Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por el ciudadano A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.524 actuando en representación del ciudadano P.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.992.038 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

El 02 de Marzo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 03 del mismo mes y año.

El 09 de Marzo de 2010 admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, las cuales se practicaron.

El 07 de Junio de 2010 fijó para el 4to día de despacho la celebración de la Audiencia Preliminar. El 14 de Junio de 2010 se llevó a cabo, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y el representante judicial del organismo querellado. No existió posibilidad de conciliar en virtud de que la parte querellada no se encontraba facultada. Las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 28 de Junio de 2010 la representación del Ministerio querellado consignó escrito de pruebas. El 30 de Junio se agregó a los autos. Se dejó constancia de agregarse escrito de promoción de pruebas consignado por el accionante en la misma fecha.

En la misma fecha se consignó Expediente Administrativo del accionante, ordenándose el 1º de Julio de 2010 formar pieza por separado.

El 14 de Julio de 2010 se dictó auto de admisión de pruebas, fijando la evacuación del testigo promovido por la parte querellante para el 7mo día de despacho siguiente. El 28 del mismo mes y año se llevó a cabo su evacuación.

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 02 de Noviembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Diciembre de 2010 fijó oportunidad para la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 12 de Enero de 2011 se llevó a cabo, compareciendo el representante de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. El Juez informó que dictará el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el querellante que el 1º de Noviembre de 1971 laboró para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), con el cargo de Asistente de Personal II hasta el 31 de Enero de 1974; ingresó a la Corporación de Turismo de Venezuela el 31 de Julio de 1977 hasta el 30 de Julio de 1982 como Analista de Organización y Sistemas III; reingresó al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) a partir del 1º de Agosto de 2002, alcanzando ascensos importantes en su trayectoria y obteniendo la denominación del cargo de Profesional I, acumulando aproximadamente 25 año de servicios en los 04 organismos.

Afirma que a través de Oficio Nº ORH/DBS/8632 del 20 de Noviembre de 2009, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le notificó el 30 de Noviembre de 2009 que mediante Cuenta Nº 06 del 13 de Noviembre de 2009, aprobó su jubilación con vigencia al 1º de Diciembre de 2009 con un monto de Bs. 1.755,37 mensuales equivalentes al 62,50% del sueldo promedio, sin reflejar la base de cálculo ni los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el sueldo promedio.

Señala que existen normas que amparan su condición de funcionario público violentadas y forzadas, al otorgarle una pensión de jubilación por debajo del 62,50% del sueldo promedio aprobado y establecido, lo que puede encajar en un despido indirecto a tenor de lo establecido en el Artículo 103, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación, desglosa algunos de los componentes remunerativos del cargo de Profesional I, los cuales, según afirma, deben tomarse en cuenta para calcular el 62,50 de su sueldo promedio, el cual debe guardar correspondencia con el monto definitivo de su pensión de jubilación, y en base al salario integral mensual del cargo de Profesional I, establecer el promedio mensual de los últimos 24 meses, el cual corresponde aproximadamente a la cantidad de Bs. 68.820,11 que al dividirse entre 24 genera una cifra de 2.867,51 al cual debe calcularse el 62.50% cuyo resultado es 1.792,20.

Afirma que el Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los 02 últimos años de servicios, se le aplica al sueldo promedio que ha venido devengando de Bs. 68.820,11 que al dividirlos entre 24 genera Bs. 2.867,51 al cual debe calcularse el 62,50% obteniendo como resultado Bs. 1.792,20 evidenciándose una diferencia mensual de Bs. 36,83 por lo que la Administración excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación, el componente remunerativo identificado como Complemento de Remuneración, debidamente aprobado por las autoridades competentes del MPPAT mediante 02 modalidades de pago distintas y a través de 02 puntos de cuentas distintos Nº 03 y 01 de fechas 25 de Febrero de 2002 y 10 de Julio de 2003, respectivamente, en el primero comenzó a pagarse en forma de bono bimensual con vigencia 1º de Agosto de 2002 hasta el 31 de Julio de 2003, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial, en el segundo se modificó su periocidad de pago, estableciéndose de manera mensual, es decir, que venía cobrándolo en forma contínua, constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales desde el 1º de Agosto de 2003 hasta la actualidad (30 de Noviembre de 2009) estableciéndose su efecto o carácter salarial.

Afirma que se justifica la inclusión en la base de cálculo de su pensión de jubilación de cada uno de los componentes de sueldo indicados, al configurar la remuneración integral mensual del cargo de Profesional I que desempeñó durante los últimos 07 años y en consecuencia, constituyen un derecho laboral legítimamente adquirido, y no pueden excluirse para fijar o establecer un monto distinto.

En virtud de lo anterior, al sueldo promedio que utilizó la Administración para calcular su monto de pensión de jubilación se le debe agregar Bs. 254,00 del concepto denominado “Complemento de Remuneración” a objeto de obtener el monto correcto de su pensión, por lo que solicita:

1) Se ordene el recálculo de la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar su pensión de jubilación con fundamento en el sueldo promedio mensual de su remuneración mensual integral prevista para el cargo de Profesional I contemplada en el nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según los Decretos Nº 6.055 y 6.054 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 30 de Abril de 2008 para que sobre dicho monto, se aplique y calcule el 62,50% que le corresponde por pensión, y en virtud de ello, le sea asignado correctamente el monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia 1º de Diciembre de 2009;

2) El pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada su situación;

3) El pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de Diciembre 2009 hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada su situación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a un pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano P.M.R.G..

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que: Alega el querellante que el Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicios, por lo que, dividiendo entre 24 el sueldo promedio que ha venido devengando de Bs. 68.820,11 genera Bs. 2.867,51 al cual debe calcularse el 62,50% obteniendo Bs. 1.792,20 evidenciándose una diferencia mensual de Bs. 36,83 por lo que la Administración excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de su pensión de jubilación, el Complemento de Remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes del MPPAT mediante 02 modalidades de pago distintas, a través de 02 puntos de cuentas distintos Nº 03 y 01 de fechas 25 de Febrero de 2002 y 10 de Julio de 2003, respectivamente, el primero comenzó a pagarse en forma bimensual con vigencia 1º de Agosto de 2002 al el 31 de Julio de 2003, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial, el segundo modificó su periocidad de pago, estableciéndose de manera mensual, por lo que venía cobrándolo en forma contínua, constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales del 1º de Agosto de 2003 a la actualidad (30 de Noviembre de 2009) estableciéndose además su efecto o carácter salarial.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

.

De aquí que, el Artículo in commento señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por su parte, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala, en su Artículo 15 que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

.

Por tanto, la inclusión de las bonificaciones como parte del cálculo de la pensión jubilatoria deben estar relacionadas con el factor de antigüedad y servicio eficiente, las cuales se otorgan al trabajador en base al tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de sus funciones, constituyendo recompensas e incentivos a su labor.

En el caso de autos, el representante legal del ciudadano P.M.R.G., señala que la Administración excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de su pensión de jubilación el componente remunerativo identificado como Complemento de Remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes del MPPAT. Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 09, Constancia Nº 2046-09 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el 15 de Junio de 2009, señalando:

(…) REVANALES PEDRO, (…) prestó servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de febrero de 1996, siendo transferido a este Organismo a partir del 01 de agosto del 2002, y actualmente se desempeña como PROFESIONAL I, GRADO 19, en la Unidad Estadal Miranda, devengando una remuneración mensual de (BS. F 3.537,76) más (Bs. F 254,08) por Complemento de remuneración, para un total de (…) (Bs. F 3.537,76).

[…]

- Folios 11 al 12, Punto de Cuenta 03 del 25 de Febrero de 2002, por medio del cual se somete a consideración y aprobación del Ministro de Agricultura y Tierras:

(…) la asignación del Complemento de Remuneración sin Incidencia salarial a favor del Personal Empleado proveniente del Ministerio de Producción y el Comercio sujeto a las Escalas Generales de Sueldos vigentes para los Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido el Artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 199 de su Reglamento General.

Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo Organismo y la ampliación de competencias gerenciales. Por otra parte, se pretende prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecen mejores remuneraciones y beneficios y preservar los derechos laborales generados por la coexistencia de distintos Sistemas de Remuneración en el Ministerio de la Producción y el Comercio.

El Complemento de Remuneración será cancelado mediante Bono Bimensual sin Incidencia Salarial, tomando como base de cálculo el sueldo básico mensual del cargo y porcentaje equivalente asignado según el grado, (…)

[…]

- Folio 13, Punto de Cuenta Nº 01 por medio del cual se somete a consideración del Ministro de Agricultura y Tierras:

(…) la autorización para Modificar la Periocidad de Pago del Complemento de Remuneración Bimestral, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 04 de fecha 25-02-2002; con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado (…)

(…) el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, la Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional (…)

[…]

De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que: El complemento de remuneración era una bonificación concedida al trabajador con el ánimo de estimular su rendimiento en las funciones que le eran encomendadas, favoreciendo su actitud proactiva, así como prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecían mejores remuneraciones y beneficios, por lo que dicho complemento se encuentra vinculado con el factor de servicio eficiente, al ser su objeto incentivar la labor de los trabajadores en el proceso de cambio del organismo al cual iban a estar adscritos, ofreciendo un estímulo económico para garantizar su permanencia en el organismo.

