Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Enero de 2014.

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001342

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.357.638.

APODERADOS JUDICIALES: B.S. y EBISSAY ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.034 y 23.235, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.D.M.B.L..

APODERADOS JUDICIALES: N.M. y ELINET CARDOZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.160 y 59.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada EBISSAY ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de septiembre 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.G. contra el C.D.M.B.L..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 11 de noviembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de noviembre de 2013, siendo reprogramada para el 13 de diciembre de 2013 a las 02:00 PM, por razones plenamente justificadas tal y como se evidencia del propio expediente, oportunidad durante la cual se efectuó dicho acto y se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que delata el vicio de falso supuesto, por cuanto el contrato que rige esta relación es de honorarios profesionales, cuando la actora es tan solo bachiller y no tiene profesión. Asimismo, alega que el horario que se indicó en el libelo era de 08:30 AM a 05:00 PM con intervalo de 1 hora y en la sentencia se indica que no era así sino de 08:30 AM a 04:00 PM; pero la actora entraba a las 08:30 AM y no tenía horario de salida, al tiempo que manifiesta que tenía el cargo de asistente y en la sentencia se indica que era asesora pero eso no tuvo discusión; pues la actora señaló que trabajaba en la calle toda vez que una de sus funciones era la planificación de la agenda de la concejal y tenía además debía estar en la calle porque la representaba en eventos.

De igual forma adujo que tenía que presentar unos informes donde señala que realizaba guardias pero el a quo indicó que no tenía valor el horario; cuando las nóminas eran elaboradas antes que la actora entregara los informes y no después considerando que sólo se tomaban los informes como un formalismo; tenía guardias los sábados y domingos y de lunes a viernes, por lo que trabajaba más de las horas que tenía pautadas; pero no se tomó en cuenta las guardias, ni jornada realizada, el salario fijo, y mucho menos las nóminas e informes, todo lo cual según sus dichos configuraba una relación laboral subordinada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que en cuanto al horario no coincide con el indicado por la actora, pues de acuerdo a los testigos y las documentales, no quedó evidenciado la existencia de un registro de asistencia ni se evidencia que cumplía horario; pues la misma disponía de su tiempo, y en cuanto a los informes estos se indicaban como resumen de las actividades asignadas y proyectos invirtiendo el tiempo necesario sin horario para dar cumplimiento a la asignación; razón por la cual alega que existió una relación civil de honorarios profesionales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que está demostrado que montaba guardias; que los informes están reconocidos era asistente y no asesora y hacía agenda a la concejal como asistente y secretaria; que el contrato fue una simulación pues la nómina estaba hecha cuando presentaba los informes; que no elaboraba proyectos, lo que hacía era reprogramar la agenda y la concejal le ordenaba lo que iba a hacer por lo que había subordinación; por lo que afirmó que fuera una relación civil si entregara los informes cuando quisiera y le pagaran según las actividades realizadas y no hubiese tenido horario ni guardia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no están demostradas las guardias alegadas; que se les paga a los contratados por nóminas y se daba cheque mensual según lo comprometido por el contrato; que el pago dependía de los informes y las nóminas se hacen con antelación porque es un proceso administrativo de presupuesto que deben ordenar el pago de las nóminas, que tenía a su cargo la supervisión de que los proyectos fueran ejecutados; le asignaban la tarea a realizar y posteriormente consignaba los informes.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda y subsanación alega que ingresó a prestar servicios para el C.d.M.B.L., en fecha 01 de enero de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, a la orden de la Concejala C.V., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.600,00; en una jornada de trabajo de 8:30 AM hasta las 4:30 PM incluyendo alguno sábados y domingos y cumpliendo guardias que se pueden evidenciar de los informes que entregaba; que su relación culminó en fecha 31 de diciembre de 2009.

