Decisión nº HG212013000301 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000301

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000232

ASUNTO: HP21-R-2013-000203

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS N.M.L.P. y K.R.V.R. (FISCAL SEXTA y FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: D.A.S.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO P.N.T.V..

RECURRENTE: ABOGADO P.N.T.V. (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano D.A.S.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a título de Cooperador Inmediato, contra la decisión que emitiera en fecha 08 de Agosto de 2013, en Audiencia de Presentación, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 02 de Septiembre de 2013. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acuerda Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.T.V., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión que emitiera en fecha 08 de Agosto de 2013, en Audiencia de Presentación, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HP21-P-2012-000232 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por el Abogado P.T..

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2012-000232, el cual fuera recibido en esta misma fecha, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° HJ21OFO2013020189, visto que ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Es por todas estas consideraciones por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OBSERVA Y DECIDE COMO PUNTO PREVIO: En relación con la pasada audiencia en la cual se le informo al imputado del motivo de su aprehensión y se acordó la celebración de la presenta audiencia para el día 8-8-13 en virtud de solicitud hecha por la defensa, al respecto de las solicitudes el tribunal debe destacar lo siguiente: no observa que la aprehensión del ciudadano D.S.M. haya sido por el presente procedimiento llevado en su contra ,sino que por el contrario el ciudadano fue procesado y aprehendido por otros delitos aun cuando el ministerio publico haya llevado el procedimiento de ambas causas y por lo que el mismo da inicio a la investigación ordenando una serie de diligencias de investigaciones. Así mismo considera quien aquí decide que las diligencias necesarias y urgentes hecha por los órganos de investigación eran obligatorias, así como la presentación ante el tribunal del aprehendido en un lapso de 48 horas proceden en los casos de imputados que son aprehendidos en flagrancia, y se observa que este proceso se inicia en virtud de una solicitud de una orden de aprehensión hecha por la representación fiscal situación esta que el ministerio publico puede ordenar las correspondientes diligencias tal como lo ha señalado la correspondientes orden de inicio de la investigación observándose que la misma tiene fecha 18 de mayo de 2010. La solicitud de orden de aprehensión fue ordenada el 23 de mayo y recibido el 4 de junio de 2012 por parte de la fiscalia y una vez revisadas como fueron las actas procesales este tribunal considerando llenos los extremos exigidos en el código orgánico procesal penal para decretar o acordar la orden solicitada y por cuanto se observa que se encontraban llenos los requisitos de los 250 y 251 numeral 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal vigente para cuando se ordeno al orden de aprehensión, en tal sentido considera que lo ajustado a derecho es mantener la privación judicial de libertad decretada en contra del imputado en fecha 04 de junio de 2012 por considerar que no existe vicio de nulidad .con respecto al procedimiento de investigación aperturado en contra del imputado, cumpliéndose con lo exigido en los artículos 250 ordinales 1º, y , 251 252 del código orgánico procesal penal, observándose no violentados los derechos del imputado, así como tampoco se observan violación a las normas procesales, por cuanto las diligencias necesarias y urgentes se realizan en el momento en que el órgano policial se entera de la comisión del hecho punible, en el presente caso el imputado es presentado en razón de la orden de aprehensión librada en su contra y no por un procedimiento en flagrancia se desestima la solicitud de nulidad por considerar que no asiste la razón a la defensa. En relación a la orden de inicio de investigación llena los requisitos de ley por cuanto se han realizados las diligencias allí ordenadas por el ministerio publico que fueron realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas y criminologicas por lo que se considera que por llenar los requisitos y así se declara. por lo que se tiene la orden de inicio de investigación admisible, en relación a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la por la defensa las mismas se desestiman, todas y cada unas de ellas, en razón de que fueron hechas conforme a la ley y al código orgánico procesal penal. En relación a la forma o manera de consignar las diligencias en la presenta audiencia no existe prohibición alguna en la ley de que en una audiencia sea de presentación o preliminar siempre que este en presencia de las partes estas documentos pueden ser consignados ante el tribunal en presencia de todas las partes dejándose constancia que la defensa tuvo a la vista para su análisis las diligencias consignadas por el ministerio publico no dejando de valorar por supuesto la vía expedita también para la consignación de documentos como lo es la oficina de alguacilazgo ya que así como se le acuerda o se les recibe al ministerio publico consignación de documentos a si mismo a la defensa se le recibe constancia de trabajo, de residencia, etc., en audiencia. Por cuanto no le asiste la razón a la defensa, se desestima la solicitud otorgamiento de medida cautelar hecha por la defensa. Resuelto así el punto previo pasa este Tribunal a decidir como en efecto lo hace, PRIMERO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MONTAÑA SOTO D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Pena a titulo de cooperador inmediato de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del mismo l; en perjuicio del ciudadano […], es presunto autor o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MONTAÑA SOTO D.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Pena a titulo de cooperador inmediato de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 del mismo l; en perjuicio del ciudadano […], De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, y , 237 y 238 del COPP por lo que se acuerda MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por este tribunal de fecha 4-6-12, en contra del imputado MONTAÑA SOTO D.A. además de informarle el motivo de su aprehensión por parte de este tribunal .TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA CALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CUARTO se deja constancia que la aprehensión del imputado fue por orden de aprehensión decretada por este tribunal, en fecha 4-6-12, previa solicitud de la representación fiscal.- por las razones arriba señaladas. y así se declara.- QUINTOSe acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado al Hospital Egor Nucete de San Carlos, luego de la revisión médica deberá ser trasladado a su sitio de reclusión. Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud del imputado el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo,…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado P.N.T.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.S.M., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, P.N.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.575, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano D.A.S.M., estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ords. 4° y 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2012-0000232 de fecha 08 de Agosto15 de 2013, fundamentada en fecha 15 de Agosto del mismo año, en la que se acuerda imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de mi supra mencionado representado. En consecuencia, procedo a hacerlo en los términos siguientes

