Decisión nº 001196 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoRecurso

JUEZA PONENTE: AMERICA VIVAS HIDALGO

Exp Nº: 001196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.567.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665.

PARTE DEMANDADA: G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.528.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18 de Abril de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, en el juicio principal de Procedimiento de Intimación, contra el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.774.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal:

En fecha 28 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión interlocutoria mediante la cual se ordenó “reponer la causa al estado de que haya pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa”.

En fecha 09 de Abril de 2013, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, a los fines de presentar escrito de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal A-quo.

En fecha 15 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto auto mediante el cual oye la apelación y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al respecto este Tribunal Superior procede a decidir el mencionado recurso en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

Se observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los Tribunales Superiores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios.

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de la cuantía, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 28 de Febrero de 2013, estableció que:

…Omissis… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Juzgador que, en la oportunidad en la cual fue contestada la demanda, fue opuesta la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, contenida en el numeral 8º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también se observa, que la parte a quien correspondía convenir o contradecir dicha “excepción de previo pronunciamiento”, a saber, el actor, no lo hizo dentro del lapso útil. Asimismo, se evidencia de las actas que han documentado este proceso, que el Tribunal, llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de dicha defensa, guardó absoluto mutis, incurriendo de esta manera en infracción al debido proceso.

Así las cosas, y en aras de garantizar el proceso debido en la presente causa y procurar la estabilidad del presente juicio, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que haya pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa mencionada supra, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entender, a todo evento, que en virtud de que, ni la omisión advertida ni la corrección que se ordena en este auto, afectaron ni podrían afectar la validez de los actos subsiguientes que se verificaron en este proceso, conservan éstos plena validez y eficacia.

En efecto, versando la cuestión previa opuesta sobre una presunta prejudicialidad, relacionada con la existencia-no contradicha por el actor-de un proceso penal coetáneo de cuyas resultas dependerá-supuestamente-la decisión definitiva que en este juicio recaerá, es concluyente que el resultado de dicha excepción, estimatorio o desestimatorio, no tiene posibilidad alguna de incidir en la eficacia o validez de los actos llevados a cabo con posterioridad en este proceso, sobre todo los referidos a la actividad probatoria de las partes, las cuales han estado dirigidas más bien al establecimiento o negación de un supuesto fraude cometido con ocasión del llenado de la cambial en cuestión, y no a la existencia o inexistencia del proceso penal que han servido de fundamento a la señalada cuestión previa. Así se decide.

Debido a que la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, en respeto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, debiéndose entender, a todo evento, que la causa se reanudará después de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones…omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 09 de Abril de 2013, la Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

…Omissis… ejerce recurso de APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DECIDA LA CUESTIÓN PREVIA QUE, CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Considera quien aquí apela, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, subvirtió el procedimiento, al otorgar al demandado derechos y facultades que no le corresponden, dado el principio de preclusividad de los lapsos procesales... omissis…

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, considera pertinente antes de resolver la controversia planteada, hacer los siguientes señalamientos:

Ahora bien, establecido en los capítulos anteriores los motivos de la apelación planteada, previamente a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto y dada la confusión que manifiesta la recurrente en cuanto al pronunciamiento de la cuestión opuesta, resulta conveniente efectuar un recuento de algunos pronunciamientos del iter procesal, en el asunto signado con el N° 2007-6511, en el cual se ventila el juicio contentivo del procedimiento de intimación incoado por el ciudadano A.R.O., antes identificado, en contra del ciudadano R.G., antes identificado, y al efecto se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Marzo de 2007, la abogada YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., introduce libelo de demanda, en el cual expresa entre otras cosas:

“… que demanda contra el ciudadano “…JOSÉ G.G., librado aceptante, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.774…”. Junto al libelo se halla copia fotostática de una (1) letra de cambio, certificada por el tribunal de la causa, como documento fundamental de la acción, en la que se puede leer que el valor entendido se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto, a: J.G.G.B., cédula de identidad Nº 8.947.774, nombres, apellidos y cédula estos que se encuentran en forma manuscrita, así como la firma ilegible.

En fecha 28 de Marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y “Bancario” de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, profirió decreto de intimación “…contra el ciudadano J.G.G., cédula de identidad Nº V-8.947.774…”.

En fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa libró boleta en la que ordenó intimar al “…ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 8.947.774…”. En ella puede observarse la firma ilegible del intimado.

El 25 de Junio de 2007, el ciudadano G.R.G.J., en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado N.V., presentó una diligencia por ante el Tribunal de la causa dejando constancia que tuvo a la vista la letra de cambio.

En fecha 6 de Julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual expresó que el “…ciudadano G.R.G.J., parte demandada…”, consignó escrito solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 11 de Julio de 2007, el ciudadano G.R.G.J., mediante escrito hizo oposición al decreto intimatorio, en el que puede leerse: “…Yo, G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774… Omissis… Formulo oposición formal…”. Omissis… Es menester reiterar que no es mi persona la identificada en la mencionada letra de cambio como librado, o quien debe efectuar el pago, como queda demostrado no soy J.G.G.B.. Aun cuando la ilegitimidad del demandado no es imputable a la instrucción de la causa, la alego como oposición porque es un legítimo medio de defensa, y cuya carencia hace improcedente e inadmisible el presente procedimiento. En el último folio de este escrito, consta la firma autógrafa del opositor.

En fecha 17 de Julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admite la referida oposición, y expresa que: “…ordena dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2007, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado N.A.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., denuncia la violación de normas de orden público en su contra y promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Destaca entre sus argumentos que a su apoderado se le está atribuyendo la cualidad de librado de la letra de cambio que funge como documento fundamental de la acción, sin realmente serlo, por lo que agrega, que él no puede tener carácter de demandado ya que es una persona distinta a J.G.G.. Fundamenta como argumentos de la prejudicialidad, denuncia interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2007, que constituye el asunto N° 0215-437-07-F2, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2007, la parte actora presenta escrito mediante el cual procedió a subsanar lo que respecta a la cuestión previa 6º, concretamente, al nombre del demandado, manifestando en ese sentido, que en lugar de J.G.G., deberá tenérsele en lo sucesivo y para todos los efectos procesales, como G.R.G.J. y agrega además, que debe quedar “…incólume, la cédula de identidad, domicilio y demás datos de identificación señalados en el libelo de demanda…”; Respecto a la cuestión previa 8º, expresó que no existe tal prejudicialidad, por cuanto hasta la fecha, el juicio penal no había comenzado.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el abogado L.A.M., apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., presentó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, entre otras cosas, señala que promueve copia simple de la cédula de identidad de su representado, con la cual dice demostrar y comprobar que su mandatario no es el librado que aparece en la referida letra de cambio. En ella puede leerse: V 8.947.774; Apellidos: GINART JORDÁN; Nombres: G.R.; Firma titular: “ilegible”.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el abogado L.A.M., apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de Octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la articulación probatoria que se inicio con ocasión de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y “Bancario” de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado de esta Corte).

En fecha 17 de Octubre de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación en lo referente al dispositivo primero de la decisión en la que el tribunal de la recurrida declaró procedente la denuncia de violación de normas de orden público, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en cuanto al dispositivo segundo que declaró con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable; y en cuanto al particular cuarto del dispositivo de su sentencia por el que se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2007, la juez de la recurrida, dicta auto mediante el cual niega la apelación planteada en relación a los particulares primero, señalando el tribunal de la recurrida declaró procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de Marzo de 2007, por ante este mismo Tribunal Superior, segundo que declaró Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable, NEGO LA APELACIÓN y oyó la apelación en cuanto al particular cuarto del dispositivo de su sentencia por el que: “Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil “.

En la misma fecha 23 de Octubre de 2007, la juez de la recurrida remite con oficio N° 212 de fecha 23 de Octubre de 2007, el asunto a los fines de que se decidiera la apelación en relación al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la endosataria en procuración, abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, interpone recurso de hecho en contra de la negativa de oír la apelación de los particulares primero y segundo del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar el tramite a dicho recurso se apertura un cuaderno separado.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibe por ante la Corte de Apelaciones el oficio N° 212 de fecha 23 de Octubre de 2007 las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta para que decidiera en relación al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrada por los abogados H.E.B.B., E.T.M. y J.F.N., declararon sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogado YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA por la negativa del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de oír la apelación en relación a los particulares Primero y Segundo de la decisión proferida el 11-10-2007 por ese mismo tribunal.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano A.R.O., parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de casación en contra de la antes referida decisión de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la Corte de Apelaciones conformada por los abogados A.N.V., R.A.B. y J.F.N., admite el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho.

En fecha 10 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones conformada por los abogados A.N.V., R.A.B. y J.F.N., dicta decisión de la apelación sólo por lo que respecta al particular cuarto de la decisión dictada el 11 de Octubre 2007, por el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, toda vez que sólo por ese particular había sido admitida, en la que declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en consecuencia la nulidad absoluta del particular cuarto de la decisión del 11 de Octubre de 2007.

Contra la antes indicada decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la parte demandada, en fecha 02 de Junio de 2008, anunció RECURSO DE CASACIÓN.

En fecha 09 de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones “No admite el Recurso de Casación” interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por esta corte de apelaciones (el 10-04-2008) que anuló el particular cuarto de la decisión de primera instancia dictada en fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 20 de Junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dicta decisión en la que casa de oficio la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia declaró la nulidad de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 23 de Octubre de 2007 y repuso la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia provea sobre la apelación ejercida por el demandante en fecha 17 de octubre de 2007 que declaro extinguido el proceso.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte demandada interpone recurso de hecho, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el 09 de Junio de 2008, por la que no admitió el recurso de casación.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir la totalidad del asunto principal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido con oficio 791-08 de fecha 23 de Septiembre de 2008. Siendo recibido en la referida Sala el 06 de Octubre de 2008.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09 de Julio de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10 de Marzo de 2008.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 1617-02 remite la totalidad del asunto al Tribunal de la causa.

El 13 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, “Menores” y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en acatamiento de la decisión de fecha 20 de Junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, profirió decisión en la que CASA DE OFICIO la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia declaro la nulidad de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 23 de Octubre de 2007, y repuso la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia provea sobre la apelación ejercida por el demandante en fecha 17 de octubre de 2007, que declaró extinguido el proceso, dictó auto por el que oye la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11-10-2007 emanada por el tribunal de la causa. Y en esa misma fecha remite a la Corte de Apelaciones la totalidad del asunto contentivo de expediente, cuaderno separado y cuaderno de medidas con oficio 434-09. Dichas actuaciones son recibidas en la Corte de Apelaciones el 20 de Enero de 2009.

En fecha 29 de Enero de 2009, la parte actora interpone recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Civil en fecha 13 de Enero de 2009 que oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 11 de Febrero de 2009, el juez J.F.N., en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones para aquella fecha, plantea su inhibición por cuanto ya había emitido opinión sobre los hechos objeto de la referida decisión de fecha 20 de Noviembre de 2007. En virtud de la referida inhibición, la entonces Presidenta de la Corte de Apelaciones, abogado A.N.V., ofició al Presidente del Circuito Judicial Penal, para la designación de un Juez a los fines de conformar una corte accidental para conocer el recurso de hecho interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil, de fecha 29 de Enero de 2009.

En fecha 23 de Abril de 2009, se constituye la Corte Accidental a fin de conocer y decidir el recurso de hecho interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil de fecha 29 de Enero de 2009, quedando integrada por los jueces A.N.V., R.A.B. y MARILYN DE JESÚS COLMENARES a quien le correspondió la ponencia del referido recurso de hecho. En la misma fecha la referida juez accidental (para aquella fecha) se aboca al conocimiento de la causa y se libran los correspondientes boletas de notificaciones.

En fecha 29 de Junio de 2009, la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de hecho y confirma el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, que oyó la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 11 de Octubre de 2007, interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil de fecha 29 de Enero de 2009.

En virtud de la antes referida decisión del 29 de Junio de 2009, de esta Corte de Apelaciones, el 29 de Julio de 2009, el Juez J.F.N., en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil el 11 de Octubre de 2007.

En fecha 26 de Mayo de 2010, en virtud de la designación de los abogados JAIBER A.N., M.D.J.C. Y J.D.J.V.M., como jueces de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de los jueces A.N.V., R.A.B. y J.F.N., se abocaron al conocimiento de la causa, procediendo a notificar a las partes, correspondiendo la ponencia a J.D.J.V.M..

En fecha 27 de Julio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, resolvió la apelación ejercida en fecha 17 de Octubre de 2007, estableciendo lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O., en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas, relacionado con el expediente N° 2007-6511 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo del procedimiento de intimación incoado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Á.R.O.. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas”.

En fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano A.R.O., en su condición de parte actora, anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas. En fecha 24 de Septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones Admite el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano A.R.O., en su condición de parte actora. En esa misma fecha se remiten dichas actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio 1161-10, siendo recibidas por dicha sala en fecha 05 de Octubre de 2010.

