Decisión nº AZ522010000051 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 09 de marzo de 2010

199° y 151°

RECURSO Nro.: AP51-R-2009-008646

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000094

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Definitiva)

SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de mayo de 2009 dictada por la Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE RECURRENTE: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.718.

APODERADO RECURRENTE: L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

PARTE DEMANDANTE

ASUNTO PRINCIPAL: J.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.785.

APODERADAS DE LA

DEMANDANTE: M.C.P.D.R. y P.P.D.L. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.632 y 55.870 respectivamente.

NIÑA: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de tres (3) años de edad.

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.B.C., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial en fecha 18 de mayo de 2009.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de octubre 2009 esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada al presente recurso.

  1. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 18 de Mayo de 2009, la Jueza Unipersonal VIII decidió lo siguiente:

    Comienzo del extracto

    “(…) El presente caso se trata de una niña de tres (03) años de edad, la cual por su corta edad requiere que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”; de igual forma el legislador en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-12-2007, señala que para la determinación de la Obligación Alimentaría, (sic) se debe tomar en cuenta el trabajo del hogar, al establecer “…el reconocimiento del trabajo del hogar, al establecer “…el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, que no es más que la denominada Carga Comparable. Y ASÍ SE ESTABLECE… (omissis)… En relación a la capacidad económica del ciudadano R.A.B.C., este Tribunal observó que en autos consta que los movimientos bancarios de lo que se deduce tiene ingresos suficientes para suministrar a su hija la obligación de manutención. Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que los niños (sic) de autos, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, esta Sala de Juicio determinará el quantum de la obligación de manutención, a favor de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar; Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCION DE OFRECIMIENTO (sic) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, surgida en la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana J.A.P., ya identificada, asistida por las abogadas M.C.P.D.R. y P.P.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 55.8701, actuando en representación de su hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, actualmente de tres (3) años de edad, contra el ciudadano R.A.B.C., anteriormente identificado. Se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano R.A.B.C., a favor de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F: 4.500,OO) mensuales, equivalente a 5, 11858045 del Salario Mínimo que según decreto Nº 6.660, vigente a partir del 1° de mayo de 2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39151, de fecha 1° de abril de 2009, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 879,15). Las cantidades antes señaladas deben ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Se fijan igualmente dos sumas adicionales una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre cada una por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.500,00), equivalente a 5, 11858045. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención, en una forma que sea para todos conocidas (sic), tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano R.A.B.C., a la madre de la niña de autos, ciudadana J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.785. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado de la Alzada).

    Fin del extracto.

  2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 21 de mayo de 2009, comparece el abogado L.V., ya identificado y mediante diligencia apela de la sentencia, expresando lo siguiente:

    (…) Visto (sic) la Sentencia Dictada por el Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2009, en el procedimiento de manutención que se lleva en el Expediente acumulada (sic) a la causa AP51-V-2007-013638, en nombre de mi representado, estando dentro del lapso legal APELO DE LA SENTENCIA (…)

    .

    Igualmente en fecha 08 de Octubre del año 2009, se recibe del referido abogado escrito de conclusiones, en el cual manifiesta lo siguiente:

    Comienzo del extracto.

    (…) Honorables Magistrados estamos contestes que la menor (sic) tiene gastos, y mi representado tiene la mayor disposición a contribuir con los gastos de manutención y educación de su menor (sic) hija, pero a la medida de sus posibilidades, pero cuando usted ve que lo que se pretende no tiene ningún tipo de racionalidad, no le queda a mi representado más que oponerse a la temeraria solicitud de pensión alimentaría (sic) es las cantidades que pretende la madre y los conceptos en que está soportada (…)