PUNTO PREVIO

La audiencia a la que se refiere la presente apelación, se realizó en fecha 08 de Agosto del presente año, fecha en la que el tribunal se reservó el lapso de tres días para fundamentar su decisión, la cual se emitió en fecha 15 de Agosto; es decir, fuera del lapso, razón por la cual el Juzgado de Control debió notificar de la decisión a los fines de garantizar el derecho a accionar de la decisión. Sin embargo, dado el hecho de que hasta la presente fecha no he sido notificado de la misma, es por lo que me doy por notificado a los fines de interponer la vía recursiva.

LOS HECHOS

En fecha 28 de Junio de 2013, la ciudadana J.M.S.M., debidamente asistida de abogado, introdujo por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito poniendo en conocimiento al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes que su hijo, Derwuin A.S.M., había sido objeto de estudios por parte del denominado Plan Cayapa, ideado por el Ejecutivo Nacional para decongestionar los centros de reclusión por estar detenido a la orden del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, al efectuar la revisión de su hijo, se constató que el mismo presentaba una orden de aprehensión emanada de ese Juzgado Tercero de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. El referido Juzgado Tercero de Control pautó entonces la celebración de la audiencia de presentación e imposición de la medida para el seis de agosto siguiente. Sin embargo, a pesar de haber acudido de manera reiterada tanto a la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial (Fiscalía que solicitó la orden a aprehensión) como al Tribunal Tercero de Control (tribunal que la emitió), el expediente se encontraba extraviado, por lo que no se tuvo acceso al expediente sino hasta el día de la celebración de la referida audiencia, en la cual hizo acto de presencia una representante de la Fiscalía Sexta en razón de que el expediente había sido redistribuido a esa representación Fiscal.

NARRATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las actas traídas por la representación Fiscal, se desprende que en fecha 29 de Marzo de 2010, un grupo de personas se introdujeron en la residencia del ciudadano […], solicitándoles la entrega de un dinero y armas. Posteriormente, un sujeto apodado EL Negro, que según las declaraciones lleva por nombre J.J.S.P. introdujo al ciudadano […] a un cuarto de la casa y le efectuó varios disparos.

La investigación fue iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin mediar Orden de Inicio de la Investigación por parte del Ministerio Público.

El Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho y dictó la respectiva Orden de Inicio en fecha 18 de Mayo de 2010. Es decir, aproximadamente 50 días después de ocurridos los hechos.

EL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL Art. 44 Ord. 1° CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA

CON EL ART. 132 DEL C.O.P.P.

Es conveniente acotar o resaltar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de "cumplimiento incondicional", que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Sala Constitucional, Sentencia N° 2201 del 16/09/2002

Observa la Defensa que en la presente causa se incumplió con lo previsto en la parte final del Art. 44 Ord. 1° de la Constitución. En efecto, el referido artículo establece ad pedem litterae lo siguiente: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ord. 1°.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en v.d.u.o.j., a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

(Negritas añadidas).

En consonancia con ello, el Art. 236 del C.O.P.P. dispone que en caso de mediar orden de aprehensión, el imputado será conducido dentro de las 48 horas siguientes ante el Juez de Control para que, en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, decida si mantiene la medida previamente dicta o la sustituye por otra menos gravosa. Ello supone la realización de la audiencia dentro del lapso de 48 horas contadas a partir del momento en el que el Juez tuvo conocimiento de que el ciudadano D.S. se encontraba detenido.

Reforzando lo expuesto, el primer aparte del Art. 132 eiusdem dispone que si el imputado ha sido aprehendido, se hará del conocimiento del Juez de Control a los fines de que rinda declaración ante él en un plazo máximo de doce horas, prorrogables por otro tanto si el imputado así lo dispone para designar Abogado de confianza. En la presente causa, la detención fue puesta en conocimiento del Juez de Control en fecha 28 de Junio de 2012. Significa ello que el Tribunal se tomó un lapso superior a las 48 horas a las que se ha hecho referencia para presentar a mi representado, violentando así lo pautado en el articulado al que se ha hecho referencia.

