.d.C..

    La presente prueba está constituida por un documento público administrativo, que al no encontrarse debidamente firmado por la autoridad competente y sellado por el Organismo antes indicado, el mismo carece de valor probatorio alguno, por lo que esta Juzgadora desecha el presente medio de prueba al no poseer validez alguna. Así se establece.

    o Informe médico de estudio TAC. Craneal simple, realizado al ciudadano R.A., en el Centro Médico Madre M.d.S.J., por el Dr. F.B..

    Este medio probatorio está constituido por un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, el cual carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    o Examen médico realizado al ciudadano R.A., en el Centro Médico Madre M.d.S.J., firmado por la Dra. R.L..

    El anterior medio de prueba corresponde a ser un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, el cual carece de valor probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    o Copia simple de oficio Nº 97000-168-1156, de fecha 19 de febrero de 2009, emitido por el Dr. D.D., médico forense, experto profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

    Este medio probatorio al ser copia simple de un documento público administrativo, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, del identificado oficio se observa que el mencionado médico forense cumplió con la formalidad de informar el reconocimiento médico practicado en fecha 19 de febrero de 2009, al ciudadano RICHAS ALBARRÁN HERNÁNDEZ en el Hospital General del Sur de Maracaibo del Estado Zulia, y mediante el examen constató que el ingreso según la historia clínica número 42-50-51 fue el día 21 de enero de 2009 por presentar traumatismo toraxo abdominal cerrado, hemotórax izquierdo, fracturas costales izquierdas y el tórax inestable. Así se establece.

    o Copia simple del resumen de ingreso a U.C.I. del ciudadano R.J.A.H., con membrete del Hospital General del Sur.

    Este medio de prueba corresponde a ser una copia simple de un documento público administrativo, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del presente instrumento aprecia esta Juzgadora la fecha y hora en la cual se le dio ingreso al ciudadano RICHAS J.A.H. a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue en fecha 21 de enero de 2009 a las siete y treinta de la mañana (07:30am) indicando los antecedentes, resultados de exámen físico y su diagnóstico realizado en el referido Hospital firmado por la Dra. R.F., en el cual señaló Trauma Torazo Abdominal cerrado complicado con hemotórax izquierdo, fractura de costillas izquierdas (4to, 5to, 6to, 7mo y 8vo), pericarditis con derrame pequeño, psoriasis, neumonía asociada a la ventilación mecánica y sepsis punto de partida respiratoria. Así se establece.

    o Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICHAS J.A.H. y J.J.S.A.H..

    Estas copias simples de documentos públicos administrativos, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    • Prueba testimonial del ciudadano R.L., V.G.A.F. y G.A.C.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.871.415, V-9.783.090 y V-12.299.649, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Estos medios probatorios se desechan por cuanto no fueron debidamente evacuados en su momento procesal pertinente. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

    • Promovió y ratificó el informe de investigación policial que acompañó a la demanda.

    Estos instrumentos probatorios ya fueron previamente valorados y apreciados por esta Superioridad. Así se establece.

    • Promovió y ratificó la hoja de referencia que acompañó al informe de investigación y que cursa en el folio veintiséis (26).

    Este medio probatorio fue debidamente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional, como se puede observar en actas. Así se establece.

    • Promovió y ratificó el informe emitido por el Departamento de Ciencias Forenses, que corre inserto en el folio treinta y uno (31).

    El anterior medio de prueba se encuentra previamente valorado y apreciado por esta Jurisdicente. Así se establece.

    • Promovió y ratificó el informe emitido por el Departamento de Radiología de la Clínica M.d.S.J..

    Este medio probatorio fue valorado y estimado conforme a lo antes establecido, con estricto apego y sujeción a la norma adjetiva civil. Así se establece.