Por su parte, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 8, Cálculo de Jubilación Personal Empleado correspondiente al querellante, reflejando en cuanto a los conceptos tomados en cuenta para determinar su monto, los correspondientes a:

(…) 20. SUELDO BÁSICO 21. COMPENSACIÓN 22. PRIMA PROFESIONAL (…) 24. PRIMA DE ANTIGUEDAD (…)

- Folio 10, Punto de Cuenta Nº 06 del 13 de Noviembre de 2009, sometiendo a consideración y aprobación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:

(…) Jubilación Reglamentaria del ciudadano REVANALES G. P.M. (…) adscrito a la UEMPPAT MIRANDA, quien reúne los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

DATOS DEL BENEFICIARIO:

[…]

SALDO PROMEDIO MENSUAL: Bs. F 2.808,59

PORCENTAJE APLICADO: 62,50%

MONTO DE LA JUBILACIÓN: Bs. F. 1.755,37

FECHA DE VIGENCIA: 01-12-2009

[…]

- Folio 13, Oficio Nº ORH/DBS/8632 del 20 de Noviembre de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificando al querellante:

(…) le ha sido aprobado el beneficio de Pensión de Jubilación con vigencia 01-12-2009, mediante Punto de Cuenta Nº 06 de fecha 13-11-2009 (…). El monto mensual de la Pensión de Jubilación correspondiente se establece en (…) (Bs. F 1.755,37) mensuales, equivalente al 62,50% del sueldo promedio.

[…]

Por su parte, se evidencia inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 14 al 35, recibos de pago correspondientes al querellante, reflejando desde el 1º de Enero de 2009 al 30 Noviembre 2009, el concepto denominado “COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN” por un monto de 127.04;

- Del Folio 36 al 56, recibos de pago correspondientes al querellante, reflejando desde el 1º de Enero de 2008 al 31 Diciembre 2008, el concepto denominado “COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN” por un monto de 127.04;

De aquí que, visto que el querellante percibía un complemento de remuneración de forma reiterada, concluye este Juzgador que el mismo cumple con el requisito de percepción permanente, por lo que, visto que los Artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, señalan que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base del sueldo básico mensual, y visto que el concepto “Complemento de Remuneración” es un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo respecto a otros funcionarios, formando, por tanto, parte del sueldo básico mensual, concluye quien aquí Juzga que el señalado concepto, esto es, “Complemento de Remuneración” debió ser incluido al momento de realizarse el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano P.M.R.G., lo cual obvió la Administración, tal y como se desprende del Cálculo de Jubilación Personal Empleado, por lo que este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realizar el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo el monto mensual percibido por concepto de “Complemento de Remuneración”, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 1º de Diciembre de 2009 hasta el momento de su efectivo pago, así como el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada su situación, y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados por el querellante, observa este Tribunal superior que: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

De aquí que, si un funcionario público no cobra sus prestaciones sociales al finalizar su relación de empleo público, surge para la Administración la obligación de pagar los intereses moratorios por dicho retardo. Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano P.M.R.G. solicita que este Tribunal Superior “ORDENE pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses diciembre de 2.009, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa”, concepto éste distinto a los intereses moratorios a que tendría derecho en caso de no recibir el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad, y que no ha demandado a través del presente recurso, por lo que, visto que es criterio sostenido por los Tribunales Contenciosos Administrativos que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de los intereses moratorios por un concepto distinto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia que resulte en el recálculo que ha ordenado este Juzgador en el monto de la pensión de jubilación del querellante no es susceptible de generar el pago de los intereses moratorios, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita el pago de dichos intereses moratorios, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se reitera, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que forzosamente, debe declararse improcedente dicho pedimento, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.524 actuando en representación del ciudadano P.M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 1.992.038 contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el recálculo de la pensión de jubilación del ciudadano P.M.R.G. incluyendo el monto mensual percibido por concepto de “Complemento de Remuneración”, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 1º de Diciembre de 2009 hasta el momento de su efectivo pago;

- PROCEDENTE el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada su situación;

- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 03-02-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1303

JVT/EF/gpg/jesús

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR