Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° Y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.191

I

PARTE ACTORA: P.J.H.P., F.H.H.P. y E.N.H.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.125.927, 1.128.023 y 4.195.241 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.367.

PARTE DEMANDADA: R.I.H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.608.737.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. C.G. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.927 y 12.888.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 14/12/04 por la Abogada C.G. en su carácter de co-apoderada de la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 09/12/04 que declaró Con Lugar la objeción que hizo la representación judicial de la parte actora a la partición realizada por el partidor y en consecuencia declara la Nulidad de la misma por no ajustarse a la sentencia definitiva dictada en fecha 18/03/04. No hubo condenatoria en costas.

III

Observa esta juzgadora que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

• En fecha 17/07/03 el ciudadano R.I.H.P. asistido de abogados consigna escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada en su contra. Alega que en ningún momento ha tomado para él el inmueble en su conjunto. Que es cierto que mantiene en el inmueble un Fondo de Comercio “Agencia de Festejos Paraguay” pero que no es menos cierto que aparte de su derecho natural como coheredero, adquirió en compra otros derechos sobre el mismo inmueble a los también coherederos P.J. y A.J.H.P.. Que tiene en posesión tres derechos incluyendo el de él, motivo por el cual le hace mantenimiento a las bienhechurías a partirse y por haber hecho una inversión con su propio peculio sobre la parcela de terreno que es ejido. Que conviene en partir con limitaciones sobre esta partición de comunidad hereditaria. Que su deseo como coheredero es de avenir y hacer una partición equitativa de dicha comunidad hereditaria. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil al actor co-demandante P.J.H.P. por cuanto no tiene cualidad en virtud que le vendió sus derechos por documento privado posteriormente reconocido (folios 1 y 2).

• Consta a los folios 3 al 12, solicitud Nro. 368 de fecha 13/05/96 de Título Supletorio presentada por los ciudadanos M.E.F.d.H. y R.I.H. de Pérez sobre un lote de terreno de aproximadamente 798 metros cuadrados propiedad de los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa ubicado en la calle 26 antigua calle 13 de Acarigua donde se encuentran levantadas las bienhechurías constituidas por dos casas contigua propiedad de la Sucesión Herrera Pérez, alinderadas así: NORTE: Casa y solar de C.L.; SUR: Casa y solar de P.J.H.; ESTE: Que es su frente, calle 13 antes calle A.B. y; OESTE: Solar y casa de P.S.. NORTE: Casa y solar de C.L.; SUR: Solar y casa de E.A.; ESTE: antigua calle 13 que es su frente y, OESTE: Casa y solar de P.S., debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26/01/01.

• Consta a los folios 13 al 21, solicitud Nro. 67-96 de fecha 09/10/96 de Reconocimiento del documento privado de negociación presentado por los ciudadanos M.E.F. y R.I.H. ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 26/01/01.

• En fecha 27/08/03 dicta sentencia interlocutoria el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual considera como no opuesta la cuestión previa alegada por el demandado y la contestación a la misma, y como válida la contestación de la demanda (folios 22 al 26).

• Auto del Juzgado a quo de fecha 23/09/03 agregando las pruebas (folio 27).

• Escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 22/09/03 por la Abogada C.G. apoderada de la parte demandada (folios 28 y 29).

• Sentencia dictada en fecha 18/03/04 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por Partición de la Comunidad Hereditaria intentaron los ciudadanos P.J.H.P., F.H.H.P. y E.N.H.P. contra el ciudadano R.I.H.P. (folios 30 al 38).

• Diligencia del Abogado J.D. de fecha 21/10/04 consignando copia del documento por el cual realiza la partición del único bien objeto de división el cual anteriormente consistía en una casa techada de zinc, paredes de bahareque y piso de cemento edificada en lo que antes era una parcela de terreno de 7,50 metros de frente por 25 metros de fondo, situado en la calle 13 Nro. 45 de esta ciudad y actualmente consiste en una casa de habitación edificada en terreno municipal que mide 6 metros de frente por 14 metros de fondo ubicada en la antigua calle 13 hoy calle 26 entre avenidas 38 y 39 Nro. 38-74 de la ciudad de Acarigua alinderada Norte: casa y solar que es o fue de C.L.; Sur: Casa y solar que es o fue de E.A.; Este: antigua calle 13 hoy calle 26 su frente y, Oeste: casa y solar que es o fue de P.S., fabricada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y vigas de ocho pulgadas y consta de una sala, dos dormitorios, cocina, comedor, garaje, un salón con puertas de hierro, un portón y dos ventanas de hierro con protectores y dos puertas tipo Santamaría al frente, y anexo a dicha construcción un local comercial que mide 6 metros de frente por 12 metros de fondo, hecho de paredes de bloques, techo de acerotec, vigas de hierro con sus protectores (folios 39 al 41).

