Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadano R.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.981.355.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadano R.P.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.527.-

Parte demandada: Ciudadana Á.M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.523.391.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanas G.M.A., V.P.Z. Y EFRAMAR BRAVO NAVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nºs. 95.661, 87.637 y 129.864, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 13.591.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010), por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Á.M.M.H., suficientemente identificada en esta sentencia, en contra de la decisión pronunciada en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Tercero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara el ciudadano R.P.V., en contra de la ciudadana Á.M.M.H.; improcedente las pretensiones de nulidad y de partición, por no ser la vía idónea para reclamar sus derechos y reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H. .

Se inició la presente ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por el ciudadano R.P.V., ya identificado, en contra de la ciudadana, Á.M.M.H.; también suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2.009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2.009), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano M.R.P., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, dejó constancia que el día dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), practicó la citación de la demandada ciudadana Á.M.M.H. y consignó el recibo de citación correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana Á.M.M.H., en su carácter de parte demandada y otorgó poder apud-acta a las abogadas G.M.A., V.P.Z. y EFRAMAR BRAVO NAVAS, ya identificadas, respectivamente.

En esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, con base en los argumentos que más adelante se analizarán.

En fechas dieciocho (18) y veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), respectivamente, ambas partes consignaron escritos de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa por autos del veintinueve (29) de septiembre del mismo año.

En fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), como fue indicado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de concubinato incoara el ciudadano R.P.V., en contra de la ciudadana Á.M.M.H.; improcedente las pretensiones de nulidad y de partición, por no ser la vía idónea para reclamar sus derechos y reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H. .-

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la demandada, como ya se dijo, apeló de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurridos los cinco días para asociados, sin que las partes manifestaran sus deseo de constituir el Tribunal con asociados, el día veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año.

Vencido el lapso para que la parte demandada presentará sus observaciones a los informes acompañados por la actora, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

La Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, el día diez (10) de enero de dos mil once (2.011), se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, luego de incorporarse de sus vacaciones legales correspondientes y advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho que preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr simultáneamente con el lapso para decidir iniciado el ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2.010).

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su poderdante le había narrado con lujo de detalles los pormenores de su unión que había mantenido con la ciudadana Á.M.M.H., desde hacía doce (12) años, la cual se estaba disolviendo por una serie de incompatibilidades que se venían dando durante esos años.

Que su representado hacía catorce (14) años, había conocido a su concubina Á.M.H., en su oficina en el Hospital Universitario de Caracas, cuando ésta había acudido para abogar por su padre el ciudadano J.M.; que en principio ella le había parecido atractiva y hubo entre ellos desde el primer momento una atracción.

Que estando de vacaciones se había enterado que la ciudadana Á.M.H., lo había estado buscando por el caso de su papá, que a partir de ese momento había comenzado a cortejarla organizando un plan para verla.

Que el sabía que la hoy demandada estaba casada y tenía tres (3) hijos, pero ella misma le había manifestado que se estaba divorciando, y que había introducido la separación de cuerpos el día veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007).

Que habían comenzado a salir a diferentes sitios y habían tenido relaciones donde ella le había planteado que no tenía dinero para pagar su divorcio y que él se lo había pagado ya que la situación era incómoda para ambos, que estaban viviendo juntos.

Señaló igualmente el apoderado actor que después del divorcio de la demandada, el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), su representado y la demandada, habían empezado a vivir juntos en concubinato, para lo cual había alquilado un apartamento en las Residencias Guaicamacuto en el piso 3, apartamento No. 31, ubicado en la avenida principal de las Delicias, en Sabana Grande; donde habitaba con ella y sus tres hijos: A.V.M., Agnel Vivas Mata y N.V.M..

Que su mandante había continuado viviendo con su concubina y sus hijos y llevaban una vida como una sola familia, manteniendo ésta como si fueran sus hijos, que para ese entonces su madre F.V.d.P., había sufrido un problema de salud y se la había llevado al apartamento donde vivía con ÁNGELA para su cuidado y luego la había llevado a una clínica de reposo hasta la fecha de su fallecimiento, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Indicó el apoderado actor, que luego de pequeños problemas entre ambos, su representado y su concubina se habían mudado de apartamento a la calle Hípica, edificio San J.d.F., apartamento No. 5-B, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, lugar dónde vivía el padre del hoy demandante, ciudadano A.P., para hacerle compañía, el cual falleció el día veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003).

Que su mandante, el cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con lo que había heredado de sus padres, había procedido adquirir con dinero de su herencia un apartamento ubicado en las Residencias Cañaveral, piso 6 Torre B, No. 64-B; y, como estaba viviendo en concubinato desde el año 1.995, había decidido compra para ambos el mencionado apartamento.

Que inesperadamente el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (2005), su representado había confrontado problemas de salud; que en efecto, le habían diagnosticado cáncer de próstata; y, sintiéndose morir había cedido a la demandada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía en el mencionado apartamento donde habitaban juntos, haciendo ver como sí ella hubiese comprado ese cincuenta por ciento (50%).

Que una vez sanado del cáncer la demandada le había manifestado a su mandante que no sentía nada por él, y que se marchara del apartamento del cual él se había desprendido por amor y responsabilidad, trasformándose de la noche a la mañana en un cero a la izquierda.

Que en diciembre de dos mil ocho (2008), la hoy demandada se había separado de su mandante y lo había relegado a vivir en la parte de arriba del apartamento, sin tomarlo en cuenta.

Que en vista de tal situación le había solicitado al Dr. D.R.M. que hablara con ella y conviniera en vender el apartamento y le devolviera el cincuenta (50%) para él adquirir otro apartamento pequeño y continuar su vida, pero la demandada se había negado y lo había amenazado con botarlo a la calle.

Que se podía verificar de dicho relato que esa pareja había mantenido una unión concubinaria continuada, notoria y pública desde el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y había finalizado en mayo de dos mil nueve (2009); con una duración de más de doce (12) años, establecida legalmente y cumpliendo con todos los requisitos de ley y que durante dicha unión no habían procreado hijos en común.

Que durante todo ese tiempo la feliz pareja había mantenido esa unión concubinaria presentándose ante familiares y amigos relacionados como marido y mujer, conducta esta que asumían ante todas las personas que circundaban su medio; que asimismo, su mandante había contribuido con la manutención de su familia constituida por la concubina y los hijos de ésta.

Que se comportaban ante propios y extraños como marido y mujer, que la demandada acompañaba a su representado a los congresos de medicina a los cuales acudía en Estados y Europa; que siempre la presentaba como su esposa y no como su concubina.

Que su representado con dinero producto de la herencia de sus padres, había adquirido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004) dentro de la comunidad concubinaria un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 64 –B, situado en la planta seis (06) de la torre “B”, del edificio denominado Residencias Cañaveral, en la urbanización La Alameda del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que su representado había invertido para la compra del inmueble antes mencionado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 297.600.000,00); hoy, DOS CIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 297.000,00), según se evidenciaba en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo Primero.

Que en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) a su representado se le había diagnosticado cáncer de próstata y en virtud de que la enfermedad avanzaba a pesar de los tratamientos, había cedido el cincuenta (50%) del inmueble antes mencionado a su concubina según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), registrado bajo el número 30, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Que la cesión que había hecho su representado a la ciudadana Á.M.M.H. contravenía lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establecía que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, por lo que la mencionada cesión debía ser anulada y una vez vendido el inmueble objeto de la controversia se le debía entregar a su representado el cincuenta (50%) que le correspondía.

Que como consecuencia de ello, acudía en nombre de su representado a demandar a la ciudadana Á.M.M.H., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Reconocer la unión concubinaria que mantuvo y mantiene con su representado.

Segundo

Que una vez reconocida la unión concubinaria entre ambos se procediera a anular de manera absoluta la cesión de derechos que hiciera el demandante a la demandada en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).

Tercero

Que una vez reconocida la unión concubinaria y se anulare el documento antes mencionado se acordare la partición del inmueble identificado en autos, se vendiere y se le entregara el cincuenta porciento (50%) de su valor a su representado, a los fines de que el pudiera adquirir otro inmueble.

Cuarto

En pagar las costas, costos, honorarios profesionales de abogados que se causaren en el juicio.

Basó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, ciudadana Á.M.M.H., ya identificada, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano R.P.V..

Que era cierto que su mandante había mantenido una relación concubinaria con el demandante, pero no en las condiciones y períodos alegado por él.

Que era completamente falso que el ciudadano R.P., conviviera con la ciudadana Á.M. en la residencia ubicada en la avenida principal de las Delicias Residencias Guicamacuto, ya que él residía con sus padres, los ciudadanos A.P.G. Y F.V.D.P., en la calle El Paseo, Quinta Paquita, San José de los Altos, Estado Miranda, tal como se evidenciaba de la factura de compra del vehículo a nombre del demandante, de la cual se reflejaba que aún para el año dos mil (2.000), el ciudadano R.P., aún manejaba como dirección de domicilio la antes indicada, lo que contradecía en su totalidad lo alegado por el demandante cuando afirmaba haber iniciado una relación concubinaria con su representada en el año 1.997.

Que los hechos narrados y los supuestos pormenores de la unión concubinaria, plasmados en el capítulo I del libelo de demanda, reflejaban falsedad, desde el comienzo; que la contradicción de los hechos era el elemento principal para la estructuración del relato; que en efecto, que en el primer párrafo alegaba vivir con su mandante desde hacía 15 años y escasamente dos líneas después alegaba que habían sido 12 años.

Que efectivamente se había dado comienzo al noviazgo donde los individuos vivían en residencias distintas, que ciertamente el padre de su representada había estado hospitalizado en el Clínico Universitario pero no en el período alegado por el demandante con respecto a los inicios de la relación.

Que el demandante mentía deliberadamente cuando en su narrativa expresaba la forma en que el destino lo había cruzado en el camino de su representada.

Que su mandante había iniciado en el año 2003, una vida en común con el accionante mudándose a un apartamento distinguido con el No. 5-B, situado en el piso 5 del edificio San J.d.F., ubicado en la urbanización Las Mercedes, y que en dicho inmueble no habitaba el padre de demandado; quien para esa fecha habitaba en la Quinta Paquita en San José de los Altos, Estado Miranda.

Que era cierto que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 64 B, piso 6, Torre B, ubicado en las Residencias Cañaveral, en la urbanización La Alameda, en el cual habitaba su representada y había habitado el accionante desde el mes de abril 2004, hasta diciembre de 2006, había sido adquirido por este último pero no en su totalidad.

Que en virtud de la intolerancia en el convivir entre la pareja demostrada a través de las cartas manuscritas y firmadas por el demandante, en distintas épocas, su representada había decidido separarse del señor R.P., con todos los sinsabores que ello representaba; que pasados siete (7) meses el mismo, como medida de presión para obtener la reconciliación había manifestado a su mandante no tener donde vivir, razón por la cual posteriormente le había exigido el pago de su alícuota.

Que era aceptado por la accionante que había existido una relación que posteriormente se había convertido en concubinaria debido a que compartieron una misma vivienda y unieron esfuerzos para la adquisición de un bien en un período de tres (03) años y diez meses (10).

Que en el mes de marzo de 2008, luego de haber asistido a terapias psicológicas, el demandante había pedido una nueva oportunidad a su representada a fin de revindicarse, la cual había decidido darle una oportunidad al mismo y le había permitido la entrada a su vivienda, cambio que había durado solo nueve (9) meses, y como consecuencia de los constantes maltratos verbales y psicológicos hacia la ciudadana Á.M. se había originado la ruptura definitiva entre ambos.

Que negaba, rechazaba y contradecía el hecho de que el ciudadano R.P., hubiese cedido sus derechos sin recibir ninguna contraprestación por la venta del inmueble objeto de la controversia, que igualmente negaba, rechazaba y contradecía que dicho inmueble fuese el único bien adquirido por el demandante durante el período de concubinato.

Que era totalmente falso que la última fecha que señaló la parte actora en su escrito libelar fuese la culminación de la relación (mayo de 2009).

Que era totalmente falso que la operación que hubo entre los ciudadanos R.P. y Á.M. fuera producto de un diagnostico médico de una supuesta muerte que lo asechaba.

Que estaba plenamente comprobado en los autos que la venta realizada entre las partes de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, había sido cuando ya no existía vínculo alguno, ni elementos de cohabitación entre ambos.

Que solicitaba que no se reconociera, la relación concubinaria, en virtud de la no convivencia, continua y en los lapsos alegados por el accionante.

Que una vez declarada la no existencia de dicha relación concubinaria, se ratificara en todas y cada una de sus partes el acto de venta realizado entre las partes.

