Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005217

ASUNTO : OP01-R-2014-000256

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano R.J.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Distribución de Drogas, Violencia Psicológica y Amenaza Agravada

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 41)

Al folio 42, riela auto de fecha 14 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000256, constante de cuarenta uno (41), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , mediante Oficio Nº 2182-14, de fecha once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-005217, seguido en contra del acusado R.J.G. por la Comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado el articulo 149 segundo parte de la Ley de Drogas, VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, AMENAZA AGRAVADA, Previsto y sancionado en el articulo 41 segundo aparte, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal Nº 4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

En fecha 18 de agosto de 2014, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 43), en los siguientes términos:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000256, Interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° OP01-P-2011-005217, seguido en contra del acusado R.J.G., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000256, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 08, manifiesta la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.G., lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Cuarta Penal, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40 y 42 numeral 21 de la Ley orgánica de la Defensa Pública con relación al artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano R.J.G., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2011-005217, actuando de conformidad con lo p revisto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 423 y 426 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 17 de junio de 2014 y notificada a este Despacho Defensoril en fecha 11/07/2014, mediante el cual negó la l.p. del acusado a pesar de haber operado un lapso mayor la previsto en el artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal, fundamentando en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Segundo

De la Procedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Antes de analizar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción, es importante recordar que la presente causa se inicia en fecha 08 de Agosto de 2011, fecha en la cual se realiza la Audiencia de Presentación, el la cual el Fiscal del Ministerio Público presento al ciudadano REUNALDO J.G.; en dicha audiencia le fue decretada una medida de Privación preventiva de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, bajo la cual ha permanecido por más de DOS (02) AÑOS, sin que el juicio se realice por causas imputables a mi defendido o a la Defensa.

…OMISSIS…

Igualmente riela al folio 32, escrito acusatorio en el cual pues una vez más aducen que mi representado es indocumentado, y así mismo es ratificado en oficio de fecha 01/06/2012, emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 donde señala que el hoy acusado JAMAS A(sic) SACADO LA CEDULA (negrilla y subrayado mío). En razón de ello ésta representación Defensoril consignó en fecha 12/11/2012 acta nro. 188-12 del libro de actas llevado por ésta Defesnroría Pública, conjuntamente con escrito solicitando el traslado del ciudadano R.J.G., a la sede del SAIME a fin de que obtenga su documento de identidad.

Una vez realizado dicho trámite, en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante escrito consignado esta representación notifica a ese digno despacho que el número de cédula asignado a mi representado es el nro. V- 30.008.497, solicitando además el traslado hacia el Internado Judicial de la Región Insular, donde no había sido recibido en su oportunidad procesal precisamente por no poseer documento de identidad.

Es por lo que se evidencia pues que en ningún momento mi representado aportó una identidad falsa en ningún de las instancias, pues desde el primer momento manifestó no poseer documento de identificación, simplemente porque nunca la había tramitado, ni mucho menos podríamos hablar de una usurpación, púes siempre ha sido del conocimiento de las partes que el mismo no poseía identificación alguna.

…OMISSIS…

De todo lo antes expuesto podemos verificar que mi defendido ha estado sometido a un p.p., privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS; sin que se realizara el juicio oral y público y sin que existan tácticas dilatorias por parte de el acusado o su defensa, mal puede decir el juzgador que existen causas graves para mantener la medida de coerción, toda vez que este ha estado sometido a la misma por más tiempo del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, concluyendo esta defensa que tal medida por si mismo y por su extensión excesiva en el tiempo adquirió carecer de ilegitima todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia de nuestro M.T. citada, vinculante de acuerdo al Artículo 335 del texto Constitucional y pro haberla así decretado la Sala en cuestión.

