Decisión nº S015-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Sentencia

Asunto Principal: VP02-R-2013-000532

Asunto: VP02-R-2013-000532

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. presentado por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.Z., quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2013, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha siete (07) de Junio de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem.

En fecha dos (2) de Julio de 2013, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el acusado R.J.P.Z., previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo y la víctima por extensión ciudadana D.M.B., constatándose la inasistencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constituido de manera Mixta con escabinos, condenó al ciudadano R.J.P.Z., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B. (Folios 552 al 577).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.Z., apeló de la sentencia supra identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes argumentos:

Alega la defensa de autos, en el aparte denominado como “CAPÍTULO PRIMERO” previa a la exposición de los argumentos sobre los cuales sustenta su escrito de apelación, que el Juzgado a quo no se pronunció de manera precisa sobre los alegatos explanados por su persona, en cuanto a cuál fue la participación desplegada por su defendido en el ilícito penal que se le atribuyó, es decir, no se individualizó su participación específica en el mismo, aunado a la falta de motivación del Juzgador a quo al momento de dictar la sentencia condenatoria, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, arguye la recurrente que alegó motivadamente desde la celebración de la audiencia de presentación, que de actas no se evidenciaba que su representado sea la persona que cometió el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir su participación o co-autoría en los mismos y por ende, se violentaron todos los principios que orientan nuestro proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el estado de libertad, entre otros, señalando seguidamente que el Juzgador a quo no mencionó los alegatos explanados por su persona, así como tampoco se pronunció sobre los mismos, y por ende esa falta de pronunciamiento expreso sobre los descargos orales, hace que la decisión se encuentre viciada de inmotivación, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base al derecho del procesado, de conocer los elementos que llevaron a la convicción para decidir sobre la sentencia condenatoria, lo cual es de carácter esencial; y es por ello que el Juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarlas materialmente en su resolución, es decir, debe acreditarse la existencia real del hecho punible, la vinculación del acusado con éste o éstos y el por qué de las actas se desprenden su participación o co-autoría en tales hechos, no basta, como lo hizo el Juzgador a quo, mencionar de forma mecánica que a través de la apreciación de las pruebas, de la sana crítica, y de una valoración razonada y precisa, se puede llegar a la sentencia condenatoria.

La recurrente pasa de seguidas, para reforzar sus alegatos cita al autor R.R.M., así como extractos de las Sentencias N° 093 de fecha 19/02/2008; N° 545 de fecha 12/08/2005; N° 164 de fecha 27/04/2006, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las N° 70 de fecha 22/02/2005; N° 345 de fecha 31/03/2005; N° 285 de fecha 16/03/2005 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencias que señala se encuadran al presente caso, por lo que considera que de una lectura a la sentencia recurrida, se evidencia que se ha quebrantado derechos, principios y garantías constitucionales de su defendido, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye que la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido, al dejarlo en estado indefensión, al no poder imponerse a través del auto impugnado, de forma clara y precisa, acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al Juzgador a quo para no valorar los alegatos explanados por su persona, y además sin hacer una ponderación de éstos, violentando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

PETITORIO: Por las razones expuestas, la Defensa Pública solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, se ANULE de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia impugnada y como consecuencia de ello se ordene la reposición del juicio, por violación de los derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA

FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 40 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16, en concordancia con el 37, 108, numeral 13 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera, bajo los siguientes fundamentos:

Alega quien contesta, que la Defensa Pública como único punto se limitó a recurrir de la sentencia, alegando que el fallo recurrido le causó un gravamen irreparable a su defendido, refiriendo que desde la audiencia de presentación no se evidenció que su defendido haya cometido el hecho punible por el cual se le acusó, ya que no existen suficientes elementos que hicieran presumir su responsabilidad y por ende le fueron violentados todos los principios que orientan el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el estado de libertad, entre otros; por lo cual en su criterio se dejó a su representado en estado de indefensión ya que al dictar la sentencia recurrida, en ningún momento se le respetó el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, contesta la Vindicta Pública, que el recurso fue intentado por la disconformidad de la condena proferida, pero al revisar exhaustivamente el mismo, se evidencia que la defensora no explanó fundamentos sólidos del porqué de la apelación, sino que alegó que hubo contradicción, pero no especificó concretamente en que parte de la sentencia hubo tal contradicción, de manera que considera el Ministerio Público que la sentencia fue dictada apegada a la lógica y la sana crítica.

De la misma forma, alega quien contesta, que de un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal a quo, además de determinar de manera precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando lo alegado por la defensora en cuanto a que según su apreciación hubo contradicción en la sentencia, constatándose que la actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada, y al analizar la sentencia resulta evidente que la misma resulta lógica, congruente y razonable, pasando a citar para reforzar sus alegatos, un extracto de la Sentencia N° 215, de fecha 04/03/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J..

PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública y se confirme la decisión recurrida.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido por la defensa pública contra la sentencia N° 18-2013, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., constata esta Alzada que el mismo ha sido interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo ataca la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio la sentencia recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que de actas no se evidencia que su representado sea la persona que cometió el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, porque no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir su participación o co-autoría en los mismos y por ende, le fueron violentados todos los principios que orientan el proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, el indubio pro reo, el estado de libertad, entre otros, señalando que el Juzgador a quo no mencionó los alegatos explanados por su persona, así como tampoco se pronunció sobre los mismos, y por consiguiente esa falta de pronunciamiento expreso sobre los descargos orales, hace que la decisión se encuentre viciada de inmotivación, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base al derecho del procesado, de conocer los elementos que llevaron a la convicción para decidir sobre la sentencia condenatoria, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, se ANULE la sentencia impugnada de conformidad con los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordene la reposición del juicio, por violación de los derechos fundamentales y procesales, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 157 del Texto Adjetivo Penal.

De esta manera, evidencian quienes aquí deciden, que del escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., abogada I.K.N.P., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.Z., este Tribunal Colegiado observa que el mismo se centra en denunciar de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, falta en la motivación de la sentencia, esta Alzada considera pertinente destacar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 283, de fecha 19/07/2012, ha señalado que:

...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …

.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. De esta manera, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Atendiendo a los razonamientos expuestos, considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por el Juez a quo en su dispositiva, quien en el punto referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, explanó lo siguiente:

(Omissis) III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)

Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento permite concluir que el día 09 de agosto del año 2008, los funcionarios Sub Inspector RIVAS FURDA y Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., fueron notificados de la existencia de un cadáver no identificado en las orillas del río Catatumbo del Estado Zulia, y en consecuencia siendo las 11:30 horas de la mañana estos funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar, donde observaron en las aguas de dicho río un cuerpo humano sin vida, adulto, masculino, de 1.68 metros, seguidamente verificaron que el mismo presentaba signos de decapitación y heridas causadas presuntamente por arma blanca en la mano derecha del mismo, de igual forma verificaron que dicho cuerpo se encontraba visiblemente descompuesto por la humedad y por las especies marinas que circulan en el río; en consecuencia los funcionarios actuantes prosiguieron con las actuaciones y tomando las respectivas entrevistas a los moradores de la zona para poder ubicar a posibles testigos de los hechos, sin embargo los funcionarios lograron identificar al ciudadano sin vida y el mismo respondía al nombre L.E.B.B., de igual forma lograron identificar a los ciudadanos que se encontraban por última vez con el occiso la noche en que este perdió la vida, es decir a los ciudadanos H.P. Y R.J.P.Z., logrando recabar por parte de estos ciudadanos una Bermuda de color naranja, la cual portaba el ciudadano R.J.P.Z., dos pares de sandalias, pertenecientes a estos ciudadanos y que estaban usando la noche en que fueron vistos por última vez en compañía del ciudadano L.E.B.B., cuando este aún estaba con vida, para momentos que se encontraban ingiriendo licor en horas de la noche del día 08/07/2008, de igual modo se les incauto unos machetes de su propiedad a los cuales se les realizó una experticia dactiloscópica utilizando como estándar de comparación las huellas dactilares del occiso recabadas directamente de sus dedos junto con las huellas que refiere la cédula de identidad en su original que presenta al de la victima de marras, coincidiendo en su totalidad; de igual forma las evidencias recabadas a los ciudadanos ya identificados se les practicó experticia de sustancia hemática de especie y de origen, las cuales dieron positiva en las diferentes experticias para sangre de especie humana del grupo sanguíneo “O”, según el peritaje realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, aunado a lo antes expuesto el ciudadano J.A.B., Indicó (sic) que efectivamente había visto a los ciudadanos H.P. y R.J.P.Z., cargando el cadáver del ciudadano L.E.B.B., por lo que estos ciudadanos al verse descubiertos y aprovechándose que este ciudadano era adolescente para la fecha de los hechos, lo conminaron a que tocara el cuerpo sin vida del hoy occiso, para así poder presuntamente incriminarlo en la muerte de este, por lo que este ciudadano se vio obligado a tocar dicho cadáver encontrándose bajo amenaza de muerte, y este ciudadano reconoció que al cadáver que se encontraba flotando en el río Catatumbo era el mismo que estaban transportando los ciudadanos antes identificados.

Todo lo antes narrado quedo (sic) debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas en primer lugar por el ciudadano Doctor G.A.M., en calidad de Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que en fecha 30 de junio de 2010, le fue solicitado practicar la autopsia a un cadáver identificado como L.E.B.B., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.137, quien falleció el día 06/08/2008, hora imprecisa, a consecuencia de heridas ocasionadas con arma blanca punzo cortante, quien presentaba signos abióticos de descomposición cadavérica avanzada, encontrándose, dos heridas cortantes localizadas, la primera con amputación de cabeza con sección de grandes vasos de cuello, fractura de columna cervical, y herida cortante de un centímetro por un centímetro en cara dorsal de mano Izquierda, y además manifestó que la cabeza en ningún momento había aparecido, constituyendo esta declaración primordial para estos Juzgadores para determinar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio, ya que se trata del cadáver que fuera encontrado el día 09 de agosto del año 2008, por los funcionarios Sub Inspector RIVAS FURDA y Agente G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., en las orillas del río Catatumbo del Estado Zulia.

Tenemos igualmente la declaración del funcionario J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que el día 09/08/2008, se trasladó hacia el río Catatumbo, Sector Caña Dulce y encontraron en las orillas del río el cuerpo de una persona atada por sus pies y que el mismo carecía de cabeza y cuello y se apreciaba una herida decapitada por objeto cortante, era de sexo masculino, adulto y comido por especies marinas en avanzado estado de descomposición y que el cuerpo fue reconocido por familiares diciendo desde el día 3 de agosto estaba desaparecido y que el mismo respondía al nombre de L.B.. Manifestó además que continuando con las pesquisas, habían comentarios que decían que habían visto a los ciudadanos R.P. y W.P. que estaban ingiriendo licor con el occiso en los guasitos (sic) de Limones y al trasladarse los funcionarios al sitio en referencia pudieron apreciar abundante sustancia de aparente origen hemático y buscando hacia la entrada del puerto Los Guasitos (sic) hacia la orilla del río, pudieron incautar en la tierra o arena del río un corte de unas herramienta de uso múltiple conocida como pala o canalete y la aparición de sustancia hemática, no encontrando la pala o canaleta, luego se trasladaron a la parcela La Fortuna, propiedad de R.P., conversaron con él y se pudo colectar la vestimenta como evidencia, siendo traslado (sic) y lo entrevistaron en la oficina y buscaron al otro ciudadano de nombre W.P., en la parcela F.S. en un ranchito y estaba cerrado, se retiraron y se trajeron el cadáver al cementerio y el Patólogo le realizó la Autopsia, observándole una herida cortante en la mano izquierda, después se tuvo conocimiento por un muchacho de nombre DARWIN, quien indicó que ellos estaban bebiendo y cargaban un cuchillo de cacha de Búfalo, dirigiéndose nuevamente a la finca la Fortuna e incautó el cuchillo de cacha de Búfalo que según portaba ese día R.P., procedieron a entrevistarse con la concubina y también incautaron unos machetes para que a estos le realizaran experticia, y que días después que estaban realizando un operativo por el Chivo, una persona que al ver la Patrulla tomo una actitud nerviosa y cuando le solicitaron la identificación y vieron su nombre de R.P., le indicaron que si el (sic) era de Caña Dulce y lo llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y lo buscaron en los libros y efectivamente era la misma persona.

Se analizó asimismo la declaración rendida por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de (sic) Zulia, quien manifestó que en fecha 18/05/2010, se desplazaba por la Carretera Puerto Chama, y a la altura del sector Janeiro vieron a un ciudadano en actitud sospechosa y le solicitaron su identificación y le realizaron un cacheo corporal, llamaron a SIPOL y le indicaron que tenia (sic) orden de captura por el Tribunal Tercero de Control y procedieron a aprehenderlo y le informaron a la Fiscalía. Dicha declaración al ser concatenada con la anterior, rendida por el funcionario el funcionario (sic) J.R.F., se determina que estas son contestes en dejar constancia de la manera como se realizó la aprehensión del acusado R.J.P., además de tratarse de dos funcionarios que se encontraban realizando sus actuaciones de investigación, totalmente acreditados para actuar en ese procedimiento.

De igual forma se analizó el testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que el día 11/08/2008, fue el encargado de practicar la experticia a dos piedras y varias prendas de vestir y las dos piedras tenían impregnadas sustancias (sic) hemática. Todo lo cual guarda relación con la investigación llevada en este caso y se determina por medio de esa experticia que en el lugar de los hechos fue incautado un objeto con sustancia hemática presuntamente proveniente del hoy occiso L.E.B.B..

Se escuchó el testimonio de la ciudadana BERNICE (sic) H.S., quien fue promovida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en calidad de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó haber practicado Experticias Hematológicas a las muestras incautadas, indicando que la “MUESTRA A”, se trataba de una prenda de vestir de las denominadas Pantalón, tipo Bermuda confeccionado en fibras naturales de color anaranjado y azul, estampado a rayas, con una marca identificativa donde se lee ”RED STRONG”, talla L, la cual presentó en su superficie manchas de color pardo rojizo: de igual manera, la “MUESTRA B”, se trataba de dos segmentos de piedras con adherencia de manchas de color pardo rojizo, las cuales le fueron enviada (sic) en un sobre de papel de color amarillo, dando como resultado y conclusión las Muestras A y B el siguiente resultado: “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. De igual modo se practicó Experticia (sic) a otra evidencia identificada como “MUESTRA A”, la cual se trataba de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando (sic) por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm., y un ancho promedio de 5 cm., con una inscripción donde se lee “GAVILAN D-06”, su mango empuñadura elaborada en madera sujeto por un hilo de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). Al igual que la “MUESTRA B”, se trataba de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformando por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5cm., y un ancho promedio de 3.6 cm., con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de las que conforman el suelo natural (Arena). Indicó la experto que la “MUESTRA C”, se trataba de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm., y un ancho promedio de 2 cm., terminando en Punta Aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. Igualmente, la “MUESTRA D”, se trataba de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color negro y rojo, con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena). Y por último señaló que la “MUESTRA E”, se trataba de unas Sandalias elaboradas en material sintético de color rosado, sin marca, ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas que conforman el suelo natural (Arena); dando como resultado y conclusión que las Muestras A, C, D y E “HEMÁTICA DE ESPECIE HUMANA, DE GRUPO SANGUINEO (O) NEGATIVO”. “La Muestra B” presentó HEMÁTICA NEGATIVA. Dicha conclusión es valorada por estos juzgadores y tomada en cuenta a la hora de concluir que dichas muestras guardan relación con la investigación realizada, con excepción de la muestra B, la cual presentó HEMÁTICA NEGATIVA, y que al ser concatenadas con el resto del acervo probatorio traído a este proceso, tal como en este caso de la existencia del cadáver y la experticia de reconocimiento realizada al mismo, dan como resultado que por medio de esos objetos se dio muerte al hoy occiso L.E.B.B., por la forma en que fueron producidas las heridas que le causaron la muerte.