Que sus actividades de asistente eran de planificación, organización y coordinación de eventos que realizaba la Comisión ante cualquier Organismo Público o privado que estuviera vinculado con la misma, elaboración y presentación de informes del trabajo diario, semanal y mensual en el área de educación; no podía prestar servicio a otro ente gubernamental, público o privado, que se le exigía exclusividad en la prestación de su servicio y puntualidad en los horarios de trabajo, que usaba las instalaciones de la Comisión como oficina para atender a todo lo concerniente a la comisión, y que en aplicación de la realidad de los hechos, entre ambas partes se estableció un vinculo laboral.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Beneficio de Alimentación, Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, bono vacacional y Utilidades.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que la relación civil culminó en fecha 31 de diciembre de 2009 y la presente demandada fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2012, de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un año para ejercer la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al fondo de la demanda niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.001,00 por concepto de bono de alimentación, argumentando que dicho concepto es un beneficio de naturaleza laboral, y entre el actor y la demanda existía una relación netamente civil.

Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.200,00, por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que no existe despido alguno por cuanto la actora convino en una relación civil y no laboral.

Niega que su representada debiera cancelar los pasivos laborales a la actora en su oportunidad, argumentando que la actora suscribió dos (02) contrato por concepto de honorarios profesionales con la Administración Municipal y luego de ello pretende la cancelación por concepto de bono alimenticio, bono vacacional y utilidades, beneficios laborales de disfrute y exigibilidad.

Niega que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que dichos conceptos son ocasión a un vínculo laboral y que en el caso de autos no existe.

Niega que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de pasivos laborales como antigüedad, intereses, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades, argumentando que la contratación suscrita por la actora no genera dichos conceptos.

Niega que la actora haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01 de enero de 2009, argumentando que según lo indicado en el contrato de honorarios profesiones suscrito por la actora se evidencia que el mismo se inició en fecha 01 de abril de 2009.

Niega que la actora prestara servicios dentro del horario comprendido de 8:30 AM a 4:30 PM, incluyendo algunos sábados y domingos, así como que asistía a todos y cada uno de los eventos pautados por la Comisión y por el Gobierno lo cual era de obligatorio cumplimiento, argumentando que dichos alegatos de la actora con contradictorios ya que los eventos que coordinaba la Comisión en la cual ella desarrollaba sus actividades eran eventuales y se llevaban a cabo gracias al aporte de los proyectos realizados por la profesional, quien asistía a objeto de visualizar la materialización de su labor, del mismo modo, queremos destacar que en la Administración Municipal única y exclusivamente labora sábado y domingo el área de seguridad, mal podría aseverar que trabaja sábados y domingos.

Alegó la demandada en su escrito de contestación a la demandada que la actora en ningún momento se desempeñó bajo una relación de dependencia, que nunca recibió órdenes de su representada, ya que solo se le hacían solicitudes y ella efectuaba los proyectos, y nunca percibió remuneración sino la contraprestación por los servicios prestados ni tampoco cumplió horario. De igual forma indicó que el contrato de trabajó culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, es decir, que el mismo llegó a su término por convenimiento, razón por la cual el despido alegado por la actora es incierto ya que no existió relación de trabajo.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido, observa esta Alzada que, la demandada en su escrito de contestación señaló como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que la relación civil culminó en fecha 31 de diciembre de 2009 y la presente demandada fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2012, de lo cual se desprende que ha transcurrido más de un año para ejercer la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se desprende de la lectura de la decisión apelada que el a quo haya dado pronunciamiento respecto a este punto de la prescripción de la acción, no obstante la parte demandada en la audiencia oral de apelación tampoco procedió a ratificar y mantener esta defensa previa, en tal sentido, no le esta dado a esta Juzgadora pronunciarse al respecto pues se estima que la misma ha renunciado tácitamente a dicho alegato, por lo que pasa esta Alzada a conocer sobre el fondo del asunto y determinar la procedencia de la prestación de servicios alegada como laboral, la cual ha sido rechazada categóricamente por la demandada bajo el fundamento de existir una contratación civil.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza civil por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza civil por honorarios profesionales estando excluida de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, cursan recibos de pago a favor de la actora, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el pago realizado era por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios setenta y nueve (79) hasta el folio noventa (90) del expediente, cursan informes de actividades suscrita por la actora dirigido al Abogado C.M., en su carácter de Coordinador General de la Comisión Permanente de Educación y Deporte, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismo que la actora informaba las actividades realizadas durante el mes en su carácter de Asistente de la Comisión; tales como asistencia y participación a reunión sobre la creación de la Parroquia Ecológica de Caricua, y reunión sobre desalojo en residencias Jardín Botánico, a las actividades de la Fundación ELIC, en el taller Técnicas de Aprendizaje Veloz, taller de Comité de Seguridad y S.L. y taller sobre balanza de pago, a la reunión de memoria y cuenta del presidente de la Comisión Permanente de Infraestructura y de Transporte y de la Junta Parroquial de San Agustín; asistencia a la inauguración de la exposición Etnográfica realizada en el Inces, de los juegos deportivos interdependencias y de la exposición rostros sagrados, asistencia al concierto de la Orquesta Sinfónica Municipal de Caracas, a jornadas de juegos tradicionales Monte Piedad, al acto día de las madres y marathon con las madres, a la sesión especial con motivo del día internacional de la enfermera y enfermero y día del ambiente, al foro impactos del cambio climático y juegos deportivos y recreativos. Asistencia y participación en la entrega del premio municipal S.R., exposición del V concurso de afiches S.R., sesión solemne de la Cámara Municipal, concierto noche de jazz, entrega de premios municipales, inauguración de la estación de tu evento, día del niño, rendición de cuenta de la presidenta de la contraloría, aniversario de la parroquia la vega, premio municipal de ciencia. Asistencia y participación en exposición artística, acto especial del premio municipal de teatro, proyección de la película Omar al mokhtar, taller de globo magia, consulta pública, acto especial, degustación de platos típicos de Libia, concierto homenaje a la ciudad de caracas, planificación de las actividades de inicio escolar, difusión del foro sobre Ley Orgánica de Educación, sesión especial de los 431 años de la Fundación de la Pastora, juramentación de nuevas autoridades, eventos culturales; y comunicación de fecha 04 de agosto de 2009 dirigidas a los Asesores adscritos a la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, sin que esta Alzada pueda evidenciar de los mismos que fuera necesario la consignación de dichos informes a los fines de realizar el pago, ni mucho menos que la Concejala hubiese instruido a la laborante a asistencia a dichos eventos ni la evidencia de su asistencia a dichos actos ni el tiempo en que se mantuvo ocupada en los mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios noventa y uno (91) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente, correspondiente a la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2012-000386; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desecha del controvertido al no aportar elementos de convicción a la solución del presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Informes requeridos al Banco Industrial de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales de los ciudadanos R.A.P. de Navarro y Y.C.B.M., quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio.

La ciudadana R.A.P. de Navarro respondió a las preguntas realizadas por la parte actora que: conocía a la actora del medio de trabajo en la Alcaldía del Municipio Libertador, que trabajó allí desde diciembre de 2005 hasta el 2009 por que la despidieron. Que era asistente administrativo y que luego fue asesora. Que trabajó con la actora por el mismo tiempo, pero que no estaban en las mismas condiciones que ella era asistente administrativa y estaba en la comisión de educación, que trabajaba desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 de la tarde, y hasta más si había necesidad, que ella ganaba Bs. 1.500,00 y luego al final Bs. 2.000,00; que los asesores no tenían hoja de firma de entrada y salida, pero que sí debían presentar informes. Que le dieron identificación para ingresar al ente, que se la dieron una sola vez y que entró como contratada. En cuanto a las preguntas que realizó la parte demandada la actora respondió que no tenía demanda incoada contra el Municipio, a lo cual señaló la representación judicial de la parte demandada que si demandó a su representada mediante demanda cursante en el expediente signado con el No. AP21L-2011-001729, procediendo a tachar a la testigo, tacha ésta que fue admitida por este Juzgado.

En cuanto a la tacha propuesta y admitida por el Tribunal las partes no promovieron prueba alguna, no obstante lo cual la misma representación judicial de la parte actora admitió la existencia de un procedimiento interpuesto por la testigo contra la hoy demandada y por los mismos beneficios. Planteada la situación el Tribunal considera que dada la existencia de dicho procedimiento se presume que la testigo pudiera tener interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se desecha su testimonial. ASI SE DECIDE.

La ciudadana Y.B., respondió a las preguntas realizadas por la parte actora que: conoce a la actora de la Alcaldía del Municipio Libertador en la oficina de C.V. y la conoció en el año 2010; que era asesor de proyecto para C.V., y la actora como asistente de C.V., con horario de 8:00 AM a 12:00 m. y de 2.00 PM. a 6:00 PM. y en ocasiones los fines de semana. Que su remuneración era de Bs. 2.000,00 mensuales. Que trabajan en la misma oficina. Que la actora era asistente y que se encargaba de la Agenda de C.V. y de la oficina. Que iba a comunidades a ayudar en proyectos educativos, a los Consejos Comunales, y en lo que fuera necesario y que salía a reuniones colectivas a las que fuere necesario. Que la actora tenía escritorio en la oficina, equipos de trabajo que manejaba y que no sabe si el pago era por honorarios profesionales. Por su parte a las preguntas realizadas por la parte demandada señaló que ingresó a prestar servicios para la demanda en fecha 01 de enero del 2010.

En relación a la testimonial de la referida ciudadana, el Tribunal desecha la testimonial tomando en consideración que la relación de trabajo que la vinculara a la testigo con la parte actora lo cual con posterioridad al tiempo de trabajo alegado por la actora, lo cual hace presumir que no tenía conocimiento directo de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios ciento siete (107) y ciento diez (110) del expediente, correspondiente a contratos de trabajo suscritos por la actora con la demandada, no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la suscripción entre las partes de un contrato por honorarios profesionales, para el desempeño de funciones inherentes al cargo de asistente, así como las condiciones bajo las cuales se pacto la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios ciento once (111) hasta el folio ciento diecisiete (117) del expediente, correspondiente a la impresión de la nómina por honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio la parte actora respondió que la contrató la Concejala C.V. y el Dr. Matos, que desde los primeros días del mes de enero comenzó a trabajar y que durante los primeros meses no tuvo pago, señalando que el contrato se firmó en el mes de abril; que era secretaria, y que fue contratada como asistente de concejal. En cuanto a sus funciones indicó que estaba pendiente cuando había talleres y que entregaba informes de los talleres que se habían hecho. Que debía entregar informes mensuales y que los presentaba ante la Concejal y el Dr. Matos. Que fue objeto de un despido injustificado, que fue a laborar y no le dieron motivo de la terminación; que quien se lo informó fue la concejala y no le dio motivo alguno. Que su horario era de 8:00 AM. a 12:00 m. y de 2:00 PM. a 5:00 PM., a veces trabajada corrido, los fines de semana en comisiones y talleres que se hacían. Que se presentaba a la concejala, que no recuerda haber realizado chequeos de entrada, que la mayor parte de las veces estaba por fuera; que la concejala era la que controlaba el horario. Que no le dieron información sobre las prestaciones. Que le exigían el informe y que de ello dependía el pago de la remuneración mensual.

Por su parte la demandada señaló que una vez que se le solicita información al Concejo Municipal, no consta ni en expediente ni en las dirección de admisión ni en la Comisión donde se desenvolvía registro de asistencia, llamado de atención, amonestación, etc., que los pago se procesan con anterioridad si ella daba respuesta a lo que se requería. Que para el momento de presentación del informe se requería tiempo prudencial a todos los “HP”. Si la Concejala manifestaba el incumplimiento o necesidad de prescindir el contrato así lo podía señalar, pero en este caso el contrato llegó a su fin. Nunca percibió bono alimentario u otro concepto laboral ni durante la relación, ni una vez culminada ni hasta la fecha de la demanda; que no hay indicio de subordinación. Que el horario de la municipalidad es de 8:30 AM. a 12:30 m y desde la 1:30 PM. a 4:30 PM., que es el horario del personal, que no se laboraba sábados ni domingos, que en la unidad de seguridad no hay indicios que le obligaran a montar guardia.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de asistente por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era de naturaleza civil, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, esta de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indica el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

En cuanto la forma de determinar el trabajo, queda demostrado que la accionante prestó servicios como Asistente bajo la dirección exclusiva de la Concejala C.V.M., titular de la cédula de identidad número 4.351.945, en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, presidida por la mencionada ciudadana, mediante contratos suscritos entre las partes con vigencia el primero desde el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, y el segundo, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, se evidencia que era necesario la consignación de informes a los fines de realizar el pago así como las postulaciones para la renovación del contrato.

Consta que la actora informaba las actividades realizadas durante el mes en su carácter de Asistente de la Comisión; tales como asistencia y participación a reunión sobre la creación de la Parroquia Ecológica de Caricua, y reunión sobre desalojo en residencias Jardín Botánico, a las actividades de la Fundación ELIC, en el taller Técnicas de Aprendizaje Veloz, taller de Comité de Seguridad y S.L. y taller sobre balanza de pago, a la reunión de memoria y cuenta del presidente de la Comisión Permanente de Infraestructura y de Transporte y de la Junta Parroquial de San Agustín; asistencia a la inauguración de la exposición Etnográfica realizada en el Inces, de los juegos deportivos interdependencias y de la exposición rostros sagrados, asistencia al concierto de la Orquesta Sinfónica Municipal de Caracas, a jornadas de juegos tradicionales Monte Piedad, al acto día de las madres y marathon con las madres, a la sesión especial con motivo del día internacional de la enfermera y enfermero y día del ambiente, al foro impactos del cambio climático y juegos deportivos y recreativos. Asistencia y participación en la entrega del premio municipal S.R., exposición del V concurso de afiches S.R., sesión solemne de la Cámara Municipal, concierto noche de jazz, entrega de premios municipales, inauguración de la estación de tu evento, día del niño, rendición de cuenta de la presidenta de la contraloría, aniversario de la parroquia la vega, premio municipal de ciencia. Asistencia y participación en exposición artística, acto especial del premio municipal de teatro, proyección de la película Omar al mokhtar, taller de globo magia, consulta pública, acto especial, degustación de platos típicos de Libia, concierto homenaje a la ciudad de caracas, planificación de las actividades de inicio escolar, difusión del foro sobre Ley Orgánica de Educación, sesión especial de los 431 años de la Fundación de la Pastora, juramentación de nuevas autoridades, eventos culturales. De estas actividades se denota que las mismas no eran realizadas en la sede del ente demandado y con la realización de las mismas no se desprende que pudiera existir subordinación alguna, se trataba de asistencia a eventos, exposiciones, reuniones y conciertos que no se dan en una actividad de tipo laboral subordinada sino de relaciones publicas y sociales que desplegaba la concejala y a la cual asistía su asistente. Así se decide.

En lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, la contratación de la actora lo fue como Asistente, que el pago de los honorarios profesionales estaba sujeto a la presentación de informes de actividades, que el pago de la remuneración mensual dependía de la presentación de informes, lo pagado a la actora por sus servicios no puede ser considerado como salario. Así se decide.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, la parte actora indicó en su escrito libelar que tenia una jornada de trabajo desde las 8:30 AM a 4:30 PM., incluyendo sábados y domingos, más sin embargo de la declaración de parte, la misma actora indicó contradictoriamente que era de 8:00 AM, a 12:00 M y de 2:00 AM., a 5:00 PM., que no recordaba hacer chequeos de entrada y que la mayor parte del tiempo estaba fuera de la demandada, y si bien en los informes indica la accionante que realizaba guardias y que asistía a eventos en representación y por instrucciones de la Concejala C.V.M. pudo evidenciar esta Juzgadora el tiempo efectivo y las condiciones en que dichas actividades eran cumplidas, lo cual evidencia que la actora no estaba sujeta a subordinación o dependencia de la parte demandada ni al cumplimiento de horario por no estar sujeta a vigilancia ni disciplina. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la exclusividad en la prestación del servicio, la actora tenía la facultad de organizar cómo iba a prestar el servicio, por lo que el servicio se prestaba por cuenta propia y por cuenta de un empleador. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, no quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de septiembre 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.G. contra el C.D.M.B.L., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07 ) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/07012014

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