Estimo preciso señalar que en el presente proceso, medió una solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, cuyo procedimiento está claramente señalado en los mencionados artículos y que, tal como se ha expresado, han sido violentados. Tal posición ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N° 1123 de fecha 10 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que se expresó lo siguiente:

... (Omissis) Por tanto, conforme a lo señalado, en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de la doce horas siguientes a su detención...

(Negritas añadidas)

Abundando en lo expuesto, D.S. se encontraba desde hacía dos años a la orden de la misma Fiscalía Tercera que pidió la Orden de Aprehensión. Ello significa que el estado, representado tanto por el Ministerio Público como por el Poder Judicial han violentado los derechos de mi defendido. Así, de haberse efectuado la audiencia de presentación de mi defendido hace dos años, cuando la Fiscalía Tercera tuvo conocimiento de su aprehensión, en caso de haberse acordado mantener la privación judicial preventiva de la libertad, el proceso hubiese avanzado y, de cumplirse los lapsos de ley, ya habría sentencia. Es decir, en una eventual sentencia condenatoria, ya parte de la pena estaría cumplida.

Tales afirmaciones fueron puestas en conocimiento del Tribunal como punto previo, indicándosele al tribunal que tales afirmaciones rielan al folio 23 de las actas presentadas por el Ministerio Público. Allí, se evidencia que los funcionarios actuantes pusieron a la orden de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Abril de 2010 a mi representado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando además que los mismos se encontraban mencionados en la presente causa por Homicidio. Debo suponer que por error de tipeo, se colocó que se trataba del folio 2. Incurre entonces el Juzgador en error al suponer que se trataba del mencionado folio y no del 23, que era realmente al que me refería. Estimo preciso señalar, que en aplicación del principio de exhaustividad, antes de fundamentar su decisión, el Tribunal debió verifica que los datos aportados en mi deposición no se correspondían con los datos contenidos en el folio 2 de la presente causa a los fines de dar contestación a los alegatos por mi esgrimidos.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS Arts. 26 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

BOLIVARIANDA DE VENEZUELA

El derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva es un derecho Constitucional expresamente consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial. La norma referida expresamente establece:

"El debido se aplicara a todas las actuaciones judiciales, (...). La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."

Así también se encuentra consagrado en la normativa adjetiva penal, específicamente en el artículo 13, el cual establece:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negritas añadidas)

En todo proceso, se establecen y consagran expresamente las oportunidades y formas en que tal derecho puede y debe ser ejercido. Las normas antes citadas establecen la inviolabilidad de tales derechos y la obligación que tiene todo juez de garantizarlo, con lo cual se quiere decir simple y llanamente que el juez llamado a decidir debe establecer la verdad por las vías jurídicas y atenerse a ella al adoptar su decisión.

En el presente caso, se observa que los hechos a los que se refiere la representación Fiscal, ocurrieron en fecha 29 de marzo, pero no es sino hasta el 18 de mayo de 2010 que el Ministerio Público inició la correspondiente investigación mediante orden S/N de esa misma fecha, la cual fue entregada en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como se evidencia en la parte in fine del la referida orden, la cual riela inserta al folio 63. Sin embargo, para esa fecha, el cuerpo policial, a espaldas de la representación Fiscal, había efectuado un cúmulo de diligencias que superan con creces el concepto de "urgentes y necesarias".

En razón de ello, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 174 del C.O.P.P., esta Defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por haber sido incorporadas en palmaria violación al debido proceso. En efecto, Artículo 285 Constitucional, al indicar las atribuciones del Ministerio Público, nos indica en su numeral 2: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles..." Apoyando lo expuesto, el Art. 11 del C.O.P.P. pauta que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla. Por su parte, el Art. 24 eiusdem prevé que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, entretanto que el Art 265 en concordancia con el Art. 282 ibidem, al tratar el inicio de la investigación, nos dice que es facultad Fiscal y que es mediante esa orden, que se le da inicio a la investigación. Ello supone, tal y como lo sostienen insignes tratadistas venezolanos, que la investigación debe ser realizada por el Ministerio Público, quien comisionará al cuerpo policial para la evacuación de las diligencias que estime pertinentes, no pudiendo subvertirse ese orden por ser violatorio del debido proceso.

El a quo, al ser puesto en conocimiento de tal situación, esgrime como argumento la inexistencia de violación alguna, y se ampara en una sentencia signada 10-0028 de fecha 11 de Agosto de 2011, emanada de una Sala Accidental de la Sala Constitucional. En el fallo redactado por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"Los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible”. (Negritas añadidas)

Debo indicar que no se trata de nada novedoso. Tal atribución aparece contenida en el Art. 266 del C.O.P.P., por lo que la Sala Accidental de la Sala Constitucional solo echó mano de tal dispositivo.

Ahora ¿cuáles son las acciones "urgentes y necesarias" que pueden realizar los agentes de la ley, antes de que la Fiscalía asuma la dirección de la investigación, tal y como lo manda la Constitución? En el fallo se indicó, recogiendo lo indicado en el supra mencionado Art. 266, que aquellas "dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias", pero agrega, sin precisar: "Así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal".

No obstante, esa norma también obliga a los uniformados a notificar en un plazo no mayor a doce horas la presunta comisión de un delito.

En el caso de marras, el Cuerpo Policial nunca puso en conocimiento al Ministerio Público de la investigación que estaba realizando. No consta en actas que se hubiere puesto en conocimiento al Fiscal Superior o a la Fiscalía de Guardia de las diligencias. De igual forma, tampoco aparece acreditado que la Fiscalía participara ni tan siquiera de manera indirecta en los actos de investigación, supuesto recogido por la sentencia in comento según el cual, aunque no se hubiere dictado la orden de inicio de la investigación, el fiscal estaba de hecho dirigiendo tal investigación por cuanto las diligencias se llevaron a cabo bajo su dirección.

Es por ello que, en criterio de esta defensa, la interpretación otorgada por la Juzgadora a la sentencia emanada de la Sala Accidental de la Sala Constitucional, no se corresponde con lo expresado en la misma, por lo que resulta ajustado a derecho reponer el orden legal del proceso, declarando con lugar la nulidad interpuesta y consecuencialmente anulando las diligencias que no sean urgentes y necesarias.

PETITUM

Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 439 Ords. 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 174 y 175 eiusdem, solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 08 de Agosto de 2013 y del "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de fecha 15 de Agosto del mismo año, según los cuales se decretó la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano D.A.S.M. y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones.

Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Abogadas N.M.L.P. y K.R.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, N.M.L.P. y K.R.V.R., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexta (E) y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en penal ordinario en el sistema de protección del niño niña y adolescente, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Defensor Privado ABG. P.N.T.V. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/08/13, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-000232, 09-DPIF-F6-00397-12, instruida en contra de los ciudadanos J.A.P.S., J.J.S.P. y D.A.S.M., (siendo este ultimo el ciudadano sobre el cual versa el presente asunto recursivo), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente […] de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, mediante la cual decreto, entre otras cosas, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hemos sido notificados del emplazamiento en fecha 26-08-13, como consta en la Boleta de Emplazamiento, en los siguientes términos:

I

DE LO EXPLANADO POR LA DEFENSA

EN SU 1ERA DENUNCIA

En su Primera Denuncia, el recurrente alega que el tribunal ha incurrido en una violación por falta de aplicación del Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que: “... Observa la Defensa que en la presente causa se in cumplió con lo previsto en la parte final del Art. 44 Ord. 1° de la Constitución. En efecto el referido articulo establece ad pedem litterae lo siguiente: "La libertad, personal es inviolable: en consecuencia: Ord. 1°.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en v.d.u.o.j., a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante, una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención...”

... En la presente causa, la detención fue puesta en conocimiento del Juez de Control en fecha 28 de Junio de 2012. Significa ello que el Tribunal se tomo un lapso superior a las 48 horas a las que se ha hecho, referencia para presentar a mi representado violentando así lo pautado, en el articulado al que se ha hecho referencia...

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al respecto, esta Representación Fiscal considera que, tal como lo establece el artículo 44 Constitucional en su Ordinal 1°, y traído a colación por la Defensa en su escrito recursivo, ninguna persona podrá ser privada de su libertad, una podrá ser privada de su libertad, SINO EN V.D.U.O.J.. En el presente caso ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Fiscalía que llevaba el presente caso para ese momento, solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano D.A.S.M. conjunto a dos ciudadanos mas, por existir para la fecha de la solicitud, suficientes elementos de convicción que los señalaban como los autores de un hecho punible tan atroz como el Homicidio Calificado. Dicha Orden de Aprehensión, fue acordada en Junio del año 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerar pues, que los elementos presentados hasta ese momento por la vindicta publica, eran suficientes para presumir que los ciudadanos mencionados estaban inmersos en esos hechos, por lo cual se dicta orden de captura en contra de los ciudadanos J.A.P.S., J.J.S.P. y D.A.S.M..

En virtud de lo expuesto, es por lo que no comprenden quienes aquí suscriben, la falta de aplicación a la cual hace referencia la defensa técnica, en virtud de que la detención del ciudadano D.A.S.M. se llevo a cabo a través de las vías legales, totalmente ajustada a derecho, en virtud de que mediaba una Orden de Aprehensión en su contra.

Manifiesta también el recurrente, que la detención del ciudadano D.A.S.M. fue puesta en conocimiento del Juez de Control en el año 2.012, lo cual duda y rechaza por completo esta Representación Fiscal, ya que se tuvo conocimiento de la misma en el mes de Agosto del presente año.

