Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira; y S.A.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.632.261, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ACCIÓN: Interdicción de J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.957, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Consulta de ley de decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de J.A.G.P. y nombró como su tutora a la ciudadana M.L.P.S.. (fs. 107 al 110)

Se inició el juicio en fecha 18 de junio de 2009, cuando la ciudadana M.L.P.S., asistida por el abogado E.A.A.B., solicitó la interdicción de su hijo J.A.G.P. conforme a lo establecido en los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil, y en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que su hijo J.A.G.P., sufre de retardo mental moderado severo y requiere el decreto de interdicción para poder representarlo en todos los actos de su vida civil, así como en la adquisición de un apartamento ubicado en el Edificio Villa del Carmen, piso 5, apartamento N° B 5-2, Urb. J.d.M., La Concordia, Municipio San C.d.E.T., razón por la cual solicita sea nombrada como su tutora interina, ya que es ella quien lo ha tenido y lo tiene bajo su cuidado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, señaló a los ciudadanos J.E.G.P., S.A.G.P., M.E.N. de Rodríguez y C.H.C. (sic) Araque como parientes y amigos a objeto de que el Tribunal oyera sus declaraciones. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 15)

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. En consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, a cuyos fines acordó lo siguiente: 1.- Interrogar al notado de incapaz J.A.G.P.. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, fijando día y hora al efecto. 3.- Hacer examinar al notado de incapaz por los médicos competentes, que se designarían por auto separado, acordando su notificación a los efectos de su aceptación o excusa y correspondiente juramentación, a fin de que éstos emitieran opinión sobre las condiciones mentales del notado de incapaz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, por medio de boleta con copia certificada del escrito de solicitud y del referido auto de admisión. (f. 16)

A los folios 17 al 21 rielan las declaraciones de los ciudadanos C.H.C.A., M.E.N. de Rodríguez y M.A.V.C., evacuadas en fecha 02 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la solicitante M.L.P.S., asistida por la abogada D.A.R., pidió al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano J.E.G.P.. Asimismo, solicitó se designaran los médicos facultativos para examinar a su hijo J.A.G.P.. Consignó copia del informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de su hijo, así como el certificado de discapacidad y el resultado de la exploración vocacional. (fs. 22 al 26)

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír la declaración testimonial del ciudadano J.E.G.P.. Asimismo, designó para practicar el examen médico al notado de incapaz al Dr. I.J.P.N., médico psiquiatra y al Dr. J.A.C.R., médico neurólogo, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley al segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación. (f. 27)

En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, junto con las correspondientes copias fotostáticas certificadas según lo acordado en auto de fecha 25 de junio de 2009. (fs. 30 y 31)

A los folios 32 al 33 riela la declaración del ciudadano J.E.G.P., la cual fue evacuada en fecha 09 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al Fiscal XIV Especializado en materia de Protección, Civil y Familia del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano R.D., funcionario de la Fiscalía XIV del Estado Táchira, dejando en su poder copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, siendo las 12:15 horas de la tarde del día martes 14 de julio de 2009, en la Prolongación de la Quinta Avenida, sede del Ministerio Público, La Concordia, San Cristóbal. (fs. 34 y 35)

Mediante sendas diligencias de fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los Dres. Í.J.P.N. y J.A.C.R., médicos designados para el examen del notado de incapaz (fs. 36 al 39), quienes prestaron el juramento de ley en fechas 22 de julio y 04 de agosto de 2009 (fs. 40 y 42).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la solicitante M.L.P.S. asistida por la abogada D.A.R., solicitó al Tribunal designar un médico psiquiatra del Hospital Central (Fundamental), por cuanto el médico psiquiatra Í.J.P.N. se encontraba de vacaciones y se reincorporaría el día 20 de agosto de ese año, fecha en que los Tribunales estarían de vacaciones judiciales (f. 43); y por auto de fecha 7 de agosto de 2009, el a quo acordó oficiar al Director del Hospital Central a objeto de que designara un médico psiquiatra para examinar al notado de incapaz. (f. 44)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación a la Dra. D.C., médica psiquiatra asignada por el Servicio de S.M.d.H.C., a los fines de que prestara el juramento de ley. (fs. 46 y 47)

En fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la Dra. D.C., la cual fue recibida y firmada en la misma fecha por la ciudadana M.R., Secretaria de Fundamental, Hospital Central, Municipio San C.d.E.T.. (fs. 48 y 49)

Al folio 50 corre acta de fecha 14 de agosto de 2009, levantada por el a quo en la oportunidad de juramentar a la ciudadana D.A.C.S., médico psiquiatra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Asistencia y Desarrollo Social, asignada por el Servicio de S.M.d.H.C. para actuar en la presente causa. Una vez prestado el juramento de ley, consignó el informe correspondiente al imputado de incapaz J.A.G.P., por cuanto ya había sido evaluado. (f. 50, con anexos a los fs. 51 y 52)

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el Dr. J.A.C.R., médico psiquiatra, consignó el informe médico correspondiente al examen practicado al notado de incapaz. (fs. 53 al 55)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa fijó día y hora para llevar a cabo el interrogatorio del notado de incapaz J.A.G.P. (f. 56); el cual se efectuó el día 30 de septiembre de 2009. (f. 57)

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2009, el ciudadano S.A.G.G., padre del notado de incapaz J.A.G.P., asistido por el abogado I.E.L., se adhirió a la solicitud realizada por la ciudadana M.L.P.S. y solicitó que fuesen nombrados los dos como tutores interinos. (f. 58)

Por decisión de fecha 06 de octubre de 2009, el precitado Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de J.A.G.P. y nombró como tutores interinos a los ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G., a quienes ordenó notificar a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo que se les impone, y en caso de aceptación prestaran juramento en los términos previstos en el Código Civil. (fs. 59 al 69)

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana M.L.P.S., asistida por la abogada D.A.R., se dio por notificada de la referida decisión y manifestó su aceptación del cargo como tutora interina de su hijo J.A.G.P.. (f. 70)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió la reorganización de los tribunales con competencia agraria, suprimiéndoles la competencia civil y mercantil. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil, a objeto de que continuara la causa una vez distribuido. (f. 71)

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, abocándose el Juez al conocimiento de la causa. (f. 72)

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil instó a la parte actora a impulsar la publicación del edicto según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. (f. 73)

En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana M.L.P.S., asistida por la abogada D.A.R., consignó ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 13 de noviembre de 2009 en el que aparece publicado el referido edicto (fs. 76 y 77); y por auto de fecha de la misma fecha, se acordó agregarlo al expediente (f. 78).

El 24 de noviembre de 2009, el ciudadano S.A.G.G., asistido por el abogado I.E.S., manifestó su aceptación del cargo de tutor interino de su hijo J.A.G.P.. (f. 79)

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, el a quo fijó día y hora para juramentar a los tutores interinos designados, ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G., una vez constara en autos su notificación (f. 80); y mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, los mencionados ciudadanos, asistidos de abogado, se dieron por notificados (f. 81), prestando el juramento de ley el día 19 de marzo de 2013 (f. 82).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el a quo, visto que no constaba en autos la publicación del decreto de interdicción provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 06 de octubre de 2009, ordenó protocolizarlo en la Oficina de Registro Público jurisdiccional y publicarlo en el Diario de Los Andes, advirtiéndole a las partes que una vez que constara en autos su consignación, la causa quedaría abierta a pruebas. (f. 83)

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana M.L.P.S., asistida por el abogado I.E.L., consignó la sentencia de interdicción provisional de su hijo J.A.G.P., inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira, así como el ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 27 de marzo de 2013, en donde consta su publicación (f. 84, con anexos a los fs. 85 al 101); y por auto de la misma fecha, el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 102)

En fecha 12 de abril de 2013, la ciudadana M.L.P.S., asistida por la abogada D.A.d.M., promovió pruebas (fs. 103 y 104); y por auto de fecha 25 de abril de 2013, el a quo acordó agregarlas al expediente. (f. 105)

A los folios 107 al 110 riela la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, sometida a consulta de ley.

En fecha 16 de julio de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 113); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 114)

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual, dada la naturaleza de orden público de la materia a que se contrae esta causa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del notado de incapaz, acordó notificar a la solicitante de interdicción M.L.P.S., fijándole hora del primer día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación, para concurrir con su hijo J.A.G.P., a fin de que a éste le fuera practicado el interrogatorio ordenado en el artículo 396 del Código Civil, en virtud de que conforme al principio de inmediatez el mismo debió haber sido efectuado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió dictar la decisión consultada. Igualmente, se fijó día y hora para oír la opinión de los ciudadanos M.E.N. de Rodríguez, M.A.V.C., C.H.C.A. y J.E.G.P., en virtud de que dichos ciudadanos rindieron sus declaraciones en la instancia antes de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en contravención a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 116 y 117)

A los folios 118 al 120 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana M.L.P.S..

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana M.L.P.S., asistida por la abogada D.A., consignó copia del documento de propiedad del apartamento N° 5-2 ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Carmen, Edificio “B”, sector La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de su hijo J.A.G.P.. (f. 121, con anexos a los fs. 122 al 133)

En fecha 2 de diciembre de 2013 se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano J.A.G.P., de conformidad con el auto dictado el 27 de noviembre de 2013. (f. 134)

A los folios 135 al 136 riela declaración de la ciudadana M.E.N. de Rodríguez, evacuada el 2 de diciembre de 2013.

A los folios 138 al 140 rielan declaraciones de los ciudadanos M.A.V.C., C.H.C.A. y J.E.G.P., evacuadas el día 4 de diciembre de 2013.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.G.P.; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana M.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio, a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto del 25 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa. En consecuencia, dio inicio a la averiguación sumaria, ordenando lo siguiente: 1.- Interrogar al entredicho J.A.G.P.. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, fijando día y hora. 3.- Examinar al notado de incapaz por los médicos competentes, que fueran designados por auto separado, acordando su notificación a los efectos de su aceptación o excusa y correspondiente juramentación, a fin de que éstos emitieran opinión sobre las condiciones mentales del notado de incapaz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, por medio de boleta con copia certificada del escrito de solicitud y del referido auto de admisión. (f. 16)

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la correspondiente boleta de notificación librada al Fiscal XIV Especializado en materia de Protección, Civil y Familia del Estado Táchira, la cual fue firmada por el ciudadano R.D., funcionario de dicha Fiscalía, dejando igualmente en su poder copia certificada del libelo y del auto de admisión. (fs. 34 y 35)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    En fecha 02 de julio de 2009 fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos C.H.C.A., M.E.N. de Rodríguez y M.A.V.C. (fs. 17 al 20). Y el 09 de julio de 2009, fue evacuada la declaración del ciudadano J.E.G.P. (fs. 32 al 33). Ahora bien, por cuanto tales declaraciones fueron oídas antes de haberse practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en contravención a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, dada la naturaleza de orden público de la materia a que se contrae esta causa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del notado de incapaz, acordó evacuarlas de nuevo, lo cual se hizo con el siguiente resultado:

    1- A los folios 135 y 136 riela declaración de la ciudadana M.E.N. de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.581, rendida en fecha 2 de diciembre de 2013, quien una vez juramentada por la Juez a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a J.A.G.P.. Que es prima hermana del papá de él, ciudadano S.A.G.G.. Que J.A. presenta un retardo mental. Que él vive con su mamá en el edificio de La Concordia, ellos viven los dos con J.E.G., que es un hermano. Que J.A. tiene retardo mental que le impide velar por sus intereses, la mamá tiene que estar presente para que él pueda desenvolverse. Considera que la mamá es la que debe ser designada como su tutora, porque es la que vive con él y vela por él todo el tiempo.

    2- Al folio 138 riela declaración del ciudadano M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, rendida en fecha 4 de diciembre de 2013, quien una vez juramentado por la Juez a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.P.. Que lo conoce desde hace 18 o 19 años, por medio de una tía, ellos son familia, es decir, el papá del niño es primo de una tía. Que J.A.G.P. ha presentado siempre una difícil situación; que ha progresado con los tratamientos y la educación en una escuela especial, pero aún presenta limitaciones y retardo mental. Que J.A. vive con su mamá la señora Ligia y un hermano, J.E.. Que tiene conocimiento que J.A.G.P. tiene limitación mental que le impide velar por sus propios intereses y actuar por su propia cuenta en el desenvolvimiento diario; que siempre tiene que tener el apoyo de su mamá o de su hermano. Considera que su propia madre, es la que debe ser nombrada como su tutora porque es quien está las 24 horas con él. Siempre ha visto que Ligia, su mamá, es la que está pendiente de todo, que el niño es muy aislado y necesita en todo momento del apoyo de su mamá.

    1. - Al folio 139 riela declaración de la ciudadana C.H.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.094.511, rendida el 4 de diciembre de 2013, quien una vez juramentada por la Juez contestó a sus preguntas:: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.P.. Que son vecinos, vive al lado de él, lo conoce desde hace 11 años. Que J.A.G.P. tiene retardo, problemas de lenguaje; es un niño de veinte y pico de años pero actúa como uno de 10. Que J.A.G.P. vive con la mamá y el hermano J.E.. Que por el conocimiento que tiene de J.A.G.P., sabe que presenta limitación mental que le impide velar por sus propios intereses y actuar por su propia cuenta en el desenvolvimiento diario. Que la mamá es la que está con él todo el tiempo para arriba y para abajo, él no puede desenvolverse solo, la mamá le hace todo. Que considera que la mamá es la que debe de ser designada como su tutora, porque es la que está más capacitada para lidiar con él.

