Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 7103

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el ciudadano R.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.103 debidamente asistido por el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.343, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 13 del expediente judicial)

En fecha once (11) de octubre de 2012, se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 14 del expediente judicial)

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 59 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de febrero de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 107 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº IPCA 053-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, que resolvió destituir al ciudadano R.J.B.G., titular de la Cédula de identidad No. V-11.226.103 del cargo de Asistente de Ambiente, adscrito de forma temporal a la Dirección de Educación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, por haber incurrido con su proceder presuntamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, establecida como está la pretensión del querellante, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo del controvertido, de la siguiente manera:

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, se debe señalar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

A este respecto, observa quien decide, que el acto administrativo recurrido, señala entre otras cosas lo siguiente:

Considerando

En fecha 15 de Marzo de 2.012, la Dirección de Recursos Humanos dictó Auto de Apertura del procedimiento disciplinario de destitución al funcionario R.J. BORJAS GRACINA, (...), por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 86, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Considerando

En fecha 29 de Marzo de 2.012, la funcionaria A.M.U., en su condición de Directora de Recursos Humanos de este Instituto, levantó acta para dejar constancia que una vez transcurridos los cinco días continuos de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consignó al expediente ejemplar en original del Diario Ultimas Noticias, de fecha 24 de Marzo de 2012, en cuya edición fue publicado el Cartel de Notificación de la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, en virtud de la imposibilidad de proceder a la notificación personal.

…omissis…

Considerando

Que la Consultoría Jurídica recomienda la destitución del funcionario R.B.G., (…), y con ello se declare el cierre del Procedimiento Administrativo P.A.D 001/2012, en virtud de la ausencia injustificada del ciudadano al trabajo los días 27, 28, 29, 30 de Marzo y 09, 10, 11, 12, 13, 16 de Abril de 2.012, (…).

Decisión

Visto lo antes expuesto, esta Presindecia acuerda:

Primero: Revocar del cargo de Asistente de Ambiente, al funcionario R.B.G., (…), en virtud de haberse comprobado mediante la realización del procedimiento administrativo de Destitución Nº 001/2012, la falta a la que hace mención el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Véase folios 9 al 12 del expediente judicial) (Resaltado del original)

De donde claramente se colige, que la Administración únicamente se limitó en la fundamentación de la resolución bajo estudio en la opinión proferida por el departamento de la Consultoría Jurídica, absteniéndose de valorar los justificativos médicos presentados por el querellante en sede administrativa, a tal efecto, este Sentenciador considera necesario aclarar el procedimiento previsto en la normativa vigente a fin de que se presenten las justificaciones que corresponden por ausencias al trabajo. En consecuencia, se desprende del contenido del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los permisos y licencias previstos en dicha ley y en su reglamento. Por lo que, en ausencia de instrumento normativo que sirva para reglamentar dicha ley, se aplica el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en sus artículos 49 y siguientes expresa entre otras cosas que existen para los funcionarios, dos clases de permisos y licencias, a saber: (i) aquellos cuyo otorgamiento es potestativo de la administración y (ii) aquellos cuyo otorgamiento es obligatorio.

Para el caso de los permisos por enfermedad y accidente, es claro que en un Estado social de derecho y de justicia, el otorgamiento de tales es obligatorio, así lo establece el artículo 59 del precitado Reglamento, y lo ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina nacional. El tiempo efectivo de dicho permiso, no es otro que el tiempo que dure la incapacidad temporal que aqueja al funcionario, pudiéndose entregar los mismos por un lapso de 15 días o más, según la enfermedad. Siendo claro, que los justificativos deben ser conformados o emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u otro ente que al efecto designe la Administración, salvo aquellos casos en los que el funcionario no se encuentre asegurado, en los que se podrá presentar el reposo expedido por el médico privado que le atendió; y en aquellos supuestos en los que se hayan suscitado enfermedades que ameriten largos períodos de reposo, la Administración podrá ejercer los controles que considere pertinentes a los fines de certificar la enfermedad del funcionario y el tiempo de su recuperación.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno analizar el procedimiento a seguir por parte del funcionario que sufra una enfermedad, para materializar la consignación del justificativo y por ende poner en conocimiento de la Administración de la circunstancia que le aqueja, por lo que resulta lógico determinar, que la ocurrencia de una enfermedad constituye una circunstancia que por más diligencia que imponga el funcionario, no puede ser prevista, es decir, constituye un hecho incierto, por lo que no puede exigírsele a éste la planificación de su tiempo en función de ésta, motivo por el cual en tales casos, se aplica el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que reza:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (Subrayado de este Tribunal)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que es carga del funcionario poner al conocimiento de su superior inmediato a la “brevedad posible” de la afección de salud que sufre, es decir, existen entonces de acuerdo con la norma trascrita, dos momentos distintos para ello: (i) un primer momento a tenor del cual el funcionario a la brevedad posible manifiesta a su superior de la afección que sufre, dicho aviso puede materializarse bien sea verbalmente (vía telefónica, personalmente, a través de familiares u otros terceros que lleven la novedad) o por escrito (comunicación explicativa, justificativo médico, e mails, fax, etc), pues la norma no exige ningún mecanismo especial y, (ii) un segundo momento a saber, que implica la presentación formal a través de carta explicativa de los documentos y justificativos que acrediten fehacientemente su estado de salud y el tiempo de su recuperación, dicho momento se patentiza cuando se produce o debe producirse el reintegro del funcionario al ejercicio de sus funciones.

Así pues, de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial y administrativo destaca este sentenciador que rielan del folio 67 al 73 del expediente judicial, signado con la letra “D” compendio de documentales constituidas por copias simples de certificados médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y avalados por los médicos adscritos al mismo, mediante los cuales salta a la vista las licencias médicas conferidos al hoy querellante entre los períodos: a) del 27 de febrero al 04 de marzo de 2012; b) del 12 de marzo al 19 de marzo de 2012; c) 05 de marzo al 26 de marzo de 2012; d) del 26 de marzo al 16 de abril de 2012; e) del 18 de abril al 08 de mayo de 2012; f) del 30 de mayo al 19 de junio de 2012; g) del 09 de mayo al 29 de mayo de 2012.

En este sentido destaca al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, que el querellante consignó en fecha 13 de marzo de 2012, por ante la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, justificativo médico, vale decir, certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 02 de marzo de 2012, avalado por el Dr. N.L., mediante el cual certifica la incapacidad otorgada al querellante por un lapso de siete (07) días continuos, comprendidos desde el 27 de febrero hasta el 04 de marzo de 2012, acreditando así la incapacidad temporal de asistir a sus labores durante dicho lapso, quedando efectivamente claro que el hoy querellante enteró de su estado de salud a la Administración, tal y como consta de recibo con sello húmedo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado al momento de recibirle dicha licencia médica en fecha 13 de marzo de 2012.

Igualmente advierte este órgano jurisdiccional que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, certificado de incapacidad emitido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente avalado por la Dra. Darlenis Navas, a favor del ciudadano R.B., por un período de ocho (08) días continuos, comprendidos desde el 12 de marzo hasta el 19 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, siendo ratificado dicho período de incapacidad a través de certificado otorgado por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante un período de incapacidad temporal de veintidós (22) días comprendidos desde el 05 de marzo hasta el 26 de marzo de 2012, certificado médico avalado por el Dr. R.S., siendo recibido el mismo por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 21 de marzo de 2012, tal y como consta de sello húmedo de recepción plasmado por la referida Dirección en la presente documental (Ver folio 69 del expediente judicial y 53 del expediente administrativo).

Documentales esas que en adición al certificado de incapacidad que cursa inserto al folio 70 del expediente judicial, expedido en fecha 26 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual otorga un período de incapacidad que va desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 16 de abril del mismo año, el cual aparece recibido el 16 de abril por la dirección de Recursos humanos de la alcaldía de Chacao, dejan ver que las faltas imputadas para dictar el acto recurrido que corresponden a los días 27, 28, 29, 30 de marzo y 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2012, derivaron de una capacidad temporal que aquejó al querellante y le hizo acreedor de una licencia que se erige como un permiso de obligatorio acatamiento para el empleador por tratarse dicha afección de circunstancias que afectan la salud de la persona.

