Decisión nº PJ0032012000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecurso De Casacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 17 de Julio de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000126

Visto el anuncio de Recurso Extraordinario de Casación formulado por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, RICCY SÁNCHEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró, CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana RICCY SÁNCHEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 16 de Febrero de 2012 se dictó el Dispositivo del Fallo en la Audiencia de Apelación, dejándose constancia en el Acta que al respecto se levantó, que el fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, como efectivamente se hizo, por lo cual la decisión fue publicada en fecha 27 de Febrero de 2012 y siendo que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que por ser una empresa del Estado Venezolano goza de ciertas prerrogativas procesales, se ordenó librar el oficio correspondiente a los fines de darle cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose oficio signado bajo el No. 064-2012, anexando copia certificada de la mencionada sentencia, ordenado la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria de haberse cumplido con tal notificación, acordándose comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Junio de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, resultas relacionadas con la comisión que fuera librada en fecha 01 de Marzo de 2012, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la notificación de la Procuradora General de la República, librándose la correspondiente certificación por la Secretaría de este Tribunal Superior el 08 de Junio de 2012, actuación con la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicha sentencia.

Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Lunes 09 de Julio, Martes 10 de Julio, Miércoles 11 de Julio, Jueves 12 de Julio y Lunes 16 de Julio, todos del presente año.

Así, se deja constancia que el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación de manera extemporánea por anticipado, en fecha 05 de Marzo de 2012.

No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, puede a.l.S.d. fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. A.R.-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandada, realizado anticipadamente. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 92.820.812,92), lo cual en moneda actual equivale a Bs. 92.820,81. Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 05 de Octubre de 2007, era la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37,63), tal y como se desprende de la P.A.N.. 0012, de fecha 12 de Enero de 2007, emanada del SENIAT, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.603, de la misma fecha. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs. 112.890,00), suma ésta que en principio, constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar. No obstante, esta regla general acepta excepciones, tal es el caso de reclamaciones que versen sobre Pensiones de Jubilación.

En este orden de ideas, conviene advertir, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de lo establecido en el numeral 1 de artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la admisión de un Recurso de Casación contra una sentencia que habiendo decidido una causa cuyas pretensiones no alcanzan la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), como lo exige la norma señalada, sin embargo, contengan reclamaciones sobre Pensión de Jubilación, dada la especialidad de este concepto, por cuanto su estimación influye directamente en la cuantía del asunto, tal y como lo argumentó en su escrito de anuncio del Recurso Extraordinario de Casación de marras, el representante judicial de la parte demandante, abogado A.A..

En este sentido, entre otras decisiones ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.471 del 06 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., lo que a continuación textualmente se transcribe:

Ahora, concretándose el beneficio de jubilación -como antes se indicó- mediante el pago periódico de determinada cantidad (la cual no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional), unido a que, por máximas de experiencia común, es de conocimiento general el no poder precisarse hasta qué momento debe ser efectuado el pago de la pensión (toda vez que, resulta imposible hacer una estimación relacionada al tiempo de vida del beneficiario), considera esta Sala que al justiciable le resultará imposible determinar de forma certera, al interponer una demanda referida al beneficio de jubilación, el quantum de lo peticionado.

Omisis …

En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación, independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, observa este Sentenciador que, a pesar de que la suma de dinero demandada por la parte actora el 05 de Octubre de 2007 (la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS -Bs. 92.820,81-), es una cantidad inferior a la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha (la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EXACTOS -Bs. 112.890,00-); aún así, este Recurso de Casación no resulta inadmisible, por cuanto una de las pretensiones de la parte actora está referida precisamente a lograr el ajuste del monto mensual de su pensión de jubilación, concepto éste que a juicio de quien decide y con fundamento en la doctrina jurisprudencial precedente, no es susceptible de estimación exacta, dada la indeterminación de su prestación, toda vez que es imposible ponderar por cuánto tiempo disfrutará de la misma la beneficiaria de autos, ciudadana RICCY SÁNCHEZ.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, en atención de la fuerza de las razones que anteceden, declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, por contener entre otras pretensiones, un concepto relacionado con la pensión de jubilación de la actora. Y así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/ cc)

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