Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de enero de 2014, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.873.826 y V- 1.691.230, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de diciembre de 2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los prenombrados ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., antes identificados, representado judicialmente por los abogados J.A.M., A.M.M., R.P.F. y R.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 56.787, 126.862 y 133.646, en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 19.74, bajo el No. 21, Tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P.U., J.H.L., L.S.O., S.H., M.M., J.D., L.C. y M.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, (ilegible), 203.882, 123.023, 183.515, 141.745 y 132.801 respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 30 de enero de 2014, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 14 de febrero de 2014, comparece ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.A.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., antes identificados; y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

(…) Es el caso, ciudadana y respetada Jueza, que conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron una serie de correos electrónicos en forma impresa, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

En este sentido, con el fin de garantizar el control de la prueba, se promovieron las presentes pruebas (…). La parte demandante cumplió con la carga procesal de señalar el tipo de prueba con el cual pensaba demostrar la veracidad de los correos impresos (experticia), pero el Juez omitió indicar la forma cómo sería tramitada la prueba libre, incurriendo en una craza subversión del procedimiento (…).

En segundo lugar, que se señaló expresamente la obligación que tenía el juez de establecer la forma cómo se iba a evacuar dicha prueba.

En cuarto lugar, constate que en el auto de admisión el Juez del Tribunal ad quo (sic), no cumplió con la obligación que le impone, no sólo la ley sino la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, lo que conllevó a una clara y evidente subversión del procedimiento.

Que por constituir esa carga procesal para el Juez, una regla de ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL ABSOLUTA, su omisión no puede ser convalidada por la conducta de las partes, debiendo este sentenciador, declarar CON LUGAR la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 ejusdem, y orden (sic) reponer la presente causa al estado de que el Juez del Juzgado de Primera Instancia a quien le corresponda conocer, admita dicha prueba estableciendo la forma cómo deberá evacuarse la prueba para, de este modo, garantizar la autenticidad de la prueba libre promovida por la parte actora. Y así pido sea decidido.

(…) durante la secuela del procedimiento se había acordado la realización de una prueba de experticia promovida por la parte demandante, la cual sería realizada en el computador Laptop DELL Inspiron 1525: Model No.: PP29L: Ref. Number: 07146, datos estos (Model y Ref. Number) que aparecen mencionados en la parte de abajo de la laptop.

Ahora bien, es el caso, que día veinte (20) de marzo de dos mil doce, debía celebrarse la experticia en el Tribunal, motivo por el cual, los apoderados actores comparecieron a la Sede del Poder Judicial portando la referida computadora Laptop DELL Inspiron, antes referida. Pero, es el caso que, los funcionarios de Seguridad del Edificio TORRE MARA donde tiene su sede el Poder Judicial y que se encuentran ubicados en la Puerta Principal de acceso, manifestaron que no podían ingresar esa computadora sin previamente llenar la “Planilla de Autorización de Ingreso o Retiro de Materiales y/o Equipos Eventuales”.

La elaboración de esa Planilla llevó un tiempo considerable que demoró el ingreso del equipo a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, se llegó con unos minutos de retraso, lo que generó que el Juez de la causa declarada DESISTIDA la prueba.

Por ello se le solicitó al Tribunal, la reapertura del lapso, ya que se trataba de una causa no imputable a la parte, y se le solicitó para demostrar la ocurrencia de ese hecho, oficiara al Departamento de Seguridad, con el fin de demostrar esa circunstancia.

(…) En tal sentido, siendo el Departamento de Seguridad del Poder Judicial una dependencia administrativa interna, lo procedente era que el Juez oficiara a dicha oficina solicitando la información requerida conforme a los términos explanados por la parte solicitante de la reapertura del lapso, ya que, a la parte no le suministran esa información.

(…) En consecuencia, pido al tribunal, muy respetuosamente, en caso de no declarar la reposición de la causa solicitada en el particular anterior, declare con lugar la presente apelación, ordenando la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se oficie al Departamento de Seguridad solicitando la información requerida por la parte actora.

En fecha 24 de marzo de 2014, comparece ante la Sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio J.R.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A.), antes identificada; y consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

(…) Mi representada manifiesta su conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado 4to de Primera Instancia en lo Civil, la cual declara sin lugar la demanda. Solicitamos la ratificación de la sentencia puesto que en el presente caso, tanto su parte procesal como parte substantiva (sic), se efectuaron cumpliendo las normativas del ordenamiento jurídico venezolano, en especial el respeto al debido proceso.

(…) Luego de el (sic) juez a quo realizar su valoración de las pruebas, llego a la convicción acertada de que la parte demandante falló en la obligación fundamental de probar los hechos que alegaba en contra de la parte demandada.

(…) El juez a quo se acogió 100% a las normas y leyes venezolanas y otorgó a la parte demandante lapsos prudenciales y oportunidades para evacuar las pruebas relacionadas con unos supuestos correos electrónicos emanados de individuos que no representan a la empresa demandada (siendo estos terceros que no fueron parte en el proceso).