Ahora bien, el problema se presenta con la comunicación de fecha 25 de abril de 2012, que cursa inserta al folio 446 del expediente administrativo, suscrito por el sub-director médico del Centro Ambulatorio Dr. A.V.O., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor del cual se expresa textualmente lo siguiente. “…en atención a comunicación Nº (…) relacionada con la ciudadana (sic) R.B.G. (…) le informo que el certificado de incapacidad Nº 002531, de fecha 13/04/2012, con el lapso desde el 26/03/2012, hasta el 16/04/2012, se encuentra anulado por la Dra. Yamira Calderon…”, de donde se colige que no es sino hasta el 25 de abril de 2012, que el Seguro Social indica que la licencia médica que le fue conferida al hoy querellante había sido anulada, con lo que se presentan como cara de una misma moneda dos (2) situaciones a saber: (i) el reconocimiento por parte de la Administración de la expedición de la aludida documental; y (ii) la declaratoria de nulidad que a la misma le afecta.

En este punto conviene entonces a.s.l.e.d. esa anulación le son imponibles al ciudadano R.B., y desde cuándo, al respecto conviene señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala, que los actos administrativos surtirán sus efectos una vez se ponga el conocimiento a los interesados de su contenido, cuestión que resulta necesaria dada su condición de interesado en el mismo, toda vez que la licencia de incapacidad tiene como efecto inmediato dispensar al beneficiario del ejercicio de sus labores habituales. De allí que, resulte indudable que al no constar en autos la existencia de la notificación correspondiente al hoy querellante del contenido de esa declaratoria de nulidad, los efectos de la misma no le pueden ser exigidos, es por ello, que mal podría la Administración entender que la sola declaratoria de nulidad que se dice existe sobre dicho acto anula sus efectos, pues para el momento en que se generó la falta que se sancionó, es decir, la que hace referencia a los días 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2012, el querellante tenía la confianza legítima de que se encontraba amparado por una licencia para no asistir a su lugar de trabajo, lo que hace que pese a la declaratoria de nulidad que se dice afecta el acto, el mismo haya surtido plenos efectos en el tiempo avalada como permizados por razones de salud.

En consecuencia, al constar en el expediente que no es sino hasta el 25 de abril del año 2012, que el Sub-Director médico del referido centro asistencial, señala fue anulado el mismo, debe entenderse que dicha nulidad no le es oponible al hoy querellante, pues ya para entonces sólo restaba un día del tiempo concedido en dicha licencia, por lo que pretender declarar sancionable la conducta desplegada por el ciudadano R.B. al no asistir a su lugar de trabajo, seria tanto como desconocer los efectos jurídicos que nacen de la expedición de este tipo de actos, expedición que aparece reconocida como se expresó en la mencionada comunicación, seria tanto como pretender otorgarle a una norma sancionatoria efecto retroactivo, lo que sin lugar a dudas vulneraria el principio de la confianza legítima que deviene de la actuación administrativa con respecto a los administrados.

Es por ello, que este Sentenciador entiende que en el caso de autos al habérsele dado efecto retroactivo a la comunicación 25 de abril de 2012, que obra en el folio 446 del expediente administrativo, y al no haberse valorado las licencias de incapacidad presentadas ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, sin lugar a dudas se generó una inexacta aprecición de los hechos que patentiza el vicio de falso supuesto de hecho, al traducirse en una violación al derecho a la defensa que asiste a la parte querellante en sede administrativa, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto recurrido. Y así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo, resulta inoficioso, pasar a pronunciarse sobre cualquier otra denuncia formulada.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, al considerar que no existen suficientes méritos para aplicar en el presente caso al querellante la sanción disciplinaria de destitución.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.103 debidamente asistido por el abogado J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.343, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE CHACAO y, en consecuencia.

PRIMERO

Se ANULA el Acto Administrativo recurrido dictado en fecha 28 de mayo de 2012, emitido por la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao, mediante el cual se le notificó al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.226.103, en fecha 21 de junio de 2012, su destitución del cargo de Asistente de Ambiente adscrito de forma temporal a la Dirección de Educación del referido Instituto, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.103, al cargo de Asistente de Ambiente adscrito a la Dirección de Educación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao, o a otro de similar o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.226.103, de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como las primas, beneficio de guarderia y demás beneficios que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA por vía de consecuencia la inclusión del ciudadano R.B., antes identificado, a la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que otorga el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente Chacao a sus funcionarios.

QUINTO

Se ordena la publicación de esta decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07103

AG/HP/db.

Definitiva

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