Aunado, a lo que resulta a criterio de quien suscribe, suficientes elementos incuestionables para decretar el decaimiento de la medida de coerción, como son las normas, garantías constitucionales y jurisprudencia mencionada, existen otras circunstancias, así mismo, debemos destacar que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

…OMISSIS…

La motivación final de la negativa por la cual recurro, se refiere al mencionado análisis, el cual corresponde al inicio del proceso por la necesidad de tomar las medidas necesaria para asegura las resultas, no al Juez de Juicio para considerar el decaimiento de la medida de coerción, tal como la manifestara anteriormente, tal análisis no se encuentra referido en la norma. MUCHOS MENOS SI NO SE TRATA DE UNA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, NO PUEDE EL JUEZ DECRETAR LA PRÓRROGA REFERIDA EN EL MENCIOANDO ARTÍCULADO DE OFICIO, NI TAMPOCO TACITAMENTE COMO SE PRETENDE EN LAS ACTAUCIONES QUE NOS OCUPAN, muchos menos el artículado contempla que puede centenar al imputado bajo una MEDIDA DE PRIVACION DE L.P., aparentemente basada en una presunción de culpabilidad.

Resulta hasta absurdo que se crea que existe la medida de coerción es PLENAMENTE JUSTIFICABLE, cuando mi representado ha estado sometido a la medida de privación PREVENTIVA de libertad, por exactamente DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, destacando que este tiempo que mi representado ha permanecido detenido en el supuesto caso de un sentencia condenatoria ya representaría lo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual representa su libertad, esta circunstancia es conocida por mi defendido ya que cuenta con la asesoría de un profesional del derecho.

…OMISSIS…

Podemos decir que ha quedado claro que las dilaciones que no son imputables a mi representado, ni a su Defensa, así mismo que el asunto llevados en contra del ciudadano R.J.E., no tiene la complejidad referida en dicha decisión, cabe destacar además que la mencionada complejidad se refiere a los medios de pruebas que pudieran ser promovidos por las partes y no al tipo penal, ni mucho menos a la pena que pudiere llegar a imponerse. Las investigaciones de la causa de marras no sólo fueron concluida hace mas de dos (02) años, sino que además en el supuesto negado de que la cantidad de medios de prueba sea considerable, la investigación de los mismos o la evacuación de ellos no ha sido la causa del bochornoso retardo procesal que se puede verificar ene. Asunto en comento.

…OMISSIS…

Petitorio

PRIMERO

Como en efecto el presente cumple con las exigencias legales, y ha sido interpuesto dentro del lapso de ley sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación , y se revoque la decisión apelada procediendo a decretar la l.p. del acusado por haber transcurrido con creces más tiempo del previsto por el legislador para que se considere como legítima la medida de coerción aplicada al ciudadano antes mencionado…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 19 al folio 29, aparece escrito suscrito por los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y C.M.V., Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes proceden en dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotros, MARBENYS GUILARTE SALAZAR y C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente adscrito a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÖN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; que interpusiere la Defensa Pública del imputado R.J.G., en contra de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo notificado este Despacho Fiscal de dicho Recurso, en fecha 23 de Julio de 2014, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

De la Procedencia del Decaimiento de la Medida

Ahora bien, Honorables Magistrados que ha conocer del presente Recurso es de resaltar que la Defensa Técnica, recurre de la decisión por cuanto el tribunal de primera instancia negó la solicitud que esta hiciere basada en lo siguiente: “… por haber transcurrido más de 2 años desde que se decretó la medida de coerción personal, en este caso de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sin que el juicio oral y público se hubiere realizado por causas imputables al acusado o a su defensa…”

…OMISSIS…

Respecto a estos señalamientos de la Defensa, consideran estos Representantes Fiscales que no le asiste la razón a la recurrida, toda vez que en el presente caso, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el ciudadano R.J.G., en primer lugar fue debidamente imputado y posteriormente acusado por el Ministerio Público, por el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

…OMISSIS…

Como podrán observar honorables Magistrados que harán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela Judicial, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además den el Código Orgánico Procesal Penal, y los instrumentos internacionales aplicables, respetando el debido proceso, dejándose constancia que el imputado durante el proceso ha estado debidamente asistido en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público.