En fecha 14 de Abril de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado ISBELIA P.V., dicta decisión en la que declara:

…CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que en definitiva resulte competente, emita nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí advertido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada

.

En fecha 24 de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye una Corte Accidental, y profiere decisión mediante la cual establece:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…(…Omissis…)…

El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.

De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.

Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia, ut supra referidos, esta alzada estima que al haber decidido como lo hizo, el juez de la recurrida contrarió el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que las cuestiones previas fueron opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocadas, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal. Puede colegirse de las actas procesales, que la endosataria en procuración tempestivamente subsano los errores señalados, por lo que como una materialización, con lo que quedó subsanado el error o defecto invocado por la parte demandada en su escrito al oponerse las cuestiones previas, en consecuencia, visto que el demandado se identificó con la cédula de identidad y correspondiendo el mismo número estampado sobre el titulo cambiario cuyo pago se demanda, en consecuencia, la razón asiste al recurrente y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dado que él juez superior está obligado, conforme a lo establecido en la indicada norma, revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra M.L.. Es por ello que debe tenerse el ciudadano G.R.G.J., como el librado aceptante y parte intimada en el presente juicio, sin perjuicio de que en el decurso del juicio se logre desvirtuar tal circunstancias con los medios de pruebas válidos a tales efectos, por lo que en consecuencia debe tenerse como subsanado el defecto invocado por la parte demandada y declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto debe procederse a fijar oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 15.304.330, IPSA No 120.665 en su condición de endosataria en Procuración del demandante A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 1.567.593, en contra de la decisión dictada por el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, por el ciudadano G.R.G.J., en la demanda que por cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación interpuso en contra de G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.947.774. SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, por el ciudadano G.R.G.J., en la demanda que por cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación interpuso en contra de G.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.947.774. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 por el apoderado de la parte demandada o intimada en el presente juicio, por lo que desechadas las cuestiones previas debe procederse a fijar oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado de esta Corte).

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la parte demandante abogada YOSBELIA MARANAY, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano A.R.O., solicita en primer lugar se gestione lo conducente para la notificación de la parte demandada, en segundo lugar, el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ultimo solicita a la vista la cambiaria en original.

En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vista la solicitud efectuada por la parte demandante procede a efectuar el siguiente pronunciamiento:

“…i) en cuanto al particular identificado “PRIMERO”, se observó que en fecha 31 de octubre de 2011, fue librada boleta de notificación del avocamiento de este suscrito al conocimiento de la presente causa, dirigida a la parte demandada, en vista de la diligencia presentada por la actora, y la cual fue consigna por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2011corre al rielo de los folios 56 y 57 y sus vueltos, debidamente recibida y firmada por el abogado en ejercicio de su profesión N.V. actuando en su condición de apoderado de la parte demandada. En consecuencia se da por satisfecho el pedimento esgrimido en el particular identificado “PRIMERO”. ii) Con respecto al particular identificado “SEGUNDO” se colige que, la sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 del mes de abril de dos mil once, nos remite a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Adolescentes, tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 24 de octubre de 2011; en consecuencia este Tribunal ordena fijar lapso para la contestación de la demanda según lo contemplado en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil y; iii) en relación al particular identificado “TERCERO” se ordena librar boleta de citación para que ambas partes contendientes en el presente juicio, concurran ante este despacho, al tercer (3er) dia siguiente a su citación…” (Resaltado de esta Corte).

En fecha 11 de Enero de 2012, el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., procede a dar contestación a la misma en la forma y términos siguientes:

…Capitulo I

Del ejercicio de la acción de previo pronunciamiento.

Antes de dar contestación a la demanda, procedo al ejercicio de la excepción de previo pronunciamiento establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para intentar el presente juicio, cuyos alegatos sustento en las siguientes consideraciones…

.(Resaltado de esta Corte).

Se constituyen las partes del presente procedimiento monitorio a los fines de dar vista a la cambiaria que se encuentra en la bóveda del Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Corte evidencia que el ciudadano N.V., en su carácter de apoderado del ciudadano G.R.G.J., en fecha 13 de Febrero de 2012, promueve documentales en el presente asunto.

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal de Instancia admite las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2012, en la oportunidad de presentación de informes a lo que hace referencia al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandante N.A.V., presenta escrito de informes bajo los siguientes términos:

…Capitulo I

Del ejercicio de la excepción de previo pronunciamiento.

En la oportunidad de contestación de la demanda, se procedió al ejercicio de la excepción de previo pronunciamiento establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para intentar el presente juicio, cuyos alegatos fueron sustentados en las siguientes consideraciones…

.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de autos interpone escrito mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

… PRIMERO: La presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, con todos los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda, ya que se logró demostrar durante todo el proceso que tenemos la razón, se logra desvirtuar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que lo único que perseguía, como efectivamente lo lograron, era paralizar o en su defecto prolongar por varios años la sentencia definitiva, para evadir el cumplimiento de la obligación adquirida con la cambiaria, este mismo tribunal en decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, declaró sin lugar el punto tercero, referente a la prejudicialidad, lo que es cosa juzgada, en todos los demás puntos fueron resueltos por el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil… (…Omissis…) NOVENO: Tampoco existe la prejudicialidad penal, ya que, este punto fue decidido por este mismo tribunal, lo que constituye cosa juzgada formal…

. (RESALTADO DE ESTA CORTE).

Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicta un auto fundado mediante el cual establece:

“…Omissis… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Juzgador que, en la oportunidad en la cual fue contestada la demanda, fue opuesta la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, contenida en el numeral 8º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también se observa, que la parte a quien correspondía convenir o contradecir dicha “excepción de previo pronunciamiento”, a saber, el actor, no lo hizo dentro del lapso útil. Asimismo, se evidencia de las actas que han documentado este proceso, que el Tribunal, llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de dicha defensa, guardó absoluto mutis, incurriendo de esta manera en infracción al debido proceso.

Así las cosas, y en aras de garantizar el proceso debido en la presente causa y procurar la estabilidad del presente juicio, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de que haya pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa mencionada supra, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entender, a todo evento, que en virtud de que, ni la omisión advertida ni la corrección que se ordena en este auto, afectaron ni podrían afectar la validez de los actos subsiguientes que se verificaron en este proceso, conservan éstos plena validez y eficacia.

En efecto, versando la cuestión previa opuesta sobre una presunta prejudicialidad, relacionada con la existencia-no contradicha por el actor-de un proceso penal coetáneo de cuyas resultas dependerá-supuestamente-la decisión definitiva que en este juicio recaerá, es concluyente que el resultado de dicha excepción, estimatorio o desestimatorio, no tiene posibilidad alguna de incidir en la eficacia o validez de los actos llevados a cabo con posterioridad en este proceso, sobre todo los referidos a la actividad probatoria de las partes, las cuales han estado dirigidas más bien al establecimiento o negación de un supuesto fraude cometido con ocasión del llenado de la cambial en cuestión, y no a la existencia o inexistencia del proceso penal que han servido de fundamento a la señalada cuestión previa. Así se decide.

Debido a que la presente causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, en respecto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, debiéndose entender, a todo evento, que la causa se reanudará después de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones…omissis…

En fecha 09 de Abril de 2013, la apoderada de la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación con fundamento en lo siguientes:

Con la finalidad de ejercer recurso de APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DECIDA LA CUESTION PREVIA QUE, CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Considera quien aquí apela, que el juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas , subvirtió el procedimiento, al otorgar al demandado derechos y facultades que no le corresponden, dado el principio de preclusividad de los lapso procesales, ya que como bien señala el articulo 346 solo en esa oportunidad procesal, le es permitido optativamente a la parte demandada, contestar la demanda o interponer la cuestión previas, cuestión esta que sucedió y consta en el expediente N° 2007-6511 el 25 de julio de 2007… (…Omissis…) en fecha 11 de enero de 2012, a dar contestación la demanda, como consta en los folios 62 al 64 y sus vueltos, de la pieza III, pero que el Capitulo I, establece un título denominado; DEL EJERCICIO DE LA EXCEPCIÓN DE PREVIO PRONUNICAMIENTO, donde nuevamente interpone la excepción de previo pronunciamiento, relativa a la cuestión prejudicial establecido en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, punto previo que ya fue resuelto en sentencia definitivamente firme, en la etapa procesal que correspondía…

Establecido minuciosamente el iter procesal del presente asunto visto que la controversia alegada se circunscribe al auto de fecha 28 de Febrero de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa “ordena reponer la causa al estado de que haya pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa mencionada supra, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de reposición o nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado, negritas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional (S.S.C. núm. 1812, del 25 de Noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Ahora bien en el caso de marras es importante analizar, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales la decisión impugnada, bajo el marco de referencia de la inconformidad de la recusante, que deviene en virtud de un acto de reposición fundado en el artículo 206 eiusdem; el cual, de acuerdo a lo expresado por el Juez, tiene como propósito subsanar la omisión en que se incurrió en los previos pronunciamientos en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8, la cual fue planteada en dos oportunidades, y cabe destacar que la ultima fue planteada por el demandado en la contestación de fecha 11 de Enero de 2012, contestación que se verifico de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte.