Se analizó igualmente el testimonio del funcionario G.L.B., quien fue promovido en calidad de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Caracas, quien manifestó que venia del sector cuatro Esquinas y cuando avistaron a un ciudadano que estaba siendo solicitado por Homicidio, le pidieron su identificación y la introdujeron en el sistema de SIPOL y efectivamente estaba solicitado por el delito de Homicidio y lo aprendieron. Esta declaración al ser concatenada con las demás rendidas por los funcionarios que actuaron en la investigación, tales como los funcionarios J.R.F. y H.B., es concordante y conteste con los mismos, ya que aclara la forma como detuvieron al hoy acusado de marras, quien se encontraba solicitado por un Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito que se estaba investigando.

Asimismo, se analizó la declaración rendida por el funcionario W.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien realizó una experticia Dermatológica (sic) a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., la cual se determinó que la misma era la cédula original, por lo tanto es valorada por estos juzgadores, ya que guarda relación con la investigación realizada, dando como resultado que ese documento de identidad le pertenecía al hoy occiso.

Se analizó el testimonio de la funcionaria J.K.M.D., quien compareció a la sala de audiencias en calidad de Agente de Investigación II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien manifestó que esa experticia se realizó en relación a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E., para hacerle una experticia de reconocimiento y Comparación Dactiloscópica, a efectos a determinar la autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada e identificación de las impresiones dactilares obtenidas mediante el reacondicionamiento de pulpejos de una mano derecha amputada a un cadáver de sexo masculino sin identificar; a los efectos propuestos le fue suministrada 1-) Una Cédula de identidad signada con el numero V- 12.136.137, otorgada a BRAVO BARBOZA L.E., fecha de nacimiento, 21-04-1973, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-11-06, fecha de vencimiento 11-2016, la cual presenta en la parte central una firma que se lee “L.B.”. 2-) Una reseña dactilar del tipo R-17 A, (Reacondicionamiento de pulpejos dactilares), en la cual se observó las impresiones dactilares tomadas a los dedos de la mano derecha de un cadáver de sexo masculino sin identificar de la siguiente manera: “FORMULA DACTILAR: Tipo: 5- 8- 5- 8- 5.- SUB TIPO: 15- 13- -13- 14”. Indicó además que se realizó la PERITACION, dando cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a a.l.r.p. debitada, a fin de verificar los elementos de seguridad, utilizando para ello, una lupa de diferentes Dioptrías, vernier, lupa, lupa estereoscópica, l.b. en diferente ángulos de incidencia y luz ultravioleta, método de la mensura de caracteres tipográficos y análisis de características de seguridad, se concluyó que la pieza debitada mencionada y descrita en el numeral (1) de la exposición del informe pericial, cumplía con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento por lo que se determinó como autentico. Luego de cotejar las impresiones de la falange distal de los dedos pulgar, índice, medio, anular y auricular de la mano derecha, que se observaron en la reseña dactilar mencionada y descrita en el numeral (2) de la exposición del referido Informe Pericial, con la impresión en la cédula de identidad descrita en el numeral (1), se determinó que la impresión dactilar que se observó en la mencionada cédula de identidad coincidía en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos con la impresión del dedo pulgar de la mencionada reseña, por lo tanto pertenecían a una misma persona. Todo ello viene a corroborar la tesis sostenida por estos Juzgadores, cuando es comparada y concatenada con los demás elementos probatorios traídos al proceso, ya que guarda relación con la investigación realizada y demuestra que la cédula recabada pertenece al hoy occiso, victima (sic) de este delito investigado, por lo que se le da pleno valor probatorio, por ser una experto acreditada para realizar la experticia que le fue encomendada.

Se a.d.i.m.e. testimonio de la ciudadana D.C.M.B., quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que ella llegó el Martes de Maracaibo y vio a su hermano que estaba tomando con un grupo de personas, entre las cuales se encontraban RICHARD y OSMAIRO y no supo mas (sic) nada de él y el viernes una persona le dijo a su mamá que al hoy occiso lo habían golpeado y luego se dirigieron al muro donde estaban tomando y les dijeron que lo habían matado y que también sabía que fue él. En el acta de debate, se dejó constancia que la testigo señaló al acusado en plena sala de audiencias como la persona que se encontraba con su hermano el mismo día de la desaparición del hoy occiso, por lo que se toma y valora esta declaración como testigo referencial del hecho, que al ser concatenada con las demás declaraciones y pruebas técnicas, dan a estos juzgadores claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.

La anterior declaración, es concatenada con la declaración rendida por el ciudadano F.J.B.B., y es valorada por ser un testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que el mismo manifestó que el ciudadano OSMAIRO VILCHEZ le dijo que R.P. y el que apodan El Novillo estaban juntos el día que lo asesinaron, que ellos estaban tomando, y que también le habían avisado el día que era positivo que Lino andaba con ellos, lo cual corrobora la tesis sostenida por estos juzgadores de vincular los hechos investigados con el acusado de marras, por el hecho de ser una de las personas que fue visto por última vez en compañía del hoy occiso y otras personas mas (sic) que no pudieron ser localizadas y traídas al proceso durante la etapa de investigación.

Declaro igualmente en esta sala de Juicio, el ciudadano A.O.V., quien manifestó que no recordaba lo que había pasado y que lo que dijo a los PTJ no recordaba como pasó, que además se la pasaba en el monte y se le olvidaba todo y que si recordaba que estaban tomando Richard y todos juntos y ellos le pidieron un cigarro, además agregó en su declaración que ellos estaban comiendo diablito y él pasó. Estos Juzgadores consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, ya que el testigo señala que se encontraban ingiriendo licor y en el grupo estaba presente el acusado R.P., por lo que al ser concatenada con los demás elementos de convicción, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B..