…OMISSIS…

Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normar adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y los bienes jurídicos que este delito el imputado de Autos lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal, razón por la cual solicitamos a los honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 17 de Junio de 2014, contra el ciudadano R.J.G., por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÏCTIMA VULNERABLE; previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Segundo aparte, 42 Segundo aparte y 44 numeral 4, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia se mantenga impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Pruebas Promovidas

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: PRIMERO: Acta de la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Agosto de 2044, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencian los delitos que fueron imputados al Acusado de Autos y que reposa en el presente Asunto Penal, SEGUNDO: Acta de la Audiencia de Preliminar de fecha 30 de Marzo de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el Ministerio Público presentó formal acusación por los delitos imputados, y que reposa en el presente Asunto Penal.

Petitum

Por todo lo explanado anteriormente, estas Representaciones Fiscales, con fundamento en la entidad de los delitos, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que aun no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del hoy acusado y que en la actualidad nos encontramos en la fase de Juicio Oral y Público, en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quienes suscriben, como representantes de la Vindicta Pública y titulares de la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicitamos que esa Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso intentado por la Defensa Técnica, en virtud de todo lo antes expuesto y atendiendo el criterio vinculante antes citado, de lo que deviene la NO aplicación de lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuento a los lapsos establecidos para el decaimiento de los medidas de coerción personal, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE para los delitos por los cuales se encuentra procesado el acusado de autos…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 30 al folio 35, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 17 de junio de 2014, cuyo texto es el que sigue:

‘…Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta fecha dos (2) de Junio de 2014, se recibe escrito suscrito por la Abg. Magyuly Montes defensora Pública Penal ordinaria del hoy acusado R.J.G., De Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.426, de Profesión U Oficio albañil, Residenciado en la Urb. Los Olivos, calle principal rancho, Municipio García de este estado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, todo constante de dos (02) folios útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS

HECHOS

PRIMERO

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de llevándose a cabo el Acto de Audiencia de presentación del detenido, R.J.G., De Nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 30.008.497, en tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, el imputado presenta varios registros policiales y ha estado sometido a otros procesos penales, por lo cual presume el tribunal que el mismo no pueda someterse satisfactoriamente a este proceso, medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que debía cumplir en La Comisaría de Porlamar.

SEGUNDO

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para tuviera lugar la Audiencia Preliminar y luego de la revisión de la acusación respectiva, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal decidió seguirle juicio al precitado ciudadano por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica de las Mujeres a una v.l.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V. y a tal fin, fijo el acto del Juicio Oral y Público, dejándose expresa constancia que dicho acto, no se ha llevado a cabo hasta la presente fecha.

TERCERO

En cuanto al denunciado retardo procesal se observa que realizada la audiencia preliminar y habiéndose acordado el pase a juicio del acusado de autos, este Tribunal fijo dicho acto en fechas; catorce (14) de junio de 2012 acordó diferir el acto fijado por no haber ni audiencia ni secretaria, en fecha veintiséis (26) de junio 2012, se difiere dicho acto de apertura del jucio oral y publico, por cuanto coincido dicha convocatoria con la entrada en vigencia anticipada de Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, para dicha fecha no compareció el acusado, en fecha dieciséis (16) de octubre 2012 se difirió el acto por cuanto el Tribunal acordó no dar audiencia ni secretaria, el veinticuatro (24) de enero 2013 se aboca nuevo juez y difiere el acto por incomparecencia del acusado y su defensor, difiriéndose para cuatro (04) de Abril de 2013, en esa fecha no compareció el fiscal del Ministerio Publico por cuanto se encontraba en un acto de incineración, para el catorce (14) de Junio de 2013 se difirió el acto ya que no compareció el acusado de autos, para veintisiete (27) de agosto de 2013 el tribunal acordó no dar ni audiencia ni secretaria, el veintidós (22) de octubre 2013 se incorpora nueva juez por reposo del titular y difiere para el acto para el trece (13) de enero de 2014, cuando el Tribunal acordó no dar ni secretaria ni despacho, en fecha ocho (08) de mayo de 2014 se difirió el acto de apertura por no comparecer el fiscal del Ministerio Publico por encontrarse en otro acto y finalmente se fijo la apertura para el treinta (30) de Junio de 2014.