• Escrito presentado por la Abogada A.Z. en fecha 28/10/04 donde hace objeciones al documento de partición presentado por el Abogado J.D. en su carácter de Partidor Judicial del único bien de la comunidad Herrera Pérez. Alega que según la sentencia dictada la comunidad quedó integrada por los ciudadanos P.J.H.P., E.N.H.P. y R.I.H.P. y el documento de liquidación sólo adjudicó la propiedad a los dos últimos de los nombrados, causándole lesión a su representado a quien no se le adjudicó porción alguna. Que el liquidador hace referencia a una supuesta venta que hiciera P.J.H.P. a los ciudadanos R.I.H.P. y M.E.F.d.H.. Que el comunero R.I.H.P. presentó un documento donde se adjudica la propiedad de la porción que le corresponde a P.J.H., al cual le hicieron oposición no objetando nada al respecto, el ciudadano R.H., ni el Tribunal a dictar sentencia nada dijo como tampoco de la supuesta venta. Que dicha sentencia incluye a P.J.H.P. como comunero del único bien, y que al liquidador presentar el documento en los términos en que lo hizo está modificando dicha decisión. Que hace objeción al precio por cuanto no consta que haya sido establecido producto de avalúo (folios 42 y 43).

• En fecha 19/11/04 oportunidad fijada para el acto de reunión de las partes y partidor, no estando presente éste último, la apoderada de la demandada insiste en la objeción hecha al documento de partición, motivo por el cual el Tribunal ordena la apertura de la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 44).

• En fecha 22/11/04 la apoderada del ciudadano R.I.H.P. se opone a la incidencia, por cuanto no hay necesidad de esclarecer hechos, que si bien estimó la demanda en Bs. 60.000.000,oo el cual fue contradicho y negado, no se opone a un avalúo como lo propone la accionante máxime cuando existe una compensación en los precios pagados por el comunero R.I.H.P. a los demás coherederos (folios 45 y 46).

• Auto dictado por el a quo en fecha 26/11/04 donde abre un lapso probatorio de 8 días de despacho (folios 47).

• Escrito de fecha 07/12/04 presentado por la apoderada del ciudadano R.I.H.P. donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito incidental. Que su poderdante tiene cuatro derechos incluyendo el de él, que existe un quinto derecho que mantiene la coheredera E.N.H.P.. Que aparece un documento reconocido y posteriormente registrado donde el coheredero P.J.H.P. cedió su derecho a su representado, el cual fue valorado por el sentenciador. Que el supuesto documento o la venta protocolizada que le hace el coheredero P.J.H.P. a su mandante es un hecho notorio que produce en la conciencia del Juez una certeza moral racionalmente elevada al que nace la prueba, y negar tal documento cuando la accionante tácitamente lo acepta cuando el sentenciador le rechaza la impugnación es prueba de elemento notorio indiscutible (folios 48 y 49).

• Consta a los folios 50 y 51, sentencia dictada por el a quo donde declara Con Lugar la objeción que hizo la representación judicial de la parte actora a la partición que hizo el partidor designado y declara la Nulidad de la mencionada partición, por no ajustarse a la sentencia definitiva.

• En fecha 09/12/04 la Abogada A.Z. solicita aclaratoria de la sentencia dictada sobre si se incluye como comunero a R.I.H.P. (folios 52).

• En fecha 14/12/04 la abogada C.G. apela de la sentencia interlocutoria dictada habida cuenta de las omisiones existentes, como privación de propiedad (folios 53).

• Consta al folio 54, aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada, solicitada por la Abogada A.Z. (folios 54).

• En fecha 20/12/04 el a quo oye la apelación en un solo efecto ordenado la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 55).

• En fecha 19/01/05 la abogada C.G. mediante diligencia señala que no convalida la aclaratoria toda vez que en todo momento menoscaba todos los derechos legalmente adquiridos por su representado, quien es propietario de tres derechos más el de él siendo así la legal coheredera la ciudadana E.N.H.P., es por ello la razón que nace al momento de redactar el documento de partición que posteriormente es anulado por la sentencia interlocutoria (folios 56).

• En fecha 12/04/05 fue recibido el expediente en esta Alzada donde se procede a darle entrada (folios 60 y 61).

Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 09/12/04 declaró Con Lugar la objeción que hizo la representación judicial de la parte actora a la partición realizada por el partidor designado y la Nulidad de la mencionada partición por no ajustarse a la sentencia definitiva dictada el 18/03/04.

Al respecto esta Alzada observa:

• En sentencia dictada en fecha 18-03-04 el Juzgado de la causa dejó establecido: “Que de los autos que integran la presente causa, quedó plenamente demostrado que son comuneros los ciudadanos P.J., F.H., E.N. y R.I.H.P., del único bien a partir… el Tribunal acuerda dicha partición en la proporción de los comuneros restantes, equivalentes a 1/3 para cada uno… Por las razones expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…. declara: Parcialmente con Lugar, la acción que por Partición de la Comunidad Hereditaria intentaron los ciudadanos P.J.H.P., F.H.H.P. y E.N.H.P., a través de su Apoderado Abg. A.Z. contra el ciudadano R.I.H. Pérez…”

• En fecha 21/10/04 el ciudadano J.D. en su carácter de liquidador judicial consignó copia del documento por el cual realiza la partición del único bien objeto de la división, del cual se desprende que dicha partición fue realizada sobre el bien inmueble arriba descrito que es el único bien que conforma el activo de dicha comunidad y en el cual declaró: “…mediante el presente documento declaro: La partición de la comunidad hereditaria, expresa el fallo, del único bien a partir, se efectúa entre los comuneros: P.J., F.H. y E.N.H.P., siendo el caso… que el ciudadano F.H.H.P. según documento presentado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua anotado bajo el Nro. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al 29/01/04 cedió por la suma de diez millones de Bolívares al comunero R.I.H.P.d. manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, todos sus derechos acciones e intereses que tiene sobre el inmueble objeto de partición y además expresa el cedente el desistimiento de la acción instaurada en el juicio de partición por haberse celebrado la referida cesión de derechos durante el curso del mismo … concluye que el inmueble pro indiviso se encuentra en comunidad entre R.I.H.P. quien tiene un derecho equivalente a 3/5 partes y la demandante E.N.H.P. quien tiene un derecho equivalente a 1/5 parte por haberla heredado, y que la cónyuge de aquel M.E.F.d.H. tiene un derecho a 1/5 parte y termina efectuándose las siguientes adjudicaciones: PRIMERA: al ciudadano R.I.H.P. la plena y exclusiva propiedad del inmueble equivalente a 4/5 partes sobre la totalidad del inmueble. SEGUNDO: se adjudica a E.N.H.P. como justo precio por sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que deberá recibir de manos del demandado…”

• En fecha 17-12-04 el Tribunal de la causa a solicitud de la apoderada de la demandante aclara la sentencia interlocutoria, y deja establecido que debe partirse el bien, correspondiendo a los demandantes P.J., F.H., E.N. y R.I.H.P. 1/4 del bien a repartir, para cada uno.

Ahora bien, habiendo formulado la abogado A.Z. en su carácter de apoderada de la parte demandante…. reparos graves a tal partición, se hace procedente el examen del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y sin en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos

De acuerdo a la norma transcrita al realizarse reparos graves contra la partición presentada, ello puede dar lugar a la apertura de un contradictorio por cuanto la oposición de reparos graves supone una lesión en la partición, es por ello que al observarse que el partidor contradiciendo la sentencia dictada por el a quo (que declaró que eran comuneros del único bien a partir los ciudadanos P.J., F.H., E.N. y R.I.H.P.) acordó dividir el único bien sólo entre los ciudadanos R.I.H.P. y E.N.H.P., desacatando así lo establecido en la sentencia dictada por el a quo, la cual había quedado firme y por lo tanto con autoridad de cosa juzgada, es evidente que la oposición formulada por la abogada A.Z. en su carácter de autos se hace procedente y en consecuencia se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/12/04 por la Abogada C.G. en su carácter de co-apoderada de la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo el 09/12/04.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/12/04.

TERCERO

CON LUGAR la oposición a la partición efectuada por el partidor J.D. en fecha 21/10/04 por reparos graves, formulada por la Abogada A.Z. en su carácter de apoderada de la parte demandante, y en consecuencia se declara nula la referida partición por no ajustarse a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18/03/04, de acuerdo a la cual dicha partición sobre el inmueble arriba suficientemente descrito deberá realizarse en partes iguales entre los ciudadanos P.J., F.H., E.N. y R.I.H.P. correspondiéndole a cada uno el 25% de la totalidad de los derechos que conforman la comunidad hereditaria.

En virtud de la improcedencia de la apelación se condena en costas a la apelante.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)

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