La anterior declaración es concatenada con el testimonio aportado por el ciudadano J.B.A., quien manifestó no recordar mucho sobre los hechos pero que había visto a R.P., L.B. y W.P., bebiendo juntos a las tres de la tarde, con lo cual estos juzgadores llegan a la misma conclusión y consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, por cuanto el testigo señala que se encontraban ingiriendo licor y en el grupo estaba presente el acusado R.P., por lo que al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, momentos antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B..

Asimismo, con el testimonio del ciudadano D.P.A., quien manifestó que el les había hecho un favor, iba llegando de la vaquera y ellos lo llamaron, es decir R.P. y L.B. y le pidieron un cuchillo para comerse unos diablitos y unas galletas, le dieron a él y a su hija y le devolvieron el cuchillo, y ellos salieron y no sabe mas (sic) nada y después les dijeron que Lino no aparecía y empezaron a buscarlo y enviaron una orden para PTJ, y que no le dijeron quien lo había matado. Estos juzgadores consideran que esta declaración guarda relación con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos A.O.V. y J.B.A. y asimismo, al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula de igual manera al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez antes de la desaparición física del hoy occiso L.E.B.B., lo cual concuerda igualmente con la declaración aportada por el acusado de autos en esta misma sala de audiencias, ya que señaló que se encontraba con los antes mencionados ciudadanos ingiriendo licor con el hoy occiso, en el lugar y la fecha que fueron vistos por última vez juntos, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.

Igualmente, se analizó el testimonio de la ciudadana M.M.Z.D., quien fue promovida por la Defensa del acusado de autos y manifestó que él hijo de ella llego temprano como a las seis de la tarde y salió a casa de su yerna a buscar una lavadora, en ese momento se lo encontró a él y al hoy occiso, habló con ellos y de ahí se fueron para su casa, luego ella salió a buscar la lavadora, y se regresó a la casa y por último manifestó que después se enteró de lo que pasó cuatro días después. Estos Juzgadores consideran que esta declaración tiene pleno valor probatorio, ya que la testigo señala que vio a su hijo con el occiso L.E.B.B., y que al ser concatenada con los demás elementos de prueba, vincula al referido acusado con el día y el lugar en el cual fue visto por última vez, antes de la desaparición física del occiso, tal como lo refieren en sus dichos los ciudadanos D.P.A., el ciudadano J.B.A. (quien manifestó no recordar mucho sobre los hechos pero que había visto a R.P., L.B. y W.P., bebiendo juntos), el ciudadano A.O.V., el ciudadano F.J.B.B., y por último la ciudadana D.C.M.B., cuyas declaraciones fueron previamente analizadas y todas coinciden en el mismo hecho.

En cuanto al análisis de las pruebas documentales recepcionadas y reproducidas en el debate probatorio, se puede observar al folio once (11) de la primera pieza del expediente, que obra agregado el Registro de Cadena de Custodia, identificado con el N° 136-08, de fecha 09-08-2008, expedida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., mediante la cual dejan constancia de la descripción de las siguientes evidencias: Dos piedras impregnadas de sustancia hemática; Una prenda de vestir, uso masculino, tipo bermuda, elaborado en tela de color anaranjado, con rayas en laterales de color azul, de la marca comercial “STRONG”, talla “L”; y una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, sin mangas, marca “PROVOGUE 78”, talla “S”, las cuales guardan relación con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, de fecha 15-09-2008, promovida igualmente por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Zulia, en Maracaibo, a dos segmentos de piedras, con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de determinar si se trataba de sustancia hemática y determinar la especie y el grupo sanguíneo, dando como resultado y conclusión que dichas muestras dieron positivo para sustancia hemática de especie humana, de grupo sanguíneo “O”.

De igual manera, dichas pruebas se concatenan con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1804, de fecha 15-09-2008, promovida de igual manera por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Zulia, en Maracaibo, a tres objetos identificados como MUESTRA A: instrumento cortante de los denominado MACHETE, conformado por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5 cm, y un ancho promedio de 5 cm, con una inscripción donde se lee: GAVILAN D-06, su mango o empuñadura elaborada en madera sujeto por objeto de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La MUESTRA B: se trata de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformado por una hoja de corte terminando en punta aguda, con una longitud aproximada de 39 cm y un ancho promedio de 3,6 cm, con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango o empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de material sintético de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La MUESTRA C, se trata de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm y un ancho promedio de 2 cm, terminando en punta aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo. La MUESTRA D: se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color negro y rojo con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena): Y por último, la MUESTRA E: Se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena). La referida experticia arrojó el siguiente resultado y conclusión: Las MUESTRAS A, C, D y E, resultaron ser positivo para el tipo Hemático de especie humana, de grupo sanguíneo “O” y la muestra B, dio negativo para el tipo hemático.

Y asimismo, con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1612, de fecha 25-08-2008, promovida de igual manera por el Despacho de la Fiscalía y reproducida en la sala de audiencias, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, a un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual arrojó el siguiente resultado y conclusión: La MUESTRA A, resulto ser positiva para el tipo Hemático de especie humana, de grupo sanguíneo “O”, y por lo tanto, al ser concatenada con las demás experticias signadas con el N° 1803, 1804 y 1612, de donde se verifica de forma técnica que la gasa impregnada con sustancia de color pardo rojiza efectivamente dio positiva para sustancia hemática de especie humana del grupo sanguíneo “O”. Las anteriores Experticias fueron ratificadas por ante la sala de juicio por el testimonio de la ciudadana B.H.S., quien fue promovida por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en calidad de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, lo que en consecuencia sustenta la tesis aportada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que conforma un elemento probatorio fundamental que demuestra la responsabilidad penal del acusado R.J.P.Z., puesto que es el mismo tipo de sangre correspondiente a las evidencias antes peritadas.