CUARTO

Asimismo consta en autos que el acusado de autos fue presentado y acusado con la siguiente identidad R.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1.979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.222.426, de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en la Urb. Los Olivos, calle principal rancho, Municipio García de este estado y en fecha posterior (12/11/2012) manifestó que nunca había obtenido su documento de identidad, por lo que fue remitido por orden de este despacho para realizar tal tramite ante el Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería “SAIME” y le fue asignado el Nº V- 30.008.497, a decir de su defensa técnica (véase folios 189, 190, 191, y 199).

QUINTO

Ahora bien, en fecha dos (2) de Junio de 2014, se recibió escrito suscrito por la Abg. Magyuly Montes defensora Pública Penal ordinaria del hoy acusado R.J.G. , mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó conjuntamente con la petición anterior la revisión de la medida y se decrete una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración, que dicha ciudadana lleva sometida a dicha medida de coerción por un lapso de dos (02) años y siete (7) meses, apoyando su solicitud en máxima jurisprudencial Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia correspondientes al año 2005.

DEL DERECHO

A los fines de tutelar efectivamente el derecho a petición ex Articulo 51 Constitucional, se dividirá esta resolución en dos capitulo, uno referido al llamado Decaimiento u proporcionalidad de la medida y otro inherente a la revisión y sustitución de la misma, cual pareciera ser el espíritu del justiciable en su pretensión.

PRIMERO

DEL DECAIMINETO ART. 230 COPP.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Ahora bien, del análisis de los hechos se desprende que este Tribunal, ha fijado el acto del Juicio Oral y Público, en once (11) oportunidades, a saber: catorce (14) de junio de 2012, veintiséis (26) de junio 2012, dieciséis (16) de octubre 2012, veinticuatro (24) de enero 2013, cuatro (04) de Abril de 2013, catorce (14) de Junio de 2013, veintisiete (27) de agosto de 2013, veintidós (22) de octubre 2013, trece (13) de enero de 2014 y ocho (08) de mayo de 2014, verificándose previa revisión de las actas procesales, que en al menos cuatro (04) oportunidades se ha diferido dicho acto, en virtud de la incomparecencia de la Ciudadano acusado de autos, amen de que en otra ocasión el diferimiento esta plenamente justificado, tal es el caso de la entrada en vigencia anticipada de la norma adjetiva que señala el orden qué deben seguir esto procesos, sin dejar de la lado la coincidencia de las fechas indicadas con actos inherentes a p.p.es que debió cumplir la representación del Ministerio Publico, en los términos descritos en las respectivas actas.

Destaca en contrapeso con la petición del justiciable acusado, que no cursa en actas, escrito alguno consignado por parte del Ciudadano acusado de autos o de su representación técnica, que explique los motivos por los cuales dicho ciudadano no hizo acto de presencia ante este Tribunal, en las fechas pautadas para llevar a cabo el debate oral y público, así como se considera un hecho imputable al acusado el no haberse efectuado dicho acto, por no contar el mismo con la cedula de identidad, que lo acredite como tal.

Asimismo, en consideración de este Jurisdicente, a los fines de la correcta aplicación del Articulo comentado debe el foro atender al contenido de la máxima dictada recientemente por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013 y no los anteriores criterios del año 2005, donde se estableció lo siguiente:

…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Criterio que ya se había dejado ver en Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual establece:

…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 727, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inherente al Expediente N° A8-59, de fecha 17-12-2008, establece lo siguiente:

…Para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la Libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

