Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

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PARTE ACTORA: R.L.R.U. y VICLORENZ D.J.P.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.032.475 y 14.774.690, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOCARINA M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919.-

PARTE DEMANDADA: L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.199.900.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas M.D.L.C.P.Q. y A.M.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.895 y 27.780, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001253

ACCIÓN: ACCIÓN REIVINDICATORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12.12.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 25.11.2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue del auto de fecha 25.11.2014, mediante auto de fecha 05.12.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12.02.2015, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en la presente apelación incidental conforme a lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 25.11.2014

En fecha 25.11.2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, por la abogada A.M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo conducente en los términos siguientes:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por dicha representación judicial, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de testigos, el Tribunal niega su admisión por no guardar pertinencia con el mérito de lo debatido…

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente apelación nace por conducto del auto de fecha 25.11.2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si la mencionada probanza promovida por la parte demandada es admisible o no, traemos a colación el contexto del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos” (Cursivas y subrayado de este Tribunal); asimismo, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción….”;

Ahora bien, consta a los folios 141 al 145 de la presente incidencia que, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso oportuno para ello, promoviendo pruebas documentales, quedando éstas admitidas por el Tribunal aquo por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva y aunado a ello, el punto central es en cuanto a la prueba testimonial por cuanto dicho Juez, simplemente indicó su negativa por no guardar pertinencia con el mérito debatido, de manera que a todas luces resulta este razonamiento infundado, sin motivación del porqué lo esta negando o rechazando, siendo que la motivación de toda decisión y de dar una oportuna respuesta eficaz es una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y como quiera que la parte contraria no formuló oposición respecto a las pruebas de la parte promovente-apelante, este Tribunal Superior concluye que en el presente caso, al no haber oposición de la parte contraria de las pruebas promovidas por la parte demandada, ello conforme al principio de “Control y Contradicción de las Pruebas”, y al no existir motivación alguna que permita inferir las razones del juzgador para negar la admisión de esta prueba, resulta forzoso para este Tribunal Superior, revocar el fallo recurrido. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal procede “admitir” la prueba testimonial, promovida por la representación judicial de la parte demandada, y revoca parcialmente el auto dictado el día 25.11.2014, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la evacuación del medio probatorio, insta al Tribunal aquo a que fije el día y la hora correspondiente para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día 25.11.2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el día 25.11.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, respecto a la evacuación del medio probatorio, insta al Tribunal aquo a que fije el día y la hora correspondiente para que se lleve a cabo el acto de declaración de testigos .

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada-apelante por haber resultado ser vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001253 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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