Decisión nº FG012012000196 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 21 de Mayo del año 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001311

ASUNTO : FP01-X-2012-000072

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: - Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U..

- Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con se en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Imputados: R.R.G.P. y J.D.V.B..

Delito: Violencia Sexual Agravada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2012-000072, contentiva de Conflicto de No Conocer presentado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra de los ciudadanos R.R.G.P. y J.D.V.B.; dichas actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R., fueron remesadas al referido Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el órgano decisor Juzgado del Municipio Gran Sabana.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 17-05-2012, día en el que ésta Corte de Apelaciones no tuvo despacho, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente, resulta necesario señalar que a los efectos de la tempestividad de éste órgano Colegiado para emitir el pronunciamiento de ley en ocasión al Conflicto de No Conocer planteado; el día 17-05-2012, cuando fueron recibidas en ésta Corte de Apelaciones las actuaciones procesales, este Tribunal Superior no tuvo despacho, así como tampoco tuvo el día 18-05-2012, motivado ambos días a la ausencia temporal de una de las juezas miembros de Sala, Abg. G.M.C., quien se encontraba de permiso acordado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según comunicación oficial Nª PCJPEB-906-2012, de fecha 16-05-2012, por lo que éste Tribunal no se encontraba constituido; y los días 19 y 20 de Mayo del año en curso, no hubo despacho siendo que corresponden a fin de semana; reanudándose el despacho el día de hoy 21-05-2012, en consecuencia, las (24) horas para decidir a las que hace referencia el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurren el día de hoy 21-05-2012, encontrándose así la Alzada dentro del lapso de ley para decidir.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

La causa sometida a nuestro juicio en cuanto a dirimir la competencia para el conocimiento de la misma, tiene su inicio ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R., cuando los ciudadanos R.R.G.P. y J.D.V.B., fueron dispuestos a la orden del referido tribunal, siéndole imputados por la representación del Ministerio Público en audiencia de presentación celebrada el día 14-05-2012, la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R., culminado el acto de audiencia de presentación de imputados, se declara incompetente para conocer el presente proceso judicial, considerando que el corresponde el conocimiento de ello al Juez ordinario, fundamentándose para ello en cuanto se lee:

(…) el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, establece el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Así las cosas, se evidencia que a los ciudadanos R.R. GUERRA Y J.D.V.B., se le sigue proceso penal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los mencionados previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código penal y para el segundo VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ROBO AGRAVADO correspondiendo la competencia a un Tribunal Ordinario.

En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal del Municipio Gran Sabana en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal en razón del fuero de atracción y en consecuencia, este Juzgado Declina la Competencia a un tribunal Penal ordinario de control con sede en Puerto Ordaz, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 75 en relación con los artículos 70.4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Recibida la causa el día 15-05-2012 en el Tribunal ordinario donde se declinó la competencia, correspondió conocer al Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., el referido juzgado plantea el Conflicto de No Conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en sentencia nº 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, según la cual, se decide realizar un cambio de criterio, declarando competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género.

Así entonces, la sentencia en cita establece cuanto se lee:

“(…) Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...

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Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el caso de autos, aun cuando es evidente la existencia de delitos conexos, pues a los mismos imputados se les atribuyen diversos delitos, los cuales son Violencia Sexual Agravada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal como lo expresó el juzgador del Tribunal 4º en referencia, al encontrarse acreditada la presunta comisión de un delito de violencia de género, como lo es la violencia sexual que se imputa, la competencia en tales supuestos recae en los tribunales de violencia contra la mujer, una vez evidenciado claramente la violencia de género, como ocurre en el caso en estudio, donde la víctima Mikaelle Pihero, denunció que los hoy imputados abusaron sexualmente de ella.

Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R., resulta el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio establecido en sentencia nº 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León. Y así se decide.

Obiter Dictum:

Resulta oportuno, citar en extracto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dicho:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia del 6 de noviembre de 2002).

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Competente para conocer la presente causa, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en S.E.d.U., a cargo del Abg. D.R., conforme a lo previsto en sentencia nº 220 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Conforme al artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las actuaciones procesales al Tribunal competente, ordenándose a su vez enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-X-2012-000072

Sent. Nº FG012012000196

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