Que se reconociera la relación concubinaria entre los períodos reales y probados por la demandada, era decir, desde el año 2003 hasta diciembre de 2006 e igualmente se reconociera la partición del cincuenta por ciento (50%) de todos los dividendos por conceptos de compra y venta de divisas del accionante así como de bienes muebles (vehículos acciones con la demanda).

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual, hizo un resumen del proceso y concluyó lo siguiente:

Que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez estaba obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial estaba circunscrita a los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y a los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Que el Juez debía atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esa manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a esos actos no podían las partes consignar nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya finalizada.

Que en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada negaba en principio la relación concubinaria pero luego había aceptado que si habían convivido en concubinato pero no dentro del límite de los 12 años por ellos esgrimidos en el libelo de la demanda, bajo la premisa que con el solo hecho de negarlo se solucionaría el problema, pero que cuando tuvo que promover las pruebas, las mayorías de ellas habían sido desechadas por no guardar relación con el fondo de lo debatido, lo cual era el reconocimiento de la comunidad concubinaria, para lo cual había promovido documentos privados emanados de terceros sin someterlos a la corroboración por el emisor del documento y había promovido testigos que nunca evacuó.

Que con la documentación acompañada y no impugnada y la presentación de una serie de testigos amigos de la familia Pérez-Mata quienes llamados a declarar habían asistido y de las actas de las declaraciones instruidas, se evidenciaba que los testigos conocían a las partes y los hechos sobre los cuales habían declarado.

Que de las declaraciones de testigos se evidenciaba que el ciudadano R.P., si había convivido con la ciudadana Á.M. desde hacía 12 años aproximadamente; que éste había aceptado a los hijos de la demandada como suyos, había adquirido el inmueble indicado con dinero proveniente de la herencia recibida de su padre; que había padecido de cáncer de próstata y que la demandada luego de presentar inconvenientes de convivencia le había solicitado a su mandante, se marchara de dicho inmueble el cual había adquirido para constituir el domicilio de la comunidad concubinaria.

Que había quedado evidenciado que las partes vivían en concubinato en el apartamento Nº 64-B del edificio Residencias Cañaveral.

Que por los razonamientos antes expuestos era por lo que le solicitaba a este Superior, previo análisis jurídico ratificara la sentencia de Primera Instancia dando por ratificada y reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre su representado ciudadano R.P. y la ciudadana Á.M.; y, en atención a la economía procesal ordenara la partición del inmueble distinguido con el Nº 64-B del edificio Residencias Cañaveral , toda vez que su mandante se encontraba enfermo pues se le había revivido la enfermedad, por lo cual le sería muy cuesta arriba un nuevo proceso de partición lo que le ocasionaría numerosos gastos.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:

DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CESIÓN

Y LA PARTICIÓN

Se observa que la parte demandante al momento de interponer su demanda, solicitó la nulidad absoluta del documento cesión realizado entre las partes en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), así mismo, pidió se procediera a la partición del inmueble ubicado en las residencias Cañaveral piso 6, torre B, apartamento Nº 64-B, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: A que una vez reconocida la unión concubinaria existente entre ambos, como consecuencia de esta unión, se proceda a anular de manera absoluta la cesión de derechos que hiciera R.P.V. a la demandada, en fecha 03 de octubre del 2007, -porque entre marido y mujer haber venta de bienes- según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, protocolo primero, el cual pido su nulidad.

TERCERO

Una vez reconocida la unión concubinaria, anulado el documento supra descrito, se acuerde la partición del inmueble ubicado en las Residencias Cañaveral piso 6, Torre “B” apartamento Nº 64-B; se venda y se le entregue a mi representado R.V. el cincuenta por ciento (50%) de su valor a fin de que mi representado adquiera otro inmueble y se pueda mudar, disolviendo la comunidad concubinaria habida entre ambos”.

En relación a este punto el Juzgado de la causa en la decisión recurrida señaló:

Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar la nulidad de la cesión hecha por el actor a la demanda y la partición del inmueble que se constituyó como domicilio conyugal concubinario, y siendo que en los juicios como el de marras no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de dichos petitorios por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, dado que dichas pretensiones deben ser intentadas mediante procedimientos distintos, y así se decide

.

…omissis…

… también quedó evidenciada la improcedencia de las pretensiones de nulidad y de partición, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido dado que las mismas deben ser intentadas mediante procedimientos distintos a la declaración de mera certeza.

En este sentido, se observa:

La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, como se dijo, solicitó la nulidad del documento de cesión suscrito entre las partes acompañado a los autos, así como la partición del bien inmueble identificado a los autos.

Se observa igualmente que la parte demandante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada basó su solicitud en atención a la economía procesal toda vez que su representado se encontraba enfermo y se sería muy cuesta arriba, tramitar un nuevo proceso de partición, lo cual conllevaría además numerosos gastos.

En este sentido, aprecia esta Sentenciadora que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece los mecanismos procesales para interponer una demanda, y a tales efectos, otorga acción por vía principal y autónoma, para solicitar la partición y nulidad de un documento.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de partición posee características especiales no compatibles con las del procedimiento ordinario, por tener momentos procesales distintos, que pudieran sustanciarse en un solo procedimiento; como quiera que ha sido criterio de nuestro más Alto Tribunal, que dicha partición además, debe ser precedida de la declaración de certeza de la unión estable de hecho y de la comunidad concubinaria; y visto igualmente que la demanda de nulidad de un documento debe ventilarse a través de un proceso ordinario autónomo, en ningún caso pueden ejercerse ambas acciones acumuladas a la acción mero declarativa que nos ocupa, en razón de lo cual considera esta Sentenciadora que el a-quo actuó ajustado a derecho; y por ende, en lo que a estos aspectos se refiere, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTES la solicitud de partición y la nulidad del documento cesión solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano R.P.V., en contra de la ciudadana Á.M.M.H.; e improcedente las pretensiones de nulidad y de partición por no ser la vía idónea para reclamarlas; y reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“…Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente éste Juzgador (sic) antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., hicieron vida en común durante doce (12) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue en el Apartamento N° 64-B, de la Torre 2, Residencia Cañaveral, situado en la Urbanización La Alameda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

De las testimoniales promovidas por la demandante también quedó evidenciado que ellos vivían en concubinato en el Apartamento N° 64-B de la Torre 2, Residencia Cañaveral, situado en la Urbanización La Alameda del Municipio Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos en común y que tenía una relación de hecho estable desde hace doce (12) años aproximadamente hasta que ocurriera la separación, y así se decide.

En relación a las defensas efectuadas por la demandada se evidencia que si bien desconoce la convivencia concubinaria opuesta en su contra, en cuanto al tiempo, es igualmente cierto que de las probanzas por ella aportadas no demostró en autos lo contrario, por consiguiente se da por cierto lo alegado por la representación actora a tal respecto, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca (sic) de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Con vista a dichos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar la nulidad de la cesión hecha por el actor a la demanda y la partición del inmueble que se constituyó como domicilio conyugal concubinario, y siendo que en los juicios como el de marras no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de dichos petitorios por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido, dado que dichas pretensiones deben ser intentadas mediante procedimientos distintos, y así se decide.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio (s) evacuados y que cursan insertos en autos, se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, R.P.V., y a una mujer, Á.M.M.H., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, tal y como fue afirmado por ambas partes en reiteradas oportunidades durante el juicio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1987 hasta el año 2009, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el documento traslativo de la propiedad donde se desprende que el actor es de estado civil soltero y la demandada es de estado civil divorciada, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil para ello, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato planteada puesto que las pretensiones de nulidad y de partición resultaron improcedentes dado que deben ser intentadas mediante procedimientos distintos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano R.P.V. contra la ciudadana Á.M.M.H., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho, también quedó evidenciada la improcedencia de las pretensiones de nulidad y de partición, por no ser esta la vía idónea para reclamar sus derechos en ese sentido dado que las mismas deben ser intentadas mediante procedimientos distintos a la declaración de mera certeza.

SEGUNDO

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., desde el mes de Mayo de 1987 hasta el mes de Mayo de 2009; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas…”

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso a fin de determinar sí en la presente causa se cumplen con los requisitos anteriormente señalados.

Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadano R.B.G., en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES BELHER 1601, C.A., con los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64-B, situado en la planta seis (6) de la torre “B” del edificio dos denominado Residencias CAÑAVERAL, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 43, Tomo 07, protocolo primero, con el objeto de demostrar que dicho inmueble había sido adquirido inicialmente por ambas partes.

    Dicho medio probatorio fue promovido igualmente por los apoderados judiciales de la parte demandada en copia simple en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, a los efectos de demostrar que la adquisición de dicho inmueble por parte de su representada no había sido a través de una herencia como lo señala el demandante.

    La referida copia simple es la copia de un instrumento público, otorgado ante el funcionario con las solemnidades y autoridad para darle fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, sino que igualmente la acompañó en fotocopia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera fidedigna; le atribuye todo el valor probatorio al citado documento de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo del hecho que el ciudadano R.P.W., adquirió dicho inmueble conjuntamente con la ciudadana Á.M.M.H., en fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004). Así se declara.

  2. - Copia certificada de documento de cesión suscrito por los ciudadanos R.P.W. Y Á.M.M.H., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64-B situado en la planta seis (6) de la torre “B” del edificio dos denominado Residencias CAÑAVERAL, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chuao, en fecha tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 30, Tomo 01, protocolo primero, con el objeto de demostrar que había cedido el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre dicho inmueble a la ciudadana Á.M.M.H., para resguardarla en virtud de su enfermedad.

    Dicho medio probatorio fue promovido igualmente por los apoderados judiciales de la parte demandada en copia simple en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la venta pura y simple perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano R.P.V., a su representada y que esta había pagado el precio estipulado.

    Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado por la contra parte en la oportunidad respectiva, y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano R.P.W., cedió el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble a la ciudadana Á.M.M.H.. Así se declara.

    Abierto el lapso probatorio, se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    a.- Testimoniales de los ciudadanos F.J.M.H., C.E.T.C., I.A.E.E., I.E.R.D., A.P.P., J.R.A.R., P.A.G.J., R.J.A.B., E.J., Z.D.J.A.M., R.I.V.R., L.H.A.R., L.M.C.O., W.O.I.E. Y D.A.R.M., a los efectos de demostrar que vivía en concubinato público y notorio con la ciudadana Á.M.M.H., de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en los ciudadanos J.R.A.R. y R.J.A.B., en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); Z.D.J.A.S., R.I.V.R. y C.E.T., en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009); y, W.O.I.E., L.M.C.O. Y D.A.R.M., en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

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    De la norma antes transcrita, se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial.

    Pasa de seguida este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales y al efecto observa:

    a.1.- El ciudadano J.R.A.R., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de estado civil soltero, de cuarenta (40) años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H. desde hacía doce (12) años, ya que trabajaban en la misma área médica y a la señora la conocía como la esposa de R.P.V., porque así se la había presentado; que conocía al ciudadano R.P.V. por su trabajo y a la ciudadana Á.M.M.H. se la habían presentado en una reunión festiva en una casa de la playa como la esposa de él, y que en futura reuniones los había visto juntos como marido y mujer; que mantenían una relación bien estable y armoniosa, andaban siempre juntos tomados de la manos; que se les veía que se querían y además se veía como una buena relación estable y él siempre tomaba en cuenta a su esposa; que siempre habían demostrado ser una pareja feliz que vivían en convivencia y para todo el m.e. un matrimonio que se la llevaba bien; que en el momento que la había conocido a ella, había conocido a tres adolescentes: dos niñas y un muchacho los cuales llevaban por nombre ALEJANDRO, ANGELYS Y NATALI, los cuales para el Dr. P.e. sus hijos; que si había visitado en pocas oportunidades en un apartamento ubicado en la Alameda, residencia Cañaveral, piso 6, y ellos mantenían la misma armonía de un matrimonio; que sabía que el Dr. R.P., había presentado síntomas de cáncer prostático en el año 2005; que lo que lo motivaba a declarar era la falta de ella al querer echar a la calle al Dr. PÉREZ, sacarlo de su casa sin ningún motivo alegando cosas que no debía, porque él le había comentado que después de tanto tiempos de estar juntos ella había dicho que no lo conocía y quería echarlo a la calle.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; fue debidamente juramentado; manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 40 años y a su ocupación de comerciante, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que el testigo está diciendo la verdad sobre los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe sus declaraciones. Así se decide.