Al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, corre inserto el acta de Reconocimiento Médico Legal y autopsia médico legal, practicado al cadáver identificado como L.E.B.B., identificado con el N° 9700-170-0058, de fecha 30-06-2010, suscrito por el Dr. G.A.M., en su carácter de Experto profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quien en su conclusión expone: “Se trata de un ciudadano del sexo masculino de 38 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzo cortante que ocasiono(sic), amputación de cabeza, sección de grandes vasos de cuello, anemia aguda shock hipovolémico, causa por la que fallece”. Esta experticia tiene pleno valor probatorio, en virtud del carácter legal del cual esta investido el ente que la certifica, y corrobora la existencia del cuerpo del delito por el cual se dio inicio a la investigación.

Al ser valorados los anteriores Testimonios y las Experticias Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, 1804 y 1612, de fechas 15-09-2008 las dos primeras y 25-08-2008, la última, y asi como también el protocolo de autopsia antes analizado, estos sentenciadores les da pleno valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B., ya que las pruebas analizadas guardan necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y por ello nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del referido tipo de delito, llegando a la conclusión estos sentenciadores, de la existencia de la tesis que dio la Fiscalía del Ministerio Público, y que además consideran que siendo evidente que por la manera como fueron producidas las heridas y la violencia inflingida (sic) a la victima (sic), el autor material no actuó solo, ya que es de suponer que actuó conjuntamente con al menos otra persona que lo ayudara a perpetrar el hecho delictivo, pero al momento de concluir las investigaciones referentes al presente caso, no se pudo lograr la ubicación de ninguna otra persona que actuara conjuntamente con el acusado de autos, y que sería acusado en calidad de coautor de estos hechos.

Evidentemente tal y como se pudo comprobar durante el debate probatorio, tanto de las Testimoniales promovidas por ambas partes y de las pruebas documentales como la cadena de custodia que corre inserta al folio once (11) del expediente, la experticia de reconocimiento que corre inserta al folio veintinueve (29), el acta de defunción inserta al folio veinticinco (25), las experticias hematológicas insertas a los folios noventa y uno (91), noventa y cinco (95) y ciento tres (103), en ese orden del expediente y el protocolo de autopsia, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168), hacen concluir que dichas pruebas recepcionadas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de i.d.A.R.J.P.Z., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.M.Z.D., D.P.A., J.B.A., A.O.V., F.J.B.B., y por último la ciudadana D.C.M.B., pruebas estas incorporadas al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B.. (Omissis)

Resulta necesario establecer, que del análisis de los alegatos planteados, este Tribunal Colegiado considera, que los mismos van dirigidos al vicio de ilogicidad, con respecto a la sentencia recurrida, siendo sobre la base de éste, que se procede a dar resolución al recurso planteado, debiendo además señalarse que el contenido del escrito de apelación presentado por la defensa recurrente, en muchos aspectos resulta confuso y sin sentido, lo cual no permite a esta Alzada establecer de manera clara, los alegatos de impugnación presentes en el escrito recursivo, no obstante, se procede a resolver el recurso de apelación de manera íntegra, en cuanto a los aspectos comprendidos por quienes aquí deciden.

Así las cosas, la recurrente de autos, en primer lugar, realiza una serie de señalamientos genéricos, dirigidos a indicar que la decisión impugnada, no se pronunció de manera precisa y lacónica sobre los alegatos explanados por la defensa y no individualizó la participación específica en tal ilícito por parte del ciudadano R.J.P.Z., en el hecho imputado de Homicidio Calificado, aún cuando no existe relación entre los hechos que estableció en la sentencia y la participación desplegada por el justiciable en el ilícito penal que se le atribuyó, sin aplicar además el principio in dubio pro reo, para favorecer a su defendido, ante la existencia de dudas verificadas , ya que en actas no se evidenciaba que su representado sea la persona que presuntamente cometió el hecho punible atribuido por la representación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir su participación o coautoría en tales hechos.

Sobre tales señalamientos, la defensa de autos alega que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues a su juicio en el caso de marras, existe la violación de los principios que orientan nuestro proceso penal, como lo son el de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el estado de libertad de su defendido, señalando seguidamente que el Juzgador a quo no mencionó los alegatos explanados por su persona, así como tampoco se pronunció sobre los mismos, y por ende esa falta de pronunciamiento expreso sobre los descargos orales, hace que la decisión se encuentre viciada por inmotivación, conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base al derecho del procesado, de conocer los elementos que llevaron al Juez de la Instancia a la convicción para decidir sobre su condena.

