Decisión nº KP02-O-2013-000049 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000049

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.C.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.764.111, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

En fecha 03 de abril de 2013 se admitió la acción de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Notificadas las partes interesadas, en fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el 02 de mayo de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 02 de mayo de 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día 12 de julio de 2013 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y de la representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Lara. No obstante ello, no se presentó la parte accionada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 02 de abril de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de septiembre de 2010, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), desempeñando el cargo de Jefa de la Oficina SAIME Barquisimeto I, hasta el 26 de febrero de 2013, oportunidad en que fue removida del cargo “(...) estando amparada por la Inamovilidad Laboral Especial por fuero maternal (...)”.

Que “(...) al momento de ser removida de su puesto de trabajo, gozaba del referido fuero maternal en virtud de ser madre de una niña (...) quien para ese momento tenía 11 meses de nacida, situación que se puede evidenciar en acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La C.M.I.d.E.L. (...)”.

Que “Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho a la maternidad (...) [se] han burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales de la aquí recurrente establecidos en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección integral de la familia, a la maternidad y derecho al trabajo, al artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo estipulado en el artículo 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. (Corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y “(...) se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, pues los alegados hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.C.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.764.111, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Se observa que la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al supuesto agraviante el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como “Jefa de la Oficina SAIME Barquisimeto I”, por cuanto, para el momento de producirse su remoción de dicho cargo, se encontraba –a su decir- en estado de gravidez, razón por la cual alegó que está amparada por la figura del “fuero maternal”.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negrillas añadidas).

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.v.. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

Al hilo de lo anterior, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.) precisó lo siguiente:

…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

.

En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional que protege a cualquier mujer investida con fuero maternal, y violen flagrantemente el Texto Constitucional, pues la presencia del embarazo, y en suma, las normas fundamentales que lo protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la situación jurídica lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.

En el presente caso, se evidencia que cursa en autos las siguientes documentales:

.- Acto administrativo signado con el Nº 898, de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual el ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” le informó a la hoy accionante, a saber, la ciudadana S.C.I.R. que ha sido designada como “Jefa de la Oficina SAIME Barquisimeto I”. (Folio 5).

.- C.d.T. de la accionante de la cual se evidencia que para el 05 de febrero de 2013 ejercía el cargo de Jefe de Oficina del SAIME, Barquisimeto, Estado Lara. (Folio 6)

.- P.A. Nº 003, de fecha 25 de febrero de 2013, notificada en fecha 26 de febrero de 2013, emanada del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” a través de la cual se removió a la ciudadana S.C.I.R. del cargo de “Jefe de Oficina SAIME Barquisimeto I”. (Folio 7).

.- Partida de Nacimiento Nº 482, de fecha de expedición del 28 de febrero de 2013, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia C.d.M.I., donde se señalan como datos de la niña presentada; fecha de nacimiento 03 de marzo de 2012, quien es hija de la ciudadana S.C.I.R.. (Folio 12)

Ahora bien, aún cuando es claro que el cargo de “Jefe de Oficina” es de libre nombramiento y remoción, debe señalarse que dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia entonces la trasgresión del derecho constitucional de protección especial a la maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” al separar del cargo a la ciudadana S.C.I.R., transgrediendo así, la garantía de inamovilidad por fuero maternal.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el amparo constituye la vía idónea, no obstante, respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, a través del cual se plasmó:

Artículo 420: Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

  1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

(…)”. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, ha evidenciado esta sentenciadora que la ciudadana S.C.I.R. se encuentra amparada y protegida por la inamovilidad laboral en su estado de gravidez, desde que inició su embarazo, hasta dos (02) años después del 03 de marzo de 2012 en que ocurrió el nacimiento de su hija según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 482, de fecha de expedición del 28 de febrero de 2013, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia C.d.M.I.; lo cual lleva a concluir que el período de inamovilidad de la accionante, contado a partir del parto para la fecha de su remoción y para la oportunidad en que se dicta la presente decisión no ha concluido; ello así, debe considerarse que la reincorporación de la accionante al cargo de “Jefa de la Oficina SAIME Barquisimeto I” es a todas luces procedente. En todo caso, con la orden de reincorporación, lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, en consecuencia, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).

Así, ante el cargo que desempeñaba la accionante como Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Barquisimeto Estado Lara, que desprende un grado de confianza, la misma puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como Jefe de Oficina del Servicio Administrativo indicado, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Sobre los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo de la accionante, vale decir, desde el 26 de febrero de 2013, según fueron expresamente solicitados, esta sentenciadora debe hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: M.M.V.. Ministerio de Justicia) se señaló lo siguiente:

…la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo…

.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2009-210, de fecha 04 de mayo de 2009, expediente AP42-O-2009-00002, caso: D.J.S.B.; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia de fecha 6 de junio de 2006, caso: V.H. vs. Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, entre otras) que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo, aceptándose de esta manera el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental.

Alude la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Órganos Jurisdiccionales deben garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva “…que conlleve a la interpretación de las normas constitucionales en la forma que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos, resulta forzosamente en el caso particular y de marras, considerando que esta protección no implica atribuirle a este medio procesal expedito (amparo constitucional) un trasfondo pecuniario e indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, (…) con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de contratación hasta la finalización de la misma…”.

En este sentido, considera este Juzgado que para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, se debe efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir de la accionante, excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de la remoción del cargo de “Jefe de Oficina” lo cual ocurrió el 26 de febrero de 2013, hasta su efectiva reincorporación, ya que, indicar lo contrario, implicaría que quien administra justicia tuviera que separarse de la realidad en la cual la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, con lo cual se estaría contraviniendo la exigencia misma de impartir justicia y reparar la situación jurídica lesionada.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.C.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.764.111, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.C.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.764.111, asistida por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por consiguiente:

2.1.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana S.C.I.R., de existir la disponibilidad del cargo desempeñado, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que vayan generando del cargo que desempeñaba como Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Barquisimeto Estado Lara.

2.2 Se debe ordena el pago de los sueldos dejados de percibir de la accionante, excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de la remoción del cargo de “Jefe de Oficina” lo cual ocurrió el 26 de febrero de 2013, hasta su efectiva reincorporación.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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