Decisión nº PJ0132013000134 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000116

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., A.R.P.S., B.M.M. y D.C.Z..

PARTE DEMANDADA: “BRASILINDA, C.A.”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: R.A.C., A.R.P.S., B.M.M. y D.C.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.677.866, 15.899.187, 22.406.688 y 18.498.177, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: F.A.M., F.E.R. y J.R.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.825, 142.798 y 106.261, en su orden, contra la sociedad mercantil “BRASILINDA, C.A”, originalmente constituida bajo la especie de sociedad de responsabilidad limitada, según documento inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1974, bajo el Nº 5951, expediente Nº 10551, transformada luego en sociedad anonima, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 41, tomo 101-A, representada judicialmente por los Abogados: L.P.V., A.V.V., M.S.V.A., A.L.C., J.D.M., W.D.V.H. y G.O..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 19 de Marzo de 2.013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 50 al 106 (pieza separada nº 1), riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.C.C., A.R.P.S., B.M.M. y D.C.Z. contra M.A.E.G. contra -erose- Brasilinda, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve -19- días del mes de marzo de 2013.-

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2.013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandante-recurrente:

El motivo de apelación se trata de dos aspectos específicos:

En primer lugar, en cuanto a los días tomados por la recurrida para el cálculo de la prestación de antigüedad de los trabajadores, en este caso los ciudadanos R.A.C., A.P. y B.M., y el otro punto de la apelación es el relacionado con la cesta ticket que no fue condenada para cada uno de los trabajadores.

En este sentido para el cálculo de los días de la prestación de antigüedad del ciudadano R.P., el tribunal de la recurrida para su cálculo debía tomar

1er año: 45 días

2do. año: 62 días

3er. año: 64 días, y el último año de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo debió haber tomado para ese ultimo año 66 días para un total de 237 días; el tribunal de la causa condeno 227 días habiendo una diferencia a favor de su representado de 10 días por concepto de antigüedad por lo tanto la empresa debe ser condenada al pago de conformidad con el salario que fue condenado en la sentencia de Bs. 90,92 que es salario integral correspondiente.

En el calculo del ciudadano A.P., tomando como referencia el tiempo de servicio de 2 años y 7 meses, para el primer año 45 días, para el segundo año 62 días, y para el tercer año 64 días eso nos da un total de 171 días; señala que fueron condenados 161 días, existe una diferencia a favor del actor que debe se condenada al ultimo salario.

En el caso del señor B.M., que presentaba una antigüedad de un año y once meses, para el primer año le correspondía 45 días y para el segundo año 62 días, esto nos da un total de 107 días no de 102 días como la recurrida refiere en el folio 93 de la sentencia.

En virtud de lo antes expuesto solicita al tribunal realice los cálculos correspondientes y sean condenada la prestación de antigüedad de conformidad con la ley.

Otro de los aspectos por los cuales ejerce el presente recurso que constituye un hecho de debate es la no condenatoria por parte de la recurrida correspondiente al beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores, bajo el supuesto de que los trabajadores recibieron este beneficio por cuanto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada por Brasilinda, C.A., y el Sindicato de mesoneros, cantineros y hoteles del Estado Carabobo contenía en dicha cláusula que el beneficio debía otorgarse. Difiere que el hecho de que la convención colectiva refiera que los trabajadores deben percibir este beneficio, no significa que los trabajadores lo hayan recibido, en este sentido, la demandada teniendo la carga de probar que los trabajadores percibían este beneficio, por ningún medio de prueba demostró que los trabajadores percibieron el beneficio de alimentación tal como fue demandado, por lo que solicita sea condenada la demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores para cada uno de sus representados.

Esto constituye los dos puntos fundamentales de su recurso de apelación, solicita que la empresa sea condenada a pago de estos dos conceptos.

Parte Demandada Recurrente:

Señala que uno de los puntos de su apelación tiene que ver con el razonamiento que hace en la sentencia recurrida respecto a la determinación del salario, a tal efecto señala que cuando la demandada presentó los recibos de pago semanal hubo algunas omisiones en los recibos de algunas semanas determinadas; omisión que este tribunal suple tomando en cuenta el salario indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

Señala esta representación judicial que no hay duda que el salario devengado por los trabajadores era por unidad de tiempo, los trabajadores no son trabajadores a destajo, y entonces no entiende como si en una determinada semana se produce la omisión del recibo de pago se deseche las semanas anteriores y las semanas posteriores como negativa de una correlación salarial igual, desde luego que estamos en presencia de un salario contratado a tiempo determinado; de modo que considera que el juez se excedió cuando utiliza una base salarial total y suple la omisión del recibo de un determinado momento y toma sin ninguna fundamentación la cita salarial que este hace en el libelo de demanda.

En segundo lugar, tiene que ver con una supuesta Convención Colectiva, en el cual el juez omite las observaciones realizadas con respecto a su inexistencia; razón por la cual señala que esa convención que consta en el expediente que consigno la parte actora como copia certificada, la misma es una copia simple, sin firma, sin aprobación, consta un auto donde aparentemente fue suscrito por la inspectora del trabajo no tiene firma, y se pretendió validar esa fotocopia que están allí de la convención colectiva por una carta o un certificado emitido por la inspectora del trabajo respecto a la cual hace una consideración sobre la vigencia de esa supuesta convención.

Indica que esa comunicación o carta es nula de toda nulidad, por o que carece de valor probatorio.

En este sentido, señala que se invoca la aplicación de una supuesta convención colectiva a titulo de un acto normativo, dado que la jurisprudencia considera que la convención colectiva no es materia de prueba, sino que sería un acto normativo. Sin embargo este acto normativo debe cumplir con los extremos para su existencia y para su validez, casualmente esa convención colectiva no cumple los extremos de la Ley.

Continua señalando que todos los accionantes a excepción del ciudadano D.C., demandan unas vacaciones anteriores, y en el libelo de la demanda expresamente señala que esas vacaciones que demandan se hace con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante que esto ocurre en el libelo de la demanda el juez de primera instancia con fundamento en la Convención Colectiva deduce que las vacaciones no son como lo señala la parte actora en su libelo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en base a esta Convención Colectiva.

Por ultimo, expone que el planteamiento hecho en la demanda que es en relación a un supuesto despido injustificado, esta representación judicial en la contestación de la demanda negamos de manera clara, concreta y absoluta el despido, y considera que no puede ser que el tribunal oponga la carga de la prueba frente a la negativa absoluta, concreta que se le hiciera, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte actora porque fue un hecho negativo absoluto, no hubo despido.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folios 01 al 75, de la Pieza Principal del Expediente):

Refiere la representación judicial de los accionantes en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

 Refiere que los accionantes prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Brasilinda, C.A., empresa dedicada al expendio de bebidas y comidas.

 Arguye que sus funciones consistían en la atención de los clientes que visitaban el local, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, todo tipo de comida, que incluían cargar los utensilios, artículos y demás enseres necesarios para la preparación de las mesas del local.

 Alega que los accionantes devengaban un salario comprendido por un salario básico mensual más el bono nocturno, días de descanso, mas domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones.

 Indica que la jornada de trabajo estaba comprendida de viernes a miércoles en un horario de 9:00 AM hasta las 5:00 PM, y de seguida desde las 7:00 PM hasta las 11:00 PM; y los días sábados y domingos, desde las 11:00 AM hasta las 12:00 PM, librando los días jueves.

 Afirma que los accionantes fueron despedidos de forma injustificada por el ciudadano F.F., en su carácter de representante legal estatutario de la accionada.

• De los conceptos y montos reclamados por los demandantes:

1) Ciudadano: R.A.C..

Fecha de Ingreso: 29/05/2006

Fecha de Egreso: 10/01/2010

Concepto Bs.

Antigüedad 17.341,12

Int. Antig. 3.961,31

Vac. y Bono Vac. Fracc. 1.888,25

Vac. y Bono Vac. 2007 3.668,60

Vac. y Bono Vac. 2008 3.668,60

Vac. y Bono Vac. 2009 3.668,60

Útil. Vencidas 2006-2009 13.397,58

Indmnización desp. Injust. 10.910,40

Indemnización Sust. Preaviso 5.455,20

Cesta Ticket 18.427,50

Total 82.387,16

2) Ciudadano: A.R.P..

Fecha de Ingreso: 05/06/2007

Fecha de Egreso: 10/01/2010

Concepto Bs.

Antigüedad 14.374,47

Int. Antig. 2.456,09

Vac. y Bono Vac. Fracc. 1.888,25

Vac. y Bono Vac. 2008 3.668,60

Vac. y Bono Vac. 2009 3.668,60

Útil. Vencidas 2007-2009 12.588,33

Indmnización desp. Injust. 8.182,80

Indemnización Sust. Preaviso 5.455,20

Cesta Ticket 13.243,75

Total 65.526,09

3) Ciudadano: B.M.M..

Fecha de Ingreso: 06/02/2008

Fecha de Egreso: 10/01/2010

Concepto Bs.

Antigüedad 9.208,09

Int. Antig. 1.302,35

Vac. y Bono Vac. Fracc. 2.967,25

Vac. y Bono Vac. 2009 3.668,60

Útil. Vencidas 2008-2009 9.231,44

Indmnización desp. Injust. 5.455,20

Indemnización Sust. Preaviso 4.091,40

Cesta Ticket 9.815,00

Total 45.739,33

4) Ciudadano: D.C.Z..

Fecha de Ingreso: 02/02/2009

Fecha de Egreso: 10/01/2010

Concepto Bs.

Antigüedad 4.091,40

Int. Antig. 232,08

Vac. y Bono Vac. Fracc. 2.967,25

Utilidades 2009 4.615,72

Indmnización desp. Injust. 2.727,60

Indemnización Sust. Preaviso 2.727,60

Cesta Ticket 4.777,50

Total 22.139,15

 Indica que el total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales da un monto de Bs. 215.791,73.

 Reclaman los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelado cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva; asimismo requieren el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y que al momento de dictar sentencia se tome en cuenta la devaluación de la moneda y ordene la correspondiente corrección monetaria.

Excepción del Demandado:

Contestación de la Demanda: (Folios 460 al 466 de la pieza principal)

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el abogado A.J.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.528, actuando en representación de la empresa demandada BRASILINDA, C.A., presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

 Respecto del codemandante R.A.C.C.:

 Admitió que comenzó a prestar sus servicios para Brasilinda, C.A. el 29 de mayo de 2006 y que se desempeñó como lunchero hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que terminó la referida relación de trabajo;

 Reconoció que el último salario mensual que devengó ascendió a Bs.2.158,00, suma que comprende el salario básico, bono nocturno, días de descanso, domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran detallados en los recibos de pago de frecuencia semanal;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, para cuyos fines cuestionó que para el cálculo de la prestación de antigüedad deba tomarse como base salarial el equivalente a 25 salarios diarios por bono vacacional, el equivalente a 45 salarios diarios por utilidades de los años 2006 y 2007, el equivalente a 50 salarios diarios por utilidades del año 2008 y el equivalente a 70 salarios diarios por utilidades del años 2009, pues ello no tiene asidero en ninguna norma legal ni contractual. En ese sentido se indicó que los conceptos de utilidades y bonos vacacionales fueron pagados conforme a la ley;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. En ese sentido (i) rechazó que correspondan al demandante veinte salarios diarios por vacaciones, (ii) negó que el accionante tenga derecho a 25 salarios diarios por bono vacacional y (iii) señaló que Brasilinda, C.A. pagó las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. pagó las utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyos fines negó que haya despedido al demandante y cuestionó el salario base que ha empleado la parte demandante para calcularlas;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. cumplió el referido beneficio a través del suministro de comida balanceada, dado que tiene a su cargo el establecimiento en el que se preparan y venden comidas, especialmente pollos y carnes en brasas;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado en el escrito libelar por lo que respecta al codemandante R.A.C.C..

Respecto del codemandante A.R.P.:

 Admitió que comenzó a prestar sus servicios para Brasilinda, C.A. el 05 de junio de 2007 y que se desempeñó como pizzero hasta el 10 de enero de 2010, fecha en la que terminó la referida relación de trabajo;

 Reconoció que el último salario mensual que devengó ascendió a Bs.2.158,00, suma que comprende el salario básico, bono nocturno, días de descanso, domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran detallados en los recibos de pago de frecuencia semanal;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, para cuyos fines cuestionó que para el cálculo de la prestación de antigüedad deba tomarse como base salarial el equivalente a 25 salarios diarios por bono vacacional, el equivalente a 45 salarios diarios por utilidades del año 2007, el equivalente a 50 salarios diarios por utilidades del año 2008 y el equivalente a 70 salarios diarios por utilidades del años 2009, pues ello no tiene asidero en ninguna norma legal ni contractual. En ese sentido se indicó que los conceptos de utilidades y bonos vacacionales fueron pagados conforme a la ley;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009. En ese sentido (i) rechazó que correspondan al demandante veinte salarios diarios por vacaciones, (ii) negó que el accionante tenga derecho a 25 salarios diarios por bono vacacional y (iii) señaló que Brasilinda, C.A. pagó las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008 y 2008-2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por utilidades de los años 2007, 2008 y 2009. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. pagó las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyos fines negó que haya despedido al demandante y cuestionó el salario base que ha empleado la parte demandante para calcularlas;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. cumplió el referido beneficio a través del suministro de comida balanceada, dado que tiene a su cargo el establecimiento en el que se preparan y venden comidas, especialmente pollos y carnes en brasas.

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado en el escrito libelar por lo que respecta al codemandante R.A.C.C..

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado en el escrito libelar por lo que respecta al codemandante A.R.P..

Respecto del codemandante B.M.M.

 Admitió que comenzó a prestar sus servicios para Brasilinda, C.A. el 06 de febrero de 2008 y que se desempeñó como obrero hasta el 10 de enero de 2010, fecha en la que terminó la referida relación de trabajo;

 Reconoció que el último salario mensual que devengó ascendió a Bs.2.158,00, suma que comprende el salario básico, bono nocturno, días de descanso, domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran detallados en los recibos de pago de frecuencia semanal;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, para cuyos fines cuestionó que para el cálculo de la prestación de antigüedad deba tomarse como base salarial el equivalente a 25 salarios diarios por bono vacacional, el equivalente a 50 salarios diarios por utilidades del año 2008 y el equivalente a 70 salarios diarios por utilidades del años 2009, pues ello no tiene asidero en ninguna norma legal ni contractual. En ese sentido se indicó que los conceptos de utilidades y bonos vacacionales fueron pagados conforme a la ley;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y correspondiente al año 2008-2009. En ese sentido (i) rechazó que correspondan al demandante veinte salarios diarios por vacaciones, (ii) negó que el accionante tenga derecho a 25 salarios diarios por bono vacacional y (iii) señaló que Brasilinda, C.A. pagó las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por utilidades de los años 2008 y 2009. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. pagó las utilidades de los años 2008 y 2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyos fines negó que haya despedido al demandante y cuestionó el salario base que ha empleado la parte demandante para calcularlas;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. cumplió el referido beneficio a través del suministro de comida balanceada, dado que tiene a su cargo el establecimiento en el que se preparan y venden comidas, especialmente pollos y carnes en brasas.

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado en el escrito libelar por lo que respecta al codemandante B.M.M..

Respecto del codemandante D.C.Z.:

 Admitió que comenzó a prestar sus servicios para Brasilinda, C.A. el 02 de febrero de 2009 y que se desempeñó como pollero hasta el 10 de enero de 2010, fecha en la que terminó la referida relación de trabajo;

 Reconoció que el último salario mensual que devengó ascendió a Bs.2.158,00, suma que comprende el salario básico, bono nocturno, días de descanso, domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran detallados en los recibos de pago de frecuencia semanal;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, para cuyos fines cuestionó que para el cálculo de la prestación de antigüedad deba tomarse como base salarial el equivalente a 25 salarios diarios por bono vacacional y el equivalente a 70 salarios diarios por utilidades del años 2009, pues ello no tiene asidero en ninguna norma legal ni contractual. En ese sentido se indicó que los conceptos de utilidades y bonos vacacionales fueron pagados conforme a la ley;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. En ese sentido (i) rechazó que correspondan al demandante veinte salarios diarios por vacaciones, (ii) negó que el accionante tenga derecho a 25 salarios diarios por bono vacacional;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por utilidades del año 2009. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. pagó las utilidades del año 2009, según se desprende de las pruebas consignadas a los autos;

 Negó que Brasilinda, C.A. adeude las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyos fines negó que haya despedido al demandante y cuestionó el salario base que ha empleado la parte demandante para calcularlas;

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación. En ese sentido señaló que Brasilinda, C.A. cumplió el referido beneficio a través del suministro de comida balanceada, dado que tiene a su cargo el establecimiento en el que se preparan y venden comidas, especialmente pollos y carnes en brasas.

 Rechazó que Brasilinda, C.A. adeude el monto reclamado en el escrito libelar por lo que respecta al codemandante D.C.Z..

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Accionante:

  1. - DOCUMENTALES

    Promovidas por el ciudadano B.M.M.

    Folio 173 al 183, marcad “A” Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Asociación de propietarios de Restaurantes del Estado Carabobo (ASOPRECA) y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Carabobo; vigente desde el año 2002.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la c.A.S.A.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas se corresponden con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, constituye normas de derecho, por tanto no son objeto de pruebas. Y Así se Establece.-

  2. INFORMES:

    Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en el Centro Comercial V.P., planta baja, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante esta Dirección cursa expediente contentivo de Inspección o inspecciones realizadas a la empresa: Brasilinda, C.A., ubicada en la Av. Don J.C., Sector Los Árales, San Diego, Estado Carabobo.

    2. Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. W.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 9.119.983, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial; adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, en fecha 02/12/2009, según orden de servicio 0801512. remitir copia fotostática certificada de estas actas de visita e inspección y sus soportes o anexos realizadas por este funcionario o por cualesquiera otro funcionario adscrito a la unidad.

    3. Remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del o los expedientes llevados a la empresa y de las actas de visita de inspecciones realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa Brasilinda, C.A.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio, toda vez que no constan en autos sus resultas. Y Así se Establece.-

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

     Recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano: B.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 22.406.688, desde el día 06 de febrero de 2008 hasta el dia 10 de enero de 2010, por la empresa BRASILINDA, C.A., donde esta contenido parte del pago que cancelaba la empresa al trabajador, el cual esta elaborado en formato de la empresa, con nombre de la empresa BRASILINDA, C.A., el monto cancelado por la empresa al trabajador, por concepto de salario básico, horas extras, bono nocturno.

     Las nominas llevadas por la empresa desde el día 06 de febrero del año 2008 hasta el día 10 de enero del año 2010.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de Junio de 2.013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante; frente a esta negativa la parte promovente ejerció recurso de apelación, el cual quedo desistido, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

     Pruebas promovidas por el ciudadano A.P.

  4. - DOCUMENTALES

     Folios 123 al 126, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano A.P., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo total asignaciones

    123 26/10/2009 al 01/11/2009 464.01

    23/11/2009 al 29/11/2009 464.01

    124 26/10/2009 al 01/11/2009 464.01

    02/11/2009 al 08/11/2009 464.01

    125 16/11/2009 al 22/11/2009 464.01

    126 23/11/2009 al 29/11/2009 464.01

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano A.P.. Y Así se Establece.-

  5. INFORMES:

    Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en el Centro Comercial V.P., planta baja, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante esta Dirección cursa expediente contentivo de Inspección o inspecciones realizadas a la empresa: Brasilinda, C.A., ubicada en la Av. Don J.C., Sector Los Árales, San Diego, Estado Carabobo.

    2. Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. W.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 9.119.983, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial; adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, en fecha 02/12/2009, según orden de servicio 0801512. remitir copia fotostática certificada de estas actas de visita e inspección y sus soportes o anexos realizadas por este funcionario o por cualesquiera otro funcionario adscrito a la unidad.

    3. Remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del o los expedientes llevados a la empresa y de las actas de visita de inspecciones realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa Brasilinda, C.A.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio, toda vez que no constan en autos sus resultas. Y Así se Establece.-

  6. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  7. Recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano: AEQUIMEDEZ R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.899.187, desde el día 05 de junio de 2007 hasta el día 10 de enero de 2010, por la empresa BRASILINDA, C.A., donde esta contenido parte del pago que cancelaba la empresa al trabajador, el cual esta elaborado en formato de la empresa, con nombre de la empresa BRASILINDA, C.A., el monto cancelado por la empresa al trabajador, por concepto de salario básico, horas extras, bono nocturno.

  8. De los originales de los seis (06) recibos de pago que en cuatro folios útiles, marcados del 1 al 4, han sido consignados adjuntos al presente escrito, y que han sido otorgados al trabajador durante el tiempo de duración de la relación laboral; de ellos se desprende en su parte superior izquierda el nombre de la empresa, periodo de tiempo a cancelar, nombre y cedula de identidad del trabajador e identificador, las asignaciones tales como días de descanso, días trabajados, día feriado, hora extras y deducciones del seguro social, ley de política habitacional y paro forzoso.

  9. Las nominas llevadas por la empresa desde el día 05 de junio del año 2007 hasta el día 10 de enero del año 2010.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de Junio de 2.013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante respecto al numeral segundo; frente a esta negativa la parte promovente ejerció recurso de apelación, el cual quedo desistido, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada no exhibió los recibos requeridos, frente a lo cual refirió que constan en autos los recibos de pago respecto de los cuales recae la actividad probatoria de marras.

    Ante tales planteamientos, la representación de la parte demandante solicitó se aplique lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se tenga como ciertas las referencias salariales alegadas por el codemandante A.R.P.S..

    Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso, se advierte que la parte demandada consignó a los autos pruebas por escrito cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acreditan las percepciones salariales devengadas por el codemandante A.R.P.S. en los periodos comprendidos entre el 02 de julio al 02 de noviembre de 2008, del 10 de noviembre de 2008 al 12 de julio de 2009, del 03 al 16 de agosto de 2009, del 24 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2009. Y Así se Establece.-

    Pruebas promovidas por el ciudadano D.C.

  10. - DOCUMENTALES

     Folios 130 al 150, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano D.C., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total Asignaciones

    130 02/03/2009 al 08/03/2009 294.69

    09/03/2009 al 15/03/2009 348.02

    131 16/03/2009 al 22/03/2009 348.02

    23/03/2009 al 29/03/2009 374.69

    132 30/03/2009 al 05/04/2009 348.02

    06/04/2009 al 12/04/2009 401.36

    133 13/04/2009 al 19/04/2009 348.02

    20/04/2009 al 26/04/2009 294.67

    134 27/04/2009 al 03/05/2009 358.01

    04/05/2009 al 10/05/2009 382.78

    135 11/05/2009 al 17/05/2009 412.11

    18/05/2009 al 24/05/2009 353.45

    136 01/06/2009 al 07/06/2009 470.77

    08/06/2009 al 14/06/2009 382.78

    137 15/06/2009 al 21/06/2009 353.45

    22/06/2009 al 28/06/2009 382.78

    138 29/06/2009 al 05/07/2009 353.47

    06/07/2009 al 12/07/2009 441.44

    139 13/07/2009 al 19/07/2009 392.13

    20/07/2009 al 26/07/2009 421.47

    140 27/07/2009 al 02/08/2009 392.13

    03/08/2009 al 09/08/2009 392.13

    141 10/08/2009 al 16/08/2009 318.80

    24/08/2009 al 30/08/2009 392.13

    142 31/08/2009 al 06/09/2009 460.22

    07/09/2009 al 13/09/2009 463.15

    143 14/09/2009 al 20/09/2009 463.15

    21/09/2009 al 27/09/2009 463.15

    144 28/09/2009 al 04/10/2009 462.47

    05/10/2009 al 11/10/2009 463.98

    145 12/10/2009 al 18/10/2009 510.26

    19/10/2009 al 25/10/2009 436.34

    146 26/10/2009 al 01/11/2009 408.67

    02/11/2009 al 08/11/2009 464.01

    147 09/11/2009 al 15/11/2009 464.01

    16/11/2009 al 22/11/2009 464.01

    148 23/11/2009 al 29/11/2009 464.01

    30/11/2009 al 06/12/2009 464.01

    149 07/12/2009 al 13/12/2009 412.63

    14/12/2009 al 20/12/2009 431.34

    150 21/12/2009 al 27/12/2009 496.28

    Utilidades 01/01 al 31/12/2009 1844.33

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano D.C.. Y Así se Establece.-

  11. INFORMES:

    Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en el Centro Comercial V.P., planta baja, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante esta Dirección cursa expediente contentivo de Inspección o inspecciones realizadas a la empresa: Brasilinda, C.A., ubicada en la Av. Don J.C., Sector Los Árales, San Diego, Estado Carabobo.