    (…) En lo que consiste la desviación del poder… (omissis) En efecto, la desviación de poder implica que el acto, ajustado aparentemente a la legalidad extrínseca, está sin embargo inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio. Ello conduce a menudo al Juzgador a indagar acerca de la intención subjetiva de la autoridad administrativa que lo dictó y sobre el elemento fáctico que apoya la decisión. Por ello el juez debe lograr una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma, que no existe proporcionalidad ni adecuación con su supuesto de hecho, sobre la base de las pruebas y datos aportados, bien que emanen del propio expediente administrativo, bien que sean traídos a juicio por las partes, o sea a través del ejercicio de la potestad inquisitiva propia de la jurisdicción contencioso-administrativa…(omissis) Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea revocada la Sentencia que declara el monto de la manutención, debido a que los parámetros tomados para el cálculo de la misma violenta en forma flagrante la normativa legal, y de la revisión del expediente se puede determinar la imposibilidad manifiesta que tiene mi representado para dar cumplimiento con el pago de esa exorbitante suma decretada por el Tribunal tomando en cuenta los dichos de la demandante y unos estados de cuenta bancarios de tarjetas de Crédito que lo único que reflejan son deudas de mi representado que son las deudas de la comunidad conyugal (…)

    . (Resaltado de la Alzada).

    En fecha 14 de Octubre del año 2009, se recibe de los abogados M.C.P., P.P. y J.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.A.P., todos ya identificados, un escrito de conclusiones en el cual manifiestan lo siguiente:

    (…) Por lo único que ha luchado nuestra representada y a lo cual moralmente no puede renunciar, es por una obligación de manutención digna para su hija, acorde con la excelente capacidad económica de su padre, quien ofrece un monto de manutención de acuerdo a su estado de ánimo, pues un día ofrece como manutención la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y al día siguiente de forma incongruente ofrece suministrar QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.

    Ante lo expuesto en fecha 25 de Febrero de 2008 esta representación introdujo como apoderadas Judiciales de la ciudadana J.A.P., en la causa que conoce del divorcio, solicitud de Obligación de Manutención en contra del ciudadano R.A.B.C., y a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, quien cuenta actualmente con tres años y medio de edad. En dicho escrito y conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala los elementos para la determinación del quantum de manutención, y dando cumplimiento al 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente aun) indicamos los medios de prueba que hicimos valer y señalamos los medios de pruebas que disponíamos, los cuales fueron de igual forma promovidos en el escrito de pruebas que acompañamos a la incidencia que fue admitida por la sala en fecha diez (10) de Diciembre de 2008.

    La parte demandada se dio por citada y no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por esta representación, de igual forma no impugnó las copias simples consignadas por esta representación las cuales deben tenerse por fidedignas a tenor de lo establecido en el art5ículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    (…) De lo expuesto emerge de forma indubitable que la Jueza de Instancia dictó sentencia valorando los extremos que indica el Artículo 369 ejusdem, plenamente probados en los autos, y en tal sentido fijó acertadamente un quantum por obligación de manutención en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) equivalente a 5,11858045 del Salario Mínimo que según decreto Nº 6.660, vigente a partir del 1° de mayo de 2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39151, de fecha 1° de Abril de 2009 es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,15). Asimismo estableció dos cuotas adicionales a un mes de Obligación de manutención en los meses de Julio y Diciembre de cada año. (Negrillas y subrayado de la parte) (…)

    .

    De lo anteriormente trascrito, se observa que el recurrente delimita su agravio en su inconformidad con el monto fijado por la jueza a quo, por considerarlo excesivo y de imposible cumplimiento vista su capacidad económica. De igual forma las apoderadas judiciales de la ciudadana J.A.P., manifestaron como argumento principal, que la parte recurrente se dio por citada en el juicio principal no dando contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso correspondiente que desvirtúen los hechos alegados por esta representación.

    Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecidas las razones por las cuales el apelante considera que existió en su contra un agravio en la sentencia dictada por la jueza a quo, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos, para determinar si es procedente o no el recurso intentado.

    PUNTO PREVIO

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es necesario previamente hacer la siguiente observación respecto al fallo emitido por la jueza a quo. En el libelo de demanda consignado por la parte actora en el juicio principal identificado con el Nº AP51-V-2007-013638, solicita se fije una “pensión de alimentos” (sic) a favor de su hija por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (hoy cuatro mil bolívares), así como dos cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, para cubrir gastos propios de esa época.