(…) En su escrito de informes, la parte demandante alega que el juez a quo incumplió por, supuestamente, no valorarle sus pruebas de: correos electrónicos impresos, y, de la experticia informática promovida para validar dichos correos electrónicos (…).

Contrario a lo esgrimido por la parte demandante, el juez a quo SI aceptó la petición de la parte demandante al concederle varias oportunidades para evacuar dicha prueba de experticia informática (…).

De hecho, el mismo demandante admite en su informe de apelación que la experticia si fue fijada. Es entonces, ciudadano juez, que el problema no se trata de que el Juez a quo obvió por aceptar o promover una prueba que permitiese validar los correos electrónicos de la parte demandante. Más bien, el problema para la parte demandante consiste (…) que los representantes de la parte demandante no llegaron a la evacuación de la prueba.

(…) De haber sido la parte demandante “diligente” como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Constitucional explicada arriba, ellos hubieran llegado a tiempo a la evacuación de la prueba. Al menos arribar 30 minutos antes de la sede de banco Mara seguramente hubiera sido suficiente para ellos poder participar sin problema en la evacuación de la prueba. Ese día se encontraban dos representantes de la parte demandante. Uno de ellos hubiera podido entrar a la evacuación para explicar que un pequeño retraso existía abajo. Eso seguramente hubiera también solucionado el problema. Sin embargo nada de eso ocurrió. La supuesta demora en el chequeo de rutina fue ínfima (tan solo 10 minutos según sus propias palabras, todos sabemos que este procedimiento demora cuando mucho 1 o 2 minutos por computadora). Cómo explica quien pretende solicitar la reposición de la causa mediante la nulidad de sendos actos procesales que no le sea atribuible a su manifiesta negligencia haber llegado a la sede del Tribunal excesivamente tarde, imputándole al servicio de seguridad del Circuito Judicial a la orden de esta Rectoría en un acto de rutinas de minutos, el no haber comparecido no solo a la hora fijada por el Tribunal (9:30 am) sino inclusive para las 9:43 am tiempo de conclusión del acto. Por el contrario, de las propias palabras del actor y de una simple revisión cronológica de sus alegatos si la supuesta demora fue solo 10 min (lo cual dudamos) y para las 9:43 hora de cierre del acto en el Tribunal no había aun llegado a la sala del a quo, es de lógica Ciudadana Juez que el actor llegó a la sede del circuito pasadas las 9:30 am hora fijada para la celebración del acto de experticia.”

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto a los escritos presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., asistidos por el abogado J.M., antes identificados; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Manifiestan los ciudadanos R.P.N. y L.A.d.P., que celebraron con la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias C.A., hoy Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Av. 11D, distinguida con el Nº 49-146 de la Urbanización Cantaclaro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73.

• Que la duración del referido contrato se acordó en un (01) año contado a partir del quince (15) de agosto del año 2005, prorrogable por un (01) año mas salvo manifestación en contrario con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación.

• Que cumplida la prorroga establecida, en fecha quince (15) de agosto de 2007 la arrendataria decidió no continuar ocupando el inmueble, notificando de la referida decisión a los ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, mediante comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal Nº 1.

• Que consecuencia del contrato antes indicado, la arrendataria asumió una serie de obligaciones contractuales referidas, entre otras, las reparaciones menores o locativas sobre el inmueble arrendado o reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, conservación del inmueble así como su entrega en buenas condiciones de pintura y aseo, pagos de servicios, mantenimiento de aires acondicionados, e igualmente el establecimiento de la cláusula penal por demora en la entrega.

• Que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo según refiere el actor, fue entregado en “absoluto y total estado de abandono y deterioro”, consecuencia de lo cual procedió la demandante a presentar a la demandada el presupuesto concerniente a las reparaciones necesarias, por la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 36.046,00), presupuesto que fuera presentado vía electrónica mediante correo de fecha treinta (30) de julio de 2007, obteniendo luego de varias comunicaciones respuesta negativa en fecha cuatro (04) de enero del año 2008 a través de un correo electrónico, siendo que ninguna de las reparaciones fueron efectuadas por la arrendataria, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

• Por todo lo expuesto, es por lo que acudió la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, en la persona de los ciudadanos Günter Ewald Zapla y Bernd J.H.L., mayores de edad, de nacionalidad alemana el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.286.421 y V-6.336.820 respectivamente, por cumplimiento de contrato, solicitando el pago de la cantidad de ciento catorce mil seiscientos noventa y ocho bolívares fuertes (BsF. 114.698,00) por concepto de daños ocasionados al inmueble, la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 56.550,00) por concepto de cláusula penal por los días de dieciséis de agosto de 2007 al once de agosto de 2008, mas los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, alcanzando el total la cantidad de ciento setenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 171.248,00).

En fecha 28 de julio de 2011 la abogada MAHA YABROUDI, en representación de la empresa demandada DSD DE VENEZUELA C.A., antes identificada; presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• Solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir la acción a fin de que se sustancie a través del procedimiento ordinario, sobre lo cual se pronunció el Juzgado a-que en fecha 29 de julio de 2011, declarando improcedente tal solicitud.