Ahora bien, a.l.f. del Juez de mérito en la decisión impugnada con referencia a los razonamientos expuestos en la recurrida, considera esta Alzada que el apelante de autos yerra al invocar el supuesto de falta de motivación en la sentencia, por cuanto del análisis integral realizado a la recurrida se evidencia que el Juez a quo llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto, tal como se evidencia del punto referente a “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Tribunal señaló que la responsabilidad penal del ciudadano R.J.P.Z., quedó comprobado por las testimoniales rendidas por: el ciudadano G.A.M., Médico Forense Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien manifestó que en fecha 30/06/2010, le fue solicitado practicar la autopsia a un cadáver identificado como L.E.B.B.; la declaración del funcionario J.R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien se trasladó hacia el río Catatumbo, Sector Caña Dulce, cuando fue encontrado en las orillas del río ubicado en la zona, el cuerpo de una persona atada por sus pies y que el mismo carecía de cabeza y cuello; la declaración rendida por el funcionario H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien estuvo presente en la aprehensión del acusado de autos; el testimonio del funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., quien fue el encargado de practicar la experticia a dos piedras, varias prendas de vestir y las cuales tenían impregnadas sustancias hemática; la ciudadana B.H.S., promovida por el Ministerio Público en calidad de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien practicó Experticias Hematológicas a las muestras incautadas; el testimonio del funcionario G.L.B., promovido en calidad de Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Caracas, quien informó la forma como detuvieron al hoy acusado; la declaración rendida por el funcionario W.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien realizó una experticia Documentológica a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E.; el testimonio de la funcionaria J.K.M.D., en calidad de Agente de Investigación II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien declaró lo referente a la experticia de reconocimiento y Comparación Dactiloscópica, realizada a una cédula de identidad a nombre de BRAVO BARBOZA L.E.; el testimonio de la ciudadana D.C.M.B., promovido por el Ministerio Público, dejándose constancia en el juicio que la misma señaló al acusado en plena sala de audiencias como la persona que se encontraba con su hermano el mismo día de la desaparición del hoy occiso; la declaración rendida por el ciudadano F.J.B.B., testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que ellos se encontraban tomando, y que también le habían avisado el día que era positivo que Lino andaba con ellos, lo cual corrobora la tesis de vincular los hechos investigados con el acusado de marras, declaración que fue concatenada con el testimonio aportado por el ciudadano J.B.A., quien manifestó no recordar mucho sobre los hechos pero que había visto a R.P., L.B. y W.P., bebiendo juntos a las tres de la tarde; el testimonio del ciudadano D.P.A., quien manifestó que él les había hecho un favor, ya que le pidieron un cuchillo para comerse unos diablitos y unas galletas; el testimonio de la ciudadana M.M.Z.D., promovida por la Defensa quien manifestó que vio a su hijo con el occiso L.E.B.B..

De la misma forma, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES recepcionadas en el debate probatorio, el Juzgador de Mérito señaló lo siguiente: el Registro de Cadena de Custodia, identificado con el N° 136-08, de fecha 09/08/2008, expedida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., mediante la cual dejan constancia de la descripción de las siguientes evidencias: Dos piedras impregnadas de sustancia hemática, Una prenda de vestir, uso masculino, tipo bermuda, elaborado en tela de color anaranjado, con rayas en laterales de color azul, de la marca comercial “STRONG”, talla “L” y una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, sin mangas, marca “PROVOGUE 78”, talla “S”, las cuales guardan relación con el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, de fecha 15/09/2008; el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1804, de fecha 15/09/2008, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Zulia, en Maracaibo, a tres objetos identificados como MUESTRA A: instrumento cortante de los denominado MACHETE, conformado por una hoja de corte de forma rectangular con una longitud aproximada de 39.5 cm, y un ancho promedio de 5 cm, con una inscripción donde se lee: GAVILAN D-06, su mango o empuñadura elaborada en madera sujeto por objeto de material sintético, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena); MUESTRA B: se trata de un instrumento cortante de los denominados MACHETE, conformado por una hoja de corte terminando en punta aguda, con una longitud aproximada de 39 cm y un ancho promedio de 3,6 cm, con una inscripción donde se lee GAVILAN D-99, su mango o empuñadura elaborada por dos segmentos de material sintético de color negro y sujeto por un hilo de material sintético de color negro, presentando en su superficie manchas de diferentes naturaleza, oxido y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena); MUESTRA C: se trata de un instrumento de cocina de los denominados CUCHILLO, conformado por una hoja de corte de una longitud aproximada de 13 cm y un ancho promedio de 2 cm, terminando en punta aguda, su mango o empuñadura elaborada en material sintético sujeto por cuatro remaches, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; MUESTRA D: se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color negro y rojo con una inscripción donde se lee CARIOCA N° 39, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena): y MUESTRA E: Se trata de una sandalia elaborada en material sintético de color rosado, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y partículas heterogéneas de la que conforman el suelo natural (Arena); el resultado de la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1612, de fecha 25/08/2008, practicada por funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, a un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; y el acta de Reconocimiento Médico Legal y autopsia médico legal, practicado al cadáver identificado como L.E.B.B., identificado con el N° 9700-170-0058, de fecha 30/06/2010, suscrito por el Dr. G.A.M., Experto profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, todo lo cual en su conjunto, sirvió de base para que el Juzgador de Mérito concluyera lo siguiente:

Al ser valorados los anteriores Testimonios y las Experticias Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, N° 1803, 1804 y 1612, de fechas 15-09-2008 las dos primeras y 25-08-2008, la última, y asi como también el protocolo de autopsia antes analizado, estos sentenciadores les da pleno valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso L.E.B.B., ya que las pruebas analizadas guardan necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y por ello nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del referido tipo de delito, llegando a la conclusión estos sentenciadores, de la existencia de la tesis que dio la Fiscalía del Ministerio Público, y que además consideran que siendo evidente que por la manera como fueron producidas las heridas y la violencia inflingida (sic) a la victima (sic), el autor material no actuó solo, ya que es de suponer que actuó conjuntamente con al menos otra persona que lo ayudara a perpetrar el hecho delictivo, pero al momento de concluir las investigaciones referentes al presente caso, no se pudo lograr la ubicación de ninguna otra persona que actuara conjuntamente con el acusado de autos, y que sería acusado en calidad de coautor de estos hechos.

Observa este Órgano Colegiado que el Juez de instancia al valorar el mérito probatorio de los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes, así como de los testigos referenciales y las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio, determinó en el presente asunto que existía responsabilidad penal del ciudadano R.J.P.Z. en los hechos acaecidos en el mes de Agoto del año 2008 y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no la credibilidad y eficacia probatoria para dictar su pronunciamiento.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por lo que, consideran quienes aquí deciden que se evidencia como lo ha referido ut supra esta Corte, que es el Juez de Juicio el encargado, como director del debate de señalar conforme al Principio de Inmediación, con vista a la debatido en juicio, qué le resulta útil para la demostración de la materialidad del hecho punible, qué y cómo concatena los medios probatorios en definitiva, para dar fe del hecho debatido en juicio, por lo cual se concluye que el argumento de la recurrente acerca que el Juez de Mérito no dio respuesta a sus argumentos lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia, es a todas luces incierta, puesto que en primer lugar, la defensa no señala a cuales argumentos se refiere y que el Juez silenció y en segundo lugar, la presunción de inocencia alegada como argumento de descargo en favor del acusado de autos, resulta evidente que ha quedado desvirtuado en base a la fundamentación efectuada por el Juzgador y que sirvieron de base para concluir en una sentencia condenatoria.

A este tenor, esta Sala cita al Autor R.R.M., en su Obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” quien señala:

(Omissis) La percepción en la prueba indirecta.- La diferencia entre prueba directa y prueba indirecta no es, pues, de función, sino de estructura. Es una diferencia de estructura, que consiste en que el proceso probatorio indirecto es complejo, en tanto que el proceso directo es simple: consta de varios elementos y no de uno solo; pero la base es siempre la percepción de un hecho por parte del juez. Ello demuestra la unidad sustancial de los dos procedimientos y la necesidad de no excluir la percepción del campo de la prueba; si se la excluye, habrá que acabar por destruir el concepto mismo de prueba indirecta, que no puede existir sin percepción del hecho intermedio, del cual el juez deduce el hecho a probar.

Precisamente esta necesidad de la percepción inicial constituye el punto de diferencia entre la llamada prueba lógica, o prueba de las reglas y la prueba histórica, o prueba de los hechos.

La noción de esta diferencia acaso no penetre en el campo jurídico. En todo caso, consiste, desde luego, en que la prueba lógica o dialéctica se desenvuelve únicamente mediante una actividad deductiva: en este sentido, SIGWART define la prueba de una proposición como la "deducción silogística de ésta de otras proposiciones reconocidas como ciertas y necesarias, o sea, en último extremo, de definiciones y axiomas"; en cambio, la prueba histórica se desenvuelve sólo (prueba directa) o también (prueba indirecta) mediante una actividad perceptiva: en este sentido, HEUSLER advierte que la prueba lógica no requiere ningún aparato exterior, puesto que únicamente maneja proposiciones, mientras que la prueba histórica necesita del aparato exterior para hacer valer el argumento de la prueba. Dicho aparato está constituido por las personas que aparecen como el vehículo de la percepción o de la comunicación. Precisamente la falibilidad de la percepción es el elemento de que depende el menor rigor de la prueba histórica en comparación con la prueba lógica. (Omissis)

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la Sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal del acusado R.J.P.Z., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B., por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la defensa recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado al dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, encuadrando sus conductas en el tipo penal ajustado a los hechos; siendo que en el presente caso, se configuró el Principio de Identidad entre los hechos atribuidos por el Órgano Investigador y los hechos debatidos en Juicio y en este orden, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 451 de fecha 11 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…

.

De manera reiterada, la Sala de Casación Penal sobre este particular, ha dispuesto lo siguiente:

(…) A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)

(Sentencia Nº 543, de fecha 29/10/2009).

Razones en atención a las cuales, estiman estas Juzgadoras que en el presente caso luego del análisis realizado a cada una de las situaciones planteadas por la Defensa Pública se puede constatar que la decisión impugnada no se encuentra viciada de inmotivación como lo denuncia, toda vez que el Juzgador de instancia analizó todo el caudal probatorio cursante en autos, para luego fijar los hechos controvertidos que quedaron demostrados en la secuela de la litis, a través de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que consideran estas Jurisdicentes un desacierto entre el motivo de apelación denunciado por la impugnante y el argumento utilizado para su fundamentación, razón por la cual se desestima el vicio señalado, por carecer de argumentos sólidos y precisos que demuestren la violación por parte del Juez de instancia de su deber de motivar sus pronunciamientos, no resultando imotivada la sentencia recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juzgador de instancia motivó suficientemente de manera lógica, congruente y adminiculada su pronunciamiento judicial, pues analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas al proceso, adminiculándolas unas con las otras y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano R.J.P.Z., en los hechos acaecidos en el mes de Agosto del año 2008, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, mediante escrito acusatorio referidos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B..

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.Z., contra la Sentencia N° 18-2013, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.Z..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 18-2013, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. N° 18-2013, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.B.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 015-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

DNR/nge

VP02-R-2013-000532.

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