    2. - Al folio 140 riela declaración del ciudadano J.E.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.503.355, rendida el 4 de diciembre de 2013, quien una vez juramentado por la Juez a preguntas expresó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.P.. Que es su hermano. Que J.A.G.P. tiene un retardo mental moderado, síndrome de X Frágil, tiene problemas de lenguaje. Que vive con su mamá y su persona. Que J.A.G.P. depende de ellos, más que todo de su mamá que es la que pasa más tiempo con él, por razones de su trabajo. Considera que se nombre como tutora a su mamá, porque es la que está siempre con él.

  3. INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO- PSICÓLOGICO

    En fecha 14 de agosto de 2009 la Dra. D.A.C.S., médico psiquiatra, y el Dr. J.A.C.R., médico neurólogo, designados y juramentados por el Tribunal para practicar el examen médico al notado de incapaz J.A.G.P., consignaron los respectivos informes médicos en los que señalan textualmente lo siguiente:

    a.- Informe de la Dra. D.A.C.S.:

    OBSERVACIÓN:

    Se trata de paciente masculino de 18 años de edad, natural y procedente de la localidad quien es tratado por el Servicio de Psiquiatría de esta institución desde el año 1998 ha sido visto por este Servicio, Orientación Familiar, Terapia de Lenguaje, Psicopedagogía y Neurología. Posee informe de evaluación psicológica de 1998 que concluye a RETARDO MENTAL. Informe Neurológico del 2007 que concluye SINDROME X FRAGIL. Informe de Endocrino del 2009 que concluye HIPOTEROIDISMO (sic) PRIMARIO.

    En la actualidad esta (sic) consiente (sic), desorientado en los tres planos, lenguaje comprensivo de órdenes e instrucciones sencillas, lenguaje expresivo Limitado (sic), de palabras aislada (sic). Juicio insuficiente, Inteligencia (sic) impresiona bajo lo normal, pensamiento concreto, sin alteraciones de la Sensopercepción. Realiza hábitos de aseo e higiene personal bajo supervisión, Dificultad (sic) en la coordinación motora fina, Se (sic) le dificulta realizar actividades de la vida diaria a excepción de subir y bajar cierres, atención y concentración dispersa.

    Requiere de supervisión de todas sus actividades intrafamiliares y extrafamiliares.

    IDX

     TRANSTORNO MENTAL DEBIDO A LESION (sic) O DISFUNCION (sic) CEREBRAL O ENFERMEDAD SOMATICA (sic) F.06

     RETARDO MENTAL MODERADO F.71

    Se sugiere:

     Mantener Educación Especial Bolivariano Táchira

     Mantener consulta por Psiquiatría en esta Institución

     Mantener consulta por Endocrinología y Neurología. (fs. 51 y 52)

    b.- Informe del Dr. A.C.R.:

    EXAMEN FISICO (sic)

    Al momento de la valoración vigil (sic), vestido de acorde a su persona edad, reactivo, colaborador con el entrevistador, no pronuncia frases cortas, no es capaz de realizar operaciones matemáticas sencillas, no esta (sic) ubicado en tiempo ni en espacio, presenta conducta infantil, pronuncia su nombre. No hay lesión de vías largas ni de vías cortas.

    ESTUDIOS PARACLINICOS (sic):

    Se realizo Electroencefalograma el cual es anormal, lento generalizado R M N de cráneo en la cual se aprecia asimetría a nivel de cuerno occipital. Estudio genético en el cual se describe la presencia de mosaico sexual XY:XYY 59:41 en la determinación del cuerpo se detecto (sic) presencia de cuerpos Y súper numérica en 2% de las células examinadas, presenta incremento en el porcentaje de células con X frágil del 12% ascendió al 35%. Desde el punto de vista molecular se reporta una expansión de trinucleotidos repetidos de 1500, lo cual se considera mutación completa.

    CONCLUSION (sic)

    Se trata de un paciente masculino de 18 años el cual presenta cuadro de retardo mental por mutación genética tal como lo describe el estudio, que lo incapacita para poder desempeñarse de manera independiente por lo que se considera civilmente incapaz. (fs. 54 al 55)

  4. INTERROGATORIO DEL NOTADO DE INCAPACIDAD

    Mediante el auto de fecha 27 de noviembre de 2013 antes mencionado (fs. 116 y 117), este Juzgado Superior acordó realizar nuevamente el interrogatorio del notado de incapaz J.A.G.P., previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conforme al principio de inmediatez el mismo debió ser practicado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió dictar la decisión consultada.

    Tal interrogatorio se llevó a cabo el día 02 de diciembre de 2013, según consta de acta inserta al folio 134 que se transcribe a continuación:

    En horas de despacho del día de hoy, dos de diciembre del año dos mil trece, siendo las diez de la mañana (9.30 am), día y hora señalados en el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, para que tenga lugar el acto del interrogatorio del ciudadano J.A.G.P., quien compareció acompañado de su mamá ciudadana M.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio al mismo con la presencia del mencionado ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.957, de 22 años de edad, domiciliado en el Edificio Villa del Carmen, piso 5, apartamento N° B-5-2, Urbanización J.d.M., La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cómo se llama usted?. CONTESTÓ: De manera dificultosa pronunció J.G.. SEGUNDA PREGUNTA: Cuántos años tiene usted?. CONTESTÓ: Señaló con sus manos y luego dijo dos. TERCERA PREGUNTA: Como está?. CONTESTÓ: Bien y gesticula que la mamá quiere que duerma todo el día. CUARTA PREGUNTA: Con quién vive usted?. CONTESTÓ: Señala con el dedo a la mamá. QUINTA PREGUNTA: Cuántos hermanos tiene?. CONTESTÓ: Dijo tres y se rasca la cabeza. Y dice este, este, y hace señas que le gusta bailar. SEXTA PREGUNTA: Sabe para qué vino al Tribunal?. CONTESTÓ: aja, aja y señala con los dedos a la mamá y que ella le dice tranporte (sic), le pega a la mesa, hace señas con la cabeza y señala a la mamá. SÉPTIMA PREGUNTA: Le gusta estar en su casa?. CONTESTÓ: Señala la mamá, se recuesta sobre el escritorio para indicar que lo hacen dormir. OCTAVA PREGUNTA: Donde estudia usted?. CONTESTÓ: Allá. NOVENA PREGUNTA: Que le enseñan?. CONTESTÓ: En forma dificultosa dice dibuja y juega. La Juez deja constancia de la dificultad que tiene el notado de incapaz para expresarse, haciéndose entender mayormente por señas y con un lenguaje muy precario, y aunque se muestra interesado en lo que se le pregunta, las respuestas no son coherentes. (f. 134)

  5. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al considerar cumplidos los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.A.G.P. y nombró como tutores interinos a los ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G., a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó protocolizar el referido decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario La Nación. (fs. 59 al 69)

    En fecha 15 de marzo de 2013, los ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G. aceptaron el cargo (f. 81); en fecha 19 de marzo de 2013, prestaron el juramento de ley (f. 82) y el 02 de abril de 2013, M.L.P.S., asistida de abogado, consignó la publicación y el registro del decreto de interdicción (fs. 84 al 101).

    B.- FASE PLENARIA

    Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, la ciudadana M.L.P.S., asistida de abogada, presentó escrito de pruebas en fecha 12 de abril 2013, promoviendo los informes médicos, las declaraciones y demás actuaciones practicadas en la fase sumaria. (fs. 103 al 104)

    En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley.

    Así las cosas, evidencia esta alzada que aún cuando en el procedimiento cumplido en la instancia hubo algunas fallas, las mismas fueron detectadas y subsanadas por este Tribunal con la finalidad de salvaguardar los derechos e intereses del ciudadano J.A.G.P., a cuyo nombre fue adquirido en fecha 18 de febrero de 2010, con representación de sus padres M.L.P.S. y S.A.G.G. como tutores interinos, un bien inmueble, tal como se evidencia del respectivo documento de propiedad corriente a los folios 122 al 125. Y por cuanto de los informes médicos realizados por los doctores D.A.C.S., médico psiquiatra, y J.A.C.R., médico neurólogo, así como de las declaraciones de los ciudadanos M.E.N. de Rodríguez, M.A.V.C., C.H.C.A. y J.E.G.P., y del interrogatorio formulado por la Juez de este Juzgado Superior al prenombrado J.A.G.P., se deduce que éste sufre de retardo mental que lo incapacita para poder desempeñarse de manera independiente; que se encuentra imposibilitado para valerse por sí mismo y para proveer a sus propios intereses, ameritando del cuidado y supervisión de sus familiares de forma permanente, la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano J.A.G.P.; y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, determinó que el interdictado quedará bajo el régimen de tutela y las disposiciones relativas a ésta le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, nombró como su tutora a la ciudadana M.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, indicando que el nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia. Asimismo, ordenó el registro y publicación de la decisión, una vez quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil y ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, en los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De igual forma, acordó participar sobre la referida decisión, mediante oficio, a la Oficina del C.N.E.d.E.T. dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

    Publíquese, regístrese, notifíquese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6604

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