Es importante resaltar que llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, la aseveración hecha por el recurrente en su exposición, cuando afirma que el ciudadano D.A.S.M. fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en fecha 06-04-10, siendo que el mismo recurrente manifiesta que dicha detención fue practicada en v.d.l. presunta comisión de delitos relacionados a la Ley Orgánica de Drogas, lo cual sorprende a esta vindicta publica, que la defensa quiera tratar de mal poner al Ministerio Publico, cuando para esa fecha, no se tenia individualizado al ciudadano D.A.S.M. como autor del Homicidio que ahora se le sigue; al no tener la Fiscalía Tercera la individualización del mismo, mal podía realizarse algún tipo de actuación con relación al Homicidio, no es sino dos años después, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, luego de sus investigaciones, determina que dicho ciudadano se encontraba inmerso en la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo cual solicita la Orden de Aprehensión en contra del mismo.

III

DE LO EXPLANADO POR LA DEFENSA

EN SU 2DA DENUNCIA

En su Segunda Denuncia, el recurrente alega que el tribunal ha incurrido en una violación por falta de aplicación de los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que:

"... En el presente caso se observa que los hechos a los que se refiere la representación Fiscal, ocurrieron en fecha 29 de marzo pero no es sino hasta el 18 de mayo de 2010 que el Ministerio Publico inicio la correspondiente investigacion mediante orden S/N de esa misma fecha... Sin embargo para esa fecha, el cuerpo policial, a espaldas de la representacion Fiscal habia efectuado un cumulo de diligencias que superan con creces el concepto de "urgentes v necesarias"...

IV

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

En virtud de lo manifestado por la Defensa, esta Representación fiscal considera que tal y como lo establece la Ley, la investigación es dirigida por el Ministerio Publico, en coordinación con los Órganos de Investigación, quienes podrán realizar cualquier diligencia necesaria o urgente, o que consideren relevante a los fines de garantizar que en un determinado hecho, se llegue a la verdad y por ende a la aplicación de la justicia. En el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones, al tratarse de la comisión de un hecho de extrema gravedad, como lo es un homicidio, actuó de manera inmediata a los fines de lograr rescatar cualquier elemento de convicción que permitiera dar con el paradero de el o los presuntos responsables; dichas actuaciones nunca fueron hechas a espaldas de la Vindicta Publica, expone la defensa que no aparece acreditado que la Fiscalía participara de manera ni tan siquiera Indirecta en los actos de investigación, pero se pregunta esta Representación Fiscal, ¿cuales serian las evidencias de que la Fiscalía estaría dirigiendo la investigación de manera indirecta?; así mismo, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, que el recurrente no acompaño de su escrito apelatorio, ningún medio probatorio que represente peso alguno de sus pretensiones.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que consta en la presente causa penal Orden de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual convalida todos y cada uno de los actos llevados a cabo por el Cuerpo Detectivesco, por lo cual se infiere, que lo aquí esbozado por la Defensa Técnica, no es mas que una búsqueda desesperada de anular un proceso que se ha realizado de buena fe por parte del Ministerio Publico, bajo los parámetros legales, en la búsqueda de la verdad de los hechos, en búsqueda de que se haga justicia en relación a la muerte del adolescente J.M.G. (Occiso) de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, búsqueda desesperada en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano D.A.S.M. actuó a titulo de cooperador inmediato en la muerte del adolescente mencionado.

Al respecto, en Sentencia N° 2083 de fecha 05-11-07 de P.R.H., se deja asentado que:

"... EI Ministerio Publico es, a la par que el titular de la acción penal publica, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual esta comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley..." (Negritas nuestras)

En cuanto a las facultades de los Órganos de Investigación dentro de la Investigación, y en contravención a lo explanado por la Defensa Técnica, en Sentencia N° 1673 de fecha 04-11-11 a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se extrae lo siguiente:

"... En el marco de una investigación penal, el Ministerio Publico cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas...

...Si bien al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ellos vicie los actos realizados antes de dicha notificación"...

...Con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables..."

(Negritas y subrayado nuestro)

En cuanto a la medida privativa de libertad, es importante destacar que se encuentran satisfechos pues todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular, como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:

"...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

    De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas.

    En primer término, cabe resaltar, que el legislador, al prever la norma adjetiva que posibilita la implementación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concibió que, tal y como se dijo anteriormente, para decretar la misma deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"., de tal manera, que el juzgador al pronunciarse sobre la solicitud de imposición de la precitada medida de coerción personal, debe analizar la totalidad de los elementos que vinculan a la persona con el delito en cuestión, a fin de determinar su posible participación o autoría, sin emitir pronunciamientos que acrediten su culpabilidad.

    En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para mantener una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.

    Es así, como el juzgador explana en su Dispositiva las Razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

    De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que acreditan al imputado D.A.S.M., como coautor del hecho punible imputado.

    Entre otras cosas, la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en v.d.L. pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a título de Cooperador Inmediato, el cual merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo, y siendo una pena tan alta, se evidencia el peligro de fuga; así mismo se presume el peligro de fuga, en v.d.l. magnitud del daño causado por el agente, y siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a la comisión de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, no podría desestimarse el hecho de que el daño causado es irreparable; así también pues, tenemos la conducta predelictual del imputado, quien ya había incurrido en otros ilícitos, encontrándose pues reseñado por otros hechos diferentes al que nos ocupa, y por ultimo, siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años..." y por cuanto en el presente caso, el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles contempla como limite máximo de su pena, 20 años de prisión, se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.

    Es importante señalar ciudadanos Magistrados, que de no ser por la Orden de Aprehensión librada por el Ministerio Publico desde el año 2012 y materializada en esta año, este ciudadano jamas hubiere por sus propios medios acudido ante las autoridades a ponerse a derecho en virtud de los hechos que se le investigan, un motivo mas que nos lleva a ratificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, es total y absolutamente necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta también, que aun se encuentran dos ciudadanos solicitados por el presente caso, que aun no han sido localizados por los órganos policiales.

    En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:

    Numeral 1ero: "... Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..." En v.d.l. magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.

    Numeral 2do: "...Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa.

    En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho.

    V

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Agosto de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado P.N.T.V., en su condición de defensor privado del imputado D.A.S.M., y así mismo, se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2013...”.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    El recurrente, Abogado P.N.T.V., en su condición de Defensor Privado, impugna la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013, en Audiencia de Presentación, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.A.S.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    Estructurando el recurso en una primera denuncia, el recurrente advierte la Violación por Falta de Aplicación del Artículo 44 Ord. 1° Constitucional, por cuanto se incumplió con lo previsto en la parte final del referido artículo, en concordancia con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal,

    En segundo lugar denuncia la Violación por Falta de Aplicación de los Artículos 26 y 49 Constitucional, como manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial, ya que se realizaron un cúmulo de diligencias de investigación, obtenidas con violación al Debido Proceso, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Marzo de 2010 y los funcionarios policiales practicaron diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público data del 18 de Mayo de 2010, por lo que solicita se declare con lugar la nulidad de las diligencias que no sean urgentes y necesarias, y consecuencialmente la decisión recurrida y del auto que decretó la Medida de Privación de Libertad.

    Establecidas así las denuncias planteadas por el recurrente, esta alzada en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el aprehendido será presentado en el lapso de cuarenta ocho (48) horas ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. (Sentencia del 24 de septiembre de 2002).

    Cabe acotar además que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    (Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en v.d.u.o.j., a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado, ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 2257 del 24 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García).

    En fecha reciente se ratifica este criterio, sosteniendo que si se origina una lesión al derecho a la libertad al aprehender al imputado sin orden judicial, ésta cesa, al presentar al imputado en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal pues esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. (Sentencia Nº 182 del 09 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

    Una vez concatenadas las consideraciones realizadas por el A quo, la normativa jurídica y los criterios jurisprudenciales invocados, deriva la configuración de la flagrancia y por ende del supuesto previsto en el artículo 44 del texto constitucional que permite la aprehensión de un ciudadano aun sin orden judicial.

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el Asunto Principal signado con el N° HP21-P-2012-000232, se evidencia que: En fecha 23-05-2012 la Fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos; en fecha 04-06-2012 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal acordó la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público; en fecha 28-06-2013 el Juzgado Tercero de Control recibió escrito presentado por la madre del acusado ciudadana J.M.S.M. donde le informa al tribunal que el acusado D.A.S. se encuentra detenido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a la orden del Juzgado Segundo de Juicio mediante asunto signado con el N° HK21-P-2010-000067, posteriormente en fecha 11-07-2013 el Juzgado tercero de Control dictó auto donde acordó Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitiera el expediente y acordó fijar el día 06-08-2013 la celebración de la Audiencia Especial a los fines de imponer al imputado del motivo de la orden de aprehensión, en fecha 06-08-2013 se realizó Audiencia informando del motivo de la aprehensión al imputado de autos.

    En virtud de lo anteriormente trascrito, no se observa violación, pues el imputado se encontraba privado de libertad a la orden de otro tribunal, y en el peor de los casos es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano D.A.S.M., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

    Con relación a la presunta violación por Falta de Aplicación de los Artículos 26 y 49 Constitucional, como manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial, ya que se realizaron un cúmulo de diligencias de investigación, obtenidas con violación al Debido Proceso, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de Marzo de 2010 y los funcionarios policiales practicaron diligencias de investigación a espaldas del Ministerio Público, ya que la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público data del 18 de Mayo de 2010, es importante destacar el contenido de los artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos, que tratan de la investigación de oficio y que establecían por una parte la obligación del Ministerio Público de ordenar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos y por otra parte, la facultad de las autoridades policiales de practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así, señalan los mencionados artículos, vigente para el momento de los hechos y hoy Artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De la revisión exhaustiva del Asunto Principal N° HP21-P-2012-000232, observamos las siguientes actuaciones que se detallan en orden cronológico:

    -Oficio N° 9700-271-0741, de fecha 29-03-2010, emanado del Jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, donde informa a la Fiscalía superior del Ministerio Público, que se inició averiguación de oficio signada con el N° I-508.145, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como Víctima el Adolescente […], que riela al folio 02 del asunto principal.