• En cuanto al fondo de la demanda, manifestó que los daños que se le pretenden imputar a su representada, corresponden a daños estructurales, tales como filtraciones por falta de impermeabilización, siendo que la reparación de los mismos corresponde única y exclusivamente a los actores como propietarios del bien.

• De igual forma manifiesta la no entrega a su representada por parte del actor, de relación de los gastos cubiertos con la cantidad dineraria dada como depósito en garantía y sus respectivos intereses, siendo que los mismos superan los montos correspondientes a los daños y reparaciones reclamadas, pues tales reparaciones menores, no pueden superar el diez por ciento (10%) del canon pactado en dicho momento, es decir la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares fuertes (BsF. 343,00).

• De igual forma negó, rechazó y contradijo la acción incoada en contra de su representada, por ser falsos e inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado, negando que la demandada hubiere entregado el bien en estado de abandono y deterioro, siendo que la parte actora recibió de manera efectiva las llaves correspondientes.

• Igualmente negó, rechazó y contradijo, que los daños indicados por la demandante hubieren sido ocasionados por su representada, pues los mismos derivan de daños estructurales propios del inmueble, cuyo origen principal deviene de la falta de buena impermeabilización, razón por la cual impugnaron los correos y fotografías consignadas por no haber estado sometidas las mismas al control respectivo de la prueba.

• Continuó manifestando la representación judicial de la parte demandada, que todos los enseres fueron entregados en las mismas condiciones en las cuales fueron recibidas, siendo falsos los daños reclamados por la parte actora, de modo que en el supuesto caso de existir tales, estos serían producto del uso y desgaste natural de los mismos, tal y como lo establece el artículo 1.594 del Código Civil, consecuencia de lo cual negó, rechazó y contradijo igualmente la contratación del ciudadano G.R. para la ejecución de las reparaciones señalas, así como el pago de las mismas pues nunca se produjeron.

• Negó, rechazó y contradijo la representación judicial de la demandada, la aceptación por parte de la sociedad mercantil Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, de la indemnización de los supuestos daños, pues los ciudadanos Yasna Núñez y O.M. no estaban facultados para representar ni contraer obligaciones en nombre de la demandada, siendo los únicos facultados para reconocer y obligar a Ferrostaal Procon de Venezuela C.A, los contratantes G.E.Z. y Bernd J.H.L., ciudadanos estos facultados según acta de asamblea de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, y según lo dispone el artículo 1.169 del Código Civil, eso se evidencia de las comunicaciones indicadas por el actor, las cuales emanan de correos personales y no de servidores de la demandada.

• Por último negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de exigir que la demandada asuma los gastos de vigilancia del inmueble, pues las llaves del mismo fueron debidamente entregadas y, al ser recibidas de forma libre y voluntaria el arrendador, corresponde al propietario su guarda y custodia; consecuencia de lo anterior negó igualmente la existencia de mora en la entrega tal y como lo establece la Cláusula Penal establecida en el contrato, de modo que no puede obligarse a su representada al pago de cantidad dineraria alguna por retardo en la entrega.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2013, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora constatar la existencia de la relación contractual entre las partes del proceso pues de ella deriva el derecho a reclamación bien del cumplimiento o la resolución tal y como lo ha establecido el legislador, aun y cuando la misma no fuere punto controvertido.

En este sentido se observa de las actas contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.P.N. y la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos G.E.Z. y Bernd J.H.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal Nº II, del cual se deriva la relación contractual entre las partes, misma relación aceptada de manera expresa por ambas durante el contradictorio.

Constatada la existencia de la relación contractual arrendaticia, pasa de seguidas este tribunal al análisis de los supuestos daños materiales ocasionados en el inmueble arrendado, y objeto de la presente controversia en cuanto al cobro de las cantidades dinerarias canceladas por concepto de reparaciones al inmueble arrendado.

De la actividad probatoria desplegadas por las partes, en específico de los actores ciudadanos R.P.N. y L.A. de Pérez, no encuentra quien aquí decide elementos de convicción suficientes para la demostración de la causa y los daños señalados por los peticionantes en el libelo de demanda presentado, pues, si bien los prenombrados ciudadanos consignaron adjunto al mismo, fotografías, y promovieron impresiones y correos electrónicos de los cuales a su decir, se evidencia la presunta aceptación de los daños y la reparación de los mismos por la arrendataria, así como facturas aceptadas por la sociedad demanda (sic), resulta evidente la falta de validez probatoria de tales documentales, en virtud de las normas de valoración establecidas por el legislador y válidamente aplicadas por este órgano de justicia al momento de la valoración respectiva, así como la circunstancia del cobro de facturas que mal pudieran presentarse al cobro por los actores cuando estos no son los beneficiarios de las mismas, tal y como de su lectura se evidencia.

De igual forma con respecto a los testigos promovidos a los fines de la ratificación de las facturas emanadas de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si bien los mismos fueron favorablemente valorados en cuando a la veracidad en firma y contenido de dichas documentales, considera esta juzgadora que la parte actora no demostró la pericia y/o preparación suficiente de los ciudadanos contratados para las reparaciones realizadas, a fin de que sus declaraciones crearan convicción suficiente en esta jurisdicente para considerar demostradas las causas de los daños con las simples declaraciones rendidas, esto en virtud de haber quedado desechadas tanto las fotografías, como los correos electrónicos promovidos, de modo que, mal pudiera este órgano de justicia declarar la procedencia de la presente acción, basándose única y exclusivamente en la declaraciones rendidas por los terceros traídos al proceso, así aun y cuando quedó demostrada la validez de las referidas facturas, no así la demostración de la causa de los daños alegados.- Así se decide.

En este sentido siendo que la parte actora no logró demostrar durante el proceso la efectiva existencia de los daños por el alegados, en cuanto a las condiciones de deterioro del inmueble arrendado por causa según refiere del mal uso por parte de la arrendataria, y, estableciendo la cláusula penal del contrato celebrado: “Al vencimiento del presente Contrato o de una de sus prórrogas, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, previa inspección del inmueble y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes en donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Si la arrendataria no entrega el inmueble en condiciones aceptables, no se recibirán las llaves hasta que el inmueble se encuentre en buenas condiciones (…)EL ARRENDADOR tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación a LA ARRENDATARIA en relación a los desperfectos que surjan en el mismo.”

De modo que, ante la falta de reclamación dentro del plazo establecido, pues los correos promovidos fueron desechados del proceso, e igualmente siendo recibidas las llaves por el actor, situación que lleva a asumir la aceptación tácita del inmueble en “condiciones aceptables” tal y como lo acordaran en el contrato celebrado, y por cuanto de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro (sic) demostrar la causa de los daños descritos y ocasionados a su decir por la demandada, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la presente acción, así como la improcedencia del cobro de la cláusula penal y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se trata de un reclamo por cumplimiento de contrato de arrendamiento en atención a que la parte demandada no cumplió (según la parte actora), con entregar el inmueble arrendado en perfecto estado, y aunado a ello, reclama la cláusula penal del contrato; observando quien decide que el recurso de apelación principalmente se basó en primer lugar, en el hecho de que según los dichos de la parte apelante, el Juzgado a-quo no estableció la forma como se iba a demostrar la veracidad de los correos electrónicos que fueron impugnados, y en segundo lugar, promovida la experticia informática a tales efectos, vista la imposibilidad de asistir a tiempo a la misma, la parte actora alega que se debió fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se evacue la referida prueba. En consecuencia, deberá esta Sentenciadora pronunciarse en primer lugar sobre la reposición en cuestión, y en caso negativo, determinar la procedencia del reclamo por incumplimiento de contrato efectuado, debiendo la parte demandante probar sus alegatos.

Establecida la carga probatoria, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Prueba libre (fotografías):

Del folio 41 al 77 de la primera pieza consignó fotografías impresas. Con respecto a este tipo de pruebas el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, estableció lo siguiente con respecto a este medio de prueba:

(…) Tomando en consideración que la fotografía se asimila a la prueba instrumental privada, debiéndose aportar la misma en la etapa probatoria, pues se trata de un medio de prueba libre –artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- en consideración la analogía, la impugnación deberá realizarse dentro de los cinco día de despacho siguientes a la publicación de las pruebas exclusivas, so pena de producirse el reconocimiento tácito de la misma, en cuyo caso, la autenticidad podría ser demostrada en el resto del lapso probatorio, mediante la prueba de experticia, pues en materia de fotografía, generalmente la impugnación versará sobre su falsificación, adulteración o montaje, ya que en relación a la privacidad vulnerada cuando fue realizada la fotografía, estaremos en el campo de la prueba ilícita analizada en el tomo I de nuestro tratado.

Por otro lado ¿cuáles serían los motivos de la impugnación de la fotografía? Sobre esta interrogante ya hemos adelantado algo, pues la misma puede versar sobre la forma como se obtuvo, lo que involucra el tema de la licitud o, que ella ha sido el producto de un montaje, que no resulta fidedigna la fotografía, que fue adulterada, incluso pensamos que podría argumentarse que siendo real la fotografía, no siendo un montaje o no habiendo sido adulterada, el hecho representado en la misma es producto de un montaje con la finalidad de engañar y producir determinados efectos jurídicos, caso en el cual, lo que se cuestiona no es la fotografía, sino el hecho documentado, circunstancia ésta que evidencia la importancia de la identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía y la persona que la realizó.

Luego, tomando en consideración las tesis anotadas, ante la falta de regulación, creemos que puede tomarse una posición intermedia, en el sentido de exigírsele al proponente que identifique todos los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestren su autenticidad, salvo que se produzca su impugnación, de manera que la autenticidad de la fotografía tendrá que demostrarse en la medida que se produzca su impugnación en tiempo oportuno, asimilándose a la prueba instrumental privada, sin lo cual, quedará tácitamente reconocida la fotografía, pues consideramos que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía, si la parte no ha impugnado la misma.

