Decisión nº 019-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000234 Sentencia Nº 019/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de mayo de 2014

204º y 155º

El 23 de mayo de 2013, el ciudadano J.Z.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.335.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de R.M., quien es estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.078.379, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) E-82078379-7, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000023 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma parcialmente el contenido del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-6341-000162 de fecha 03 de mayo de 2012, formulada en materia de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.231,03), imponiendo además una multa por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.392,00) y exigiendo el pago de intereses moratorios por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.574,05), lo cual arroja una suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.197,08).

El 24 de mayo de 2013, una vez asignado el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de octubre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 08 de octubre de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 y 10 de enero de 2014, el representante de la República, antes identificado, consignó copia certificada de la primera y segunda pieza del expediente administrativo, respectivamente.

El 05 de marzo de 2014, la representación de la República presentó informes.

El 14 de marzo de 2014, el representante del recurrente presentó informes.

El 26 de marzo de 2014, el representante del recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 01 de abril de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

I.I Del recurrente

Como punto previo, el recurrente hace referencia al carácter vinculante de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, que en el presente caso resulta aplicable la interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria, por errónea interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual vicia la Resolución impugnada.

Explica, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2007, dictó sentencia número 301, mediante la cual estableció el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estableciendo que el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo indicaba que la base imponible para el pago de tributos a que estén obligados el patrono o el trabajador, es el salario normal y no el salario integral a que pareciera hacer referencia el mencionado artículo 31, por lo cual se modificó su contenido.

En consideración de lo anterior, el recurrente afirma que los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, los cuales constituyen enriquecimientos netos, son únicamente aquellos que se perciben en forma regular, quedando excluidas las percepciones de carácter salarial, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley califique como percepciones no salariales, a tenor del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el ingreso global esté constituido en su totalidad por los salarios, estos serán considerados enriquecimiento neto, pero sólo estarán constituidos por aquellos conceptos percibidos en forma regular.

De este modo, el recurrente infiere que la Administración Tributaria debió aplicar el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en la determinación del enriquecimiento global del recurrente, según la interpretación efectuada por la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, ya que ha quedado establecido que siendo únicamente gravables como renta neta los salarios percibidos en forma regular y permanente como remuneración derivada de una relación de trabajo, aquellos ingresos que obtengan las personas naturales con ocasión de la prestación de servicios bajo relación de dependencia pero que no revistan los caracteres de regularidad y permanencia, no pueden ser considerados salario normal y, en consecuencia, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, el recurrente señala que el 17 de junio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 980, además de aclarar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, indicó que las remuneraciones percibidas por el trabajador bajo relación de dependencia que se toman como base para la determinación de sus enriquecimientos netos, se encuentran estipulados en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tipifica el denominado salario normal.

En lo que respecta al presente caso, el recurrente manifiesta que la cantidad recibida por concepto del bono fue pagada por la empresa en forma irregular, en diversos días de ese ejercicio fiscal 2008, a saber: 08 y 28 de febrero y 03 de diciembre, sin que pueda considerarse que fue una percepción pagada mensualmente, por lo que, a su juicio, no puede afirmarse que dicha cantidad reviste carácter salarial, a los efectos de la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Señala que tampoco puede sostenerse permanencia alguna, ya que a partir de esa última fecha y hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que finalizó el ejercicio investigado, el recurrente no percibió ingreso alguno por concepto de bonos pagados por VALEBRON & CÍA, C.A., quien fue su patrono.

Que tal circunstancia, se desprende del conjunto de comprobantes de pago y memos correspondientes, de la “POLÍTICA PARA REMUNERACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE VALEBRON & CÍA, C.A.”, que reposa en el expediente administrativo, según la cual el bono otorgado al Director Clase “A”, tiene carácter anual, siendo que es calculado sobre la utilidad neta contable o renta neta financiera en cifras históricas de la empresa, así como de estados de la cuenta número 0104-0041-46-0410018624 del Banco Venezolano de Crédito, de la cual el recurrente es titular, correspondientes a los meses en que fueron pagados los bonos a que hacen referencia en este apartado.

Que la Administración Tributaria incurre en un error de interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al indicar en la Resolución impugnada que por regular y permanente no se entienden las remuneraciones mensuales derivadas de los servicios prestados bajo relación de dependencia por el trabajador, sino que considera regular y permanente lo reiterado y permanente; considerando que tal interpretación se aparta de la establecida por la Sala Constitucional.

Que consta en las fechas de los cheques y de los comprobantes de pago de éstos, que los bonos recibidos por el recurrente no tienen una regularidad mensual, de hecho, señala que cuatro (04) de ellos fueron otorgados en un mismo mes (febrero) y el quinto bono, fue otorgado diez (10) meses después (diciembre); por tales motivos, la Resolución impugnada al confirmar parcialmente el reparo pretendiendo incluir en la base imponible el Impuesto sobre la Renta del recurrente para el ejercicio 2008, la cantidad de Bs. 59.325,00, por concepto de bonos que no fueron obtenidos de forma mensual, resulta viciada en su causa.

El recurrente concluye:

Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, modificado por el criterio contenido en la sentencia número 301 del 27 de febrero de 2007, es aplicable en el presente caso, particularmente para el ejercicio objetado 2008, siendo que es precisamente para dicho ejercicio iniciado el 01 de enero de 2008, cuando cobró plena vigencia la mencionada decisión. Agrega, que esta interpretación se encuentra actualmente confirmada por las sentencias números 390 y 980 de la misma Sala, del 09 de marzo de 2007 y del 17 de junio de 2008, respectivamente.

Que la autodeterminación realizada por el recurrente del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008, fue efectuada conforme a derecho, en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por o tanto, no debía ser objeto de reparo alguno.

Que la Resolución impugnada, al confirmar parcialmente el reparo formulado mediante el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2009-6341-000162 de fecha 03 de mayo de 2012, incluyendo en la base imponible del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2008, la cantidad de Bs. 59.325,00, por concepto de bonos que no fueron obtenidos de forma mensual, resulta viciada y por tanto, debe ser declarada parcialmente nula.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

Que se observa del expediente administrativo, que el criterio para desestimar los montos señalados como pagos marginales no se adaptan a la realidad, por cuanto fueron en total cinco (05) cheques denominados pura y simplemente “Cargo bono R.M.”, existiendo en consecuencia una reiteración y permanencia del mismo. En consecuencia, considera que es conforme a derecho lo determinado en la Resolución impugnada referente a los ingresos netos causados durante el ejercicio fiscal 2008.

Que al haber pagado el recurrente la totalidad del monto determinado en el acto recurrido, la consecuencia derivada de ello es doble; en primer lugar, se admite y convalida mediante el pago efectuado en fecha 15 de mayo de 2013, la totalidad del contenido de la Resolución impugnada, y en segundo lugar, queda liberado el recurrente de cualquier deuda derivada de dicho acto, por lo cual se extingue la acción de nulidad contra el acto aquí recurrido.

Que en consecuencia, carece de sentido el pronunciarse sobre cualquier supuesto vicio del cual adolecería el acto recurrido si el mismo recurrente ha pagado la totalidad del monto determinado en la Resolución impugnada.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por el recurrente R.M. y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre la Administración Tributaria mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000023 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por errónea interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Tal y como lo señaló el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uso de las facultades previstas en el artículo 335 del texto constitucional, modificó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual quedó redactado bajo el tenor siguiente:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

De esta forma, de la motiva de la sentencia número 301 del 27 de febrero de 2007, se infiere que se procedió a la adaptación del Principio de Progresividad al contribuyente asalariado, excluyendo de los ingresos gravables los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, para evitar que esas percepciones se diluyan, en gran parte, en el pago de los impuestos.

Mediante posterior aclaratoria del mencionado fallo, se pudo advertir que accidental es lo contrario a lo que debe entenderse por regular y permanente, siendo así, un ejemplo claro vendría a ser el salario, aquel que comprende la remuneración en ocasión a la relación laboral, con características constantes y que no pueden sustituirse con bonos u otros tipos de remuneración. Por otra parte, en este aclaratoria señalan a título explicativo que no pueden incluirse dentro de los ingresos desde el punto de vista de la exacción directa, los bonos de productividad, dietas o primas de profesionalización.

Partiendo de estas premisas vinculantes y como consecuencia de la correcta interpretación de los postulados constitucionales de la tributación, queda por parte del juez de instancia apreciar si –como en el caso de marras- se ha violentado el criterio del máximo ente jurisdiccional constitucional, ante la situación fáctica que deviene del rechazo por omisión de ingresos por parte del recurrente.

Así, con respecto al presente caso, se denota tanto de la pieza principal como del expediente administrativo, que a R.M., para el ejercicio fiscal 2008, se le incorporó como ingreso a los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las cantidades de Bs. 17.299,50; Bs. 10.200,00; Bs. 16.745,50; Bs. 10.080,00 y Bs. 5.000,00, las cuales suman la cantidad total de Bs. 59.325,00. Aprecia el Tribunal, que tales cantidades están soportadas en los folios del expediente administrativo entre el 356 al 360, y que corresponden a los folios que van desde el 105 al 109 de la segunda pieza anexa contentiva de las actuaciones administrativas.

En esos comprobantes se puede leer, que fueron hechos los pagos como “CARGO BONO R.M.”, y que tales pagos fueron realizados con cheque a cargo de cuentas en el Banco Venezolano de Crédito, con fecha de emisión 08 de febrero de 2008, los tres primeros (Bs. 17.299,50; Bs. 10.200,00; Bs. 16.745,50), y las subsiguientes cantidades en fecha 28 de febrero de 2008 y 03 de diciembre de 2008, respectivamente.

Siguiendo la línea argumental, del fallo vinculante de la Sala Constitucional, los pagos incorporados como ingresos brutos por el ente recurrido, son de carácter accidental y no coinciden con la correcta interpretación constitucional que le ha dado la cúspide interpretativa de la Carta Magna al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta al adminicularlo con el derogado -pero aplicable al ejercicio investigado- artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al tener los bonos un carácter accidental y al no evidenciarse que estos pretendan sustituir la remuneración con ocasión al trabajo, debe este Tribunal declarar la nulidad del reparo por este concepto, al apreciarse el vicio en la causa por error de interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

Por otro lado, con respecto al argumento fiscal sobre la extinción de la obligación tributaria en virtud del pago efectuado por el recurrente, ya la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo similar número 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, expresó lo siguiente:

“Y es que esa aparente “conformidad” por parte de la contribuyente en relación a tales reparos, no le impide discutir su calificación jurídica, más aún cuando el cuestionamiento surge en torno a una presunta ilegalidad, que en forma absoluta pudiera afectar la validez de los mismos, pues sostener lo contrario implicaría un cercenamiento al principio fundamental de derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo por el cual, tal circunstancia no impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer los fundamentos legales sobre los cuales fueron sustentados dichos reparos, pues su deber es velar por el correcto cumplimiento de los postulados normativos que integran nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de salvaguardar el principio fundamental de seguridad jurídica.

Por lo tanto, esta Sala desestima la solicitud formulada por los apoderados judiciales del prenombrado Instituto, relativa a que “…los reparos aceptados en el sumario administrativo en concepto de bono vacacional, bono nocturno…omissis… no sean objeto de discusión en la presente causa…”. Así se declara.”

Adicionalmente la Sala Políticoadministrativa señaló mediante sentencia número 1117 de fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:

De acuerdo a las alegaciones y defensas planteadas ante esta Alzada, la presente controversia se circunscribe a verificar si el fallo objeto de impugnación se ajusta a los preceptos establecidos en la ley, referentes a los efectos del pago de la obligación tributaria y su incidencia sobre el procedimiento contencioso de impugnación, y en consecuencia, a determinar la juridicidad de la declaratoria de extinción de la deuda tributaria, emitida por el Tribunal remitente en el caso de autos, a cuyo efecto pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

Tal y como ha sido reseñado precedentemente, se centra el debate judicial en los presuntos efectos extintivos atribuidos al pago de la obligación tributaria objetada en vía contenciosa, ante la intimación efectuada por la Administración Tributaria, una vez declarada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la accionante conjuntamente con el recurso contencioso tributario interpuesto.