Finalmente, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

… El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…

Por lo que, aparte del motivo de las dilaciones antes señaladas, es importante destacar y valorar conforme a la doctrina jurisprudencial en comento, que el asunto sub lite, concentra la investigación de varios delitos entre ellos uno de los considerados pluriofensivos tal es el caso de la distribución de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la sociedad la mayor perjudicada, lo que primariamente respalda las medidas, que regularmente se imponen, ya que estas deben ponderar ese daño silente, que tanto mal hace a la sociedad, sin que ello implique en modo alguno el quebrantamiento del principio de inocencia a favor del acusado R.J.G., sino por el contrario una actitud garantista de parte del Estado en cumplimiento de una de sus obligaciones primarias.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que igualmente se acusa al ciudadano en comento, por hechos típicos de los definidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), mismos señalados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) así como los tratados, en el marco de la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, los cuales, se presenta como una agresión a los , cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

Siendo estos la VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica de las Mujeres a una v.l.d.V., AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V., agresiones que de llegarse a demostrarse en juicio su ocurrencia, atentarían contra el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, lo cual pondera este juzgador como vértice importante para no declarar el decaimiento de la medida impuesta, dado el derecho fundamental que el Estado esta obligado a resguardar.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, vistas las múltiples incomparecencias de la Ciudadano acusado de autos, en las fechas pautadas para llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, lo cual ha generado un evidente retardo en el presente p.P., amen de las circunstancias del caso en especial, la galimatías de delitos graves por los que fue acusado, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, la L.P.d.C.R.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 30.008.497, manteniéndose incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, decretada en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Artículos 2, 26, 29, 49, 51 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA REVSION DE LA MEDIDA.

Observa este Tribunal que al amparo de los articulo 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 8, 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado puede solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 ejusden, mas esto no significa que la obligación del Estado deba desfallecer, por el contrario, debe existir una perfecta simbiosis entre una y otra, sin que la negativa pueda considerarse una afrenta al contenido del Articulo 44 Constitucional, sino una excepción legal a dicha regla.

Debemos recordar en este sentido, que la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del p.p.v., refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

En este mismo sentido, el tratadista patrio A.A.S., nos enseña que dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual ... " (A.A.S.. La Privación de Libertad en el P.P.V., Edit. Livrosca, año 2002, Pago 29).

Por lo cual, es impretermitible que el acusado a través de sus defensores acredite de manera fehaciente los cambios o variaciones que se sucedieron en el proceso respecto de los requisitos, previos exigidos para el decreto de la Tutela Jurisdiccional Cautelar, observado quien aquí decide, luego de la revisión de las actas del presente asunto que no constan en el mismo, elementos de prueba alguno que contrarié lo dispuesto por el Juzgado de Control en su oportunidad, específicamente respecto de lo previsto en el numeral 3 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo descrito en el artículo 237 ejusdem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es Negar La Solicitud De Sustitución De La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesa sobre el Ciudadano R.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 30.008.497, por una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado acusado, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil once (2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud de cese de la Medida de coerción Personal y en consecuencia, la L.P. por decaimiento, así como la sustitución de la tutela jurisdiccional cautelar por una menos gravosa al ciudadano R.J.G., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-01-1979, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 30.008.497, asistido por la Magyuly Montes, en su condición de Defensor Público Penal, petición realizada por la representación de la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones en el Sistema Iuris 2000, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano R.J.G., decretada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron dicho retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 230 de la ley penal adjetiva. Se observa que por lo complejo del caso, por la gravedad de los delitos (Distribución de Drogas, Violencia Psicológica y Amenaza Agravada), por las eventuales incidencias propias de todo procesamiento penal; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante.

Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificación típica sub iudice, que pudiera entrañar penalidad importante.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

En tal virtud, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, es necesario enfatizar que nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, rechazan el retardo procesal, especialmente el artículo 1º de la ley penal adjetiva que impone como consorte del juicio previo y debido proceso la negación de la dilación indebida; ubicamos igualmente lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José], que acredita en su artículo 7.5, lo siguiente:

‘…Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…’

Vemos a todas luces, que, se instituye el rechazo a la demora o retardo judicial, resultando menesteroso llamar la atención al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano R.J.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se emplaza al Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público, practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000256

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