    • Promovió como prueba de informes, se oficiara al Hospital General del Sur, a efectos de que informe: a) Si el ciudadano RICHAS ALBARRAN fue tratado y hospitalizado en fecha 21-01-09; b) Cuanto tiempo estuvo el mencionado ciudadano hospitalizado; c) Cuál fue el diagnóstico de ingreso; d) Cuál fue la razón de su hospitalización en ese centro; e) Si previamente había sido tratado en otro centro y a que región pertenece ese centro hospitalario que lo trató con anterioridad.

    La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio número 642/2011 de fecha 17 de octubre de 2011; obteniendo respuesta mediante oficio HGS/GSAAD Nº.- 104-11 emitido en fecha 22 de noviembre de 2011, sellado y firmado por la Dra. L.R., en su condición de Gerente del Departamento de Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur de Maracaibo, Estado Zulia.

    Ahora bien, mediante el oficio HGS/GSAAD N° 104-11 antes señalado, se indicó que fue consignado informe médico perteneciente al ciudadano ALBARRÁN H.R.J., el cual contiene información solicitada por el referido despacho, y es necesario destacar que lo consignado físicamente es una constancia emitida por la Gerencia de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur “Dr.Pedro Iturbe” de Maracaibo del Estado Zulia, la cual no se encuentra debidamente firmada ni sellada por la Gerente del mencionado departamento y una copia simple del resumen de ingreso a U.C.I. correspondiente al p.R.J.A.H.; motivo por el cual esta Superioridad desecha el presente medio de prueba al no poseer validez alguna el primer documento consignado, es decir, la constancia emitida por la Gerencia de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur “Dr.Pedro Iturbe” de Maracaibo del Estado Zulia, y la copia simple de resumen de ingreso a UCI fue previamente valorada por esta Superioridad, aunado a que esta copia simple no fue debidamente mencionada en el oficio antes indicado. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con respecto al mérito favorable de las actas considera esta Superioridad que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Prueba testimonial de la ciudadana S.C.V., E.Z., J.M. RIERA NUÑEZ, MAIKER R.O.D. y J.C.C., todos sin identificación constante en autos.

    Estos medios probatorios se desechan por cuanto no fueron debidamente evacuados en su momento procesal pertinente. Así se establece.

    • Promovió documento marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, correspondiente a una copia simple del cuadro de póliza de seguro número 1149937, recibo número 6927742 emitido por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre de EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Este medio probatorio al ser copia simple de un documento privado suscrito por una de las partes en el presente juicio junto con el tercero interviniente citado en garantía a la presente causa, adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil; del referido documento se observa que el cuadro de p.e.p. la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre de EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, cubriendo al automóvil del año 2007, placa AW762X, tipo colectivo, peso autob.interurb +, capacidad 60, serial de carrocería BUSRDFBVN7A072916, serial de motor D12781886D1E, color blanco, uso colectivo, carga 00, modelo volvo B12R, marca volvo, y teniendo una vigencia del 13/01/2009 al 13/01/2010. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:

    • Ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación a la demanda.

    Este Órgano Superior observa que los medios de prueba promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se compone en ratificar las pruebas promovidas en su escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron previamente valorados y apreciados por esta Superioridad. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, traída al proceso en condición de Garante en el escrito de contestación a la c.e.g. solicitada por la parte demandada en la presente causa:

    • Con estricta sujeción a los principios que informan la prueba judicial, con especial énfasis en el principio de comunidad y adquisición procesal, solicitó al tribunal se sirviera extender los efectos probatorios que a favor de su representada rielan en las actas de este expediente.

    Con respecto a esta solicitud considera esta Superioridad que no promovió un medio de prueba propiamente, pero sí la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    • Copia certificada de instrumento autenticado del documento Poder otorgado en fecha 22 de abril de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, insertado bajo el número 49, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.

    Este medio probatorio al constar en copia certificada es valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil junto con el artículo 1.363 del Código Civil; del referido instrumento se evidencia la representación judicial que fue conferida por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental. Así se establece.

    • Reproducción de documento privado tenido legalmente por reconocido, donde constan las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio Nº 000220, en fecha 18 de enero de 2005.

    Este instrumento probatorio es valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; del referido instrumento se evidencian las condiciones generales y particulares divididas en cláusulas, a las cuales se adhiere en este caso la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. al momento de celebrar el contrato de seguro con la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, traída al proceso en condición de Garante, en el lapso de promoción de pruebas:

    • Ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación a la c.e.g. solicitada por la parte demandada en la presente causa.

    Este Órgano Superior observa que los medios de prueba promovidos por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental en su escrito de promoción de pruebas, se compone en ratificar las pruebas promovidas en su escrito de contestación, los cuales fueron previamente valorados y apreciados por esta Superioridad. Así se establece.

    V

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En la presente causa se verifica que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, citó en garantía a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por haber efectuado con esta última contrato de seguro contra accidentes personales para cubrir tanto a las personas que traslada como a sus equipajes, consignando en el mismo acto copia simple del cuadro de p.e.p. la sociedad mercantil citada en garantía, donde se observa el número de póliza, el número de recibo y el año en el cual se verifica la vigencia de la p.l.c.e. desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, en tanto el accidente de tránsito por el cual se demandó a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. ocurrió en fecha 20 de enero de 2009. Así se observa.

    Ahora bien, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contestó la c.e.g. alegando que si bien la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. es tomadora de la póliza número 1149937, es igualmente cierto que por imperio normativo y contractual, el asegurador, tomador o beneficiario (en este caso la parte demandada) tiene la obligación de notificar a su representada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro que pueda dar origen a la indemnización correspondiente, y es el caso que según la parte citada en garantía, nunca se notificó de la ocurrencia del siniestro cuyos daños se reclaman en el presente procedimiento; motivo por el cual en el referido escrito de contestación a la c.e.g. se solicitó se declarara con lugar la excepción opuesta, exonerando a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de toda responsabilidad derivada del accidente de tránsito cuyos daños se reclaman en el presente juicio.

    En virtud de la excepción alegada por la sociedad mercantil citada en garantía, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, es necesario indicar lo sucesivo en relación al contrato de seguro:

    El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 39 establece lo siguiente:

    Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, la cláusula 4 numeral 5 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio número 000220 de fecha 18 de enero de 2005, establece lo siguiente:

    Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:

    (… omissis…)

    5. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros La Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    (Negrillas del Tribunal)

    En razón de lo aludido, el artículo 1.168 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    En concordancia al citado artículo 1.168 del Código civil, el conocido autor E.C.B., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, ediciones Libra, Caracas – Venezuela, año 2005, expuso lo siguiente:

    Exceptio non Adimpleti Contractus. Expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.

    Analizado el argumento expuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su escrito de contestación a la c.e.g., y teniendo en cuenta los argumentos legales y contractuales a los cuales se rigen la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A. con la referida empresa aseguradora, aunado que han sido valoradas y apreciadas las pruebas traídas al presente proceso sin que se hubiese desvirtuado la excepción opuesta antes indicada; es motivo por el cual establece esta Juzgadora que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente declaró que se exonera de responsabilidad a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, al haber prosperado en derecho la excepción hecha valer en juicio. Así se establece.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valoradas las pruebas promovidas y consignadas en actas, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales y doctrinarios en relación al presente juicio.

    El Código Civil, en el libro tercero, título III, capítulo I, sección V, en su artículo 1.185, textualmente expone lo siguiente:

    Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    (… omissis…)

    Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en sus artículos 73 y 192, establecen lo siguiente:

    Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    (…) 8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.

    (… omissis…)

    Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sus artículos 150, 153 y 154, prevén lo siguiente:

    Artículo 150: Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

    (… omissis…)

    Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

    Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

    Ahora bien, partiendo del basamento legal antes explanado debe esta Sentenciadora tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, comenzando con el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    (Negrillas del Tribunal)

    En virtud de lo previamente citado se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

    El Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así provenga este de un acto voluntario o culposo, o que el daño reclamado tuviera su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala el autor E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

    Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2005), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

    “…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. (…) Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. (…) El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

    Cabe decir que desde el punto de vista doctrinal se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    Por consiguiente, es menester establecer si los elementos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran enmarcados en el presente proceso y por ende se expone de la siguiente manera:

  4. Daño: El primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, detrimento, perjuicio, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.

    Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que ocurrió un accidente de tránsito donde se vio afectado el vehículo de clase autobús, tipo colectivo, marca volvo, modelo B12R, color blanco, año 2007, placa número AW762X, serial de carrocería número BUSRDFBVN7A072916, propiedad de la parte demandante, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., cuando se desplazaba el mismo en ruta oeste-este, Maracaibo – Carora, indicando el informe del accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 51 Lara, que la modalidad del accidente se clasifica como volcamiento con lesionados, en la ciudad de Aguas calientes en la entidad federal de Lara, por la carretera Lara – Zulia, siendo conducido en ese momento por el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-3.723.223, resultando las luces delanteras dañadas y el parabrisas roto por el impacto.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales que rielan en actas, el ciudadano RICHAS J.A.H. sufrió lesiones de traumatismo toráxico cerrado neumotórax, siendo trasladado por los Bomberos de Carora al Hospital Dr. P.O.C., dejándolo bajo observación médica, siendo trasladado al Hospital General del Sur de Maracaibo del Estado Zulia, donde el experto forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, indicó que el día 19 de febrero de 2009 le practicó reconocimiento médico donde constató cicatrices de excoriaciones superficiales en ambos codos y en talón de pie izquierdo, porta vendaje quirúrgico en cara anterior de cuello, cicatriz de herida quirúrgica en cara postero-lateral izquierda de tórax de veinticuatro centímetros de longitud, dos heridas quirúrgicas en cara lateral izquierda de tórax producto de la colocación de drenes, cicatriz de herida quirúrgica en región infraumbilical de cuatro centímetros de longitud producto de paracentesis. Así se observa.

    Asimismo, expuso el referido experto médico forense, que revisada la historia clínica No.42-50-51 se constató que el ingreso al Hospital General del Sur de Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano RICHAS ALBARRÁN HERNÁNDEZ fue el día 21/01/09 por presentar traumatismo torazo abdominal cerrado, hemotórax izquierdo, fracturas costales izquierdas, tórax inestable, que se le practicó toracotomía exploradora, ecocardiograma, parecentesis, en la unidad de la UCI le practicaron traqueotomía, estudio radiológico de tórax, e indicó el experto médico forense que presentaba un carácter médico grave por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, indicando que sana en el lapso de sesenta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales; hechos éstos demostrados mediante pruebas documentales que rielan en actas, por lo que se demuestra plenamente la existencia de un daño ocasionado a la parte actora. Así se establece.

  5. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo que no es permitido ni legal ni moralmente; los actos ilícitos son los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo, antijurídicamente, ya se actúe de forma dolosa, con negligencia o por omisión, al abstenerse del cumplimiento de una obligación; tal como lo define el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

    El artículo 1.185 del Código Civil consagra la base legal del hecho ilícito, establecido como una sección dentro del título correspondiente a las obligaciones, donde se denota los elementos que se deben demostrar para que se pruebe la existencia del hecho ilícito.

    En el presente caso se puede observar el acto ilícito culposo cometido por el ciudadano L.A.M.C., conductor del vehículo correspondiente a la parte demandada, ocurrido por la omisión al cumplimiento de las normas legales mencionadas previamente en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, lo cual al ser infringidas por el referido ciudadano, es decir, al irrespetar las normas donde se establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley indicada, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, esto dio lugar al accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo de clase autobús, tipo colectivo, marca volvo, modelo B12R, color blanco, año 2007, placa número AW762X, serial de carrocería número BUSRDFBVN7A072916, propiedad de la parte demandante, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.,; asimismo, de conformidad a lo probado en actas se demuestra la ilicitud del hecho ocurrido, al haber producido el referido accidente de tránsito como consecuencia el volcamiento del referido vehículo de clase autobús, el cual tuvo como lesionados entre ellos al ciudadano RICHAS ALBARRÁN HERNÁNDEZ, causándole ciertamente un daño a la parte actora. Así se establece.

  6. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este tercer requisito considera esta Sentenciadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, por lo que una vez determinado por esta Superioridad que producto de la omisión al cumplimiento de las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento por parte del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, es motivo por el cual ocurre el accidente de tránsito objeto de la presente demanda; por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo. Así se establece.

    Ahora bien, pasa este Juzgado Superior a decidir la procedencia de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) seguido por el ciudadano RICHAS ALBARRÁN HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., conforme a los siguientes motivos:

    En primer lugar, la parte actora solicitó cobro de bolívares por daños materiales causados por el gasto de transporte de ambulancia desde la ciudad de Carora – Estado Lara hasta la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia y por el gasto de medicinas en diferentes facturas, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,oo), sin haber reproducido en actas las pruebas conducentes en relación al presente petitum, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde bien se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; motivo por el cual mal puede esta Jurisdicente declarar el pago por este concepto, y efectivamente el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012, declaró sin lugar el pedimento realizado por concepto de gastos. Así se establece.

    En segundo lugar, la parte actora solicitó cobro de bolívares por daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas, la incertidumbre y el peligro que corrió la vida del accionante, lo cual repercutió en el devenir de su actividad diaria y de su familia, por el dolor y la angustia de no poder solventar oportunamente la contingencia producida por la empresa transportista, la cual no brindó la debida atención que como guardador y transportista le impone la Ley, así como las más elementales normas humanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo); en virtud de lo observado en las pruebas documentales que rielan en actas, donde se constató que ciertamente el ciudadano RICHAS J.A.H. sufrió lesiones de carácter médico grave como fue expuesto anteriormente, y se verificaron las circunstancias y condiciones por las cuales solicitó el cobro de bolívares por daño moral, es motivo por el cual esta Juzgadora establece que positivamente el Tribunal a quo declaró Con Lugar el daño moral alegado por la parte actora, y en consecuencia se condena al pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), por este concepto, el cual no resulta indexable dada su naturaleza. Así se establece.

    Respecto al lucro cesante, la parte actora solicitó la indemnización por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), dicho concepto calculado por el tiempo de hospitalización, de convalecencia y recuperación a saber desde el 20 de enero de 2009, fecha cuando ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha de interponer la demanda, en tanto indica la parte accionante que ha dejado de percibir los ingresos como productor de seguros y comerciante independiente, de los cuales devengaba según el la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) mensuales, señalando que para la fecha no ha podido recuperar sus facultades y habilidades para trabajar, lo cual implica que ha tenido un período de inactividad laboral o comercial de 12 meses; a tal respecto este Órgano Jurisdiccional establece que la presente situación de hecho alegada, nunca fue demostrada por la parte actora en el decurso de este juicio, por lo que en consecuencia mal puede esta Jurisdicente condenar al pago de un daño futuro e incierto que no fue demostrado en actas, y en tal sentido debe este Tribunal indicar que el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, correctamente declaró sin lugar el pedimento realizado por el accionante, por concepto de lucro cesante. Así se establece.

    En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2012, efectivamente decidió de conformidad con lo probado en autos en concordancia con el debido apego a la normativa legal, específicamente al Código Civil, a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, eximió de responsabilidad a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante, declaró igualmente sin lugar el pedimento realizado por el accionante por concepto de gastos y lucro cesante, y por último declaró con lugar el daño moral alegado por la parte actora, condenando al pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.60.000,oo) por este concepto. Así se observa.

    Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, ambos identificados en actas, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), sigue el ciudadano RICHAS J.A.H., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, todos debidamente identificados en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, ambos identificados en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), sigue el ciudadano RICHAS J.A.H., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA, todos debidamente identificados en el presente expediente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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