Al respecto, considera la Sala oportuno destacar, con ocasión al primero de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, que la obligación de pagar el tributo, pese a constituir una clásica manifestación del poder del Estado de exigir exacciones a la propiedad y el correspondiente deber del obligado a contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, todo lo relativo a los elementos esenciales del vínculo jurídico que nace entre el sujeto activo acreedor del tributo y el sujeto obligado al pago del mismo, se nutre en esencia de la teoría general de las obligaciones, en todo en cuanto sea aplicable en razón de los elementos sustanciales del Derecho Público, siempre que el legislador tributario no haya previsto aspectos especiales para este tipo de relación jurídica.

En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

No obstante, se trata únicamente de una presunción de legalidad que puede ser desvirtuada en función del apego del acto a la norma que le sirve de presupuesto. Por tanto, esa ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley. Vale decir, hasta tanto el acto administrativo no adquiera firmeza, su validez es tan solo presumible y por ende, también es desvirtuable, en los términos expuestos supra.

Para la obtención del reconocimiento de la ilegalidad del acto y con ello su declaratoria de nulidad, disponen los particulares de los medios recursivos previstos en la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través del contencioso-administrativo, o ya circunscritos al caso de autos, a través del contencioso-tributario.

Estos procedimientos de impugnación, además de cualquier otra pretensión adicional y específica, lo que persiguen básicamente es la determinación de la validez del acto recurrido, ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho.

Así, queda establecido que la función tanto de la Administración Tributaria ante el uso de los medios recursivos previstos en sede administrativa, como del Juez Contencioso-Tributario, una vez empleada esta vía, se contrae a determinar la validez del acto administrativo de contenido tributario, y en definitiva, de la propia obligación de pagar el tributo.

En atención al señalamiento que antecede, se infiere que aunque el pago se llevare a cabo con ocasión de una obligación tributaria impugnada, de manera voluntaria, no podría atribuírsele efectos extintivos de dicha obligación, toda vez que su validez permanece aún indeterminada, tal y como sucedió en el caso de autos.

Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 67: (...)

(...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

(Destacado de la Sala).

De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a practicar el análisis de las actas que conforman el presente expediente, constatando, específicamente de los folios 858 al 862 ambos inclusive, que a través de las Planillas para Pagar signadas con los números 3075001365, 3075001366, 3075001367, 3075001368 y 3075001369, todas con sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Taquilla SENIAT Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 2004, Recibidor-Pagador Caja N°3, las cuales corren insertas a las actas en copia simple, se procedió al pago de los montos determinados y exigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RNO/DSA/2003/209 de fecha 05 de septiembre de 2005, la cual constituye el acto objeto de impugnación en el caso que nos ocupa.

Ante tal situación, pudiera estimarse de primer momento, que la pretensión procesal ha sido vaciada de objeto, en el entendido de que la controversia sometida al conocimiento del Juez Contencioso Tributario se ha extinguido en razón del pago efectuado por el presunto deudor. No obstante, y siendo éste el punto sobre el cual ha hecho énfasis esta M.I. en el presente fallo, si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.

En consecuencia, se desestima el argumento de la representación de la República sobre este particular. Así se declara.

Se anula igualmente la multa en proporción a la cantidad anulada a través del presente fallo, así como los intereses moratorios que se hayan generado luego de la determinación realizada por la inclusión por parte de la Administración Tributaria, de los bonos calificados erradamente como ingresos no declarados. Así se declara.

Quedan firmes, por no ser objeto del presente fallo el resto de las objeciones fiscales no impugnadas. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R.M., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000023 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se anula parcialmente la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2013-000234

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), bajo el número 019/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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