    a.2.- El ciudadano R.J.A.B., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión Médico.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H. desde hacía más de una década; que al él lo había conocido primero, por vínculos laborales; luego la había conocido a ella como pareja y su esposa, que siempre había visto entre ellos un trato de una pareja con buenos vínculos como esposa y esposo o como marido y mujer; que si se había reunido con ellos en muchas reuniones sociales que incluían sitios como restaurantes y los dos habían asistido a la casa de un familiar suyo con motivo de una fiesta de graduación; que no había conocido en persona a los hijos de la ciudadana Á.M., pero si por referencia de ella en conversaciones sostenidas con ella; que no había estado en el apartamento donde vivían los ciudadanos RICARDO Y ÁNGELA, pero había sido invitado en dos oportunidades y no había podido acudir por cuestiones laborales; que el Dr. PÉREZ le había comentado de la compra de un apartamento en la Alameda y la primera invitación había sido para conocer su casa; que había sabido que el Dr. R.P. había estado enfermo de cáncer ya que él se lo había comentado y él le había dado su apoyo identificándose con la enfermedad ya que su padre había sufrido de la misma enfermedad; que no habían coincidido con el Dr. R.P. Y Á.M. en ningún viaje ya que sus contacto siempre fueron en reuniones sociales, por su ambiente laboral ya que trabajaban juntos en el mismo hospital desde hacía doce (12) años.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; que fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 42 años y a su profesión de médico, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe sus declaraciones y las considera prueba de los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.

    a.3.- La ciudadana Z.D.J.A.S., previamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración, mayor de edad, de sesenta (60) años de edad, de estado civil divorciada, de nacionalidad venezolana, de oficio comerciante.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que los conocía desde hacía nueve (9) a diez (10) años; que los había conocido en el año 2000; que el comportamiento entre los ciudadanos RICARDO Y ÁNGELA era en verdad muy amoroso; aun cuando él le contaba sus cosas internas no era lo que reflejaban en público; que el comportamiento de ambos era como de marido y mujer y que cuando ella la había conocido, él se la había presentado como su esposa; que su relación con la ciudadana ÁNGELA había sido socialmente fría y que si había conocido a sus hijos pero de vista; que no se había encontrado con ellos en ningún viaje; que sí sabia donde vivía el Dr. R.P. con la señora Á.M. y que su última dirección era la Alameda y la última vez que había ido era llevarle un presente aunque no había subido y lo había dejando en la vigilancia, que ellos habían vivido en varias sitios en Caracas, en las delicias y en las mercedes; que el apartamento donde ellos vivían era propio, porque cuando lo había comprado con dinero de su propio peculio le había manifestado lo feliz que se sentía de haberlo adquirido y le había comentado todas las cosas que estaba remodelando; que había sabido que el Dr. R.P., había estado enfermo de cáncer y que se había recuperado.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 60 años y a su ocupación de comerciante, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración de la mencionada testigo, no se evidencia que ésta haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como la testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que la testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera prueba de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se establece.

    a.4.- La ciudadana R.I.V.R., previamente juramentada e impuesta sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración, mayor de edad, cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil casada, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico Psiquiatra.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

    Que sí conocía de trato a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que el Dr. R.P., le había presentado a la señora ÁNGELA como su esposa; que su relación con ellos era profesional y de amistad y que los conocía desde aproximadamente diez (10) años; que efectivamente ellos se comportaban como una familia en todos los aspectos tanto afectivos como cotidianos; que había conocido a una de las hijas de la ÁNGELA señora ÁNGELA pero no recordaba como se llamaba; que no se había encontrado en ningún viaje con el DR. RICARDO y con ÁNGELA; que ellos vivían en la Alameda y el apartamento en el que habitaban era propio; que el apartamento había sido adquirido por RICARDO pero por la condición civil de la pareja se entendía que era por ambos; que había tenido conocimiento que el DR. R.P., había estado enfermo de cáncer; que la pareja integrada por RICARDO Y ÁNGELA era una familia.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; que fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 42 años y a su profesión de médico Psiquiatra, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración de la mencionada testigo, no se evidencia que ésta haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que la testigo estaba diciendo la verdad sobre los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se decide.

    a.5.- El ciudadano C.E.T.C., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir declaración, mayor de edad, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de oficio, empresario.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que los conocía desde hacía once (11) a doce (12) años; que el DR. R.P., en múltiples salidas siempre había presentado a la señora ÁNGELA como su esposa; que inclusive habían llegado a viajar a congresos internacionales de traumatología y ella lo acompañaba siempre; que siempre se las presentaba como su mujer o como su pareja; que en una oportunidad había recibido una llamada del doctor R.P. invitándolo a una tasca para contarle un problema familiar que tenía en su casa, en el cual le había comentado que tenía problemas con su mujer la señora ÁNGELA; que ella lo había agredido verbalmente y botado de su propia casa y que él le parecía injusta la actitud del porque ella se comportaba así; que no recordaba la fecha en que había recibido esa llamada; que la familia P.M. siempre presentaban ante la sociedad como esposos y pareja; que no conocía a los hijos de la señora ÁNGELA, pero él siempre le hablaba de la hija de la señora ÁNGELA como su hija y hasta recordaba que le iba a regalar un carro y también le había comentado que él vivía con ellos y que se había hecho cargo de ella; que el Dr. R.P., le había comentado en una reunión que sufría de cáncer de próstata; que tenía conocimiento de que el apartamento donde vivía la pareja P.M. era propio , ya que él le había comentado que lo había adquirido a través de una herencia que le había dejado su papá.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; que fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad,es decir, 39 años y a su profesión empresario, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su ocupación, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera prueba de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se declara.

    a.6.- El ciudadano W.O.I.E., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de ocupación Gerente de Laboratorio Clínico.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que los conocía desde hacía aproximadamente doce (12) años; que cuando el señor R.P. le había presentado a la señora ÁNGELA la había presentado como su esposa; que el comportamiento social de los ciudadanos RICARDO Y ÁNGELA era el de una pareja normal; ella iba al trabajo de él a buscarlo y salían almorzar juntos; que de vez en cuando ella se hacía los exámenes en el laboratorio, que él las mandaba a ella y a sus hijas; que no conocía al hijo pero que si había conocido la hija y que ellos se reunían como una familia en la oficina del doctor y salían juntos; que hacía dos o tres años el dr. RICARDO le había dicho que había comprado un apartamento entre la Alameda y Valle Arriba, pero nunca había visitado el apartamento; que el Dr. R.P. no le había comentado con que dinero había comprado el apartamento le había comentado algo de una herencia de su padre pero con exactitud no; que enero de ese año él estaba muy triste y le había comentado el rompimiento con ella.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 42 años y a su ocupación como gerente de laboratorio clínico, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

    Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promoverte de la prueba, esta sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

    En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su ocupación, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera prueba de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se establece.

    1. 7.- El ciudadano L.M.C.O., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración, mayor de edad, de sesenta (60) años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de ocupación empresario.

      Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

      Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que los conocía desde hacía diez (10) años; que los había visitado en varias oportunidades en su casa de habitación; que su comportamiento era como marido y mujer y su trato era normal, como pareja feliz; que sí había conocido a los hijos de la ciudadana ÁNGELA de vista, más no recordaba los nombres; que el Dr. PÉREZ trataba muy bien a los hijos de la señora ÁNGELA, les pagaba todo, les daba todo; que no se había encontrado con ellos en ningún viaje al exterior; que creía que el apartamento donde vivía la familia P.M. había sido adquirido con una herencia que le habían dejado los padres del doctor; que si había sabido que el doctor R.P. había estado enfermo de cáncer de próstata; que no se había enterado que el ciudadano R.P. y la señora Á.M. se hubiesen separado en esos diez (10) años de vida.

      Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; que fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 60 años y a su ocupación como empresario, por lo cual considera que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

      Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

      En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad y a su ocupación; y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera prueba de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se decide.

    2. 8.- El ciudadano D.A.R.M., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser, al momento de rendir su declaración, mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, de profesión Abogado, de cincuenta (50) años.

      Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

      Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P.V. Y Á.M.M.H.; que el Dr. R.P. cuando le había presentado a la señora ÁNGELA lo había hecho como su esposa; que los conocía desde hacía aproximadamente doce (12) años; que los había llegado a visitar en la Alameda y su trato era de pareja, de esposos; que ellos se comportaban como una pareja normal de casados, en reuniones sociales en las cuales tuvieron oportunidad de compartir y hasta en reuniones de trabajo en las cuales habían compartido, se comportaban como pareja; y el, la presentaba como su esposa; que en las visitas que había hecho al apartamento de la pareja sí había conocido a los hijos de la señora ÁNGELA, pero a la madre y a otros familiares los había conocido en otras circunstancias no en el apartamento de la pareja; que para el comienzo del año 2009, por febrero o marzo tanto RICARDO como ÁNGELA lo habían visitado en su oficina para hablar de una situación de separación entre ambos; que fue en esa oportunidad cuando se había enterado por primera vez que ÁNGELA le estaba pidiendo a RICARDO que se fuera de la casa que compartían; que allí era cuando se había enterado que tenían problemas como pareja; que el apartamento donde la pareja vivía en La Alameda, era propio; que como abogado había asesorado a R.P. en la compra de dicho apartamento, con dinero que provenía de su padre; que también lo había asesorado como abogado en la declaración sucesoral; y en las cuestiones legales de esa herencia; que aproximadamente en el año 2005, había sabido por el propio Dr. Pérez que se había estado tratando de un cáncer; que lo había visitado con amigos comunes y había perdido mucho peso y hasta el cabello; que quería agregar que a solicitud de RICARDO había atendido, como abogado a la hermana y otros familiares de ÁNGELA, quienes necesitaban asesoría para solucionar algunos problemas legales; que inclusive RICARDO, le había dicho que si ellos no respondían por los honorarios, el respondía por ellos.

      Dicho testigo no fue repreguntado.

      Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo no fue repreguntado; que fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y en atención a su edad, es decir, 50 años y a su profesión de abogado, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.

      Del acta de la declaración del mencionado testigo, no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como el testigo dio respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, esta Sentenciadora aprecia que el testigo estaba diciendo la verdad de los hechos que realmente conocía.

      En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, el testigo, no se contradijo, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera prueba de los hechos a que se contrajo su declaración. Así se declara.

      b.- La parte actora igualmente promovió copia simple de documento privado de acuerdo relacionado con la firma del documento de compra venta de residencias Cañaveral apartamento 64-B a los efectos de demostrar como había sido la forma de pago del apartamento y que los pagos había sido realizado por la parte solicitante, este Tribunal desecha la prueba, por cuanto el referido instrumento no aparece suscrito por persona alguna. Así se declara.

      c.- Copia simple de documento privado de acuerdo relacionado con la firma del documento de compra venta de residencias Cañaveral apartamento 64-B y de acuerdo de entrega del inmueble. Este Tribunal desecha la prueba, por cuanto del referido instrumento no emerge elemento probatorio alguno pertinente a los hechos controvertidos. Así se declara.

      d.-Copia fotostática de misiva enviada por el ciudadano R.P., al señor L.M. gerente del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO de fecha siete (7) de marzo de dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar las transferencias realizada por el pago del inmueble y dos comunicaciones enviadas por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO al ciudadano R.P., a los efectos de demostrar que habían sido efectuada las transacciones para el pago del inmueble, este Tribunal desecha las referidas prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa, toda vez que lo controvertido como se dejó establecido, es la determinación de la existencia de la unión estable de hecho entre las partes y fueron declaradas improcedentes las pretensiones de nulidad de la cesión de los derechos del demandante y la partición de la comunidad concubinaria, por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.-

      d.- Copia fotostática de sentencia de divorcio de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), perteneciente a los ciudadanos Á.M.M.H. Y N.J.V.M., emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que la pensión dejada para sufragar los gastos de dos adolescentes a la ciudadana antes mencionada era de ochenta mil bolívares fuertes (Bsf.80,00) y que se había divorciado por que él había pagado los costos.

      La referida copia simple es la copia de un instrumento público, otorgado ante el funcionario con las solemnidades y autoridad para darle fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera fidedigna; le atribuye todo el valor probatorio al citado documento de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo del hecho que la ciudadana Á.M.M.H., en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedó divorciada del ciudadano N.J.V.M.. Así se decide.

      e.- Noventa y seis (96) fotografías originales a los efectos de demostrar la existencia de relación concubinaria entre el ciudadana R.P. Y Á.M.M.H., y la vida que se daban ella y sus dos menores hijas y f.- Cuarenta y nueve (49) fotografías originales a los efectos de demostrar que la relación entre los ciudadanos R.P. Y Á.M.M.H., era una típica unión matrimonial, ya que vivían en la misma casa, compartían los mismos amigos.

      En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

      …El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, señala:

      ...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

      (Omissis)

      Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

      (Omissis)

      Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

      (Omissis)

      La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.

      ...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

      El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.

      ...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…

      Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

      Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

      Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

      Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

      Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

      Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

      ...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

      . (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

      En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

      ...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...

      .

      Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).

      En igual sentido, el autor J.P.B.Q. indica:

      ...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...

      . (Barnola Quintero, J.P.. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).

      Por su parte, el autor A.R.S., en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:

      ...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...

      (Omissis)

      El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

      (Omissis)

      Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

      No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

      Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

      (Omissis)

      Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.

      Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba

      Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.

      Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.

      No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.

      Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.

      Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...

      Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.

      Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...

      . (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

      Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

      1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

      2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

      3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

      Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

      En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

      Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.

      Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…

      En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestima dichas pruebas. Así se declara.

      g.- Copia simple de referencia externa emanada de la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., Nº 00510 y misiva de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), enviada por la Dirección de Fiscalías Superiores Oficina de Orientación al Ciudadano Área Metropolitana de Caracas, al Registrado Civil del Municipio Baruta; a los efectos de demostrar la fecha de la finalización de la unión concubinaria.

      En el primer documento entre otras cosas se lee:

      tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de referirle al (la) ciudadano (a): R.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.981.355, quien en fecha 10-05-09, como se evidencia de Planilla de Audiencia Nº R0902427, solicitó la intervención de la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., en la situación que actualmente afronta y que estima con urgencia hacer de su conocimiento, relacionada con requerir de mediación entre las partes a los fines de llegar a un acuerdo momentáneo…

      En el segundo medio probatorio entre otras cosas se lee:

      Nro 37776

      Fecha 02/06/2009

      Ciudadano

      REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO

      BARUTA

      FRENTE A LA PLAZA EL CRISTO DE BARUTA, CALLE PAEZ.

      Por medio de la presente, le refiero al ciudadano (a): P.V.R., titular de la cédula de identidad Nro 2981355, quien plantea: SOLICITA ORIENTACIÓN TODA VEZ QUE SU CONCUBINA LO DESALOJO DE FORMA ARBITRARIA DEL INMUEBLE, CAMBIANDO LAS CERRADURAS DEL MISMO, PROHIBIENDOLE RETIRAR SUS PERTENECIAS, ES POR CUANTO SE REQUIERE LLEGAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES EN VIRTUD QUE EL DESALOJO SE REALIZO SIN AUTORIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, lo cual constituye un asunto de competencia …

      Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, a las mencionadas copias simples, ya que no aportan elementos de convicción pertinentes para la determinación de la existencia de unión estable de hecho entre las partes de este proceso y las desecha del proceso. Así se declara.

      h.- Prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al director de INVESIONES BELHER C.A., solicitando información sobre la compra venta del identificado con el Nº 64-B ubicado en la Alameda Municipio Baruta; a la ESCUELA DE ARTES VISUALES C.R., solicitante información sobre los servicios prestados por la ciudadana Á.M.M.H. y si le había sido adelantado prestaciones sociales, bonos por cualquier concepto para adquirir una vivienda; y a la empresa FERCA RENTALS, solicitando información sobre la adquisición sobre el inmueble antes señalado.

      Observa este Tribunal, que dichas pruebas de informes a pesar de que fueron admitidas por el Juzgado de la causa, no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto.

      i.- Promovió igualmente como prueba posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 419 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Á.M.M.H.; observa este Tribunal, que dicho medio probatorio a pesar de que fue admitido por el Juzgado de la causa, no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto.

      Por otra parte se aprecia, que el representante judicial de la parte demandada a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora aportó los siguientes medios de pruebas:

      a.- Copia simple de contrato factura Nº 000615 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), emitida por DISTRIBUIDORA LUAUTO C.A, a los efectos de demostrar que el actor no vivía con la demandada ya manejaba una dirección de domicilio diferente por cuanto residía con sus padres; observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es una copia fotostática de un documento privado y no se encuentra dentro de las reproducciones de documentos permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le atribuye valor probatorio y debe desecharse como medio de prueba en el proceso. Así se establece.

      b.- Copia simple de acta de defunción emanada de la prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), perteneciente al de cujus A.P.G., la cual fue promovida igualmente en el lapso probatorio; a los efectos de demostrar que el padre del actor no había dejado bienes de fortuna por lo tanto el inmueble no podía haber sido comprado procedente de su herencia.

      El Tribunal no le atribuye valor probatorio a la mencionada prueba, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, toda vez que en este fallo fueron declaradas improcedentes las pretensiones de nulidad de la cesión efectuadas entre las partes y de partición de la comunidad concubinaria. Así se declara.

      c.-Original de constancia de residencia emitida por el C.C.U.d.C.S., de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), a los efectos de demostrar el lugar de residencia de la demandada durante el mes de julio del año 2002 hasta el mes de febrero de 2003, observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento privado que emana de un tercero ajeno a esta controversia, la cual debió ser ratificada en juicio por la persona de quien supuestamente emanaba durante la etapa probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le atribuye valor probatorio y debe desecharse como medio de prueba en el proceso, aunado al hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

      d.-Copia simple de constancia de estudio emanada de la unidad educativa Colegio LA COUZICA SAN C.E.A., a nombre de la ciudadana Á.N.V.M., a los efectos de demostrar la falsedad del alegato del demandante al aseverar una relación concubinaria con su mandante figurada en la convivencia y coexistencia bajo un mismo techo en el periodo de enero 2003, este Tribunal desecha la prueba por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

      e.- Copia simple de certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística Nº 699, a nombre del de cujus P.G.A., a los efectos de demostrar la discrepancia que poseen los mismos en las fechas y la manipulación de dicho documento utilizada por el demandante a su conveniencia, este Tribunal desecha la prueba por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

      f.- Copia simple de misiva emitida por J.L.B.S., Pensión, Asesoria jurídica, del Servicio Informáticos de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), a los efectos de demostrar que el demandado había notificado al despacho nombrado un mes y siete días antes el fallecimiento de su padre para efectuar el cobro de los haberes del de cujus A.P., observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es una copia fotostática de un documento privado y no se encuentra dentro de las reproducciones de documentos permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le atribuye valor probatorio y debe desecharse como medio de prueba en el proceso. Así se establece.

      g.- Copia simple de poder otorgado al ciudadano R.P., por el hoy de cujus A.G. en fecha veinte (20) de octubre de 2003, en la causa hogar EBE, calle el retiro de el R.C., en presencia de funcionario de la Notaría Novena de Municipio de Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 155; a los efectos de demostrar que una vez ocurrido el deceso del último de los mencionados había cesado las facultades del demandante, este Tribunal desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se decide.

