Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000103

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano R.D.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.505.463, representado judicialmente por los abogados J.G.G. y Joyne N.M., Inpreabogado Nros. 50.079 y 160.053, respectivamente, contra la P.A. Nº 007 dictada el veintitrés (23) de junio de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Municipio Caroní por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta y de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la P.A. Nº 007 dictada el veintitrés (23) de junio de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de octubre de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-1065 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de recepcionista de la referida Sindicatura.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de octubre de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-1066 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana T.G., en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.5. Mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente disciplinario.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por la parte demandada.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano R.D.V.C.M., parte recurrente, asistido por el abogado J.G.G.R., Inpreabogado Nº 50.079 y el abogado A.T., Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2015 el abogado A.T., Inpreabogado Nº 87.330, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar presentó poder original que acredita la representación otorgada.

I.10. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales e interpuso tacha incidental del expediente administrativo disciplinario y de las documentales cursantes en los folios 71, 72 y 73.

I.11. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado y de los documentos impugnados.

I.12. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante formalizó la tacha incidental de la documental cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.

I.13. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos con relación a las pruebas documentales producidas por su contraparte.

I.14. El cuatro (04) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos con respecto a la impugnación del poder y la tacha incidental presentada por la parte recurrente.

Segunda Pieza:

I.15. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de febrero de 2015 se declaró improcedente la impugnación del poder interpuesta por la parte recurrente.

I.16. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2015 la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre la tacha incidental propuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    1) De la tacha incidental propuesta del expediente administrativo

    Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente tacho de forma incidental las copias certificadas del expediente administrativo consignado el cinco (05) de noviembre de 2014 por la parte demandada, también tachó incidentalmente documentos insertos en el expediente administrativo cursantes en los folios 71, 72 y 73, alegando que su firma aparecida en los mismos es falsa y formalizó la tacha incidental en escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2015 del documento cursante al folio 71, expresando que su firma que aparece en la misma es falsa y no compareció ante el funcionario el día de la supuesta notificación.

    Destaca este Juzgado que sobre el valor probatorio del expediente administrativo y su forma de impugnación se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01257 dictada el doce (12) de julio de 2007, en la que estableció que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, que no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, que los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se cita el precedente jurisprudencial:

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”.

    Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento

    (Destacado añadido).

    En el caso de autos, el recurrente tacho incidentalmente en forma genérica la copia certificada del expediente administrativo consignado el cinco (05) de noviembre de 2014 por la representación del municipio, sin indicar las razones por la cuales interponía la referida impugnación, tampoco alegó ninguna de las causales sentadas en el precedente jurisprudencial para impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, es decir, no alegó la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, en consecuencia, al tachar incidentalmente las copias certificadas del expediente administrativo en forma genérica sin indicar los motivos de su impugnación, este Juzgado declara inadmisible la tacha incidental de las copias certificadas del expediente administrativo que en forma genérica interpuso la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    2) De la tacha incidental de documentos administrativos cursantes en el expediente disciplinario

    Determinado lo anterior, observa este Juzgado que mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la parte recurrente tachó incidentalmente documentos insertos en el expediente administrativo cursantes en los folios 71, 72 y 73 de la primera pieza judicial, alegando que su firma aparecida en los mismos es falsa, y con posterioridad mediante escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2015 formalizó la tacha incidental propuesta con respecto al documento cursante al folio 71 de la primera pieza judicial expresando que su firma que aparece en los mismos es falsa y no compareció ante el funcionario el día de la supuesta notificación.

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar la naturaleza de los instrumentos tachados porque cada uno de los instrumentos incorporados al expediente administrativo tendrá el valor probatorio según la naturaleza del documento de que se trate y su forma de impugnación dependerá de tal naturaleza, en este aspecto, el recurrente tachó incidentalmente las siguientes instrumentales incorporadas al expediente administrativo:

    1) La instrumental cursante al folio 71 de la primera pieza judicial, referida a un documento administrativo contentivo de copia certificada de la notificación dirigida al recurrente emitida por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Caroní, suscrita por el recurrente el 23 de mayo de 2013.

    2) La instrumental cursante del folio 72 al 73 de la primera pieza judicial, se refiere a un documento administrativo contentivo de copia certificada del auto de formulación de cargos suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Caroní, la cual no aparece suscrita por el recurrente.

    De la enumeración anterior, destaca este Juzgado que fueron tachados incidentalmente dos (02) documentos administrativos que conforme al criterio jurisprudencial reiterado dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01257 dictada el doce (12) de julio de 2007, tienen el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en tal sentido, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

    .

    La norma citada remite a los artículos precedentes para la tramitación de la tacha incidental incoada, en tal sentido, el artículo 440 eiusdem dispone que el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, reza:

    Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

    Aplicando la norma adjetiva al caso de autos, la tacha incidental propuesta del documento administrativo cursante del folios 72 al 73 de la primera pieza judicial, no fue formalizada de conformidad con las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por el contrario, el impugnante formalizó la tacha de del documento administrativo cursante al folio 71 de la primera pieza exclusivamente, alegando que es falsa la firma aparecida en el mismo y sustentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, la tacha incidental propuesta del documento cursante del folio 72 al 73 de la primera pieza judicial, resulta inadmisible por cuanto no fue formalizada debidamente. Así se establece.

    Asimismo, el artículo 441 eiusdem dispone que si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado, reza:

    Artículo 441. “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

    De conformidad con la citada norma, se ordena abrir cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental del documentos administrativo cursante al folio 71 de la primera judicial, el cual estará encabezado con copia firmada original de la presente sentencia, de copia certificada del documento impugnado y de las actuaciones cursantes del folio 143 al 146, del 174 al 184 de la primera pieza principal y de la diligencia cursante al folio 05 de la segunda pieza judicial, instándose a la parte recurrente a consignar copias simples de las mismas para su certificación e incorporación en el cuaderno separado. Así se decide.

    3) De la admisión de las pruebas documentales.

    En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente con el libelo de demanda este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales contentivas del expediente disciplinario administrativo promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente; con la salvedad que el documento tachado cursantes al folio 71 de la primera pieza judicial, será objeto de pronunciamiento expreso sobre su admisión en cuaderno separado de tacha. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte recurrente de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario Nº OCAP/027/2012 que le fue seguido al ciudadano R.D.V.C.M..

Segundo

INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte recurrente del documento administrativo cursantes del folios 72 al 73 de la primera pieza judicial, por cuanto no fue formalizada.

Tercero

Se ACUERDA ABRIR CUADERNO SEPARADO para sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte recurrente del documento administrativo cursante al folio 71 de la primera pieza judicial, el cual estará encabezado con copia firmada original de la presente sentencia, de copia certificada del documento impugnado y de las actuaciones cursantes del folio 143 al 146, del 174 al 184 de la primera pieza principal y de la diligencia cursante al folio 05 de la segunda pieza judicial, instándose a la parte recurrente a consignar copias simples de las mismas para su certificación e incorporación en el cuaderno separado.

Cuarto

Se admiten las pruebas documentales promovidas por las partes por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente; con la salvedad que el documento tachado cursante al folio 71 de la primera pieza judicial, será objeto de pronunciamiento expreso sobre su admisión en cuaderno separado de tacha.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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