    En ese sentido en relación al quantum por manutención establecido por el a quo; esta Corte Superior Segunda observa una discrepancia entre lo solicitado por la parte actora en dicho libelo y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa. Así tenemos que en el dispositivo del fallo se fija como monto de la obligación de manutención que deberá sufragar el recurrente en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F: 4.500,00) mensuales, cuando lo peticionado por la actora fue, como ya se mencionó de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000).

    Lo anteriormente trascrito, hace que en la sentencia de la jueza a quo se observe el vicio de ultrapetita, al apartarse la juzgadora de la pretensión, dando más de lo demandado a la actora. Este vicio en la sentencia, necesariamente produce que esta Alzada declare la nulidad del fallo emitido en fecha 18 de mayo de 2009, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, con base a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, se entra a conocer y decidir el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DE ACUERDO AL ESCRITO DE DEMANDA Y DE CONTESTACION.

    Argumentos señalados en el libelo de demanda:

    Como ya se mencionó, en el libelo de demanda de un juicio de divorcio intentado por la ciudadana J.A.P., contra el ciudadano R.B.C., en fecha 25/07/2007, identificado con el Nº AP51-V-2007-013638, la actora considera que la obligación de manutención debe ser fijada de la siguiente manera:

    (…) Se fije por concepto de Pensión de Alimentos a favor de mi hija la cantidad de CUATRO MILLONES (sic) DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).

    Así mismo solicito se fijen dos (02) cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, por una cantidad igual a un mes de Pensión de Alimentos cada una, a fin de cubrir los gastos propios de inscripción, útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos (…)

    .

    Queda claro entonces que la actora solicitó solamente CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (4.000.00), no observándose una modificación de esta pretensión.

    Argumentos de defensa señalados en el escrito de contestación:

    Frente a la pretensión intentada, la parte demandada no consignó su escrito de contestación, ni promovió pruebas en el lapso procesal establecido para ello, realizando tal consignación de forma extemporáneamente tardía.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Corren insertas en las copias remitidas a esta Corte Superior Segunda, los siguientes medios de prueba:

  4. Copia de una factura de alquiler de un puesto navideño en el Club VALLE ARRIBA ATLETIC CLUB. Este medio de prueba, es desechado por esta Alzada y en consecuencia NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

  5. Copia de una factura del Club “La Hermandad Gallega”, acción Nº 4846. Este medio de prueba, es desechado por esta Alzada y en consecuencia NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud de ser un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. Copia simple de constancias de pago, que rielan en el folio 296, las cuales son desechadas por esta Alzada y en consecuencia NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud de ser documentos privados emanado de terceros, que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. Presupuesto del preescolar donde estudia la niña, correspondiente al año escolar 2009-2010, la cual es desechada por esta Alzada y en consecuencia NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA DE INFORMES

  8. Respuesta emitida por diversas instituciones bancarias, atendiendo a una solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y a petición del Tribunal a quo, las cuales se especifican a continuación:

    1. Comunicaciones emanadas de la siguientes instituciones bancarias, de las cuales no se demuestra la existencia de una relación financiera: 100% BANCO, BANCOREAL, BANCO CANARIAS, CORP BANCA, BANCO FEDERAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HABITAD, BANCO ACTIVO, BAN PRO, BANCO CARONI, BOLIVAR BANCO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO “MI CASA”, BANCO DE INVERSIÓN C.A SOFIOCCIDENTE, BANCO A.D.V. y MIBANCO BANCO DE DESARROLLO C.A.

    2. Comunicaciones emanadas de la siguientes instituciones bancarias, de las cuales sí se demuestra la existencia de una relación financiera: BANCO DE VENEZUELA, posee una cuenta de ahorro en dicha entidad, anexan los movimientos de cuenta desde el año 2006 al año 2008; BANCORO, posee tarjeta de crédito de fecha 28/11/06, status Activo y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, una cuenta corriente en dicha entidad, y donde posee firma autorizada en una cuenta corriente, a nombre de la Empresa BLUE DOG PROJECT C.A, anexan últimos estados de cuentas. BANCO FONDO COMUN, en la cual se observa el descenso en el saldo mantenido en dicha cuenta bancaria. BANCO UNIVERSAL BANESCO, de fecha 16 de febrero de 2009, anexando al mismo estados de cuenta a nombre del ciudadano R.A.B.C., donde se evidencia que el referido ciudadano posee diversos instrumentos bancarios, como una cuenta corriente, y cuatro (4) tarjetas de crédito; igualmente se desataca anexo al referido oficio, diversas constancias denominadas “Consulta de Datos Básicos”, con data de emisión reciente, en la cual se observa la realización de una serie de pagos.

    A estos medios de prueba, SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenidos mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dichos documentos, se evidencia que el referido ciudadano posee diversos instrumentos bancarios, lo cual es demostrativo de la existencia de su capacidad económica. ASÍ SE DECLARA.

  9. Corre inserto al folio ciento dos (102) oficio S/N suscrito por el Presidente del CLUB TANAGUARENA. A este medio de prueba, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenidos mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se evidencia que el referido ciudadano es propietario de la acción 0275 del CLUB TANAGUARENA. ASÍ SE DECLARA.-

  10. Corre inserto al folio ciento siete (107) del presente recurso, oficio 00000213 de fecha 13 de enero del año 2009 y suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en donde remiten anexo los movimientos migratorios del ciudadano R.A.B.C.. A este medio de prueba, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento, se evidencia que el referido ciudadano ha salido varias veces del país. ASÍ SE DECLARA.

  11. Corre inserto desde el folio 135 al 137, oficio S/N de fecha 03/02/2009, suscrito por el Director de Seguridad de la Empresa MOVISTAR, en donde remiten anexo los datos del equipo y plan de servicio que posee el ciudadano R.B., con dicha compañía. Este medio de prueba, es DESECHADO por esta Alzada, por cuanto nada aporta al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa que en el lapso establecido para promover pruebas ante el Tribunal a quo, el obligado por manutención no presentó medios de prueba tendentes a desvirtuar la pretensión de la actora.

    A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

    Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el recurrente diera contestación a la demanda correspondió al día 21 de noviembre de 2008, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día 24 de noviembre de 2008, hasta el día 12 de diciembre de 2008. Se observa entonces, que el obligado por manutención no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas, en el lapso indicado.

    En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano R.A.B., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguientes:

    "Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

    Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por Dr. J.E.C.R., en su conferencia “LA CONFESION FICTA”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que para que se configure este supuesto, se requieren tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contraria a derecho.

    Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demandado de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

    En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Alzada) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

    En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda intentada por la parte actora referida a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

    A modo de conclusión, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora, como es que el ciudadano R.B.C., posee suficiente capacidad económica para cancelar la obligación de manutención por la cantidad señalada por la actora, en beneficio de la niña arriba identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el presente recurso de apelación; y en consecuencia:

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada por la Jueza Unipersonal VIII, de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de mayo del año 2009.

TERCERO

CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere intentada por la ciudadana J.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.785, quien actúa en representación de su hija, la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en contra del ciudadano R.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.327.718. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, se establece lo siguiente:

CUARTO

Queda establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) mensuales equivalente a tres (03) Salarios Mínimos más el 75,8515 % de otro Salario Mínimo actual, de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero del año en curso, que el ciudadano R.B.C., ya identificado, deberá pagar a favor de la referida niña.

Se fijan además dos bonificaciones especiales:

• Una en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales equivalente a tres (03) Salarios Mínimos más el 75,8515 % de otro Salario Mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que debe pagar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual deberá pagar los primeros diez (10) días del mes de diciembre.

• En el mes de Julio, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales equivalente a tres (03) Salarios Mínimos más el 75,8515 % de otro Salario Mínimo actual, sin detrimento de la cantidad mensual que debe pagar por concepto de obligación de manutención; es decir que para dicho mes se debe pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la cual deberá cancelar los primeros diez (10) días del mes de julio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZ

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la presente decisión siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (9:31 am).

LA SECRETARIA

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Recurso: AP51-R-2009-008646

Motivo: Obligación de Manutención (incidencia del divorcio)

TMPG/JARR/RIRR/NCLG

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