Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadanos N.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.362.972, domiciliada en North Bergen, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América y F.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.976.221, domiciliado en 44664 St. West New York N.J.07093 de los Estados Unidos de Norteamérica. APODERADOS JUDICIALES: J.M.C.G., apoderada de la ciudadana N.R.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.232, e YSBET E.V.R., apoderada del ciudadano F.J.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.760.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M. , debidamente asistidos por las abogadas J.M.C.G. e YSBET E.V.R., mediante la cual solicitan el pase de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial contraído el 11 de septiembre de 1980, fue asignada la misma a esta superioridad para su conocimiento y decisión por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el libro de causas el 30-10-2012.

Por diligencia del 14 de enero de 2013, la abogada J.M.C.G., en representación judicial de la parte solicitante, consignó sentencia certificada de divorcio, expedida por la Suprema Corte del Condado de New York, Estado de Nueva York, USA, que había sido producida con el libelo en copia simple con su respectiva nota del traductor ULDARICK GODOY y del Notario Público N° 01RO6200821 de Nueva York E.C. ROJAS (20/08/2012).

Mediante auto del 23 de enero de 2013, se admitió solicitud de exequátur y se otorgó a los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M., un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la abogada J.M.C.G., consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de febrero de 2013, librándose Oficio Nro. 130037 (Fols. 32 al 34).

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2013, consignado por las abogadas J.M.C.G. e YSBET E.V.R., en representación de la parte judicial solicitante, presentaron consideraciones a la petición de exequátur, y solicitaron el pase de la solicitud, y que se tuviera como Cosa Juzgada a la sentencia de Divorcio de fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021, dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York; Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica. (Folio 32).

En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial L.A.R.I., consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 13-0037 dirigido a la Fiscal de Turno, Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fols. 35 y 36).

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013, debidamente agregado en los autos, la abogada Z.D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 108º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 30), consignó opinión fiscal emanada de la ciudadana Fiscal 108º ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, del tenor siguiente :

…revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura S-297 relativo a la solicitud de Exequátur de la Sentencia de Divorcio dictada por a Suprema Corte del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, de fecha 18 de diciembre de 1984, la cual disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M., plenamente identificados en autos, presentada por sus Apoderadas Judiciales, las abogadas Y.M.C.G. y YSBET E.V.R. titulares de las cédulas de identidad V-4.362.221 y V-9.489.242, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.232 y 131.760, observa que se han cumplido con los trámites administrativos exigidos por la ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela, asimismo, considera que cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva para ser ejecutoría en la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic.)

Cumplidas las formalidades de ley en la presente solicitud este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por las abogadas J.M.C.G. e YSBET E.V.R., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M., respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

 Que los solicitantes, plenamente identificados, contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de al Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 136, acompañada en original marcada “C”;

 Que no existiendo ningún tipo de conflicto entre las partes, se inicia el proceso mediante un procedimiento de familia Divorcio el 08 de noviembre de 1984 ante la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica ;

 Que solicitaron se declarara la fuerza ejecutoria de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, signada con la letra “D”;

 Peticionan sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur; asimismo se solicita informe del movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M. a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

 Que de esta unión no procrearon hijos ni poseen bienes susceptibles de partición.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, se pronunció de la forma siguiente:

(…Omisis)

FALLO

1- El demandante tendrá el juicio que el matrimonio de las partes se disuelve en la evidencia encontrada en la apreciación de los hechos y conclusiones de derecho, de conformidad con la Ley de Relaciones Domésticas, la Sección 170, subd .2.

2- La mujer puede reanudar el uso de su nombre de soltera que es RAMÍREZ… (Sic)

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº NYC-180981A- 23/08/2012), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos N.R.D.A. Y F.J.A.M. se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de septiembre de 1980.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M., sin decretar ningún tipo de medida.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Al respecto, el Capítulo X De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la sentencia de divorcio del 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia civil, dándose cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto se desprende del texto del fallo lo siguiente: “La mujer puede reanudar el uso de su nombre de soltera que es Ramírez”, con lo cual tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, teniéndose como cosa juzgada conforme al texto mismo del acto, por lo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la legislación del Estado emisor. (Folio 18)

También se verifica el tercer requisito, ya que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales, referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, no se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes se encuentran domiciliados en el Estado sentenciador durante más de seis (6) meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución de Matrimonio, por lo que en este caso la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, se observa que el artículo 39 de la misma, establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio. En efecto, consta del fallo objeto de la solicitud, ambos solicitantes están domiciliados en el Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que reúne el cuarto requisito.

En cuanto al cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, sólo consta del fallo extranjero que el juez expresó: “ el demandado fue servido en el estado, en lo personalmente...”, a pesar de que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, por cuanto se colige que fue notificado para hacerse parte en el juicio, se puede concluir que se cumple con el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio del 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, apostillada bajo el No. 2012-45209 (26/12/2012), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho patrio no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público nacional.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021, por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado y habiendo opinión favorable de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 18 de diciembre de 1984, bajo el Índice N° 74550, 1984, Calendario N° 40021 dictada por la Suprema Corte del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos N.R.D.A. y F.J.A.M., ambas partes plenamente identificadas ab initio.

SEGUNDO

Se declara que el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

TERCERO

Dada la naturaleza y especie de la decisión de marras, no se emite especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-S-2012-000036

Nº S-297

AJCE/AMV/katerina

Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR