Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

Asunto N° AP41-U-2009-000429. Sentencia Interlocutória S/N

Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.195.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.052, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A segundo, mediante el cual, con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, interpone Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1380, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y solicita la suspensión de efectos de dicha Resolución, cuya causa ríela en el Asunto No. AP41-U-2009-000429, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, invocado por el apoderado judicial de la recurrente, establece la posibilidad, por parte de los Tribunales Contenciosos Tributario, de suspender en forma parcial o totalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular impugnado. Ahora bien, esta discrecionalidad, por constituir una derogatoria legal al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de naturaleza excepcional y, por lo tanto, sujeta a la existencia de estos dos requisitos: que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado (Periculum in Damni) o si la Impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (Fumus B.I.).

El condicionamiento de la norma para la procedencia de esta medida de excepción, en los casos en que ella sea indispensable, para evitar al recurrente afectado por el acto administrativo perjuicios irreparables o de difícil reparación por la ejecución del acto, obliga a este Órgano Jurisdiccional a examinar las circunstancias y hechos expuestos, a objeto de determinar sí, en el caso de autos, los supuestos se corresponden con la exigencia legal.

En el caso subjúdice, encuentra el Tribunal elementos favorables a la petición de los apoderados de la recurrente, que se traducen en los siguientes hechos:

Omissis

Con relación al Fumus B.I., esgrimen, lo siguiente:

Se desprende de la violación a los derechos constitucionales expuestos con antelación, toda vez que las referidas providencias administrativas violan el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto son normas de rango sublegal, que introducen modificaciones que inciden en la base imponible del tributo, así como en sus elementos esenciales, vulnerando además el principio de capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, el derecho de propiedad, siendo un agravante la lentitud de la Administración Tributaria frente a los tramites de reintegro o pago de lo indebido.

Cabe agregar que, la mecánica de determinación del impuesto al valor agregado, conforme a las providencias impugnadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, conllevan el deber para los contribuyentes especiales de efectuar la retención o detracción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a sus clientes o adquirentes de bienes o servicios, violando así la determinación tributaria de valor añadido a que la ley obliga como garante y elemento conformador esencial del tributo consagrado en la ley de Impuesto al Valor Agregado.

Tal como se indica a lo largo de este escrito recursorio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución signada bajo la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1380 de fecha 18/06/09 y sus correlativas Planillas de Liquidación, en las que se ratifica el acto contenido en la Resolución signada bajo la nomenclatura N° SNA/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/1358, sin motivación alguna-cuantitativa y cualitativa congruente pues realiza el cálculo de las sanciones de multa e intereses moratorios cuatro (4) años después de haberse enterado el pago respectivo de las retenciones derivadas del Impuesto al Valor Agregado.

Así, la ineficiencia de la Administración Tributaria no puede ser trasladada al contribuyente, toda vez que dichas sanciones al efectuarse el pago del aludido impuesto ha debido determinarse de manera inmediata y no dejar transcurrir tanto tiempo para imponer dichas multas a la unidad tributaria de Bs. F46 después de haberse enterado como ya se dijo el pago respectivo, en el año 2005, habida cuenta que las mismas repercute de manera negativa en el giro económico de la empresa.

Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacifica en diferentes fallos que de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, la unidad tributaria mediante cual debe pagarse dichas sanciones es la determinada en la resolución en que determina la Administración Tributaria al efecto, pues es ese el momento en que determina la infracción para los casos en que se ha realizado fiscalizaciones y su respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo, no es menos que en el caso que nos ocupa el ente recaudador dicto una resolución de sanciones de multa e intereses moratorios cuatro (4) años después de haberse producido el pago, habida cuenta que en el caso bajo análisis debe tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que se enteró el pago del referido impuesto, pues esto vulnera flagrante el principio de legalidad.

Todo ello, en detrimento de los intereses de mi representado, pues “RESTOVEN” pago de manera voluntaria sin la intervención de fiscalización alguna en el año 2005, por lo que mal puede la Administración Tributaria adoptar una conducta fuera del espíritu y objeto del legislador, CASTIGANDO DURAMENTE CONDUCTAS VOLUNTARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES COMO DOLOSAS Y CULPABLES, imponiendo cálculos incongruentes abultados de sanciones de multa con valor de la unidad tributaria (U. T) correspondiente al año 2008 y descartando las consideraciones de atenuantes y rebajas alegadas por mi representada de conformidad con el Código Orgánico Tributario (COT).”

De esa manera, se transgreden derechos constitucionales a la sociedad mercantil contribuyente, a emitir actos administrativos inmotivados viciados de nulidad absoluta así confusos, como se evidencia en cálculos desconocidos por los montos presuntamente corregidos por la aludida potestad de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario (COT) de corregir errores materiales y de cálculo de simple aritmética cometidos en los montos total de la imposición de la multa e intereses moratorios de (Bs. 7.039.816,98) a (Bs. 6.414.119,92), sin ningún insisto- congruencia de cálculo.

“En tal sentido, es preciso advertir que en relación a las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos marzo 2005; febrero y octubre de 2007 y abril 2008, mi representada no entero el pago de manera oportuna ante el ente recaudador por existir problemas técnicos en el portal del SENIAT, lo que dificulto a mi representada cumpliese puntualmente la obligación como agente de retención. No obstante, es oportuno destacar ante ese d.T. a su cargo ciudadano Juez, que mi representada acudió inclusive ante la Administración Tributaria, siendo atendida por la funcionaria S.C., adscrita a la División de Asistencia al Contribuyente en el SENIAT, a los fines de suministrar personalmente diskette con información donde se evidenciaba que arrojaba el sistema error anexa a cartas solicitando instrucciones correspondientes por parte del ente recaudador. Quien una vez verificada la situación por la Administración Tributaria, la funcionaria procedió a dejar CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD TECNICA DE TRANSMISION Y ENTERAMIENTO DE RETENCIONES EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, tal como se desprende en el anexo marcado con la Letra “E” del escrito recursorio, contentivo de las comunicaciones enviadas al organismo recaudador en fecha 06 de abril de 2005, 05 de marzo y 06 de noviembre de 2007 y de la constancia en mención.”

En este Contexto, se debe destacar que tales sanciones de multa atentan contra capacidad contributiva y viola el principio de la no confiscatoriedad de mi representada, pues al determinarse intereses moratorios por el retraso ocurrido en el enterramiento se le esta imponiendo a mi representada doble sanción, al sancionarse por el mismo retardo, lo cual es contrario a derecho por aquella máxima de NADIE PUEDE SER SANCIONADOS DOS VECES POR EL MISMO DELITO, así imponerle a mi representada dos sanciones por un solo hecho es contrario al orden constitucional, por ello el artículo 94 del Código Orgánico Tributario debe desaplicarse por ser violatorio de principios constitucionales.

Así el buen derecho deviene a que el acto administrativo tiene que ser revocado pues el mismo viola derechos fundamentales a mi mandante, pues al aplicar la unidad tributaria a las sanciones de multas aplicadas a mi representada a la fecha en que la Administración Tributaria por su negligencia emitió al resolución es violatorio al derecho de igualdad, pues el ente recaudador posee un sistema en el que puede verificar diariamente el pago realizado por los contribuyente máxime cuando estos son especiales, como es el caso de RESTOVEN, por lo que la responsabilidad del SENIAT no puede ser trasladada al contribuyente pues esto resultaría violatorio al derecho de igualdad.

Por otra parte, cabe destacar que dichas sanciones no pueden ser pagadas al momento en que se paga con retraso, pues se requiere que el SENIAT haya emitido la resolución de sanción o en todo caso las plantillas respectivas, como puede notarse ocurre siempre cuatro años después.

(Las negritas, resaltados y mayúsculas pertenecen a la transcripción).

Con relación al Periculum in Damni, expone, lo siguiente:

Como elementos justificadores del periculum in damni señalados por el recurrente, encuentra el Tribunal la siguiente exposición:

Debe destacarse que en el caso de imponerse la sanción de multa y los intereses moratorios señalados en la aludida Resolución recurrida, se le causaría a mi representada un perjuicio económico completamente irreparable, ya que no existe duda alguna que la empresa en caso de tener que pagar anticipadamente la multa no puede continuar sus actividades, ni cumplir con sus obligaciones frente a los trabajadores, pues provocaría una quiebra sin poder continuar con el giro comercial, lo cual pudiera ocasionar una insolvencia.

Tal situación produce a mi representada un perjuicio grave e irreparable lo cual se desprende de los Estados Financieros auditados por un profesional de la Contaduría Pública Independiente y el Balance de Comprobación al cierre del mes de julio 2009, toda vez que las sanciones del multa e intereses moratorios impuesta por la Administración Tributaria supera el capital pagado de la empresa, presentándose así, un déficit, lo cual agravaría la situación económica de la compañía, con lo que estaría sujeta a la aplicación del artículo 264 del Código de Comercio.

Asimismo, se desprende del anexo intitulado flujo de caja que la sociedad mercantil de autos tendría será dificultades para continuar operando, lo cual afecta el estado de solvencia, afectando además a un gran número de trabajadores, por lo que de no acordarse la medida solicitada, quebraría la empresa que represento, salvo que se acuerde la cautelar aquí peticionada.

(Las negritas y resaltados pertenecen al trascripción)

Para decidir este Tribunal, observa:

Previamente, antes de proceder a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado, considera necesario el Tribunal pronunciarse sobre la posibilidad de acordar dicha medida cuando los actos impugnados a través del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, envuelven la legalidad de la sanción, intereses moratorios y la multa impuesta, por la supuesta comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, a todo ello como consecuencia de los principios y derechos constitucionales de la protección jurisdiccional y de la tutela judicial consagrados en los Artículo 259 y 26 de la Constitución y la obligación que tienen los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar esos principios y proteger esos derechos.

En ese sentido, establece el Artículo 259 eiusdem:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños, perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela colectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Las transcritas disposiciones constitucionales las interpreta el Tribunal en el sentido de que la protección jurisdiccional y la tutela judicial no aparecen en forma alguna incompatible con la existencia del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así como también aprecia el Tribunal que esa protección jurisdiccional y tutela judicial no puede ser generalizada con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo individual, como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de nulidad, sino que corresponderá al juez aplicar su propio criterio; pero, no a su libre arbitrio, sino analizando los requisitos exigibles y necesarios, cuya existencia motivan la suspensión de los efectos del acto; así, tratándose de la suspensión de los efectos del acto, pedida dentro del proceso de un Recurso Contencioso Tributario de nulidad de un acto administrativo de efecto particular o individual, se hace necesario que esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial esté orientada a un efectivo régimen que descarte la tendencia de desestimar Ipso Iure la medida de suspensión por el sólo hecho de que la misma sea solicitada dentro de un proceso de nulidad contenciosa de un acto administrativo.

La medida de suspensión de los efectos del acto, al igual que cualquiera otra medida de esta naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos de liquidación de tributo o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida y no al hecho de sí el acto contra el cual se pida la medida es un acto de liquidación de tributo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la tutela judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución, no hacen esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procedente contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, sí así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida que suspenda los efectos del acto, dentro de ese proceso de nulidad, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá apreciar y tener la convicción de que la decisión definitiva o sobre la cuestión de fondo, podría ser estimatoria de la pretensión planteada en la acción interpuesta.

La reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar causar un daño a una de las partes del proceso, por lo cual puede el órgano jurisdiccional dictarla en función de garantizar el debido equilibrio en el proceso.

En ese sentido, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este órgano jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios jurídicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, a fin de determinar si el acto impugnado se ajusta a derecho o; por el contrario, lo contraría, hasta el extremo de hacer dicho acto anulable; es lo cierto, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se limita gravemente la actividad económica de la recurrente, lo cual a la larga, puede ocasionarle daño, no solo derivado de un pago que, posteriormente, deberá ser objeto de repetición, en caso de ser favorecido con la decisión contenciosa, sino que, en caso de embargo ejecutivo, ello involucra mantener al recurrente desposeído de sus bienes, todo lo cual limita e impide el desenvolvimiento de su actividad económica, a la cual tiene derecho, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso tributario de nulidad.

En aras de impartir esa protección jurisdiccional y esa tutela judicial consagradas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, a lo cual está obligado este órgano jurisdiccional contencioso tributario, se observa que la legislación tributaria aplicable implica que tales disposiciones deben ser interpretadas de manera de no perjudicar la propiedad y la actividad económica del particular y; a la vez, no ocasione lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la República.

Por lo tanto, en situaciones como en el caso de autos en la que se discute, como cuestión de fondo a decidirse en la definitiva, es la legalidad de las multas impuestas y la exigencia de intereses moratorios, por el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, si las mismas están sujetas al principio de la legalidad tributaria, este Tribunal estima procedente apreciar los elementos o requisitos que hacen posible o no acordar la medida.

A ese respecto, por cuanto la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de ser acordada, tendrá un carácter provisional, al estar condicionada y subordinada al pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso de anulación contencioso tributario; con la intención de que dicho fallo sea ejecutable, cualquiera fuese la decisión que se adopte, este Tribunal considera necesario a.s.l.r. necesarios y exigibles para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, están contenidos en los hechos alegados y expuestos por el apoderado de la contribuyente.

En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Tributario, señala:

Articulo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.”

De acuerdo con la transcrita disposición, la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes Códigos Orgánicos Tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

El primer requisito "El Fumus B.I." o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

Esta Presunción, la aprecia el Tribunal en el sentido de que los criterios fiscales aplicados para la formulación del reparo y la imposición de la multa, deviene de una interpretación legal de la normativa correspondiente, acertada o no, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre la improcedencia del reparo y la sanción, un buen derecho, por parte del solicitante de la medida. Así se declara.

El Segundo Requisito, "El Periculum In Damni", está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que le va a causar un daño la ejecución del acto.

Ahora bien, haciendo aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario; en razón de la solicitud efectuada por la recurrente, el Tribunal estima que la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, lo que permite al recurrente accionar para lograr la no ejecución del acto respecto al cual plantea el recurso contencioso; y que tal pedimento o accionar está condicionado a la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, de manera que éstas preexistan de forma concurrente (Fumus B.I. y Periculum in Damni).

En Sentencia recientemente, dictada en fecha 03 de junio del 2004, la Sala Político Administrativa, ha señalado:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente

. Así se declara.

Apreciando el Tribunal, la existencia de esos dos elementos o requisitos en el contexto de la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado interpuesto y sus efectos, en la forma expuesta, considera procedente la suspensión de sus efectos.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en los siguientes términos:

  1. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se abstenga de ejecutar el acto administrativo recurrido, denominado Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-1380, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de dicha Gerencia y suspender, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta sentencia definitivamente firme.

  2. Se ordena la remisión de la presente decisión copia certificada a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, así como a la Procuradora General de la República Líbrense oficios.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y una vez consignada en el Expediente la última de las notificaciones supra descritas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 278 eiusdem.

El Juez Titular,

R.C.J..

La…………………..

Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y veintidós (01:22 pm), horas de la tarde.

La Secretaria Suplente.

Abighey C.D.G..

Asunto No: AP41-U-2009-000429(AF42-X-2009-000007)

RCJACDG/agl

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