Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 152°

Parte recurrente: El R.d.G., S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 782-A.

Apoderado Judicial de la parte recurrente: Acilito R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.240.

Organismo recurrido: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de la Dirección General de Inquilinato.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 00014338, de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento del inmueble constituido por el Local N° 38, ubicado en la Planta Terraza (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Centro Comercial La Bonita”, ubicado en la Avenida Principal La Bonita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Habiéndose celebrado la audiencia de juicio en fecha 11 de marzo del corriente año, de conformidad con lo previsto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en la misma se opuso como punto previo la caducidad de la acción, solicitada igualmente por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, por ser materia de orden público verificable en cualquier grado y estado del proceso, a fin de evitar que se siga tramitando en vano la presente causa –en caso de estar caduca-, lo cual realiza en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que en fecha 29 de enero de 2010, la recurrida acordó dar inicio a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento del local número 38 del Centro Comercial La Bonita, ubicado al final de la Avenida Principal de la Urbanización La Bonita del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Afirma que la solicitante de dicha regulación no tenía el carácter para ello, ya que no constaba su acreditación, lo cual fue objeto de impugnación por parte de la recurrente en fecha 14 de abril de 2010.

Señala que en fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó practicar la notificación de los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la misma oportunidad se libró el cartel de notificación de la recurrente.

Aduce que no se agotó la notificación personal, como lo establece el procedimiento administrativo, por cuanto el 12 de febrero de 2010, el funcionario encargado de cumplir la misión de notificar, estampó un informe en el que deja constancia de no haber sido atendido a su llamado local, motivo por el cual procedió a dejar la notificación por debajo de la puerta.

Denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto la Dirección General de Inquilinato, ordenó la publicación del cartel de notificación en un Diario de mayor circulación, en vista de la supuesta imposibilidad de practicar la notificación personal, y que dicha publicación del inicio del procedimiento la hizo en el Diario Vea, siendo que a su decir, las fuentes reconocidas y encargadas de certificar la circulación de la presa escrita a nivel de la zona Metropolitana de Caracas, consideran que los Diarios de mayor circulación son: El Universal, El Nacional y Últimas Noticias. No obstante, la publicación del cartel en cuestión se realizó en el Diario Vea, de fecha 12 de marzo de 2010.

Expone que la notificación de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual se participa del contenido de la Resolución 00014338, de fecha 22 de julio de 2010, debió realizarse conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal pudo dejarse constancia en el expediente de presuntas imposibilidades de practicar la notificación personal, ya que tratándose de una empresa, ésta labora todos los días de la semana en su horario normal de atención al público. No obstante, la recurrida ordenó practicar la notificación por prensa (Diario Vea), el cual a su decir, no constituye un diario de mayor circulación, en virtud de lo cual denuncia la vulneración de lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En relación a los vicios del acto administrativo objeto de impugnación, manifiesta que el informe de avalúo no cumple con los parámetros estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunto con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a su decir, no se observaron las condiciones intrínsecas y extrínsecas de la edificación de la cual forma parte el local objeto de regulación.

Esboza que la edificación a pesar de llevar la rimbombante denominación “Centro Comercial”, no lo era, pues debido a su recóndita ubicación, hace más de 20 años fracasó como tal, teniendo hoy día un destino totalmente distinto al inicial, donde coexisten algunas empresas de manufacturas con otras comerciales de venta al mayor, un taller de reparación de equipos de radio y televisión, una pequeña iglesia evangélica y muchos locales desocupados.

Agrega que dicha edificación no es de circulación masiva, como es de la esencia de un centro comercial, además de encontrarse en condiciones deplorables, pues el único ascensor del que cuenta, se encuentra inoperante, y la edificación no cuenta con aguas blancas, en virtud que el sistema hidroneumático se quemó y no ha sido reparado ni sustituido por falta de recursos.

Reseña que el local que ocupa la recurrente, se trata de una terraza de la edificación, donde los propietarios hicieron construcciones ilegales y precarias, especificando, que la misma cubre la totalidad de área de 83.22%, cubierta con un techo precario y provisional, fabricado con cercas de cabilla y lámina de asbesto, que en forma alguna garantiza la seguridad y resguardo contra las inclemencias del tiempo.

Contradice lo sostenido en el avalúo de la recurrida, ya que el mismo no se ajusta a la realidad y se encuentra elaborado de manera imparcial, además de resultar falso el que se hayan tomado en cuenta los precios medios de inmuebles similares, pues en vista de las especiales características a que se ha hecho mención, los inmuebles que pudieran haberse vendido en la misma edificación, lo han sido por precios sustancialmente por debajo de los promedios de la zona.

Sostiene para mayor abundamiento que el informe de avalúo carece de objetividad, ya que éste –el informe- afirma que existen 324.46 m2 de construcción de aluminio; material que a su decir, no fue utilizado en la construcción del techo de la parte descubierta; por otra parte, refuta que el ascensor fue señalado en el informe, pero que no se especificó sobre su desuso y, que yerro al calificar de “alto” el nivel socio-económico de la zona donde está enclavado el inmueble, pues a su decir, cuando mucho llega a la categoría de “medio” y que al referirse a la vialidad, el informe menciona una “autopista”, pero es el caso, que ésta se encuentra a una distancia de siete (7) kilómetros de la zona.

Aunado a lo anterior, argumenta que el informe de avalúo, no tomó en consideración el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad y, menos el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario. Asimismo, que de la revisión de las actas, puede constatarse que el local objeto de regulación, fue vendido por la suma equivalente a Bsf. 1.402,29, pero que el informe no aclara o precisa de dónde obtiene el precio promedio de los últimos años, ya que en el edificio no hay más locales de las mismas características en la misma área.

En razón de ello, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y como consecuencia se ordene a la recurrida para los efectos previstos en el artículo 79 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

-II-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada un de sus alegatos, argumentos y pretensiones explanadas en el escrito libelar y solicitó al Tribunal se decretara la nulidad del acto administrativo, por existir violaciones de rango constitucional y legal en detrimento de su representada, tales como debido proceso y, derecho a la defensa, en virtud de las irregularidades en la notificación practicada desde el inicio del procedimiento administrativo y de la falta de legitimidad de quien formuló la petición de regulación del canon de arrendamiento.

Por su parte, la representación judicial del tercero parte, en su derecho de palabra opuso como punto previo la caducidad de la acción, señalando que la misma había operado indefectiblemente, ya que el recurrente contaba con un lapso que feneció el 15 de diciembre de 2010, para intentar la acción judicial; con respecto a los alegatos de fondo, señaló que la notificación del inicio del procedimiento había sido practicada conforme a derecho y, que el Diario Vea, era de circulación masiva dentro de lo que correspondía al Área Metropolitana de Caracas y, que cumplió con la finalidad del acto, cual era poner a derecho a la hoy recurrente del inicio de un procedimiento administrativo. Asimismo, refutó la falta de legitimidad de quien hizo la petición en sede administrativa para el inicio del procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, y que dicha solicitud se realizó conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en consonancia con el criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Destacó que, el Informe de Avalúo fue elaborado conforme a los parámetros establecidos en la Ley, y que el Inmueble donde se encuentra situado el local objeto de regulación, si bien no era de circulación masiva, pese a ser un centro comercial, no menos cierto resultaba que los locales allí encontrados, estaban destinados a la venta de mercancía.

Una vez expuestos los alegatos principales, la parte recurrente ejerció su derecho a réplica refutando la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio establece que los lapsos procesales deben ser computados por días de despacho, y que deben excluirse del cómputo los días sábados, domingos y feriados. Asimismo, contradijo lo sostenido con respecto al Diario Vea, pues a su decir, las empresas reconocidas y estadísticas especializadas, consideran que los Diarios de mayor circulación nacional y local eran “El Nacional, El Universal y Últimas Noticias”; finalmente sostuvo con respecto a la notificación que se hiciere del inicio del procedimiento, que su representada no convalidó las actuaciones primarias con su presencia en el procedimiento administrativo, circunstancia que hizo saber expresa por escrito en sede administrativa.

Seguidamente, se concedió el derecho a contrarréplica a la representación judicial del tercero parte, quien ratificó la solicitud de inadmisibilidad por caducidad de la acción, señalando que el criterio jurisprudencia aludido por su adversario era de la Sala de Casación Civil y, que no aplicaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expuestos los alegatos de las partes, se le cedió el derecho a la representación de la vindicta pública, quien solicitó un lapso prudencial para consignar su opinión fiscal, en fecha 13 de marzo del mes y año en curso, dio cumplimiento a ello y del referido escrito, se evidencia que la representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se declarara la caducidad de la acción por haber operado de pleno derecho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00014338, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento del inmueble constituido por el Local N° 38, ubicado en la Planta Terraza (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Centro Comercial La Bonita”, ubicado en la Avenida Principal La Bonita, Urbanización La Bonita, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) para conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la representación judicial del tercero parte y Fiscal del Ministerio Público opusieron la caducidad de la acción, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre ella –la caducidad-, en virtud que su verificación puede y debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público. En efecto, el objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En otros términos, la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y, finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender, en el caso concreto, el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el instrumento especial aplicable por la materia.

No obstante, es menester preliminarmente resolver un punto alegado como defensa por la parte recurrente, que tiende a desvirtuar la caducidad de la acción, y que guarda relación con una sentencia del m.T. de la República –cuyos datos no fueron suministrados-, que a su decir, es aplicable al caso concreto pues prevé los parámetros en cómo deben computarse los lapsos procesales, y que por interpretación analógica la caducidad debe computarse en base a ese criterio jurisprudencial, atendiendo sólo los días en que el Tribunal acuerde despachar, excluyendo sábados, domingos días feriados y aquellos en los que se resolviese no dar despacho.

Ante tal circunstancia, debe indicar este Tribunal en primer término la dificultad de analizar la defensa esgrimida por la parte recurrente, pues éste no suministró los datos del fallo del cual se ampara. Sin embargo, presume el Tribunal que el criterio aludido, es el de la Sala de Casación Civil, entorno a unas interpretaciones que se realizó sobre los artículos 197 y 200, en el que se aparta de la exégesis meramente literal de los contenidos de dichas normas, y al efecto, pautó que los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, se deben distinguir entre lapsos cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo, que se consideraban como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores a ese período; que los lapsos cortos, los de pruebas y contestación se deberían contar por días de despacho, es decir, aquellos días en que el tribunal dispone para despachar; con respecto de los lapsos largos, estimó que deberán contarse por días calendario o consecutivos.

De modo que de una simple operación lógica se puede inferir la inaplicabilidad del criterio en cuestión, pues no guarda relación alguna con la forma en que deben computarse los lapsos dentro de la Administración Pública, que se rigen por disposiciones distintas a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, entre otros. Pues es el caso, que el criterio jurisprudencial en referencia aplica exclusivamente dentro de los procesos jurisdiccionales y en nada tienen que ver con los procedimientos administrativos, ni del lapso preliminar del que dispone la parte recurrente para poder accionar a los fines de defender sus derechos e intereses. El lapso de caducidad se computa antes de la interposición del recurso, no durante el proceso jurisdiccional como erróneamente lo percibe la parte recurrente, por lo que al ser ello así debe desestimarse la defensa opuesta con respecto al punto en cuestión por carecer de fundamentos lógicos. Así se declara.

Ahora bien, delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, se debe acotar tal como se mencionara en líneas preliminares, la norma aplicable para el cómputo de la caducidad, es la contenida en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues establece el lapso para intentar acciones como la de autos, y prevé el punto de partida para su cómputo, a tal efecto indica:

Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes

.

La norma precedentemente citada, establece el lapso de sesenta (60) días calendario para que el interesado que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

Como puede apreciarse, la norma en referencia refiere a días calendario, por lo que en ese sentido se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública… Omissis…”.

Así las cosas, se puede colegir que los días calendario deben computarse como lo señala el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, por días hábiles efectivamente laborados por la Administración Pública y, que concatenado con el artículo 77 ibidem, la caducidad se debe computar a partir de la última notificación practicada a las partes.

Al analizar las actas procesales que componen la presente causa, se puede constatar al folio 109 del expediente administrativo, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual notifican de la Resolución Nº 00014338, de fecha 22 de junio de 2010, que fija el canon de arrendamiento máximo del local Nº 38, Planta Terraza del inmueble denominado Edificio Centro Comercial La Bonita, cuya nulidad es perseguida en la presente causa.

Asimismo se verifica que la Administración Pública admitió en el referido cartel, que al interesado se tendría por notificado, transcurrido como hubieren sido el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fijación de la última notificación que se realizara. De modo que transcurrido esos diez (10) días hábiles, comenzarían a computarse los sesenta (60) días calendario a que hace referencia el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efectuar un simple cómputo de los días en referencia, tenemos que desde el 29 de septiembre de 2010, fecha en la que consta el informe de la notificación practicada por cartel por parte del Inspector del Inmueble (última notificación practicada, ver folio 111 del expediente judicial), hasta el 14 de octubre del mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles para que se tuvieran por notificados todos aquellos con intereses legítimos, personales y directos sobre el canon de regulación hoy impugnado. Se estima entonces, que a partir del 15 de octubre de 2010, comenzaba a calcularse la caducidad de la acción de sesenta (60) días calendario para que se accionara oportunamente y, que este lapso feneció el 07 de enero del corriente año, ero es el caso, que el recurso fue interpuesto el 12 del mismo mes y año, tal como consta al Vuelto del folio 04 del expediente judicial, concluyéndose que en efecto operó la caducidad de la acción y por ende debe forzosamente declararse de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE por CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Acilito R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.240, actuando como apoderado judicial de El R.d.G., S.A., anteriormente denominada I.G. & G.S, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 782-A.; contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha fue publicada la presente decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m) del día veinticinco (25) de m.d.D.M.O. (2011).

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

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