      h.- Copia simple de poder otorgado al ciudadano R.P., por el hoy de cujus A.G., debidamente traducido, a los efectos de demostrar las argucias, mentiras y falsedades con las que actuó el demandante para lograr que los funcionarios a cargo del procedimiento incurrieran en error para obtener su objetivo, de allí se infiere que existe duplicado de las actas de defunción del de cujus con fecha distinta a la fecha en que ocurrió la muerte, este Tribunal desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

      i.- Copia simple de poder otorgado por el demandante al ciudadano J.C.M.R., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 2006; copia simple de certificado de Registro de vehículo Nº 24414538 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) a nombre de J.C.M.R. y copia simple de cheque Nº 52542663, emitido por el ciudadano R.P., a nombre de TU AUTO MOTORS C.A., en fecha once (11) de diciembre de dos mis seis (2006) por un monto de ochenta y siete millones doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 87.230.000,00), a los efectos de demostrar la falsedad del demandante cuando alega que el único bien adquirido durante el lapso en que se produjo el concubinato fue solo el inmueble que posteriormente había sido vendido a su mandante; este Tribunal desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se decide.

      j.- Original de carta misiva enviada por el demandante al ciudadano J.C.R.d. BBVA PRIVANZA BANK SUIZA S.A., de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar que el actor cuenta con recursos económicos de los cuales jamás su mandante había tenido participación y que le permiten llevar una vida diga, este Tribunal desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se declara.

      k.- Original de estados de cuentas emanado del BANCO SANTANDER INTERNACIONAL del mes de diciembre dos mil cuatro (2004) perteneciente al ciudadano R.P., a los efectos de demostrar los movimientos y la rentabilidad que mantuvieron la cuenta del demandante para la época y donde no había tenido participación su representada, este Tribunal desecha la prueba, por que de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente con la presente causa. Así se establece.

      l.-Originales de carta misivas enviadas por el demandante a la ciudadana A.M.M.H., la primera de fecha treinta (30) de diciembre del dos mil seis (2006), a los efectos de demostrar que el demandante poseía otros bienes y que el inmueble que habitaba para la época en compañía de su representa le pertenecía en principio por su voluntad bajo pleno uso de sus facultades, en la segunda y tercera de fechas treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) y primero (1º) de enero de dos mil seis (2006), a los efectos de demostrar la catastrófica relación que mantenían su representada y el actor.

      Observa este Tribunal, que las referidas cartas constituyen documentos privados y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo previsto en el 444 del Código de Procedimiento Civil, los da por reconocidos; les atribuye el valor probatorio que tiene los documentos privados reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y los considera demostrativos de las declaraciones a que ellas se contraen. Así se establece.

      De dichos documentos se puede apreciar que existió una manifestación por parte del demandante de ceder a la demandada de los bienes que le pertenecían; así como que expresiones de amor, y diferencias existentes cometidos en el transcurso de la relación y el deseo de mejorarla. Así se decide.

      m.- Prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al Ministerio De Salud Y Desarrollo Social Dirección General De Epidemiología Y Análisis Estratégico Dirección De Información Social Y Estadística, solicitando información sobre la fecha cierta de muerte del ciudadano A.P. y la veracidad de los certificados; a la Notaría Novena de Municipio Chacao, solicitante información sobre la veracidad del poder otorgado por el ciudadano R.P. por el de cujus A.P.; a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Miranda con el propósito de constatar la existencia en los registros correspondientes del poder otorgado por el de cujus A.P. al demandante; a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, solicitando información sobre la veracidad del documento Nº 62, Tomo 97; y a las entidades bancarias BANCO SANTANDER INTERNACIONAL, CONTINENTAK NACIONAL BANK OF MIAMI, BANCO MERCANTIL, solicitando información sobre si el demandante mantenía o mantuvo algún tipo de relación comercial con los mismos así como los movimientos de los bienes económicos.

      Observa este Tribunal, que dichas pruebas de informes a pesar de que fueron admitidas por el Juzgado de la causa, no fueron evacuadas en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

      n.- Exhibición de documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre el medio probatorio emanado por J.L.B. S.L.- Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio a pesar de que fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue instruido en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

      o.- Testimoniales de los ciudadanos OREANA OTAMENDI, M.J.S., K.G., E.R., y L.I.. Observa este Tribunal, que dichos testimoniales a pesar de que fueron admitidos por el Juzgado de la causa, no fueron evacuados en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

      Al respecto, el Tribunal observa:

      El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:

      Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

      En lo que se refiere a las acciones merodeclarativas, el notable jurista H.C. sostiene:

      la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

      Por otro la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

      Por lo que, teniendo claro la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal,

      observa esta Sentenciadora que una vez analizados los medios probatorios y del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada confiesa de forma espontánea la existencia de una relación concubinaria entre ella y el hoy demandante, y aún cuando niega en repetidas ocasiones la existencia de una diferencia en el tiempo de dicha relación, textualmente de su escrito se plasma lo siguiente:

      Es cierto ciudadana Juez, nuestra representada mantuvo una relación concubinaria con el demandante…

      Además de esta confesión, la cual se adminicula a otros medios de prueba, como son las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales estuvieron contestes al afirmar que el ciudadano R.P.V. y la ciudadana Á.M.M.H., mantenían una unión estable de hecho desde hacía más de diez años; que hacían vida en común; que viajaban juntos, que se comportaban frente a las demás personas como marido y mujer; y las cartas misivas enviadas por el demandante a la demandada, crea certeza en esta Sentenciadora que existió una relación concubinaria monogámica entre el ciudadano R.P.V. y la ciudadana Á.M.M.H., estable, permanente, por más de diez años, con lo cual, considera quien aquí decide, que existe razón suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, procedente, únicamente en lo que se refiere a declarar la existencia de la unión concubinaria entre las partes y en consecuencia, comuneros sobre los derechos y deberes adquiridos durante la existencia de la unión concubinaria, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la causa. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las pretensiones de nulidad y partición solicitada por la parte demandante ciudadano R.P.V., por no ser la vía idónea para reclamar esos derechos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010), por la abogada G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Á.M.M.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO

CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA instaurada por el ciudadano R.P.V. contra de la ciudadana Á.M.M.H..

QUINTO

Se declara estable la unión de hecho de los ciudadanos R.P.V. y Á.M.M.H., por el lapso comprendido desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de mayo de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive; en consecuencia la anterior declarativa tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se condena en costas del recurso a la apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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