    -Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, que riela al folio 03 del asunto principal.

    -Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 321, de fecha 29-03-2010, suscrita por funcionarios J.M. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, que riela al folio 04 del asunto principal.

    -Montaje Fotográfico del sitio del suceso, que riela a los folios 05 y 06 del asunto principal.

    -Memoradum de fecha 29-03-2010, emanado del Jefe de Guardia N° 03 Detective J.d., para el Jefe de Área Técnica solicitando Reconocimiento legal a las evidencias colectadas en la Inspección Técnica Criminalística N° 321, que riela al folio 07, del asunto principal.

    -Reconocimiento Legal de fecha 29-03-2010, suscrito por el funcionario Experto L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, donde deja c.d.P. legal, que riela al folio 08 del asunto principal.

    -Acta de Entrevista de fecha 29-03-2010, a la ciudadana S.R.C.R. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, que riela a los folio 09 y 10, del asunto principal.

    -Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dejando constancia de las diligencias efectuadas, que riela al folio 11 del asunto principal.

    -Oficio N° 9700-271-0742, de fecha 29-03-2010, emanado del Jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirigido a la Anatomopatólogo Forense donde solicita la práctica de la Autopsia de ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de […], que riela al folio 12 del asunto principal.

    -Oficio N° 9700-271-0743, de fecha 29-03-2010, emanado del Jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirigido a la Jefatura Civil del Municipio Falcón, donde solicita Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de […], que riela al folio 13 del asunto principal.

    -Oficio N° 9700-271-0744, de fecha 29-03-2010, emanado del Jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirigido a la Administración del Cementerio Municipal de V.E.C., donde solicita Acta de Enterramiento de quien vida respondía al nombre de […], que riela al folio 14 del asunto principal.

    -Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective Duangry Gutiérrez y Agente Carly Wearnys, adscritos al Departamento de Patología Forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., V.E.C., que riela al folio 16 del asunto principal.

    -Acta de Entrevista de fecha 02-04-2010, al ciudadano J.D.R.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, que riela a los folio 17 y 18, del asunto principal.

    -Acta de Entrevista de fecha 02-04-2010, a la ciudadana Kelys Y.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, que riela a los folio 19 y 20, del asunto principal.

    -Transcripción de Novedad en la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el funcionario Detective J.D., que riela al folio 21, del asunto principal.

    -Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dejando constancia de las diligencias efectuadas en la detención de los ciudadanos J.A.P., J.J.S. y D.A.S.M., y que efectuó llamada al Fiscal de Guardia, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas, que riela al folio 22 del asunto principal.

    -Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010, suscrita por el funcionario Detective Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, dejando constancia de las diligencias efectuadas en la identificación de los ciudadanos J.A.P., J.J.S. y D.A.S.M., dejando constancia que los mencionados ciudadanos están siendo investigados por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2010, donde figura como víctima el ciudadano […], que riela al folio 23 del asunto principal.

    -Acta de Identificación Plena de fecha 06-04-2010 del ciudadano J.A.P., que riela al folio 24 del asunto principal.

    -Acta de Identificación Plena de fecha 06-04-2010 del ciudadano J.J.S., que riela al folio 25 del asunto principal.

    -Acta de Identificación Plena de fecha 06-04-2010 del ciudadano D.A.S.M., que riela al folio 26 del asunto principal.

    -Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 23-05-2012, en contra de los ciudadanos J.A.P., J.J.S. y D.A.S.M., solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que riela a los folios 27, 28 y 29 del asunto principal.

    -Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-05-2010, suscrita por el Fiscal tercero del Ministerio Público, que riela al folio 63 del asunto principal.

    -Oficio N° 9700-271-2164, de fecha 19-05-2010, suscrita por el Jefe de la Sub delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde remite anexo Protocolo de Autopsia N° 635-10 de fecha 28-04-2010, Certificación de Defunción del ciudadano […], y Acta de Enterramiento del referido ciudadano, que riela a los folios 64, 65, 66 y 67 del asunto principal.

    Como puede observarse, en fecha 29 de Marzo de 2010, por los hechos ocurridos en la ciudad de Tinaquillo, se inició de oficio la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación Tinaquillo, tal como se puede evidenciar en fecha 29 de Marzo de 2010, cuando el Jefe de la Sub Delegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, informando de los hechos acontecidos, siendo que funcionarios adscritos a dicho cuerpo practicaron las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho ocurrido, como los facultaba el artículo 265 ut supra mencionado, diligencias como inspecciones, actas de entrevista a testigos y víctimas, protocolo de autopsia a la víctima; entendiendo esta alzada que desde la fecha de los hechos, el Cuerpo de Investigaciones mencionado realizó las diligencias urgentes y necesarias para las que estaba facultado conforme a la normativa indicada, y a partir del 29 de Marzo de 2010, las diligencias de investigación se realizan en pleno conocimiento del Ministerio Público, como se evidencia de la comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, y aunque la formal orden de inicio de la investigación data del 18 de Mayo de 2010, se estima que a partir de la notificación efectuada a la Fiscalía Superior, la investigación se efectúa bajo la estricta supervisión de la Representación Fiscal, razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa respecto a la denuncia relacionada con la aparente violación de la ley, así se declara.

    Ahora bien consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano D.A.S.M., fueron los siguientes:

    “...Los hechos sucedieron en fecha 29-3-10 aproximadamente a las 6:00 a.m., en la casa de habitación del adolescente, […], quien en ese momento se encontraba en su habitación durmiendo, se presentaron unos sujetos apodados “EL NEGRO, EL BARON, FIRIFIR Y EL MIGUEL, aprovechan que la suegra del hoy occiso se levanto esa hora quien se disponía a lavar y cuando abre la puerta de la casa, se presentan dichos ciudadanos armados con armas de fuego, sorprendiendo a la suegra del hoy occiso S.C.R., a quien le tapan la boca y la obligan a introducirse a la vivienda y llegan a la habitación donde se encontraba el ciudadano […], durmiendo, a quien le solicitan la entrega de un dinero y una pistola, indicándole este a su concubina e hija de la señora S.C., que le hiciera entrega de lo solicitado por dichos ciudadanos , haciendo esta entrega de lo solicitado, luego una vez que obtuvieron el dinero y la pistola , le disparan con el arma de fuego a […], en la cabeza y en el abdomen, y se marcharon del lugar, luego este en v.d.l.s lesiones que le produjeron a la victima es trasladado por su familia hasta el seguro social de tinaquillo estado Cojedes a los fines de que lo atendieran a quien lo traslada posteriormente hasta el Hospital E.T.U.E.V.E.C. lugar donde fallece A CONSECUENCIA de las lesiones sufridas por arma de fuego.-…”

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.A.S.M., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado D.A.S.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

    Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

    ..1.- Trascripción de novedad de fecha 29 de marzo del año 2010, riela al folio 01, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios agente J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Tinaquillo, riela al folio 01, 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios agente J.M., L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Tinaquillo, riela al folio 03 y su vuelto, 4.- Inspección Técnica Criminalística 321 en fecha 29 de marzo de 2010, practicada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA FLORESTA, CASA SIN NUMERO, SECTOR ARAGUANEY, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, riela al folio 4 y su vuelto, 5. Montaje fotográfico, en fecha 29 de marzo del año 2010, practicada en el sitio del suceso ubicado CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA FLORESTA, CASA S/Nº, SECTOR ARAGUANEY, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, riela a los folios 5 y 6; 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por el agente L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-delegación Tinaquillo estado Cojedes, riela al folio 8 y su vuelto, 7.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana S.R.C.R., en fecha 20 de marzo de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Tinaquillo estado Cojedes, riela a los folios 09, 10 y su vuelto, 8.- Inspección Técnica Criminalística S/Nº de fecha 29 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective DUANGRY GUTIERREZ y Agente CARLY WEARNYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación V.e.C., practicada en: departamento de patología forense unidad hospitalaria DR E.T., VALENCIA, edo, CARABOBO, riela al folio 16 y su vuelto, 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano DELINYER J.R.B., de fecha 02 de abril de 2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Tinaquillo estado Cojedes, riela a los folios 17, 18 y su vuelto, 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el Detective Delgado José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Tinaquillo estado Cojedes; 11.- Con el orden de inicio de la orden de la investigación suscrita por el fiscal del ministerio publico.-12 con el protocolo de autopsia signada bajo el Nº 635-10 de fecha 28-4-10, el cual riela al folio 66 del presente asunto penal.13.-con el acta de defunción Nº 24 de fecha 14-4-10,la cual riela al folio 68 del presente asunto penal .- 14 Con la solicitud para inhumación Nº 720 de fecha 30-3-10, la cual riela al folio 69 del presente asunto penal.-…

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.A.S.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, destacando que es un delito que contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión en límite mínimo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.N.T.V., en la causa seguida al ciudadano D.A.S.M., en contra la decisión que emitiera en fecha 08 de Agosto de 2013, en Audiencia de Presentación, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.N.T.V., en la causa seguida al ciudadano D.A.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión que emitiera en fecha 08 de Agosto de 2013, en Audiencia de Presentación, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 1:47 horas de la Tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MH/RDG/MR/Lg.-

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