Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 junio 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nro. 12.553

Parte recurrente: R.J.D.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 23 marzo 2009 el ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, actuando en su nombre y representación, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 27 marzo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 abril 2009 se admite la querella funcionarial. Se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se solicita remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 22 junio 2009 la Alguacil Temporal hace constar las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Carabobo.

El 29 julio 2009 el querellante se da por notificado de la admisión.

El 22 octubre 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Procurador General del estado Carabobo.

El 17 noviembre 2009, la abogada María de las Á.R., Inpreabogado Nro. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella. En esta misma fecha consiga el expediente administrativo.

El 18 noviembre 2009, vencido el lapso de contestación se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 26 noviembre 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, asistido por el abogado D.R.I.N.. 54.958, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas L.S. y D.G., Inpreabogado Nos. 125.263 y 13.226, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 30 noviembre 22009, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 11 enero 2010, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 26 enero 2010 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 9 febrero 2010 el Tribunal prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 12 febrero 2010 la representación judicial de la parte querellada apela del auto del 9 febrero 2010 por el cual se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

El 19 febrero 2010 el Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta el 12 febrero 2010 por la representación judicial de la parte querellada. En consecuencia, se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia certificada de las actuaciones que señale la apelante y las que se reserve el Tribunal.

El 3 marzo 2010, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 11 marzo 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 18 marzo 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, asistido por el abogado D.R., Inpreabogado No. 54.958, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogadas María de los Á.R. y D.G., Inpreabogado Nos. 54.854 y 13.226, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que: “El Acto Administrativo” cuya nulidad solicito es el siguiente: En fecha Valencia, 19 de Diciembre del año 2008, el Gobernador del Estado, H.F.S.F., dictó DECRETO Nº 061, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nº 2825, Extraordinaria, de fecha 19 de diciembre del año 2008, designando al Ciudadano: L.P.M., titular de la Cédula de Identidad 8.832.944, Procurador del estado Carabobo…(omissis)…En fecha 22 de Diciembre del año 2008, hice entrega de la PROCURADURÍA GNERAL DEL STADO (sic) CARABOBO, como Procurador Saliente”.

Alega que“Me corresponde y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, me adeuda, una PENSIÓN DE JUBILACIÓN; equivalente, al monto que está devengando en la actualidad el ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, como SALARIO. Más los conceptos de UTILIDADES o AGUINALDOS, al final de cada año”.

Alega que “El derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, incluso cuando hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias. Así lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. De acuerdo con la sala, la administración pública debe verificar, antes del acto administrativo de remoción, retiro o destitución, si el empleado público invocó su derecho a la jubilación o comprobar de oficio si es acreedor de tal derecho, a pesar no haberlo invocado”.

Argumenta que“me desempeñé como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, durante el período de CUATRO (4) AÑOS, desde el Primero del (sic) Enero del 2004, hasta el 22 de Diciembre del año 2008, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…(omissis)…en tal sentido, solicito ante éste órgano Jurisdiccional, que me sea concedida la JUBILACIÓN, por medio de la sentencia que ha de recaer con ocasión a la presente demanda”.

Alega que “Nací el 09 de Julio del año 1947, por o que tengo la edad de SESENTA Y UN (61) AÑOS…(omissis)….Ingresé a la Administración Pública del Estado Carabobo, en el año 1967, como Fiscal Contable de la Sala de Examen de la Contraloría General del Estado Carabobo. Posteriormente desempeñando otros cargos… (Omissis)…”

Alega haber ejercido los cargos de Fiscal Contable de la Sala de Examen de la Contraloría General del Estado Carabobo, desde 1967 hasta 1969; Jefe de la Oficina de Ejidos del Concejo Municipal de Valencia, desde 1973 hasta 1974; Director de Recursos Humanos de la Contraloría General de Estado Carabobo, desde 1974 hasta 1975; Funcionario Sindical del Distrito Bejuma, adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, desde el 14-12-1978 hasta el 30-01-1984; Asesor de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, Abogado adjunto a la Coordinación de Comisiones del Concejo Municipal de Valencia, desde año 1984 (cinco (5) meses); Consultor Jurídico de la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.d.V., desde el 29-11-1984 hasta el 04-05-1989; Abogado Jefe del Departamento Legal, adscrito al Despacho de la Sindicatura Municipal de Valencia, desde el 05-05-1989 hasta el 31-12-1989; Miembro de la Comisión para el Estado para el Estudio y Reorganización de los Entes de la Administración Descentraliza.d.M.V., desde el 05-01-1990 hasta el 31-12-1990; Director de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Valencia desde el 02-01-1991 hasta el 11-03-1993; Abogado Asesor Contratado de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ejido y del Ambiente de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo San Diego, desde el 01-10-1993 hasta el 31-12-1995; Contralor Municipal Interino del Municipio San Diego, Estado Carabobo, desde el 1-09-200 hasta el 31-12-2000; Director General de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía de San Diego, desde el 01-01-2001 hasta el 30 noviembre 2001; Abogado Externo de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) desde el 01-09-2003 hasta el 31-12-2003; Secretario de Estado del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, desde el 11-11-2004 hasta el 30-11-2004, con último cargo como Procurador del Estado Carabobo desde el 01-12-2004 hasta el 22-12-2008.

Argumenta que“Total Años: 31 años y 7 meses… (Omissis)…se tiene en cuenta que tengo laborando para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, mas de VEINTICINCO AÑOS (25 años). Razones por la cuales solicito la presente demanda sea DECLARADA CON LUGAR.-

Alega los artículos 147 y 148 Constitucional y artículos 75 y 78, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicita se declare con lugar la querella interpuesta y se ordene a la Gobernación del Estado Carabobo “o a la Autoridad Pública que le corresponda; el pago de las cantidades de dinero correspondiente a pensión de jubilación causadas desde el 22 de Diciembre del año 2008 hasta la fecha definitivamente firme de la sentencia que acuerde dicho beneficio con los respectivos intereses”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos “que si bien es cierto el beneficio de la jubilación no sólo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constante el cumplimiento de los requisitos de ley, no es menos cierto que para ello la administración debe tener a su disposición los antecedentes de servicio suministrados por el funcionario y contenidos en su expediente personal a los fines de verificar la antigüedad, edad y cotizaciones de seguro social, previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios. En el caso bajo análisis, del contenido de los documentos que conforman el expediente personal del accionante que reposa en los archivos de la oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría y que corre inserto en autos, se desprende que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 ejusdem y del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Administración Pública, de los Estado y los Municipios, relativos ambos a la antigüedad, sólo se podían comprobar cinco (5) años como tiempo de servicio computable para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que al momento de su desincorporación del cargo de Procurador del Estado Carabobo, por haberse vencido el tiempo de duración para el ejercicio de sus funciones, la Administración conforme a los antecedentes de servicio, confirmó que el mismo no era beneficiario del derecho de jubilación, razón por la cual el alegato del recurrente en mención resulta infundado”. Alega “señala el recurrente que tiene la edad de sesenta y un (61) años y que ingresó a la Administración Pública del Estado Carabobo en el año 1967, laborando para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal por mas de veinticinco (25) años. Aduce que se desempeño durante dos años en el cargo de Fiscal contable de la Sala de Examen de la Contraloría General del Estado Carabobo, desde 1967 hasta 1969, sin embargo no se evidencia de su expediente personal ni de los recaudos acompañados al libelo de demanda, el documento fundamental que soporta dicha aseveración…(omissis)….Señala que se desempeño durante un (1) año como Jefe de la Oficina de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Valencia, (1973-1974), sin embargo, no se evidencia ni en su expediente personal ni en los recaudos acompañados a su escrito libelar, el documento que soporte dicha relación laboral, documento fundamental que ha debido ser consignado en la oportunidad del ejercicio de la acción…(omissis)…Señala que se desempeño durante un (1) año en el cargo de Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Carabobo (1974-1975), sin embargo no se evidencia ni en su expediente personal ni en los recaudos acompañados al escrito de demanda, el documento que soporta dicha relación laboral….(omissis)….Señala que se desempeño durante cinco años y tres meses como Funcionario Sindical del Distrito Bejuma, adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Carabobo (14/12/1978 – 30/01/1984), sin embargo, del contenido del documento que soporta dicho alegato no se desprende el espacio temporal de dicha relación laboral. Señala que se desempeño como Asesor de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo durante cuatro (4) meses (14/02/1984), sin embargo, del contenido del documento que lo soporta, no se desprende el espacio temporal de dicha relación. Señala que se desempeñó como Abogado Adjunto a la Coordinación de Comisiones del Concejo Municipal de Valencia, por 5 meses (1984), sin embargo, del contenido del documento que lo soporta, no se desprende el espacio temporal de dicha relación. Señala que se desempeñó por cinco años y seis meses como Consultor Jurídico de la Autoridad Metropolitana de Transporte y T.d.V., en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (29/11/1984 – 4/05/1989), sin embargo , no se evidencia ni de su expediente personal ni de los recaudos acompañados por el recurrente en su demanda, el documento que soporta dicha relación laboral. Señala que se desempeño por seis (6) meses como Abogado Jefe del Departamento Legal adscrito al Despacho de la Sindicatura municipal de Valencia (5/05/1989 – 31/12/1989), sin embargo, del contenido del documento que lo soporta, no se desprende el espacio temporal de dicha relación. Señala que se desempeño por un (1) año como Miembro de la Comisión para el Estudio y Reorganización de los Entes de la Administración Descentraliza.d.M.V. (5/01/1990 – 31/12/1990), sin embargo no se evidencia ni en su expediente personal ni en los recaudos acompañados al libelo, el documento que soporte dicha relación laboral. Aduce que se desempeñó como Director de Transporte y Tránsito de la Alcaldía del Municipio Valencia, por dos (2) años y tres (3) meses (2/01/1991 – 11/03/1993), sin embargo del contenido del documento que lo soporta, no se desprende el espacio temporal de dicha relación. Señala que se desempeñó como Abogado Asesor contratado de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Cámara Municipal del Municipio San Diego, por un lapso de dos años y tres meses (1/10/1993 al 31/12/1993 – 1/01/1994 – 1/01/1195 al 31/12/1995), sin embargo, de las cláusulas que rigen los referidos contratos no se desprende el número de horas de trabajo diario que debía cumplir el hoy recurrente a los fines de su cálculo como servicios prestados y su cómputo a los efectos de la concesión del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los municipios...(omissis)…Igualmente el artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estado y de los municipios…(omissis)… De lo anterior expuesto, se desprende con meridiana claridad que para que el tiempo de servicio prestado en condición de contratado para la Administración Pública, se toma en cuenta a los efectos de calcular la antigüedad a los fines del otorgamiento de jubilación, debe el contratado haber cumplido con un número mínimo de horas de trabajo diario, circunstancia que no fue reflejada si sustentada por convención alguna en los precitados contratos….(omissis)... Señala que se desempeño como Contralor Municipal Interino del Municipio San d.d.E.C., por un lapso de tres meses y once días (19/11/2003-31/12/2000), sin embargo del contenido del documento que lo soporta, se evidencia que el acta de entrega tiene fecha 11/11/2000, lo que significa que ocupó el cargo por el lapso de un mes de veintitrés días. Señala que se desempeño en el cargo de Director General de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía de San Diego, por un lapso de 11 meses (1/01/2001-30/11/2001), sin embargo del contenido del documento que lo soporta, no se desprende el espacio temporal de dicha relación. Señala que fue contratado por un lapso de 4 meses como Abogado Externo de la corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. desde el 1/114/2003 hasta el 31/12/2003, sin embargo del documento que soporta dicha contratación se desprende que el tiempo de duración de la misma fue de 3 meses. Igualmente y como se explanó procedentemente, de las cláusulas que rigen el referido contrato no se desprende el numero de horas de trabajo diario que debía cumplir el hoy recurrente a los fines de su cómputo para el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios y con lo pautado en el artículo 17 del Reglamento…(omissis)…Señala que se reempeño como Procurador General del Estado Carabobo, por un lapso de 4 años, desde el 1/12/2004 hasta el 30/11/2008. Como ha quedado evidenciado de todo lo anteriormente aducido, ni la documentación contenida en el expediente personal del recurrente, ni los recaudos acompañados por el querellante al libelo de demanda, documentos estos fundamentales de la acción, evidencian en forma alguna que el mismo haya cumplido con el tiempo de servicio exigido por la ley para ser acreedor del beneficio de jubilación, resultando por demás la documentación a disposición de la Administración insuficiente y poco demostrativa para la verificación y comprobación por parte de la misma del derecho del ciudadano R.D. a la jubilación y, por ende, tramitar el respectivo procedimiento de de oficio, por lo que mal podría considerarse como omisiva la conducta del Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.-Romer, al no concederle el referido beneficio”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, solicita que el Estado Carabobo, parte querellada, le otorgue el beneficio de jubilación por cuanto cumplía con los requisitos para hacerse acreedor del mismo en la fecha para la cual se produce su retiro de la Administración Pública, Estado Carabobo.

Alega la representación judicial del Estado Carabobo, parte querellada que “Del escrito libelar se desprende que el recurrente ejerce dos acciones así diferenciadas: a) una querella funcionarial y b) u recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el gobernador del Estado Carabobo…omissis...acciones que de conformidad con la normativa que las rige, se sustancian mediante diferentes procedimientos, por demás incompatibles entre sí, ya que el primero de los nombrados va dirigido a dirimir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos…omissis…en tanto que el Recursos de Nulidad de un acto administrativo de efectos particulares…omissis…se ejerce en los casos en que el particular tenga interés personal legítimo y directo en la impugnación del mismo, tramitándose por el procedimiento establecido en el artículo21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…lo que nos conduce a concluir que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación”

Asimismo argumenta que “En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita al tribunal se pronuncie sobre la actitud omisiva del ciudadano Gobernador en no dictar el decreto de jubilación a su favor, siendo que el ordenamiento jurídico venezolano prevé como vía procesal idónea para ello, el Recurso por Abstención o Carencia como medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal…omissis…siendo en virtud de lo peticionado por el recurrente en el caso sub-examine, el recurso de abstención o carencia, la acción procesal a través de la cual se debe canalizar la pretensión de condena solicitada a la prestación administrativa y no la querella funcionarial ejercida por el querellante”

En relación con estos argumentos de la parte querellada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 02 abril 2009, estableció:

En primer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional, a analizar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con base a la presunta inepta acumulación de pretensiones en la querella incoada, en virtud de que la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido constituye una pretensión de naturaleza funcionarial y debió ser conocida por los tribunales a los que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye tal competencia, y “[…] y simultáneamente se pretende que se condene a la Administración Municipal, como consecuencia de la presunta ilegal actuación al pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto daños morales. Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador, al producirse en el presente caso lo que se conoce como inepta acumulación, al señalar que son distintas las pretensiones del querellante, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la pretendida Demanda Patrimonial, por concepto de indemnización de Daño Moral, derivada de una presunta orden verbal de la administración o vía de hecho. […]”

A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]

. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:

[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]

. [Negrillas de esta Corte].

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación declarada por el Juzgado A-quo en la sentencia recurrida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso G.A.J.A. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda) (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior y en virtud del amplio objeto de la querella funcionarial, este Juzgador observa que en presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.

En relación con el fondo de la controversia, observa este Juzgador que el punto central se circunscribe a determinar si el querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, cumplía con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación para la fecha de su retiro de la Administración Pública del Estado Carabobo.

En relación con lo anterior, la representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación alega “Como ha quedado evidenciado de todo lo anteriormente aducido, ni la documentación contenida en el expediente personal del recurrente, ni los recaudos acompañados por el querellante al libelo de demanda, documentos estos fundamentales de la acción, evidencian en forma alguna que el mismo haya cumplido con el tiempo de servicio exigido por la ley para ser acreedor del beneficio de jubilación, resultando por demás la documentación a disposición de la Administración insuficiente y poco demostrativa para la verificación y comprobación por parte de la misma del derecho del ciudadano R.D. a la jubilación y, por ende, tramitar el respectivo procedimiento de de oficio, por lo que mal podría considerarse como omisiva la conducta del Gobernador …omissis… al no concederle el referido beneficio”

Observa este Juzgador que del folio 408 se evidencia Comunicación No. 6.103 , del 21 diciembre 1978, suscrito por el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se notifica al querellante que es designado por el Gobernador del Estado como Funcionario Sindical en el Distrito Bejuma, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado Carabobo.

Del folio 409 se evidencia Oficio No. 000052, del 14 febrero 1984, suscrito por el Secretario de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, mediante el cual se comunica al querellante designación como Asesor de la Asamblea.

Del folio 410 se evidencia Oficio No. 002583 del 19 junio 1984, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Valencia, mediante el cual se comunica al querellante su designación como Adjunto al Coordinador de Comisiones del Concejo.

Del folio 411 se evidencia oficio No. 000864, del 21 marzo 1985, suscrito por el Presidente del Concejo de Valencia, mediante el cual se comunica al querellante designación para integrar la Comisión de Planeamiento Urbano.

Del folio 412 se evidencia Oficio No. 001195, del 5 mayo 1989, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal de Valencia, mediante el cual se comunica al querellante designación como Abogado jefe del Departamento Legal, adscrito al Despacho de la Sindicatura Municipal.

Del folio 413 se evidencia Resolución No. 06-91, del 2 enero 1991, suscrita por el alcalde del Municipio valencia, mediante la cual se designa al querellante como Director de Transporte y Tránsito de la alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

De los folios 414 y 415 se evidencia Contrato de Servicios Profesionales suscrito por el querellante y el Municipio Valencia, Estado Carabobo con vigencia desde el 1 octubre 1993 hasta el 31 diciembre 1993.

Del folio 416 al 417 se evidencia Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el querellante y el Municipio Valencia, Estado Carabobo, con vigencia desde el 1 enero 1994 hasta el 31 diciembre 1994.

Del folio 418 al 419 se evidencia Contrato de Servicios Profesionales suscrito por el querellante y el Municipio Valencia, Estado Carabobo, con vigencia desde el 1 enero 1995 hasta el 31 diciembre 1995.

Del folio 420 al 421 se evidencia Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el querellante y el Municipio San Diego, Estado Carabobo, con vigencia desde el 5 junio 1997 hasta el 31 diciembre 1997. Del folio 422 se evidencia que en fecha 15 agosto 1997 se rescinde dicho contrato.

Del folio 423 se evidencia Oficio No. S. C. M 0440/000, del 26 septiembre 2000, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante el cual se comunica al querellante designación como Contralor del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Asimismo, del folio 424 se evidencia Constancia suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San diego, Estado Carabobo, del 6 noviembre 2000, mediante la cual se hace constar que el querellante se desempeñaba como Contralor de dicho Municipio desde el 1octubre 1999.

Del folio 425 se evidencia Resolución No. 010-2001, del 8 enero 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio San Diego, mediante el cual se designa al querellante como Director General de la Rama Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, a partir del 1 enero 2001.

Del folio 426 se evidencia Contrato de Prestación de Servicios Administrativo, del 30 noviembre 2001, suscrito entre el querellante y el Municipio San Diego, Estado Carabobo, con vigencia desde el 1 diciembre 2001 hasta el 31 diciembre 2001.

Del folio 427 se evidencia Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre el querellante y el Municipio San Diego, Estado Carabobo, con vigencia desde el 1 agosto 2002 hasta el 31 octubre 2002.

Del folio 428 al 429 se evidencia Contrato suscrito entre el querellante y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S A (La CASA, S. A), con vigencia desde el 1 septiembre 2003 hasta el 1 diciembre 2003.

Del folio 431 al 432 se evidencia Contrato suscrito entre el querellante y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S A (La CASA, S. A), con vigencia desde el 2 diciembre 2003 hasta el 31 diciembre 2003.

Del folio 433 al 434, Resolución No. 1142, Decreto No. 084, mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo designa al querellante Procurador del Estado Carabobo.

Del folio 2 al 3 de la pieza II del expediente se evidencia Oficio No. DC-002-2010, del 27 enero 2010, suscrito por el Contralor Provisional del Estado Carabobo, el cual expresa “Se le informa que de revisión en los archivos de este organismo de control fiscal, no se logró evidenciar expediente alguno en el cual reposen antecedentes de servicios del querellante. Ahora bien, se pudo constatar la existencia de un libro para el “Registro de Actas por designación de funcionarios y su respectiva juramentación de aquellos que entren a prestar servicio como empleados al Servicio de esta Contraloría”, cuya fecha de apertura data del 1 de marzo de 1967, en el cual se observa…omissis…Página 29, Acta No. 49, “…ciudadano R.D., portador de la Cédula de Identidad No. 3578079, designado Oficinista de esta Contraloría, a partir del 15-9-69…omissis… Página 34, Acta No. 59“…ciudadano R.D., portador de la Cédula de Identidad No. 3578079, designado Fiscal de Bienes Materiales de ésta Contraloría, a partir del 15-2-70…omissis… … Página 84, Acta No. 157“…ciudadano R.D., portador de la Cédula de Identidad No. 3578079, designado por esta Contraloría Jefe de Personal…a partir del 1 febrero 1976”

Del folio 6 al 13 de la pieza II del expediente se evidencia Constancia certificada del acta No. 36 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, del 26 septiembre 1999, en la cual se designa al querellante como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Del folio 24 de la pieza II del expediente se evidencia Oficio No. OCP/DGCJ/2010-0111, del 28 enero 2010, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, en la cual se certifica que el querellante ocupó el cargo de Funcionario Sindical en el Distrito Bejuma, desde el 14 diciembre 1978 hasta el 27 febrero 1984; y el cargo de Secretario de Estado desde el 11 noviembre 2004 hasta el 29 noviembre 2004.

Del folio 35 al 36 de la pieza II del expediente se evidencia Oficio No. 0105-2010, del 29 enero 2010, en el cual se deja constancia que el querellante ocupó el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, desde el 1 enero 2001 hasta el 30 noviembre 2001. Que el querellante suscribió Contrato de Prestación de Servicio Administrativo con dicho Municipio con vigencia desde el 1 diciembre 2001 hasta el 31 diciembre 2001. Asimismo, que el querellante suscribió Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica con dicho Municipio, con vigencia desde el 1 agosto 2002 hasta el 30 octubre 2002.

Del folio 37 al 40 de la pieza II del expediente se evidencia Certificación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante la cual se certifica que el querellante es designado Director General de la Alcaldía de dicho Municipio desde el 1 enero 2001. Que suscribió Contrato de Prestación de Servicios con dicho Municipio desde el 1 diciembre 2001 hasta el 31 diciembre 2001. Que fue contratado por dicha Alcaldía para prestar Servicios de Asesoría Jurídica desde el 1 agosto 2002 hasta el 30 octubre 2002.

De anterior se constata que el querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, para la fecha de su egreso de la Administración Pública del Estado Carabobo, registra antigüedad mayor a 25 años de servicio en la Administración Pública. En consecuencia, cumplía con el segundo requisito contenido en el primer supuesto del artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se decide.

Del folio 407 del expediente se observa copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se constata que la fecha de nacimiento del querellante es 9 junio 1947, por lo cual, para el 22 diciembre 2008, fecha en la cual hace entrega del cargo de Procurador del Estado Carabobo, tenía 61 años de edad. En consecuencia, cumplía con el primer requisito contenido en el primer supuesto del artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se decide.

Establecido lo anterior, constata este Juzgador que el querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, para el 22 diciembre 2008, fecha en la cual hace entrega del cargo de Procurador del Estado Carabobo, tenía 61 años de edad y antigüedad mayor a 25 años de servicio en la Administración Pública. En consecuencia, cumplía con los requisito concurrentes contenidos en el literal “a”, artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual lo hacía acreedor del derecho constitucional a la jubilación. Y así se decide.

En relación con el derecho a la jubilación observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 20 julio 2007, No. 1.518, estableció:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló: “Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Destacado del Tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, sentencia 18 julio 2008, en la cual expresó

Así mismo, esta Sala mediante obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio) apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato en el cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como de los de libre nombramiento o remoción:

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

(resaltado de la decisión en referencia).

Por tanto, esta Sala considera que la accionante tiene pleno derecho a la jubilación, razón por la cual, declara con lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.J.O.d.V., titular de la cédula de identidad núm. 2.508.713, contra el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y ordena a ese organismo proceda a la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la referida ciudadana, por cuanto se encuentra constatado en los folios 91 al 94 del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

En acatamiento del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, constata este Juzgador que el querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, para el 22 diciembre 2008, fecha en la cual hace entrega del cargo de Procurador del Estado Carabobo, tenía 61 años de edad y antigüedad mayor a 25 años de servicio en la Administración Pública, cumpliendo con los requisitos concurrentes del literal “a”, artículo 3, Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se hace acreedor del derecho constitucional a la jubilación.

En consecuencia, este Juzgador ordena a la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada, proceder a la tramitación y otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación del querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, conforme al último sueldo devengado por el querellante, con pago de la correspondiente pensión desde el 22 diciembre 2008, fecha en la cual se produce el retiro del querellante de la Administración Pública del Estado Carabobo. Y así se decide.

En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 061, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo No.2825, del 19 diciembre 2008, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual es designado Procurador del Estado Carabobo el ciudadano L.P.M., observa este Juzgador que el querellante no denuncia vicio que inficione de nulidad dicho acto administrativo, ni se evidencia de las probanzas de autos que el mismo se encuentre afectado de vicio que determine su nulidad. En consecuencia, debe este Juzgador desechar este pedimento del querellante. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, actuando en su nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  2. ORDENA a la Gobernación del Estado Carabobo, parte querellada, proceder a la inmediata tramitación y otorgamiento del derecho constitucional a la jubilación del querellante, ciudadano R.J.D., cédula de identidad V-3.578.079, conforme al último sueldo devengado por el querellante, con pago de la correspondiente pensión desde el 22 diciembre 2008, fecha en la cual se produce el retiro del querellante de la Administración Pública del Estado Carabobo

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2010. Siendo las tres (3:00) de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 12.553. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2556/17534, 2557/17535 y 2558/17536.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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