En cuanto a la eficacia probatoria de la fotografía, tratándose de un medio de prueba libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia.

En atención a lo que establece el mencionado autor, la validez de esta prueba estaría condicionada a su impugnación, la cual se materializó en la presente causa en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debió hacer valer los mecanismos necesarios para confirmar su validez, cuestión que no se hizo, por lo que mal puede esta Alzada otorgarle valor probatorio. Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa que las referidas pruebas fueron consignadas con el libelo de la demanda, y las mismas no constituyen elementos fundamentales de su pretensión, por lo que las mismas debían ser ratificadas en su escrito de contestación, lo cual no se hizo en la presente causa.

Documentales:

  1. - Del folio 78 al 80 de la primera pieza consignó copia impresa presupuesto de obra de fecha 30 de julio de 2007. Esta prueba carece de valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado consignado en copia impresa que no posee firma alguna.

  2. - Del folio 82 al 90 de la primera pieza se consignaron en copia simple 9 facturas y recibos. Sobre estas pruebas se solicitó su ratificación los por los terceros que las emitieron, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor más adelante.

  3. - En el folio 81 de la primera pieza, del folio 91 al 107 de la primera pieza y del folio 252 al 279 de la segunda pieza, consignó impresión física de correos electrónicos. Esta prueba merece especial atención a ésta Juzgadora, ya que estamos en presencia de documentos electrónicos, los cuales están regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. H.E.T.B.T., en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935,:

    …regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…

    Así pues, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:

    Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

    El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

    Definiciones.

    Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

    Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

    Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

    Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

    Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

    Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

    Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

    Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

    El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

    Adaptabilidad del Decreto-Ley.

    Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    (…)

    Eficacia Probatoria.

    Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    Sometimiento a la Constitución y a la ley.

    Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Cumplimiento de solemnidades y formalidades.

    Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.

    Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  4. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  5. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  6. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    La certificación.

    Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…” (Destacado del Tribunal)

    En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos; que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.

    Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:

    …Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…

    Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

    …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó los correos electrónicos en formato impreso; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.

    Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples, carecen de valor probatorio alguno; debido a que, el instrumento no es consignado en original, y además no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo este tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    Además, en lo que respecta a los instrumento privado, éstos no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Sin embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple.

    Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.

    Al respecto, el Dr. H.E.T.B.T., en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:

    …el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Eletrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...

    (Resaltado propio de esa Sentenciadora)

    En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am).

    Ahora bien, en el caso en cuestión, tales correos electrónicos impresos fueron impugnados por la contraparte, y a tal efecto, se promovió una experticia informática, la cual no fue evacuada por la inasistencia de la parte promovente; en consecuencia, esta Alzada no les otorga probatorio a los correos electrónicos en cuestión.

  7. - Del folio 108 al 123 de la primera pieza, consignó original de documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.P.N. y la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2005, identificado con el No. 54, tomo 73; junto con el inventario de los bienes que se encontraban en el inmueble. Esta prueba es valorada por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; y su pertinencia será analizada en la parte motiva del presente fallo.

  8. - En el folio 124 de la primera pieza, consignó original de carta emanada de la empresa demandada y dirigida a la parte actora de fecha 26 de junio de 2007, en donde se informa la decisión de finalizar el contrato de arrendamiento. Esta prueba es un documento privado establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo es impertinente en virtud de que la decisión de la parte demandada de finalizar el contrato de arrendamiento, no es un hecho controvertido entre las partes.

  9. - Del folio 125 al 129 de la primera pieza, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble que fue arrendado. Esta prueba se trata de una copia de un documento público valorado de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la misma es impertinente ya que no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble arrendado.

    Experticia Informática:

    Promovió experticia informática sobre el computador Laptop DELL Inspiron 1525; Model No. PP29L; Ref. Number: 07146; esto a los fines de determinar la autenticidad de los correos consignados y promovidos en formato impreso. Esta prueba no se materializó en virtud de haberse declarado desistido el acto de evacuación de la misma, tal y como consta en el acta que riela en el folio 53 de la tercera pieza, de fecha 20 de marzo de 2012.

    Exhibición:

    Promovió la prueba de exhibición de las facturas que rielan del folio 82 al 90, en virtud de que según su decir se encuentran en poder de la demandada, ya que las mismas fueron entregadas a la ciudadana Yasna P.N., tal como consta del acuse de recibo con firma emanada de su puño y letra de fecha 04 de octubre de 2007. Ahora bien, esta Alzada observa, que la referida ciudadana no es parte en el proceso, es un tercero; y aunado a ello, a pesar de que la referida prueba fue admitida, nunca se materializó ni se insistió en ello, por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.N., J.P., Gervet Contreras Vargas, O.P.A. y Pasquale Rossi, los cuales declararon lo siguiente:

    El ciudadano J.C.P.G. manifestó no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en la factura Nº 01115 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2007, a nombre de la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A, realizada así por orden del ciudadano R.P., refiriendo ser cierto su contenido, en virtud de su contratación para la revisión y reparación del inmueble según indica, ubicado a dos cuadras de la panadería Makau, sector Monte Claro, realizando las reparaciones de luces fluorescentes en toda la casa, en especial en el área de la cocina, así como el timbre y apertura de la puerta principal que no se encontraba en funcionamiento, y puntos de toma corrientes de 110 y 220 voltios. De igual manera manifestó en cuanto a las condiciones del inmueble, descuido en el sistema eléctrico por falta de mantenimiento y reparación en determinados puntos, aunado a la realización de trabajos anteriores de poca calidad, indicando que pudo observar el abandono en la parte exterior del inmueble antes identificado.

    El ciudadano Gervet Contreras Vargas reconoció como suya la firma estampada en los recibos de fechas quince (15) de septiembre y quince (15) de octubre del año 2007, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para la prestación de sus servicios como vigilante desde las seis de la tarde a seis de la mañana, refiriendo que solo pudo observar por fuera el inmueble y las pésimas condiciones en la que se encontraba el mismo.

    El ciudadano O.P.A. manifestó no tener impedimento para declarar, en este sentido reconoció como suya la firma estampada en las facturas Nros. 0098, 0099 y 0100, de fechas veintinueve (29) de septiembre de 2007, a nombre de la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A, realizada así por ser la sociedad demandada quien procedería a la cancelación respectiva. De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación para las reparaciones generales de puertas, gavetas, ventanas, juego de comedor closet, cama matrimonial, individuales entre otros del inmueble según indica, ubicado en la Urbanización El Rosal por la panadería Makau, refiriendo la causa de dichas reparaciones en virtud del uso y abuso de los bienes muebles dado su estado de deterioro, sin determinar el causante de las mismas.

    El ciudadano Pasquale Rossi reconoció como suya la firma estampada en la factura Nº 0892 de fecha dos (02) de octubre de 2007. De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para las reparaciones y servicios a los aires acondicionados dañados del inmueble según indica ubicado en la Urbanización Canta Claro, refiriendo el mal uso y la falta de mantenimiento como la causa de los daños.

    El ciudadano G.A.N.E., reconoció como suya la firma estampada en las facturas puestas a su vista. De igual manera señaló ser cierto su contenido, en virtud de su contratación por el ciudadano R.P., para la realización de reparaciones menores como consecuencia de deterioros por falta de mantenimiento y filtraciones en el techo, en el inmueble ubicado en la zona norte, sector canta claro, cerca del centro comercial canta claro, manifestando que según lo observado en la inspección ocular el referido bien presentaba un significativo deterioro en las tejas que recubrían el techo consecuencia de lo cual se originaron las filtraciones, siendo dos de las facturas presentadas referidas a impermeabilización.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre la valoración de los mencionados testigos, debe esta Sentenciadora acotar, que los documentos que se pretenden ratificar con esta prueba, fueron consignados en copia simple, y los mismos debieron ser consignados en original para que tuvieran validez al momento de su ratificación por parte del tercero que las emitió, tal y como lo establecen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  10. - Del folio 158 al 190 de segunda pieza, consignó copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.P.N. y la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., representada por los ciudadanos G.E.Z. y Bernd J.H.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 73. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.

  11. - Del folio 191 al 237 de la segunda pieza, consignó boucher de depósitos bancarios, y en el folio 243, original de recibo de caja. Estas pruebas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, los mismos son impertinentes ya que el pago de los cánones de arrendamientos no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

  12. - Del folio 238 al 242 de la segunda pieza, consignó copia simple de constancias de transferencias bancarias efectuadas a favor del ciudadano R.P., a la cuenta corriente Nº 0102-0329520000019512. Estas pruebas fueron consignadas en copia simple y constituyen un documento privado, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio.

    Informes:

  13. - Se ofició a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a fin de que informara, si en fecha 29 de junio de 2005, fue suscrito ante dicha Notaría, un contrato de Arrendamiento por el ciudadano R.P. y la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A. identificado con el No. 54, tomo 73 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo.

    Consta al folio 7 de la tercera pieza, oficio Nº 194-181-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual remite copia certificada de documento asentado bajo el Nº 54, Tomo 73, de fecha veintinueve 29 de junio de 2005. Ahora bien, esta Alzada ya se pronunció sobre su valor probatorio previamente.

  14. - Se ofició al Banco Mercantil, a fin de que informara si el ciudadano R.P., fue beneficiario de los cheques girados contra la cuenta corriente No. 0105002061-1020569905, perteneciente a la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., solicitando copias de los cheques consignados, a fin de evidenciar los pagos efectuados por la demandada en la relación arrendaticia y con posterioridad a ella. Así mismo solicitó la confirmación de si en fechas 05 de septiembre y 31 de octubre, 03 de noviembre, 06 de diciembre de 2005 y 05 de enero de 2006, fueron efectuadas de la cuenta corriente N. 1020-56990-5, perteneciente a la sociedad mercantil DSD de Venezuela C.A., transferencias bancarias a favor del ciudadano R.P., en la cuenta corriente No. 0102-0329520000019512 del Banco de Venezuela, esto a objeto de evidenciar los pagos efectuados por la demandada durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella.

    Consta al folio 316 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2011, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informa su imposibilidad de dar respuesta a la información solicitada, toda vez que la misma debe ser requerida a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en este sentido, no constando de las actas que conforman la presente causa, el interés por parte del promovente para la solicitud respectiva; por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  15. - Se ofició al Banco de Venezuela, a fin de que informara si a la cuenta corriente No. 0102-032950000019512 perteneciente al ciudadano R.P., le fueron efectuados los depósitos señalados, a fin de demostrar los pagos efectuados por la demandada durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella.

    Consta a los folios 327 y 328 de la segunda pieza, comunicación Nº GRC-2011-15658 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada del Banco de Venezuela, mediante las cual da respuesta a la información requerida por el Juzgado a-quo, a los fines de demostrar los pagos efectuados por la misma durante la relación arrendaticia y con posterioridad a ella. Ahora bien, siendo que el pago de los cánones de arrendamiento no es un hecho controvertido en la presente causa, esta prueba es impertinente, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  16. - Se ofició al Banco Central de Venezuela, a fin de que informara los intereses que generaría la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), desde el 13 de julio de 2005, hasta la presente fecha; esto a los fines de demostrar que tanto el depósito como los intereses causados desde la fecha de entrega del mismo hasta la actualidad, superan los montos que pudieran corresponder a los supuestos daños locativos.

    Consta en los folio 307 y 308 de la segunda pieza, comunicación Nº GSM-997 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada del Banco Central de Venezuela, mediante la cual indica los intereses generados por las cantidades dinerarias dadas en depósito, en este sentido, esta Alzada observa que la referida prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo de la demanda, debe referirse a los alegatos principales expuestos por la parte actora en el escrito donde fundamenta su apelación. En primer lugar, los demandantes plantean el hecho de que una vez consignados los correos electrónicos (que según su decir eran fundamentales para su pretensión), los mismos fueron impugnados por la parte contraria, ante lo cual, el Juzgado a-quo no señaló la forma de cómo se iba a evacuar la prueba correspondiente a los fines de que los mismos tuvieran validez.

    A tal efecto, como se pudo observar de la doctrina y jurisprudencia citada al momento de valorar los correos electrónicos en cuestión, el mecanismo idóneo en el presente caso, dado que los Proveedores de Servicio de Certificación establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se encuentran en funcionamiento; era la promoción de una experticia informática, que pudiera darle el carácter de documento privado “original” a los mismos, la cual efectivamente fue promovida y admitida por el Juzgado a-quo en los términos de una prueba libre establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechado el argumento de que el mencionado Juzgado no fijó las pautas necesarias para que la referida prueba adquiriera validez probatoria.

    Seguidamente, una vez fijada la fecha para la evacuación de la experticia en cuestión, y nombrado el experto a tal fin, la misma quedó desistida, tal como consta en la tercera pieza del expediente en el folio 53, solicitando la parte demandante nueva fecha para su evacuación; siendo dicha solicitud negada por el Juzgado a-quo en auto de fecha 22 de marzo de 2012, en virtud de que no se demostró suficientemente la causa del retardo de la parte promovente y de que el lapso para la referida prueba se encontraba precluido.

    Ahora bien, constatado por esta Alzada que se cumplieron todos los requisitos necesarios para la evacuación de la prueba de experticia informática, y de que efectivamente la parte promovente no compareció a la misma; la única opción que ésta tenía era ejercer recurso de apelación sobre el auto de fecha 22 de marzo de 2012 emanado del Juzgado a-quo, en virtud de que el mismo al contener una decisión y no ser de mero trámite, era susceptible de apelación, cuestión que no se hizo, por lo tanto quedó firme; siendo impretermitible para esta Alzada negar en consecuencia la reposición de la causa solicitada.

    Ahora bien, con respecto al fondo de la demanda referido al cumplimiento del contrato de arrendamiento, la parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

    El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

    Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Establecen los artículos 1.160, 1.264 y 1.166 del Código Civil:

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

    Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece en su artículo 50: “El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.

    El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación ha sido definido por el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario: “Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado.”

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como: “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

    La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

    Ahora bien, la presente demanda se fundamenta en el cumplimiento de dos cláusulas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 29 de junio de 2005, bajo el No. 54, Tomo 73, que establecen lo siguiente:

    CLÁUSULA CUARTA. MATENIMIENTO: “LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble en buen estado de aseo y conservación tal como lo describe el inventario del inmueble. Serán por su cuenta todas las reparaciones menores o locativas que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfono, calentadores y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento que forman parte de el inventario adjunto y será también responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas, comprometiéndose formalmente LA ARRENDATARIA a conservar el inmueble objeto de este Contrato y entregarlo a EL ARRENDADOR en buenas condiciones de pintura y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones. A los efectos de este Contrato se entenderá como reparaciones menores, a aquellas que individualmente consideradas, no excedan del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual y también responderá por las que se hagan mayores por inadecuadas o inoportuna ejecución de las menores. Las reparaciones mayores serán por cuenta de EL ARRENDADOR a excepción de lo anteriormente establecido y en ningún caso LA ARRENDATARIA deberá ocuparse de la ejecución de las mismas sin obtener previamente por escrito la autorización de EL ARRENDADOR. En caso de que LA ARRENDATARIA ejecute una reparación mayor sin haber obtenido el permiso correspondiente de EL ARRENDADOR dado por escrito, el pago de dichas reparaciones será únicamente por cuenta de LA ARRENDATARIA. Se entenderá como reparaciones mayores aquellas que excedan del monto de las reparaciones menores y vicios ocultos. LA ARRENDATARIA deberá tolerar todas las reparaciones mayores que ejecute EL ARRENDADOR aún cuando duren más de diez (10) días continuos y renuncia a reclamar indemnizaciones por perturbaciones en los términos del artículo 1.590 del Código Civil y en el entendido de que estas reparaciones mayores superen el termino aquí descrito, podrá LA ARRENDATARIA dar por terminado de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento. (…)”

    CLÁUSULA PENAL: “Al vencimiento del presente Contrato o de una de sus prórrogas, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o a quien éste designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, previa inspección del inmueble y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes en donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Si la ARRENDATARIA no entrega el inmueble en condiciones aceptables, no se recibirán las llaves hasta que el inmueble se encuentre en buenas condiciones. Y es entendido, que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega de las llaves, le originará pago de cada día de dicha mora por concepto de Cláusula Penal, los cuales cancelará a EL ARRENDADOR la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) diario, por cada día que transcurra después del vencimiento. Esta cantidad se estimará en base al último canon de arrendamiento, sin que esto implique tácita reconducción. Aún cuando exista un acta de recepción, EL ARRENDADOR tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación a LA ARRENDATARIA en relación a los desperfectos que surjan en el mismo. (…)”

    Con fundamento a las dos cláusulas anteriores, la parte demandante señaló en el libelo de la demanda, que llegada la oportunidad para la entrega del inmueble objeto del contrato, el mismo fue entregado en “absoluto y total estado de abandono y deterioro”, consecuencia de lo cual presentó un presupuesto concerniente a las reparaciones necesarias, por la cantidad de treinta y seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes (Bsf. 36.046,00), presupuesto que fuera presentado vía electrónica mediante correo de fecha 30 de julio de 2007, obteniendo luego de varias comunicaciones respuesta negativa en fecha 04 de enero del año 2008, mediante correo electrónico de igual forma, siendo que ninguna de las reparaciones fueron efectuadas por la arrendataria, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Así mismo, reclama el pago de la cláusula penal del contrato, en virtud de que a pesar de que fueron recibidas las llaves del inmueble, no se levantó el acta de inventario y de las condiciones del mismo, por lo que se pretende el pago de la referida cláusula desde 16 de agosto de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble.

    Teniendo en cuenta los argumentos antes esgrimidos, la carga probatoria le correspondía a la parte actora, en el sentido de que debía demostrar que efectivamente el inmueble fue entregado en mal estado. A tal efecto, evacuó una serie de testimoniales para ratificar unas facturas que se habían emitido por una serie de gastos en que supuestamente incurrió posterior a la entrega de las llaves del inmueble, las cuales fueron desechadas.

    Así mismo, llama la atención de esta Sentenciadora, que si los demandantes, según sus propios dichos, asumieron por cuenta propia los gastos que supuestamente se reflejaban en las mencionadas facturas; tácitamente reconocieron que a ellos les correspondía efectuar tales gastos por la naturaleza de éstos, es decir, por ser gastos mayores, todo en razón de lo que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta.

    De igual manera, la parte actora no logró validar los correos electrónicos que promovió, ni las fotografías; por lo que su acervo probatorio quedó reducido y en ningún momento demostró la falta de mantenimiento que supuestamente sufrió el inmueble arrendado o su mal uso, y el estado de deterioro de los bienes muebles que allí se encontraban.

    Esta sentenciadora observa de igual manera, que en la cláusula penal del contrato de arrendamiento se establece que el arrendador tendrá un plazo de veinte (20) días consecutivos contados a partir de la fecha de recepción del inmueble para hacer cualquier reclamación; y siendo que en la presente causa los correos electrónicos quedaron desechados, no existe ninguna constancia de la reclamación efectuada a la parte demandada, y aunado a ello, la parte actora recibió las llaves del inmueble, por lo que tácitamente aceptó que éste se encontraba en buenas condiciones.

    En atención a los argumentos antes esgrimidos, y de que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de las cláusulas que alega del contrato de arrendamiento, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2013, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., todos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P., en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A., todos identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (Fdo) Abog. M.E.F.Q.. El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente signado con el número 14.014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; siguen los ciudadanos R.P.N. y L.A.D.P. en contra de la sociedad mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, C.A. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

EL SECRETARIO

Abg. M.E.F.Q..

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