Al hablar de cuestiones previas debe hacerse referencia al momento procesal en que deben ser propuestas, a tal efecto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acto de la contestación de la demanda debe verificarse en uno de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, así se deduce de lo establecido en el segundo aparte del artículo 344 y del artículo 359 eiusdem, dentro del plazo indicado, el demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, podrán oponer las cuestiones previas indicadas en el artículo citado, siempre que no haya precluido tal oportunidad como en consecuencia de haber previamente contestado la demanda.

De los artículos reguladores de las cuestiones previas en el proceso, se desprende claramente que no todas se tramitan mediante el mismo procedimiento. De allí que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, pueden ser subsanadas por la parte accionante, las contenidas en los ordinales 7º y 8º, al ser declaradas con lugar suspenden el juicio en estado de sentencia, y finalmente las contenidas en los ordinales 1º, y del 9º al 11º, extinguen el proceso al ser declaradas con lugar.

En el caso concreto, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8, y tal como se evidencia del iter procesal y de lo antes expuesto en el ultimo pronunciamiento de total vigencia, (entiéndase la Decisión de la Corte Accidental de fecha 24 de Octubre de 2011), expreso tal como anteriormente se expreso: se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 por el apoderado de la parte demandada o intimada en el presente juicio”; y seguidamente visto que se desechan las cuestiones previas procede “a fijar oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sobre esta decisión, no se ejerció anuncio de casación, quedando firme dicho fallo.

Cuando las cuestiones previas opuestas no extinguen el proceso y esta debe continuar, el acto procesal siguiente es la contestación de la demanda. En tal sentido, como se verifica en el presente casó, por consiguiente después de resueltas las incidencias alegadas en fecha 25 de Julio de 2013, lo procedente es efectuar el acto de contestación de la demanda, dentro del lapso de cinco días establecido en los cuatro ordinales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esta norma es clara y no presenta inconvenientes para su aplicación, pues la contestación sobre el fondo de la causa debe presentarse en esta ocasión con fundamentos dirigidos a ejercitar el derecho a la defensa y dar respuesta la pretensión contenida en la demanda.

En tal sentido, esta Corte debe resaltar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 2011, en la cual se CASA DE OFICIO, y se efectúa la salvedad de que al ratificar la decisión de Primera Instancia de fecha 11 de Octubre de 2007, se incurrió en uno de los vicios delatados, y se anula el fallo proferido por la antigua Corte. Así pues la Corte en la decisión proferida, en su parte motiva declara sin lugar las cuestiones previas y hace especial referencia a que “debe proceder a fijar [se] la oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”, sobre esta decisión, no se ejerció anuncio de casación, quedando firme dicho fallo.

Debe tenerse presente que el demandado en vez de contestar la demanda opuso nuevamente la cuestión previa de la prejudicialidad, con fundamento en una querella interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, signada con el N° XP01-P-2011-003186, que efectivamente fue presentada de forma posterior a la presente demanda, es decir, mas de cuatro años después, de interpuesta la presente demanda de intimación, y que no fueron los mismos argumentos de la prejudicialidad alegada el 25 de Julio de 2007.

Ahora bien concatenando, lo señalado por la recurrente en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, ciertamente tal como se especifico anteriormente la oportunidad para la presentación o promoción de las cuestiones previas, fue en el lapso de contestación que se verifico mediante el escrito de fecha 25 de Julio de 2013, por lo tanto, no puede considerarse nuevamente un momento procesal, para la presentación de una cuestión previa, que previamente a sido desechada, -tal como fue presentada por el demandado en fecha 11 de Enero de 2012-, en la contestación a que hace referencia el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto atenta contra el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo establecido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Enero de 2012, ordena fijar lapso para la contestación de la demanda según lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y seguidamente tal como se refirió en fecha 11 de Enero de 2012, el abogado N.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., procede a dar contestación a la misma ejerciendo nuevamente la excepción de previo pronunciamiento establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; se constituyen las partes del presente procedimiento monitorio a los fines de dar vista a la cambiaria que se encuentra en la bóveda del Tribunal de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el abogado N.V., en su carácter antes mencionado, en fecha 13 de Febrero de 2012, promueve documentales en el presente asunto, que el Tribunal de Instancia admite, dando lugar seguidamente a la presentación de los informes a lo que hace referencia al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, profiriéndose seguidamente el auto objeto de impugnación. Cabe destacar, que hasta los presentes actos insertos al expediente, se encuentran latentes el cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, lo que en todo caso evidencia que en ningún momento se frusto el derecho a la defensa, y que efectivamente ambas partes están interesadas en una solución expedita.

Consecuentemente queda dilucidado, que el auto impugnado de fecha 28 de Febrero de 2013, no satisface los fines prácticos, de las formas procesales, pues en primer lugar, no se verifica la utilidad de este, ya que no se esta menoscabando el derecho a la defensa de las partes, toda vez que del análisis anteriormente expuesto, en primer orden, ya como reiteradamente ha quedado establecido esta Corte de Apelaciones declaro expresamente en su parte motiva que “se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 27 de julio de 2007”, entiéndase de la expresa lectura del escrito de promoción “las Cuestiones Previas en los ordinales número 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”; en segundo orden se trata de una reposición inútil, toda vez que al revisar los fundamentos de la cuestión prejudicial a que hace referencia la parte demandada (en la correcta oportunidad de presentación de las cuestione previas, es decir, escrito de fecha 27 de Julio de 2007), es sobre la base de una denuncia presentada ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Febrero del año 2007, y al respecto del oficio original identificado con el N° AMAZ-F2-1636-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, (inserto al folio 54 de la pieza II), el cual tiene valor probatorio como un documento público de conformidad con los artículos 1.57 y 1359 del Código Civil, se informa que el asunto signado con el número 02-FS-437-07, lo siguiente: “que el presente caso se encuentra en fase Preparatoria o de Investigación, sin que a la fecha se haya emitido el correspondiente acto conclusivo”; de lo que deviene que existe una averiguación penal que se ventila por ante ese despacho, que se encuentra en etapa de investigación, y siendo que para que verdaderamente exista un pronunciamiento de prejudicialidad de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación civil, en fecha en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J.L.R., Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, es necesario que se verifiquen los siguientes supuestos:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

A) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil;

B) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión.

C) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

.

De modo púes, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un P.J. y que éste sea indisolublemente determinante en el p.j. en el cual se alega la prejudicialidad, respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial, en virtud de dejar claro que tiene que ser formalmente un procedimiento judicial que curse por ante algún Tribunal de la República.

Verificado que el acto sometido a impugnación no satisface fines prácticos, en virtud de que tal como se evidenció la reposición no se encuentra enmarcada dentro de los principios y normas constitucionales y legales a los que hace referencia el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tratarse de una reposición inútil, que frustra el derechos de pro accione, sin que verse del presente fallo en adelante dilatación alguna sobre el presente asunto, es por lo que se considera procedente en derecho, declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, en el juicio principal de Procedimiento de Intimación, contra el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.774; en consecuencia, de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto de fecha 28 de Febrero de 2013.

Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes en la presente causa, y procurar la estabilidad de los juicios, la revocatoria el auto de fecha 28 de Febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, no afectará la validez de los actos que se verificaron en el presente procedimiento los cuales conservarn plena validez y eficacia, toda vez que quedo evidenciado que en el presente proceso se cumplió con el debido proceso, pues ambos litigantes ejercieron su derecho al contradictorio, ambos presentaron pruebas, promovieron informes, tal como queda demostrado de las actuaciones que rielan al presente asunto, por lo que no se hace necesario retrotraer la causa, pues con ello solo se estaría ordenando una reposición inútil, en consecuencia, se ordena continuar computando los lapsos para la publicación del texto integro de la sentencia que resolverá el fondo del conflicto. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593, en contra el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Expediente Nº 2007-6511 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio principal de Procedimiento de Intimación, contra el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.774. TERCERO: Se REVOCA auto de fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Expediente Nº 2007-6511 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio principal de Procedimiento de Intimación, contra el ciudadano G.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.774. TERCERO: Se ordena continuar la causa en estado de sentencia.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, El Juez,

A.V.H.A.O.U.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

EXP Nº: 001196

NCE//AOUM/AVH/ZMM/.-

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