    2. Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. W.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 9.119.983, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial; adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, en fecha 02/12/2009, según orden de servicio 0801512. remitir copia fotostática certificada de estas actas de visita e inspección y sus soportes o anexos realizadas por este funcionario o por cualesquiera otro funcionario adscrito a la unidad.

    3. Remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del o los expedientes llevados a la empresa y de las actas de visita de inspecciones realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa Brasilinda, C.A.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio, toda vez que no constan en autos sus resultas. Y Así se Establece.-

  12. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  13. Recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano: D.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 18.498.177, desde el día 06 de febrero de 2008 hasta el día 10 de enero de 2010, por la empresa BRASILINDA, C.A., donde esta contenido parte del pago que cancelaba la empresa al trabajador, el cual esta elaborado en formato de la empresa, con nombre de la empresa BRASILINDA, C.A., el monto cancelado por la empresa al trabajador, por concepto de salario básico, horas extras, bono nocturno.

  14. De los originales de los cuarenta y dos (42) recibos de pago que en veintiún folios útiles, marcados del 1 al 21, han sido consignados adjuntos al presente escrito, y que han sido otorgados al trabajador durante el tiempo de duración de la relación laboral; de ellos se desprende en su parte superior izquierda el nombre de la empresa, periodo de tiempo a cancelar, nombre y cedula de identidad del trabajador e identificador, las asignaciones tales como días de descanso, días trabajados, día feriado, hora extras y deducciones del seguro social, ley de política habitacional y paro forzoso.

  15. Las nominas llevadas por la empresa desde el día 05 de junio del año 2007 hasta el día 10 de enero del año 2010.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de Junio de 2.013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante respecto al numeral segundo; frente a esta negativa la parte promovente ejerció recurso de apelación, el cual quedo desistido, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada no exhibió los recibos requeridos, frente a lo cual refirió que constan en autos los recibos de pago respecto de los cuales recae la actividad probatoria de marras.

    Ante tales planteamientos, la representación de la parte demandante solicitó se aplique lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se tenga como ciertas las referencias salariales alegadas por el codemandante D.C..

    Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso, se advierte que la parte demandada consignó a los autos pruebas por escrito cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acreditan las percepciones salariales devengadas por el codemandante A.R.P.S. en los periodos comprendidos entre el 02 de julio al 02 de noviembre de 2008, del 10 de noviembre de 2008 al 12 de julio de 2009, del 03 al 16 de agosto de 2009, del 24 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2009. Y Así se Establece.-

     Pruebas promovidas por el ciudadano R.C..

  16. - DOCUMENTALES

     Folios 154 al 172, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano R.C., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Total Asignaciones

    154 19/06/2006 al 25/06/2006 167.28

    29/05/2006 al 04/06/2006 130.41

    155 05/06/2006 al 11/06/2006 159.52

    26/06/2006 al 02/07/2006 151.76

    156 03/07/2006 al 09/07/2006 167.28

    10/07/2006 al 16/07/2006 151.76

    157 31/07/2006 al 06/08/2006 151.76

    07/08/2006 al 13/08/2006 151.76

    158 14/08/2006 al 20/08/2006 151.76

    28/08/2006 al 03/09/2006 159.79

    159 04/09/2006 al 10/09/2006 166.93

    11/09/2006 al 17/09/2006 166.93

    160 18/09/2006 al 24/09/2006 166.93

    25/09/2006 al 01/10/2006 166.93

    161 06/11/2006 al 12/11/2006 166.93

    27/11/2006 al 03/12/2006 141.32

    162 04/12/2006 al 10/12/2006 147.29

    08/01/2007 al 14/01/2007 175.47

    163 26/03/2007 al 01/04/2007 166.93

    09/02/2009 al 15/02/2009 321.33

    164 16/02/2009 al 22/02/2009 294.67

    23/02/2009 al 01/03/2009 233.35

    165 02/03/2009 al 08/03/2009 294.67

    09/03/2009 al 15/03/2009 260.01

    166 16/03/2009 al 22/03/2009 374.69

    30/03/2009 al 05/04/2009 294.67

    167 24/08/2009 al 30/08/2009 392.13

    05/10/2009 al 11/10/2009 274.27

    168 12/10/2009 al 18/10/2009 306.54

    26/10/2009 al 01/11/2009 274.28

    169 02/11/2009 al 08/11/2009 274.28

    09/11/2009 al 15/11/2009 274.28

    170 16/11/2009 al 22/11/2009 274.28

    23/11/2009 al 29/11/2009 274.28

    171 30/11/2009 al 06/12/2009 274.28

    07/12/2009 al 13/12/2009 274.28

    172 14/12/2009 al 20/12/2009 274.28

    21/12/2009 al 27/12/2009 306.54

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.C.. Y Así se Establece.-

  17. INFORMES:

    Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, oficie a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, ubicada en el Centro Comercial V.P., planta baja, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante esta Dirección cursa expediente contentivo de Inspección o inspecciones realizadas a la empresa: Brasilinda, C.A., ubicada en la Av. Don J.C., Sector Los Árales, San Diego, Estado Carabobo.

    2. Si una de estas inspecciones realizadas a esta empresa, fue efectuada por el Dr. W.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 9.119.983, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial; adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, en fecha 02/12/2009, según orden de servicio 0801512. remitir copia fotostática certificada de estas actas de visita e inspección y sus soportes o anexos realizadas por este funcionario o por cualesquiera otro funcionario adscrito a la unidad.

    3. Remitir a este Tribunal copias fotostáticas certificadas del o los expedientes llevados a la empresa y de las actas de visita de inspecciones realizadas por este organismo, en las instalaciones de la empresa Brasilinda, C.A.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio, toda vez que no constan en autos sus resultas. Y Así se Establece.-

  18. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  19. Recibos de pagos semanales efectuados al ciudadano: R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.677.866, desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día 10 de enero de 2010, por la empresa BRASILINDA, C.A., donde esta contenido parte del pago que cancelaba la empresa al trabajador, el cual esta elaborado en formato de la empresa, con nombre de la empresa BRASILINDA, C.A., el monto cancelado por la empresa al trabajador, por concepto de salario básico, horas extras, bono nocturno.

  20. De los originales de los cuarenta y dos (42) recibos de pago que en veintiún folios útiles, marcados del 1 al 21, han sido consignados adjuntos al presente escrito, y que han sido otorgados al trabajador durante el tiempo de duración de la relación laboral; de ellos se desprende en su parte superior izquierda el nombre de la empresa, periodo de tiempo a cancelar, nombre y cedula de identidad del trabajador e identificador, las asignaciones tales como días de descanso, días trabajados, día feriado, hora extras y deducciones del seguro social, ley de política habitacional y paro forzoso.

  21. Las nominas llevadas por la empresa desde el día 05 de junio del año 2007 hasta el día 10 de enero del año 2010.

    Mediante auto de admisión de pruebas, de fecha 01 de Junio de 2.013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionante respecto al numeral segundo; frente a esta negativa la parte promovente ejerció recurso de apelación, el cual quedo desistido, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En consecuencia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada no exhibió los recibos requeridos, frente a lo cual refirió que constan en autos los recibos de pago respecto de los cuales recae la actividad probatoria de marras.

    Ante tales planteamientos, la representación de la parte demandante solicitó se aplique lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se tenga como ciertas las referencias salariales alegadas por el codemandante R.C..

    Ahora bien, luego de revisadas las actas del proceso, se advierte que la parte demandada consignó a los autos pruebas por escrito cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acreditan las percepciones salariales devengadas por el codemandante R.C.. Y Así se Establece.-

  22. INSPECCIÓN:

    Los accionantes B.M., A.R.P., D.C. y R.C., solicitaron al tribunal se traslade y constituya en el departamento de Administración de la empresa Brasilinda, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Vía Intercomunal San Diego, Avenida J.C., Sector Los Arales, San D.E.C., y se inspeccionen, constaten y dejen constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Del contenido de los recibos de pagos semanales de salario, otorgados por la empresa al trabajador, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, de cada uno de los accionantes.

    2. Así mismo sean revisadas las nominas de los mesoneros llevadas por la demandada correspondientes al periodo de inicio y terminación de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes.

    3. Y del mismo se constaté el salario cancelado semanalmente a los accionantes, la composición salarial, es decir, que conceptos comprende estos montos devengados.

    4. Verificar el horario de trabajos de sus representados, llevados por la demandada desde la fecha de ingreso y finalización de cada uno de los accionantes.

    De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa a los folios 471 al 478, se puede apreciar que esas pruebas fueron admitidas de la siguiente manera: “…se admite la Inspección Judicial promovida en el capitulo cuarto del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautará en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de las referidas actividades de instrucción de la causa, si resultare debatido.

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte accionante promovente desistió de la referida inspección.

    Quien decide visto el desistimiento de la parte accionante y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

  23. - TESTIMONIALES:

    Los accionantes B.M., A.R.P., D.C. y R.C., promovieron las testimoniales de los ciudadanos, H.G.S., Eliannys Gómez, R.J.P.S., V.E.D.D., J.A.T.V., E.R.A., J.E.A.A., Milennys Josani León Franco y J.A.R.d.E..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación del testimonial de los prenombrados ciudadanos, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    MERITOS DE AUTOS:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

     Folios 195 al 256, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano A.P., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Asignaciones

    195 02/07/2007 al 08/07/2007 193.66

    09/07/2007 al 15/07/2007 267.43

    196 16/07/2007 al 22/07/2007 226.45

    23/07/2007al 29/07/2007 246.94

    197 30/07/2007 al 05/08/2007 226.45

    06/08/2007 al 12/08/2007 226.45

    198 13/08/2007 al 19/08/2007 226.45

    20/08/2007 al 26/08/2007 226.45

    199 27/08/2007 al 02/09/2007 226.45

    03/09/2007 al 09/09/2007 179.31

    200 10/09/2007 al 16/09/2007 226.45

    17/09/2007 al 23/09/2007 226.45

    201 24/09/2007 al 30/09/2007 226.45

    01/10/2007 al 07/10/2007 226.45

    202 08/10/2007 al 14/10/2007 246.94

    15/10/2007 al 21/10/2007 226.45

    203 22/10/2007 al 28/10/2007 226.45

    29/10/2007 al 04/11/2007 226.45

    204 05/11/2007 al 11/11/2007 226.45

    12/11/2007 al 18/11/2007 199.81

    205 19/11/2007 al 25/11/2007 226.45

    26/11/2007 al 02/12/2007 189.56

    206 03/12/2007 al 09/12/2007 226.45

    17/12/2007 al 23/12/2007 199.81

    207 10/12/2007 al 16/12/2007 199.81

    24/12/2007 al 30/12/2007 246.94

    208 31/12/2007 al 06/01/2008 246.94

    07/01/2008 al 13/01/2008 226.45

    209 14/01/2008 al 20/01/2008 226.45

    21/01/2008 al 27/01/2008 226.45

    210 28/01/2008 al 03/02/2008 226.45

    04/02/2008 al 10/02/2008 226.45

    211 11/02/2008 al 17/02/2008 226.45

    18/02/2008 al 24/02/2008 226.45

    212 25/02/2008 al 02/03/2008 267.41

    03/03/2008 al 09/03/2008 267.41

    213 10/03/2008 al 16/03/2008 267.41

    17/03/2008 al 23/03/2008 287.9

    214 24/03/2008 al 30/03/2008 226.45

    07/04/2008 al 13/04/2008 267.41

    215 14/04/2008 al 20/04/2008 226.45

    31/03/2008 al 06/04/2008 267.41

    216 21/04/2008 al 27/04/2008 287.9

    28/04/2008 al 04/05/2008 313.76

    217 05/05/2008 al 11/05/2008 321.35

    12/05/2008 al 18/05/2008 294.67

    218 26/05/2008 al 01/06/2008 294.67

    19/05/2008 al 25/05/2008 294.67

    219 02/06/2008 al 08/06/2008 294.67

    09/06/2008 al 15/06/2008 294.67

    220 16/06/2008 al 22/06/2008 321.35

    23/06/2008 al 29/06/2008 348.02

    221 30/06/2008 al 06/07/2008 260.01

    07/07/2008 al 13/07/2008 294.67

    222 14/07/2008 al 20/07/2008 321.35

    21/07/2008 al 27/07/2008 348.02

    223 01/09/2008 al 07/09/2008 374.69

    28/07/2008 al 03/08/2008 348.02

    224 04/08/2008 al 10/08/2008 348.02

    11/08/2008 al 17/08/2008 348.02

    225 18/08/2008 al 24/08/2008 348.02

    25/08/2008 al 31/08/2008 374.69

    226 08/09/2008 al 14/09/2008 294.67

    15/09/2008 al 21/09/2008 454.7

    227 22/09/2008 al 28/09/2008 428.03

    29/09/2008 al 05/10/2008 401.36

    228 06/10/2008 al 12/10/2008 374.69

    13/10/2008 al 19/10/2008 321.35

    229 20/10/2008 al 26/10/2008 508.04

    27/10/2008 al 02/11/2008 374.69

    10/11/2008 al 16/11/2008 294.67

    17/11/2008 al 23/11/2008 348.02

    231 24/11/2008 al 30/11/2008 428.03

    01/12/2008 al 07/12/2008 401.36

    232 08/12/2008 al 14/12/2008 454.7

    15/12/2008 al 21/12/2008 401.36

    233 22/12/2008 al 28/12/2008 454.7

    29/12/2008 al 04/01/2009 428.03

    234 05/01/2009 al 11/01/2009 454.7

    12/01/2009 al 18/01/2009 428.03

    235 19/01/2009 al 25/01/2009 454.7

    26/01/2009 al 01/02/2009 454.7

    236 02/02/2009 al 08/02/2009 454.7

    23/02/2009 al 01/03/2009 454.7

    237 16/02/2009 al 22/02/2009 454.7

    09/02/2009 al 15/02/2009 481.37

    238 09/03/2009 al 15/03/2009 481.37

    02/03/2009 al 08/03/2009 481.37

    239 16/03/2009 al 22/03/2009 481.37

    23/03/2009 al 29/03/2009 454.7

    240 30/03/2009 al 05/04/2009 454.7

    06/04/2009 al 12/04/2009 508.04

    241 20/04/2009 al 26/04/2009 454.7

    27/04/2009 al 03/05/2009 486.8

    242 04/05/2009 al 10/05/2009 470.77

    13/04/2009 al 19/04/2009 481.37

    243 25/05/2009 al 31/05/2009 470.77

    18/05/2009 al 24/05/2009 441.44

    244 11/05/2009 al 17/05/2009 412

    22/06/2009 al 28/06/2009 441.44

    245 15/06/2009 al 21/06/2009 412.11

    08/06/2009 al 14/06/2009 441.44

    246 01/06/2009 al 07/06/2009 441.44

    29/06/2009 al 05/07/2009 441.44

    247 06/07/2009 al 12/07/2009 441.44

    03/08/2009 al 09/08/2009 392.11

    248 10/08/2009 al 16/08/2009 392.13

    24/08/2009 al 30/08/2009 392.13

    249 31/08/2009 al 06/09/2009 460.22

    07/09/2009 al 13/09/2009 463.15

    250 14/09/2009 al 20/09/2009 463.15

    21/09/2009 al 27/09/2009 463.15

    251 28/09/2009 al 04/10/2009 463.17

    05/10/2009 al 11/10/2009 463.98

    252 12/10/2009 al 18/10/2009 510.26

    19/10/2009 al 25/10/2009 464.01

    253 02/11/2009 al 08/11/2009 464.01

    26/10/2009 al 01/11/2009 464.01

    254 09/11/2009 al 15/11/2009 464.01

    16/11/2009 al 22/11/2009 464.01

    255 23/11/2009 al 29/11/2009 464.01

    30/11/2009 al 06/12/2009 464.01

    256 07/12/2009 al 13/12/2009 464.01

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano A.P.. Y Así se Establece.-

     Folios 274 al 295, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano D.C., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Asignaciones

    274 02/03/2009 al 08/03/2009 264.69

    23/03/2009 al 29/03/2009 374.69

    275 16/03/2009 al 22/03/2009 348.02

    09/03/2009 al 15/03/2009 348.02

    276 06/04/2009 al 12/04/2009 401.36

    30/03/2009 al 05/04/2009 348.02

    277 04/05/2009 al 10/05/2009 382.78

    13/04/2009 al 19/04/2009 348.02

    278 20/04/2009 al 26/04/2009 294.67

    27/04/2009 al 03/05/2009 358.01

    279 11/05/2009 al 17/05/2009 412.11

    18/05/2009 al 24/05/2009 353.45

    280 25/05/2009 al 31/05/2009 353.45

    25/05/2009 al 31/05/2009 353.45

    281 22/06/2009 al 28/06/2009 382.78

    15/06/2009 al 21/06/2009 353.45

    282 08/06/2009 al 14/06/2009 382.78

    01/06/2009 al 07/06/2009 470.77

    283 29/06/2009 al 05/07/2009 353.47

    20/07/2009 al 26/07/2009 421.47

    284 13/07/2009 al 19/07/2009 392.13

    06/07/2009 al 12/07/2009 441.44

    285 27/07/2009 al 02/08/2009 392.13

    03/08/2009 al 09/08/2009 392.13

    286 10/08/2009 al 16/08/2009 318.8

    24/08/2009 al 30/08/2009 392.13

    287 31/08/2009 al 06/09/2009 460.22

    07/09/2009 al 13/09/2009 463.15

    288 14/09/2009 al 20/09/2009 463.15

    21/09/2009 al 27/09/2009 463.15

    289 28/09/2009 al 04/10/2009 462.47

    12/10/2009 al 18/10/2009 510.26

    290 05/10/2009 al 11/10/2009 463.98

    19/10/2009 al 25/10/2009 436.34

    291 26/10/2009 al 01/11/2009 408.67

    02/11/2009 al 08/11/2009 464.01

    292 09/11/2009 al 15/11/2009 464.01

    16/11/2009 al 22/11/2009 464.01

    293 23/11/2009 al 29/11/2009 464.01

    30/11/2009 al 06/12/2009 464.01

    294 07/12/2009 al 13/12/2009 412.63

    14/12/2009 al 20/12/2009 431.34

    295 21/12/2009 al 27/12/2009 496.28

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano D.C.. Y Así se Establece.-

     Folios 297 al 343, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano B.M., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Asignaciones

    297 04/02/2008 al 10/02/2008 146.52

    11/02/2008 al 17/02/2008 267.41

    298 25/02/2008 al 02/03/2008 226.41

    18/02/2008 al 24/02/2008 267.41

    299 03/03/2008 al 09/03/2008 226.45

    10/03/2008 al 16/03/2008 226.45

    300 17/03/2008 al 23/03/2008 267.43

    24/03/2008 al 30/03/2008 226.45

    301 31/03/2008 al 06/04/2008 226.45

    07/04/2008 al 13/04/2008 226.45

    302 14/04/2008 al 20/04/2008 169.06

    21/04/2008 al 27/04/2008 226.45

    303 28/04/2008 al 04/05/2008 254.27

    05/05/2008 al 11/05/2008 321.35

    304 12/05/2008 al 18/05/2008 294.67

    19/05/2008 al 25/05/2008 294.67

    305 26/05/2008 al 01/06/2008 294.67

    02/06/2008 al 08/06/2008 190.67

    306 09/06/2008 al 15/06/2008 294.67

    16/06/2008 al 22/06/2008 294.67

    307 23/06/2008 al 29/06/2008 294.67

    30/06/2008 al 06/07/2008 321.33

    308 07/07/2008 al 13/07/2008 294.67

    14/07/2008 al 20/07/2008 294.67

    309 21/07/2008 al 27/07/2008 321.33

    28/07/2008 al 03/08/2008 294.67

    310 04/08/2008 al 10/08/2008 294.67

    11/08/2008 al 17/08/2008 294.67

    311 18/08/2008 al 24/08/2008 294.67

    25/08/2008 al 31/08/2008 294.67

    312 01/09/2008 al 07/09/2008 294.67

    08/09/2008 al 14/09/2008 294.67

    313 15/09/2008 al 21/09/2008 294.67

    22/09/2008 al 28/09/2008 294.67

    314 29/09/2008 al 05/10/2008 294.67

    06/10/2008 al 12/10/2008 321.33

    315 13/10/2008 al 19/10/2008 294.67

    20/10/2008 al 26/10/2008 294.67

    316 27/10/2008 al 02/11/2008 294.67

    10/11/2008 al 16/11/2008 260.01

    317 17/11/2008 al 23/11/2008 294.67

    24/11/2008 al 30/11/2008 220

    318 03/11/2008 al 09/11/2008 294.67

    01/12/2008 al 07/12/2008 294.67

    319 08/12/2008 al 14/12/2008 294.67

    15/12/2008 al 21/12/2008 228

    320 22/12/2008 al 28/12/2008 321.33

    29/12/2008 al 04/01/2009 321.33

    321 05/01/2009 al 11/01/2009 233.35

    12/01/2009 al 18/01/2009 294.67

    322 19/01/2009 al 25/01/2009 294.67

    26/01/2009 al 01/02/2009 294.67

    323 02/02/2009 al 08/02/2009 294.67

    09/02/2009 al 15/02/2009 321.33

    324 16/02/2009 al 22/02/2009 294.67

    23/02/2009 al 01/03/2009 294.67

    325 02/03/2009 al 08/03/2009 294.67

    09/03/2009 al 15/03/2009 -

    326 09/03/2009 al 15/03/2009 294.67

    06/04/2009 al 12/04/2009 280.01

    327 13/04/2009 al 19/04/2009 253.33

    20/04/2009 al 26/04/2009 226.67

    328 27/04/2009 al 03/05/2009 396.15

    04/05/2009 al 10/05/2009 353.45

    329 11/05/2009 al 17/05/2009 324.13

    18/05/2009 al 24/05/2009 324.13

    330 25/05/2009 al 31/05/2009 324.13

    15/06/2009 al 21/06/2009 324.13

    331 08/06/2009 al 14/06/2009 324.13

    01/06/2009 al 07/06/2009 324.13

    332 22/06/2009 al 28/06/2009 353.47

    20/07/2009 al 26/07/2009 421.47

    333 29/06/2009 al 05/07/2009 353.47

    13/07/2009 al 19/07/2009 392.13

    334 06/07/2009 al 12/07/2009 324.13

    27/07/2009 al 02/08/2009 272.65

    335 24/08/2009 al 30/08/2009 249.33

    31/08/2009 al 06/09/2009 209.74

    336 07/09/2009 al 13/09/2009 209.75

    14/09/2009 al 20/09/2009 242.01

    337 21/09/2009 al 27/09/2009 274.27

    28/09/2009 al 04/10/2009 274.27

    338 05/10/2009 al 11/10/2009 274.27

    12/10/2009 al 18/10/2009 306.54

    339 19/10/2009 al 25/10/2009 274.28

    26/10/2009 al 01/11/2009 274.59

    340 09/11/2009 al 15/11/2009 274.28

    16/11/2009 al 22/11/2009 274.28

    341 23/11/2009 al 29/11/2009 274.28

    30/11/2009 al 06/12/2009 274.28

    342 07/12/2009 al 13/12/2009 274.28

    14/12/2009 al 20/12/2009 274.28

    343 21/12/2009 al 27/12/2009 306.54

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano B.M.. Y Así se Establece.-

     Folios 353 al 441, Recibos de pago emitidos por la empresa BRASILINDA, C.A., a favor del ciudadano R.C., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Asignaciones

    353 22/05/2006 al 28/05/2009 -

    29/05/2006 al 04/06/2006 130.41

    354 05/06/2006 al 11/06/2006 159.52

    12/06/2006 al 18/06/2006 151.76

    355 19/06/2006 al 25/06/2006 167.28

    26/06/2006 al 02/07/2006 151.76

    356 03/07/2006 al 09/07/2006 167.28

    10/07/2006 al 16/07/2006 151.76

    357 17/07/2006 al 23/07/2006 151.76

    24/07/2006 al 30/07/2006 167.28

    358 31/07/2006 al 06/08/2006 151.76

    07/08/2006 al 13/08/2006 151.76

    359 14/08/2006 al 20/08/2006 151.76

    21/08/2006 al 27/08/2006 151.76

    360 28/08/2006 al 03/09/2006 159.79

    04/09/2006 al 10/09/2006 166.93

    361 11/09/2006 al 17/09/2006 166.93

    18/06/2006 al 24/09/2006 166.93

    362 25/09/2006 al 01/10/2006 166.93

    02/10/2006 al 08/10/2006 166.93

    363 09/10/2006 al 15/10/2006 184.01

    16/10/2006 al 22/10/2006 166.93

    364 23/10/2006 al 29/10/2006 166.93

    30/10/2006 al 05/11/2006 166.93

    365 06/11/2006 al 12/11/2006 166.93

    13/11/2006 al 19/11/2006 184.01

    366 20/11/2006 al 26/11/2006 171.2

    27/11/2006 al 03/12/2006 141.32

    367 04/12/2006 al 10/12/2006 140.76

    11/12/2006 al 17/12/2006 166.93

    368 18/12/2006 al 24/12/2006 166.93

    25/12/2006 al 31/12/2006 184.01

    369 01/01/2007 al 07/01/2007 190.41

    08/01/2007 al 14/01/2007 175.47

    370 15/01/2007 al 21/01/2007 166.93

    22/01/2007 al 28/01/2007 166.93

    371 29/01/2007 al 04/02/2007 166.93

    05/02/2007 al 11/02/2007 166.93

    372 19/02/2007 al 25/02/2007 166.93

    12/02/2007 al 18/02/2007 166.93

    373 25/02/2007 al 04/03/2007 166.93

    05/03/2007 al 11/03/2007 166.93

    374 12/03/2007 al 18/03/2007 201.09

    19/03/2007 al 25/03/2007 166.93

    375 26/03/2007 al 01/04/2007 166.93

    02/04/2007 al 08/04/2007 252.32

    376 09/04/2007 al 15/04/2007 166.93

    16/04/2007 al 22/04/2007 201.09

    377 23/04/2007 al 29/04/2007 164.37

    30/04/2007 al 06/05/2007 258.38

    378 07/05/2007 al 13/05/2007 261.8

    14/05/2007 al 20/05/2007 200.32

    379 21/05/2007 al 27/05/2007 220.81

    28/05/2007 al 03/06/2007 220.81

    380 04/06/2007 al 10/06/2007 200.32

    11/06/2007 al 17/06/2007 220.81

    381 18/06/2007 al 24/06/2007 220.81

    25/06/2007 al 01/07/2007 213.13

    382 02/07/2007 al 08/07/2007 220.81

    09/07/2007 al 15/07/2007 220.81

    383 16/07/2007 al 22/07/2007 200.32

    20/08/2007 al 26/08/2007 267.43

    384 27/08/2007 al 02/09/2007 226.45

    23/07/2007 al 29/07/2007 220.81

    385 10/09/2007 al 16/09/2007 226.45

    03/09/2007 al 09/09/2007 246.94

    386 24/09/2007 al 30/09/2007 226.45

    17/09/2007 al 23/09/2007 226.45

    387 08/10/2007 al 14/10/2007 267.43

    01/10/2007 al 07/10/2007 287.93

    388 22/10/2007 al 28/10/2007 226.45

    15/10/2007 al 21/10/2007 246.94

    389 05/11/2007 al 11/11/2007 226.45

    29/10/2007 al 04/11/2007 226.45

    390 26/11/2007 al 02/12/2007 189.56

    19/11/2007 al 25/11/2007 246.94

    391 03/12/2007 al 09/12/2007 199.81

    12/11/2007 al 18/11/2007 226.45

    392 17/12/2007 al 23/12/2007 226.45

    10/12/2007 al 16/12/2007 226.45

    393 31/12/2007 al 06/01/2007 246.94

    24/12/2007 al 30/12/2007 220.3

    394 14/01/2008 al 20/01/2008 226.45

    07/01/2008 al 13/01/2008 226.45

    395 28/01/2008 al 03/02/2008 246.92

    21/01/2008 al 27/01/2008 267.41

    396 11/02/2008 al 17/02/2008 267.41

    04/02/2008 al 10/02/2008 308.39

    397 03/03/2008 al 09/03/2008 287.9

    25/02/2008 al 02/03/2008 287.9

    398 24/03/2008 al 30/03/2008 287.9

    10/03/2008 al 16/03/2008 287.9

    399 31/03/2008 al 06/04/2008 287.9

    17/03/2008 al 23/03/2008 369.86

    400 21/04/2008 al 27/04/2008 226.45

    07/04/2008 al 13/04/2008 287.9

    401 05/05/2008 al 11/05/2008 233.35

    28/04/2008 al 04/05/2008 340.43

    402 26/05/2008 al 01/06/2008 294.67

    12/05/2008 al 18/05/2008 294.67

    403 09/06/2008 al 15/06/2008 321.35

    02/06/2008 al 08/06/2008 294.67

    404 23/06/2008 al 29/06/2008 260.01

    16/06/2008 al 22/06/2008 321.35

    405 07/07/2008 al 13/07/2008 321.35

    30/06/2008 al 06/07/2008 374.69

    406 14/04/2008 al 20/04/2008 287.9

    14/07/2008 al 20/07/2008 374.69

    407 04/08/2008 al 10/08/2008 348.02

    28/07/2008 al 03/08/2008 348.02

    408 18/08/2008 al 24/08/2008 294.67

    11/08/2008 al 17/08/2008 374.69

    409 01/09/2008 al 07/09/2008 294.67

    25/08/2008 al 31/08/2008 348.02

    410 13/10/2008 al 19/10/2008 374.69

    20/10/2008 al 26/10/2008 374.69

    411 29/09/2008 al 05/10/2008 348.02

    06/10/2008 al 12/10/2008 374.69

    412 15/09/2008 al 21/09/2008 348.02

    22/09/2008 al 28/09/2008 374.49

    413 08/09/2008 al 14/09/2008 321.35

    17/11/2008 al 23/11/2008 348.02

    414 10/11/2008 al 16/11/2008 401.36

    27/10/2008 al 02/11/2008 348.02

    415 15/12/2008 al 21/12/2008 294.67

    08/12/2008 al 14/12/2008 294.67

    416 29/12/2008 al 04/01/2008 260.01

    22/12/2008 al 28/12/2008 321.33

    417 24/11/2008 al 30/11/2008 321.35

    01/12/2008 al 07/12/2008 294.67

    418 19/01/2009 al 25/01/2009 286.69

    12/01/2009 al 18/01/2009 294.67

    419 26/01/2009 al 01/02/2009 294.67

    05/01/2009 al 11/01/2009 294.67

    420 23/02/2009 al 01/03/2009 233.35

    02/02/2009 al 08/02/2009 233.35

    421 16/02/2009 al 22/02/2009 294.67

    09/02/2009 al 15/02/2009 321.33

    422 09/03/2009 al 15/03/2009 260.01

    16/03/2009 al 22/03/2009 374.69

    423 02/03/2009 al 08/03/2009 294.67

    23/03/2009 al 29/03/2009 294.67

    424 13/04/2009 al 19/04/2009 321.33

    30/03/2009 al 05/04/2009 294.67

    425 20/04/2009 al 26/04/2009 294.67

    06/04/2009 al 12/04/2009 348.01

    426 04/05/2009 al 10/05/2009 324.13

    27/04/2009 al 03/05/2009 342.81

    427 18/05/2009 al 24/05/2009 324.13

    11/05/2009 al 17/05/2009 324.13

    428 15/06/2009 al 21/06/2009 324.13

    25/05/2009 al 31/05/2009 324.13

    429 01/06/2009 al 07/06/2009 324.13

    08/06/2009 al 14/06/2009 324.13

    430 22/06/2009 al 28/06/2009 353.47

    29/06/2009 al 05/07/2009 353.74

    431 03/08/2009 al 09/08/2009 392.13

    06/07/2009 al 12/07/2009 353.45

    432 17/08/2009 al 23/08/2009 333.45

    10/08/2009 al 16/08/2009 392.13

    433 31/08/2009 al 06/09/2009 460.22

    24/08/2009 al 30/08/2009 392.13

    434 14/09/2009 al 20/09/2009 463.15

    07/09/2009 al 13/09/2009 463.15

    435 28/09/2009 al 04/10/2009 462.47

    21/09/2009 al 27/09/2009 463.15

    436 12/10/2009 al 18/10/2009 306.54

    05/10/2009 al 11/10/2009 274.27

    437 26/10/2009 al 01/11/2009 274.28

    19/10/2009 al 25/10/2009 274.28

    438 16/11/2009 al 22/11/2009 274.28

    02/11/2009 al 08/11/2009 274.28

    439 23/11/2009 al 29/11/2009 274.28

    09/11/2009 al 15/11/2009 274.28

    440 07/12/2009 al 13/12/2009 274.28

    30/11/2009 al 06/12/2009 274.28

    441 21/12/2009 al 27/12/2009 306.54

    14/12/2009 al 20/12/2009 274.28

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se hacían valer las documentales, las reconoció.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.C.. Y Así se Establece.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos.

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Respecto a los días tomados por la recurrida para el calculo de la prestación de antigüedad; Aduce la representación judicial de la parte accionante que el Juez de la recurrida yerro en cuanto a los días tomados para el cálculo de la prestación de antigüedad de los ciudadanos R.A.C., A.P. y B.M.,

    En este sentido, expone que para el cálculo de los días de la prestación de antigüedad del ciudadano R.P., el tribunal de la recurrida debía hacerlo de la siguiente manera:

    1er año: 45 días

    2do. año: 62 días

    3er. año: 64 días, y el último año de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo debió haber tomado para ese ultimo año 66 días para un total de 237 días; el tribunal de la causa condeno 227 días habiendo una diferencia a favor de su representado de 10 días por concepto de antigüedad por lo tanto la empresa debe ser condenada al pago de conformidad con el salario que fue condenado en la sentencia de Bs. 90,92 que es salario integral correspondiente.

    En el calculo del ciudadano A.P., tomando como referencia el tiempo de servicio de 2 años y 7 meses, para el primer año 45 días, para el segundo año 62 días, y para el tercer año 64 días eso nos da un total de 171 días; señala que fueron condenados 161 días, existe una diferencia a favor del actor que debe se condenada al ultimo salario.

    En el caso del ciudadano B.M., que presentaba una antigüedad de un año y once meses, para el primer año le correspondía 45 días y para el segundo año 62 días, esto nos da un total de 107 días no de 102 días como la recurrida refiere en el folio 93 de la sentencia.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera ineluctable realizar las siguientes consideraciones:

    Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en su artículo 108, estatuye:

    Artículo 108

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO

PRIMERO

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 71, establece:

Artículo 71.- Prestación de antigüedad. Pago adicional:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Al respecto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, caso J.D.V.. las sociedades mercantiles SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E-BUSINESS CORPORATION, C.A., estableció lo siguiente:

(…/…)

Con relación a la diferencia de prestación de > entre lo acreditado y lo depositado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que reclama el actor la cantidad de veinte (20) días de salario; no obstante, de conformidad con el literal c) eiusdem, se observa que corresponde al actor la cantidad de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, y dado que el último año de servicio fue del 19 -6-2005 al 2 de marzo de 2006, corresponde al demandante la suma de sesenta (60) días por diferencia de prestación de antigüedad y catorce (14) días adicionales.

(…/…)

En este sentido, observa este sentenciador, que efectivamente los accionantes R.A.C., A.R.P. y B.M., en el año de la extinción de la relación de trabajo habían laborado una fracción superior a seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada uno de los accionantes identificados ut supra, los días establecidos en la norma tomando esa fracción como el año completo de servicio. Razón por la cual este sentenciador, pasa a ajustar los cálculos realizados por el Juez A quo, en base a las consideraciones expuestas. Y Así se Establece.-

Del Concepto de Antigüedad:

En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes al accionante R.A.C., tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 29 de Mayo de 2.006 hasta fecha de egreso 10 de enero de 2010, es decir, tres (3) años, siete (7) meses y once (11) días.

Mes Salario integral Dias de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional

Dias de utilidades Alícuota de utilidades Dias bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario diario integral (Bs.)

Al 29-Jun-06 630,29 21,01 45 2,63 25 1,46 25,09 0 0

Al 29-Jul-06 789,81 26,33 45 3,29 25 1,83 31,45 0 0

Al 29-Ago-06 615,04 20,5 45 2,56 25 1,42 24,49 0 0

Al 29-Sep-06 667,72 22,26 45 2,78 25 1,55 26,59 5 132,93

Al 29-Oct-06 851,73 28,39 45 3,55 25 1,97 33,91 5 169,56

Al 29-Nov-06 663,45 22,12 45 2,76 25 1,54 26,42 5 132,08

Al 29-Dic-06 665,16 22,17 45 2,77 25 1,54 26,48 5 132,42

Al 29-Ene-07 866,67 28,89 50 4,01 25 2,01 34,91 5 174,54

Al 28-Feb-07 667,72 22,26 50 3,09 25 1,55 26,89 5 134,47

Al 29-Mar-07 701,87 23,4 50 3,25 25 1,62 28,27 5 141,35

Al 29-Abr-07 1.044,08 34,8 50 4,83 25 2,42 42,05 5 210,27

Al 29-May-07 903,72 30,12 50 4,18 25 2,09 36,4 5 182

Al 29-Jun-07 855,05 28,5 50 3,96 25 1,98 34,44 5 172,2

Al 29-Jul-07 1.732,21 57,74 50 8,02 25 4,01 69,77 5 348,85

Al 29-Ago-07 1.732,21 57,74 50 8,02 25 4,01 69,77 5 348,85

Al 29-Sep-07 926,26 30,88 50 4,29 25 2,14 37,31 5 186,54

Al 29-Oct-07 1.255,17 41,84 50 5,81 25 2,91 50,56 5 252,78

Al 29-Nov-07 889,38 29,65 50 4,12 25 2,06 35,82 5 179,11

Al 29-Dic-07 1.119,91 37,33 50 5,18 25 2,59 45,11 5 225,54

Al 29-Ene-08 967,23 32,24 50 4,48 25 2,24 38,96 5 194,79

Al 29-Feb-08 1.885,00 62,83 50 8,73 25 4,36 75,92 5 379,62

Al 29-Mar-08 1.521,46 50,72 50 7,04 25 3,52 61,28 5 306,41

Al 29-Abr-08 1.142,68 38,09 50 5,29 25 2,65 46,02 5 230,12

Al 29-May-08 1.885,00 62,83 50 8,73 25 4,36 75,92 7 531,47

Al 29-Jun-08 1.572,07 52,4 50 7,28 25 3,64 63,32 5 316,6

Al 29-Jul-08 1.885,00 62,83 50 8,73 25 4,36 75,92 5 379,62

Al 29-Ago-08 1.365,40 45,51 50 6,32 25 3,16 55 5 274,98

Al 29-Sep-08 1.686,75 56,23 50 7,81 25 3,9 67,94 5 339,69

Al 29-Oct-08 1.472,09 49,07 50 6,82 25 3,41 59,29 5 296,46

Al 29-Nov-08 2.061,37 68,71 50 9,54 25 4,77 83,03 5 415,14

Al 29-Dic-08 1.465,35 48,85 50 6,78 25 3,39 59,02 5 295,11

Al 29-Ene-09 1.170,70 39,02 70 7,59 25 2,71 49,32 5 246,61

Al 28-Feb-09 1.082,70 36,09 70 7,02 25 2,51 45,61 5 228,07

Al 29-Mar-09 1.518,71 50,62 70 9,84 25 3,52 63,98 5 319,91

Al 29-Abr-09 1.306,82 43,56 70 8,47 25 3,03 55,06 5 275,28

Al 29-May-09 1.296,52 43,22 70 8,40 25 3,00 54,62 9 491,6

Al 29-Jun-09 1.679,33 55,98 70 10,88 25 3,89 70,75 5 353,75

Al 29-Jul-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 29-Ago-09 1.970,06 65,67 70 12,77 25 4,56 83 5 414,99

Al 29-Sep-09 1.851,92 61,73 70 12,00 25 4,29 78,02 5 390,1

Al 29-Oct-09 1.129,37 37,65 70 7,32 25 2,61 47,58 5 237,9

Al 29-Nov-09 1.371,40 45,71 70 8,89 25 3,17 57,78 5 288,88

Al 29-Dic-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 36 3.273,12

237 14.058,29

Por lo que le corresponde al ciudadano R.C. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEITINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.058,29)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del ciudadano A.R.P., tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 05 de Junio de 2007 hasta fecha de egreso 10 de enero de 2010, es decir, dos (2) años, siete (7) meses y cinco (05) días.

Mes Salario integral Dias de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional

Dias de utilidades Alícuota de utilidades Dias bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario diario integral

Al 05-Jul-07 1.160,90 38,7 50 5,37 25 2,69 46,76 0 0

Al 05-Ago-07 905,76 30,19 50 4,19 25 2,1 36,48 0 0

Al 05-Sep-07 858,63 28,62 50 3,98 25 1,99 34,58 0 0

Al 05-Oct-07 1.151,70 38,39 50 5,33 25 2,67 46,39 5 231,94

Al 05-Nov-07 842,24 28,07 50 3,9 25 1,95 33,92 5 169,62

Al 05-Dic-07 1.119,92 37,33 50 5,18 25 2,59 45,11 5 225,54

Al 05-Ene-08 905,8 30,19 50 4,19 25 2,1 36,48 5 182,42

Al 05-Feb-08 946,76 31,56 50 4,38 25 2,19 38,13 5 190,67

Al 05-Mar-08 1.316,58 43,89 50 6,1 25 3,05 53,03 5 265,14

Al 05-Abr-08 1.095,52 36,52 50 5,07 25 2,54 44,13 5 220,63

Al 05-May-08 1.205,36 40,18 50 5,58 25 2,79 48,55 5 242,75

Al 05-Jun-08 1.518,72 50,62 50 7,03 25 3,52 61,17 5 305,85

Al 05-Jul-08 1.312,06 43,74 50 6,07 25 3,04 52,85 5 264,23

Al 05-Ago-08 1.418,75 47,29 50 6,57 25 3,28 57,14 5 285,72

Al 05-Sep-08 1.953,45 65,12 50 9,04 25 4,52 78,68 5 393,4

Al 05-Oct-08 1.578,77 52,63 50 7,31 25 3,65 63,59 5 317,95

Al 05-Nov-08 2.061,37 68,71 50 9,54 25 4,77 83,03 5 415,14

Al 05-Dic-08 2.140,15 71,34 50 9,91 25 4,95 86,2 5 431

Al 05-Ene-09 1.792,13 59,74 70 11,62 25 4,15 75,5 5 377,51

Al 05-Feb-09 2.061,37 68,71 70 13,36 25 4,77 86,84 5 434,22

Al 05-Mar-09 2.444,51 81,48 70 15,84 25 5,66 102,99 5 514,93

Al 05-Abr-09 1.930,91 64,36 70 12,52 25 4,47 81,35 5 406,74

Al 05-May-09 2.061,37 68,71 70 13,36 25 4,77 86,84 5 434,22

Al 05-Jun-09 2.177,87 72,6 70 14,12 25 5,04 91,75 7 642,27

Al 05-Jul-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Ago-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Sep-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Oct-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Nov-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Dic-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,58

Al 05-Ene-10 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5,00 90,92 5 454,60

90,92 29 2.636,68

171 12.770,65

Por lo que le corresponde al ciudadano A.R.P. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.770,65)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD del ciudadano B.M.M., tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 06 de Febrero de 2008 hasta fecha de egreso 10 de enero de 2010, es decir, dos (1) años, once (11) meses y cuatro (04) días.

Mes Salario integral Dias de antigüedad Prestación de antigüedad causada (Bs.)

Salario mensual (Bs.) Salario diario (Bs.) Utilidades Bono vacacional

Dias de utilidades Alícuota de utilidades Dias bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario diario integral

Al 06-Mar-08 1.173,23 39,11 50 5,43 25 2,72 47,26 0 0

Al 06-Abr-08 876,23 29,21 50 4,06 25 2,03 35,29 0 0

Al 06-May-08 1.205,36 40,18 50 5,58 25 2,79 48,55 0 0

Al 06-Jun-08 1.396,01 46,53 50 6,46 25 3,23 56,23 5 281,14

Al 06-Jul-08 1.205,34 40,18 50 5,58 25 2,79 48,55 5 242,74

Al 06-Ago-08 1.178,68 39,29 50 5,46 25 2,73 47,47 5 237,37

Al 06-Sep-08 1.473,35 49,11 50 6,82 25 3,41 59,34 5 296,72

Al 06-Oct-08 1.205,34 40,18 50 5,58 25 2,79 48,55 5 242,74

Al 06-Nov-08 1.069,35 35,65 50 4,95 25 2,48 43,07 5 215,36

Al 06-Dic-08 1.392,00 46,4 50 6,44 25 3,22 56,07 5 280,33

Al 06-Ene-09 1.117,36 37,25 70 7,24 25 2,59 47,07 5 235,37

Al 06-Feb-09 1.205,34 40,18 70 7,81 25 2,79 50,78 5 253,9

Al 06-Mar-09 2.061,37 68,71 70 13,36 25 4,77 86,84 5 434,22

Al 06-Abr-09 1.156,16 38,54 70 7,49 25 2,68 48,71 5 243,54

Al 06-May-09 1.325,84 44,19 70 8,59 25 3,07 55,86 5 279,29

Al 06-Jun-09 1.679,33 55,98 70 10,88 25 3,89 70,75 5 353,75

Al 06-Jul-09 1.410,38 47,01 70 9,14 25 3,26 59,42 5 297,09

Al 06-Ago-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5 90,92 5 454,58

Al 06-Sep-09 1.000,30 33,34 70 6,48 25 2,32 42,14 5 210,71

Al 06-Oct-09 1.129,68 37,66 70 7,32 25 2,62 47,59 5 237,97

Al 06-Nov-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5 90,92 5 454,58

Al 06-Dic-09 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5 90,92 5 454,58

Al 06-Ene-10 2.158,00 71,93 70 13,99 25 5 90,92 5 454,60

90,92 7 636,44

107 6.797,02

Por lo que le corresponde al ciudadano B.M.M. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.797,02)

Vistas las consideraciones y cálculos precedentes, este sentenciador difiere de los cálculos efectuados por el Juez A quo, con respecto a la prestación de antigüedad de los ciudadanos antes identificados, modifica los mismos y condena a la demandada a pagar por este concepto las cantidades expresadas up supra a cada uno de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al Beneficio de Alimentación;

Refiere que otro aspecto por el cual ejerce el presente recurso lo constituye el hecho de la no condenatoria por parte de la recurrida correspondiente al beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los trabajadores, bajo el supuesto de que los trabajadores recibieron este beneficio por cuanto en la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada por Brasilinda, C.A., y el Sindicato de mesoneros, cantineros y hoteles del Estado Carabobo contenía en dicha cláusula que el beneficio debía otorgarse. Difiere que el hecho de que la convención colectiva refiera que los trabajadores deben percibir este beneficio, no significa que los trabajadores lo hayan recibido, en este sentido, la demandada teniendo la carga de probar que los trabajadores percibían este beneficio, por ningún medio de prueba demostró que los trabajadores percibieron el beneficio de alimentación tal como fue demandado, por lo que solicita sea condenada la demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores para cada uno de sus representados.

A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este juzgador observa:

En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BRASILINDA, C.A. y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, se establece:

(…/…)

CLAUSULA # 8:

ALIMENTACIÓN:

LAS EMPRESAS se compromete en dar comida sana y suficiente a todos sus trabajadores en las respectivas jornadas de trabajo y conviene en reconocer, el valor de esta para los efectos del pago de las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, en la cantidad de Bs.100,00. (Cien bolívares exactos).

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4, instaura que:

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

d) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

e) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

f) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

Ahora bien, según lo ut supra trascrito se evidencia que por vía de convención colectiva, las partes establecieron el cumplimiento del Beneficio de Alimentación mediante la modalidad del suministro de una comida balanceada sin que se evidencie del escrito libelar y del desarrollo de la audiencia de juicio, que las accionantes denunciaran el incumplimiento del mismo en los términos establecidos en la convención colectiva.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. Luego, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Superior que, efectivamente el objeto de la empresa demandada esta dirigido al expendio de comidas, razón por la cual en la convención colectiva que rige las relaciones entre esta y sus trabajadores acordaron el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de suministrarle a sus trabajadores una comida balanceada, modalidad ésta permitida por la referida Ley.

Este sentenciador, en atención con lo antes expuesto, considera forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, con respecto al concepto del bono de alimentación, considera entonces esta alzada que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho y se ratifica lo decidido con respecto a esta pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, dirige su apelación con respecto a la determinación del salario;

Señala que uno de los puntos de su apelación tiene que ver con el razonamiento que hace en la sentencia recurrida respecto a la determinación del salario, a tal efecto señala que cuando la demandada presentó los recibos de pago semanal hubo algunas omisiones en los recibos de algunas semanas determinadas; omisión que este tribunal suple tomando en cuenta el salario indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

Señala esta representación judicial que no hay duda que el salario devengado por los trabajadores era por unidad de tiempo, los trabajadores no son trabajadores a destajo, y entonces no entiende como si en una determinada semana se produce la omisión del recibo de pago se deseche las semanas anteriores y las semanas posteriores como negativa de una correlación salarial igual, desde luego que estamos en presencia de un salario contratado a tiempo determinado; de modo que considera que el juez se excedió cuando utiliza una base salarial total y suple la omisión del recibo de un determinado momento y toma sin ninguna fundamentación la cita salarial que este hace en el libelo de demanda.

Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Fin de la cita

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

. (Subrayado nuestro)

En este sentido, este sentenciador considera ineludible descender a la revisión y análisis de la pretensión contenida en el escrito libelar, de la contestación de la demanda y del acervo probatorio cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento dirigido al establecimiento efectivo del salario base de cálculo.

En primer lugar, constata este juzgador que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, detalla el salario devengado mes a mes por cada uno de los accionantes desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su finalización.

En esta dirección, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

R.C.: (folio vto. 460)

(…/…)

Es cierto que el ultimo salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.158,00, en el cual esta comprendido su salario básico mensual, mas el bono nocturno, más los días de descanso, mas los domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran explanados en el recibo de pago, el cual se realizaba semanalmente. Estos hechos los narra el demandante en el libelo de demanda, y los admite mi representada, por lo que no es objeto de discusión que el actor devengaba un salario mensual pagado semanalmente y que el recibo de pago mensual detalla, los conceptos y remuneraciones que devengó el actor;

(…/…)

A.R.P. (folio 462)

(…/…)

Es cierto que el ultimo salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.158,00, en el cual esta comprendido su salario básico mensual, mas el bono nocturno, más los días de descanso, mas los domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran explanados en el recibo de pago, el cual se realizaba semanalmente. Estos hechos los narra el demandante en el libelo de demanda, y los admite mi representada, por lo que no es objeto de discusión que el actor devengaba un salario mensual pagado semanalmente y que el recibo de pago mensual detalla, los conceptos y remuneraciones que devengó el actor;

(…/…)

B.M. (folio vto. 463)

(…/…)

Es cierto que el ultimo salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.158,00, en el cual esta comprendido su salario básico mensual, mas el bono nocturno, más los días de descanso, mas los domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran explanados en el recibo de pago, el cual se realizaba semanalmente. Estos hechos los narra el demandante en el libelo de demanda, y los admite mi representada, por lo que no es objeto de discusión que el actor devengaba un salario mensual pagado semanalmente y que el recibo de pago mensual detalla, los conceptos y remuneraciones que devengó el actor;

(…/…)

D.C. (Folio 465)

(…/…)

Es cierto que el ultimo salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.158,00, en el cual esta comprendido su salario básico mensual, mas el bono nocturno, más los días de descanso, mas los domingos o feriados laborados, más otras remuneraciones, cuyos montos y conceptos se encuentran explanados en el recibo de pago, el cual se realizaba semanalmente. Estos hechos los narra el demandante en el libelo de demanda, y los admite mi representada, por lo que no es objeto de discusión que el actor devengaba un salario mensual pagado semanalmente y que el recibo de pago mensual detalla, los conceptos y remuneraciones que devengó el actor;

(Negrillas y subrayado del tribunal)(…/…)

De lo expuesto, este sentenciador considera necesario destacar que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda admitió expresamente el último salario señalado por los accionantes en el escrito libelar, además se evidencoia de la referida contestación, que la demandada no hizo referencia a los salarios detallados en el escrito libelar durante toda la relación de trabajo, por lo que se entienden en este caso admitidos los salarios básicos devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha conclusión, responde a lo preceptuado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

No obstante, de la revisión del acervo probatorio se verifica que la parte accionada promovió y consigno legajo de recibos de pago de cada uno de los accionantes con los cuales pretendió desvirtuar los salarios expresados por los accionantes en su escrito libelar; sin embargo, al existir periodos en los cuales no corren insertos recibo alguno que demuestre que el salario devengado por los accionantes no es el referido por estos, acertadamente concluyo el Juez a quo, que en dicho periodo se debe tomar en consideración para el cálculo de los conceptos demandados el salario destacado en el escrito de demanda.

En este sentido, esta Alzada en merito de las anteriores consideraciones, comparte el criterio explanado por el Juez de la recurrida y confirma que el salario que se ha de tomar como base para el calculo de los beneficios laborales que le correspondan a los accionantes son los condenados en la recurrida, siendo estos señalados por la representación judicial de la parte accionante y reconocido tácitamente por la demandada.

Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. - Con respecto a la aplicabilidad de una supuesta Convención Colectiva de Trabajo;

    En segundo lugar, tiene que ver con una supuesta Convención Colectiva, en el cual el juez omite las observaciones realizadas con respecto a su inexistencia; razón por la cual señala que esa convención que consta en el expediente que consigno la parte actora como copia certificada, la misma es una copia simple, sin firma, sin aprobación, consta un auto donde aparentemente fue suscrito por la inspectora del trabajo no tiene firma, y se pretendió validar esa fotocopia que están allí de la convención colectiva por una carta o un certificado emitido por la inspectora del trabajo respecto a la cual hace una consideración sobre la vigencia de esa supuesta convención.

    Indica que esa comunicación o carta es nula de toda nulidad, por o que carece de valor probatorio.

    En este sentido, señala que se invoca la aplicación de una supuesta convención colectiva a titulo de un acto normativo, dado que la jurisprudencia considera que la convención colectiva no es materia de prueba, sino que sería un acto normativo. Sin embargo este acto normativo debe cumplir con los extremos para su existencia y para su validez, casualmente esa convención colectiva no cumple los extremos de la Ley.

    A los fines de emitir el debido pronunciamiento, quien decide se permite realizar las siguientes consideraciones respecto al valor normativo del cual se encuentran provistas las Convenciones Colectivas del Trabajo, por lo que resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, caso: M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., la cual dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

    (…/…)

    (Negrilla del Tribunal)

    Asimismo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso E.E.Á.C. Vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    (…/..)

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    (…/…)

    En este mismo orden de ideas, este sentenciador trae a colación sentencia N° 2361 de la Sala Constitucional de fecha 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional), la cual establece que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores:

    (…/…)

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

    Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

    No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    (…/…)

    Tomando en consideración lo antes expuesto este sentenciador concluye que si bien es cierto la parte accionante debe en su escrito de demanda narrar los hechos en que funda su pretensión, no es menos cierto que la normativa laboral no exige como requisito indispensable que los hechos estén concordados con el derecho, en virtud del principio que el Juez conoce del derecho, es decir que solo hace falta que el hecho este constituido, en este sentido, las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, todo en razón de que el deber del sentenciador de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho. No obstante, sí pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia de ésta, facilitándole así el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto; así pues, solo bastará con que la parte, aún sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la Convención colectiva aplicable, sin necesidad de que expresamente la accionante fundamente su pretensión en la misma. Y Así Se Establece.-

  2. - Con respecto al pago de las Vacaciones:

    Continua señalando que todos los accionantes a excepción del ciudadano D.C., demandan unas vacaciones anteriores, y en el libelo de la demanda expresamente señala que esas vacaciones que demandan se hace con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante que esto ocurre en el libelo de la demanda el juez de primera instancia con fundamento en la Convención Colectiva deduce que las vacaciones no son como lo señala la parte actora en su libelo con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en base a esta Convención Colectiva.

    En el caso de marras alega la accionada que el escrito libelar el accionante fundamento su pretensión sobre las vacaciones, en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva. Sin embargo, este Juzgador precisa que la parte accionante no está en la obligación de establecer los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por cuanto en aplicación del principio Iura novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

    El principio Iura novit curia, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En base a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien decide desechar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionada con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y el derecho a las vacaciones reclamadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Respecto a la carga de la prueba sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo:

    Por ultimo, expone que el planteamiento hecho en la demanda que es en relación a un supuesto despido injustificado, esta representación judicial en la contestación de la demanda negamos de manera clara, concreta y absoluta el despido, y considera que no puede ser que el tribunal oponga la carga de la prueba frente a la negativa absoluta, concreta que se le hiciera, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte actora porque fue un hecho negativo absoluto, no hubo despido.

    A los fines de verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada, es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la carga probatoria del motivo de la terminación de la relación de trabajo, en la sentencia recurrida, se cita:

    (…/…)

     Que la terminación de la relación de trabajo entre el codemandante R.A.C.C. y Brasilinda, C.A. tuvo por causa el despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por prueba alguna;

    (…/…)

     Que la terminación de la relación de trabajo entre el codemandante A.R.P.S. y Brasilinda, C.A. tuvo por causa el despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por prueba alguna;

    (…/…)

     Que la terminación de la relación de trabajo entre el codemandante B.M.M. y Brasilinda, C.A. tuvo por causa el despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por prueba alguna;

    (…/…)

     Que la terminación de la relación de trabajo entre el codemandante D.C.Z. y Brasilinda, C.A. tuvo por causa el despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por prueba alguna;

    (…/…)

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, contempla lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A., estableció, se cita:

    (…/…)

    En cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    Conteste con la jurisprudencia, antes transcrita, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    En esta dirección, dada las consideraciones anteriores, este sentenciador declara improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados y confirmados de la sentencia recurrida, modificándose los cálculos sobre prestaciones de Antigüedad correspondiente a los ciudadanos R.C., A.R.P. y B.M.M.; asimismo excluyéndose de esta lo referente a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (…/…)

    Le corresponde al ciudadano R.C. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEITINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.058,29)

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la el codemandante R.A.C.C. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, conforme a lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, corresponde al codemandante R.A.C.C. la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON 71/100 (Bs.7.108,71), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes al beneficio vacacional

(descanso vacacional remunerado y bono vacacional) Salario diario normal

(Bs.) Total causado: (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

2006-2007 45 71,93 3.236,85 0 3.236,85

2007-2008 45 44,19 1.988,55 1.066,80 921,75

2008-2009 45 49,67 2.235,15 1.173,20 1.061,95

2009-2010 (fracción correspondiente a los siete meses completos comprendidos desde el 29 de mayo de 2009 al 10 de enero de 2010) 26,25 71,93 1.888,16 0 1.888,16

7.108,71

Se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2006-2007 se liquidó sobre la base de Bs.71,93, esto es, el salario diario normal devengado al mes de diciembre de 2009, toda vez que no quedó demostrado que haya disfrutado oportunamente del referido beneficio vacacional.

De igual modo se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2007-2008 se liquidó sobre la base de Bs.44,19, esto es, el salario diario promedio normal devengado por el actor en el periodo comprendido desde junio de 2007 a mayo de 2008.

A la par se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2007-2008 se liquidó sobre la base de Bs.49,67, esto es, el salario diario promedio normal devengado por el actor en el periodo comprendido desde junio de 2008 a mayo de 2009.

Finalmente se advierte que el importe correspondiente a la fracción de los beneficios vacacionales del periodo 2009-2010 se liquidó sobre la base de Bs.71,93, esto es, el salario diario normal devengado al mes de diciembre de 2009.

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por vacaciones remuneradas y bono vacacional, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante R.A.C.C. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.7.108,71 liquidada por los conceptos en referencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante R.A.C.C. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.7.108,71, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Tercero

UTILIDADES.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2006,2007, 2008, 2009 y 2010, corresponde al codemandante R.A.C.C. la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (Bs.3.368,35), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario normal (promedio diario) del periodo (Bs.) Total causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs. Diferencia a favor del actor (Bs.)

2006 (fracción correspondiente a los siete meses completos comprendidos desde el 29 de mayo al 31 de diciembre de 2006) 26,25 23,25 610,31 448,28 162,03

2007 50 35,26 1.763,00 1.024,65 738,35

2008 50 52,52 2.626,00 1.333,33 1.292,67

2009 70 51,92 3.634,40 2.459,10 1.175,30

3.368,35

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por utilidades, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante R.A.C.C. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.368,35 liquidada por concepto de utilidades. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante R.A.C.C. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.3.368,35, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Quinto

Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:

En la presente causa, el codemandante R.A.C.C. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

A los fines de resolver al respecto se ha considerado que la demandada, Brasilinda, C.A., se dedica al expendio de comidas y bebidas, razón por la cual se presume que el codemandante R.A.C.C., con motivo de la prestación de sus servicios personales a Brasilinda, C.A., recibía una comida balanceada en su jornada laboral, tal y como ha estado previsto –además- en la cláusula 8 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, sin que se advierte que se haya planteado reclamación –individual o colectiva- frente al incumplimiento de la referida obligación durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en consonancia con el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.037 del 1º de julio de 2009, a través del cual estableció:

Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que Brasilinda, C.A. cumplió oportunamente la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante el otorgamiento de una comida balanceada al demandante en cada jornada laboral, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al respecto. Así se decide.

De la relación de trabajo que vinculó

al codemandante A.R.P.S. y Brasilinda, C.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la el codemandante A.R.P.S. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Prestación de antigüedad:

Le corresponde al ciudadano A.R.P. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.770,65)

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, conforme a lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, corresponde al codemandante A.R.P.S. la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 4.249,16), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes al beneficio vacacional

(descanso vacacional remunerado y bono vacacional) Salario normal (promedio diario) del periodo (Bs.) Total causado: (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

2007-2008 45 36,18 1.628,10 1.066,80 561,30

2008-2009 45 63,70 2.866,50 1.066,80 1.799,70

2009-2010 (fracción correspondiente a los siete meses completos comprendidos desde el 05 de junio de 2009 al 10 de enero de 2010) 26,25 71,93 1.888,16 0,00 1.888,16

4.249,16

De igual modo se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2007-2008 se liquidó sobre la base de Bs.36,18, esto es, el salario diario promedio normal devengado por el actor en el periodo comprendido desde julio de 2007 a junio de 2008.

A la par se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2008-2009 se liquidó sobre la base de Bs.63,70, esto es, el salario diario promedio normal devengado por el actor en el periodo comprendido desde julio de 2008 a junio de 2009.

Finalmente se advierte que el importe correspondiente a la fracción de los beneficios vacacionales del periodo 2009-2010 se liquidó sobre la base de Bs.71,93, esto es, el salario diario normal devengado al mes de diciembre de 2009.

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por vacaciones remuneradas y bono vacacional, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante A.R.P.S. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.4.249,16 liquidada por los conceptos en referencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante A.R.P.S. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.4.249,16, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

UTILIDADES.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, corresponde al codemandante A.R.P.S. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.3.985,05), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario normal (promedio diario) del periodo (Bs.) Total causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs. Diferencia a favor del actor (Bs.)

2007 (fracción correspondiente a los seis meses completos comprendidos desde el 05 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007) 25 33,55 838,75 427,27 411,48

2008 50 48,48 2.424,00 1.333,33 1.090,67

2009 70 70,60 4.942,00 2.459,10 2.482,90

3.985,05

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por utilidades, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante A.R.P.S. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.3.985,05 liquidada por concepto de utilidades. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante A.R.P.S. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.3.985,05, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Quinto

Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:

En la presente causa, el codemandante A.R.P.S. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

A los fines de resolver al respecto se ha considerado que la demandada, Brasilinda, C.A., se dedica al expendio de comidas y bebidas, razón por la cual se presume que el codemandante R.A.C.C., con motivo de la prestación de sus servicios personales a Brasilinda, C.A., recibía una comida balanceada en su jornada laboral, tal y como ha estado previsto –además- en la cláusula 8 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, sin que se advierte que se haya planteado reclamación –individual o colectiva- frente al incumplimiento de la referida obligación durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en consonancia con el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.037 del 1º de julio de 2009, a través del cual estableció:

Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que Brasilinda, C.A. cumplió oportunamente la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante el otorgamiento de una comida balanceada al demandante en cada jornada laboral, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al respecto. Así se decide.

XII

De la relación de trabajo que vinculó

al codemandante B.M.M. y Brasilinda, C.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la el codemandante B.M.M. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Prestación de antigüedad:

Le corresponde al ciudadano B.M.M. por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.797,02)

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, conforme a lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, corresponde al codemandante B.M.M. la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 46/100 (Bs.3.712,46), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes al beneficio vacacional

(descanso vacacional remunerado y bono vacacional) Salario diario normal

(Bs.) Total causado: (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

2008-2009 45 40,27 1.812,15 1.066,80 745,35

2009-2010 (fracción correspondiente a los once meses completos comprendidos desde el 06 de febrero de 2009 al 10 de enero de 2010) 41,25 71,93 2.967,11 0 2.967,11

3.712,46

De igual modo se advierte que el importe correspondiente a los beneficios vacacionales del periodo 2008-2009 se liquidó sobre la base de Bs.40,27, esto es, el salario diario promedio normal devengado por el actor en el periodo comprendido desde marzo de 2008 a febrero de 2009.

Finalmente se advierte que el importe correspondiente a la fracción de los beneficios vacacionales del periodo 2009-2010 se liquidó sobre la base de Bs.71,93, esto es, el salario diario normal devengado al mes de diciembre de 2009.

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por vacaciones remuneradas y bono vacacional, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante B.M.M. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.3.712,46 liquidada por los conceptos en referencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante B.M.M. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.3.712,46, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

UTILIDADES.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, corresponde al codemandante B.M.M. la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs.1.727,96), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario normal (promedio diario) del periodo (Bs.) Total causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs. Diferencia a favor del actor (Bs.)

2008

(fracción correspondiente a los diez meses completos comprendidos desde el 06 de febrero al 31 de diciembre de 2008) 41,66 40,58 1.690,56 1.112,00 578,56

2009 70 51,55 3.608,50 2.459,10 1.149,40

1.727,96

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por utilidades, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante B.M.M. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 1.727,96 liquidada por concepto de utilidades. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante B.M.M. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 1.727,96, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

(…/…)

Quinto

Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:

En la presente causa, el codemandante B.M.M. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

A los fines de resolver al respecto se ha considerado que la demandada, Brasilinda, C.A., se dedica al expendio de comidas y bebidas, razón por la cual se presume que el codemandante R.A.C.C., con motivo de la prestación de sus servicios personales a Brasilinda, C.A., recibía una comida balanceada en su jornada laboral, tal y como ha estado previsto –además- en la cláusula 8 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, sin que se advierte que se haya planteado reclamación –individual o colectiva- frente al incumplimiento de la referida obligación durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en consonancia con el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.037 del 1º de julio de 2009, a través del cual estableció:

Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que Brasilinda, C.A. cumplió oportunamente la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante el otorgamiento de una comida balanceada al demandante en cada jornada laboral, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al respecto. Así se decide.

XIII

De la relación de trabajo que vinculó

al codemandante D.C.Z. y Brasilinda, C.A.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la el codemandante D.C.Z. y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA:

(i)

Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el encabezamiento y en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 5.200,38), equivalente a 60 salarios diarios integrales, la cual ha sido calculada según se indica a continuación:

(…/…)

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 4 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z., los intereses de mora calculados sobre Bs. 5.200,38 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)

Corrección monetaria:

Finalmente se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.200,38 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, conforme a lo previsto en la cláusula 5 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, corresponde al codemandante D.C.Z. la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 2.967,11), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Salarios diarios correspondientes al beneficio vacacional

(descanso vacacional remunerado y bono vacacional) Salario diario normal

(Bs.) Total causado: (Bs.) Monto pagado por la demandada (Bs.) Diferencia a favor del actor (Bs.)

2009-2010 (fracción correspondiente a los once meses completos comprendidos desde el 06 de febrero de 2009 al 10 de enero de 2010) 41,25 71,93 2.967,11 0,00 2.967,11

2.967,11

De igual modo se advierte que el importe correspondiente a la fracción de los beneficios vacacionales del periodo 2009-2010 se liquidó sobre la base de Bs.71,93, esto es, el salario diario normal devengado al mes de diciembre de 2009.

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por vacaciones remuneradas y bono vacacional, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 2.967,11 liquidada por los conceptos en referencia. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs. 2.967,11, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Tercero

UTILIDADES.

SUS INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente al año 2009, corresponde al codemandante D.C.Z. la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/100 (Bs.1.755,21), suma sobre la que recae la condenatoria de los conceptos en referencia y que, en consecuencia, Brasilinda, C.A. debe pagarle.

Los referidos conceptos han sido liquidados en la forma que se indica a continuación:

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario normal (promedio diario) del periodo (Bs.) Total causado (Bs.): Monto pagado por la demandada (Bs. Diferencia a favor del actor (Bs.)

2008

(fracción correspondiente a los diez meses completos comprendidos desde el 06 de febrero al 31 de diciembre de 2009) 58,33 61,71 3.599,54 1.844,33 1.755,21

1.755,21

(ii)

Corrección monetaria e intereses moratorios:

Atendiendo a la naturaleza salarial de la suma liquidada por utilidades, se condena a condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.1.755,21 liquidada por concepto de utilidades. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 10 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Además se condena a Brasilinda, C.A. a pagar al codemandante D.C.Z. lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.1.755,21, la cual deberá computarse desde el 10 de enero de 2010 (exclusive)hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Quinto

Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:

En la presente causa, el codemandante D.C.Z. ha reclamado el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a cada una de las jornadas que refiere cumplidas a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la accionada.

A los fines de resolver al respecto se ha considerado que la demandada, Brasilinda, C.A., se dedica al expendio de comidas y bebidas, razón por la cual se presume que el codemandante R.A.C.C., con motivo de la prestación de sus servicios personales a Brasilinda, C.A., recibía una comida balanceada en su jornada laboral, tal y como ha estado previsto –además- en la cláusula 8 de la convención colectiva trabajo celebrada entre Brasilinda, C.A. y otras y el sindicato de mesoneros, cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del estado Carabobo, sin que se advierte que se haya planteado reclamación –individual o colectiva- frente al incumplimiento de la referida obligación durante el desarrollo de la relación de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado en consonancia con el criterio empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1.037 del 1º de julio de 2009, a través del cual estableció:

Con relación al beneficio de alimentación, considera esta Sala que al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al expendio de comida, es considerado como una máxima de experiencia, que el empleador le suministraba al menos una comida al trabajador durante su jornada laboral. Así se declara.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que Brasilinda, C.A. cumplió oportunamente la obligación que le impone la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante el otorgamiento de una comida balanceada al demandante en cada jornada laboral, por lo que surge forzoso declarar la improcedencia de la reclamación deducida al respecto. Así se decide.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a partir del cuarto mes de haber iniciado la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el 10 de Enero de 2010, fecha en la cual culminó la relación de trabajo.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.C. y OTROS contra BRASILINDA, C.A.

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido, en virtud de que el Juez que preside este Despacho, no asistió a sus labores habituales por cuanto se encontraba en la Escuela Nacional de la Magistratura, en razón de la convocatoria al curso de Inducción Docente a realizada los días 08/07/2013 al 12/07/2013.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000116.

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