Decisión nº 1558 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000737. SENTENCIA Nº 1.558.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2008 los ciudadanos M.V.F. y M.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.270.618 y E-81.310.769 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Legales de la contribuyente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Enero 1974, bajo el Nº 5, Tomo 2, Expediente Nº 559.499, cuya última modificación para la época se encuentra inserta en la misma Oficina en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 199-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00092252-7, asistidos por el ciudadano J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.579, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000373 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12641 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Período Planilla de

Liquidación Nº Fecha U.T

11-2004 01-10-01-2-26-008111 14-02-2007 200

01-2004 01-10-01-2-26-008112 14-02-2007 100

02-2004 01-10-01-2-26-008113 14-02-2007 100

03-2004 01-10-01-2-26-008114 14-02-2007 100

04-2004 01-10-01-2-26-008115 14-02-2007 100

05-2004 01-10-01-2-26-008116 14-02-2007 100

06-2004 01-10-01-2-26-008117 14-02-2007 100

07-2004 01-10-01-2-26-008118 14-02-2007 100

08-2004 01-10-01-2-26-008119 14-02-2007 100

10-2004 01-10-01-2-26-008120 14-02-2007 100

12-2004 01-10-01-2-26-008121 14-02-2007 100

01-2005 01-10-01-2-26-008122 14-02-2007 100

02-2005 01-10-01-2-26-008123 14-02-2007 100

03-2005 01-10-01-2-26-008124 14-02-2007 100

04-2005 01-10-01-2-26-008125 14-02-2007 100

05-2005 01-10-01-2-26-008126 14-02-2007 100

06-2005 01-10-01-2-26-008127 14-02-2007 100

09-2005 01-10-01-2-26-008128 14-02-2007 100

Proveniente de la distribución efectuada en fecha tres (03) de Noviembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000737, mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2008 ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 22/09 de fecha diez (10) de Marzo de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticuatro (24) de Marzo de 2009, dejándose constancia mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y en fecha seis (06) de Mayo de 2009 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, celebrándose la misma en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita el veintisiete (27) de Mayo de 2009, por la ciudadana Y.R., ya identificada como representante judicial de la República, consignó expediente administrativo.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-LIC/2005/869 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificó en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005, a la recurrente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.”, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, relativos a las obligaciones de los industriales fabricantes y expendedores de alcohol y especies alcohólicas, así como lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, correspondientes a los períodos de imposición: desde Julio de 2004 hasta Diciembre de 2004.

Como resultados de dicha investigación la contribuyente fue notificada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-S/N, la cual expresó: “…que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) LIBROS DE COMPRA Y VENTA establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, AL NO MANTENERLOS EN SU DOMICILIO FISCAL…”, para los períodos impositivos desde Enero 2004 hasta Junio 2005, contraviniendo con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2003; lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales consagrados en el artículo 99 numeral 3, 145 Numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia aplicó la sanción estipulada en el último aparte del artículo 102 ejusdem, clausurando el establecimiento por un plazo de dos (02) días continuos a partir de las 12:00 p.m. del día dieciocho (18) de Julio de 2005 hasta las 12:00 p.m. del día veinte (20) de Julio de 2005, sancionándole además con la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del referido Código.

Asimismo en fecha doce (12) de Julio de 2007 la referida División de Fiscalización notificó a la contribuyente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.” de la Resolución Nº 12641 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, Decisiones Nº 1/22 a la 18/22) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-008111, 01-10-01-2-26-008112, 01-10-01-2-26-008113, 01-10-01-2-26-008114, 01-10-01-2-26-008115, 01-10-01-2-26-008116, 01-10-01-2-26-008117, 01-10-01-2-26-008118, 01-10-01-2-26-008119, 01-10-01-2-26-008120, 01-10-01-2-26-008121, 01-10-01-2-26-008122, 01-10-01-2-26-008123, 01-10-01-2-26-008124, 01-10-01-2-26-008125, 01-10-01-2-26-008126, 01-10-01-2-26-008127 y 01-10-01-2-26-008128; mediante las cuales se les expreso en cada una de ellas que:

Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la presentación de servicios, correspondiente al período de imposición (….omissis…), según consta de forma especifica en Acta(s) de Requerimiento Nro.(s) 43541 y 43542 de fecha(s) 18/07/2005 y 29/07/2005, incumpliendo así con lo previsto en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento.

Imponiendo la primera de ellas (Decisiones Nº 1/22), una sanción equivalente a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), y las restantes (Decisiones Nº 1/22 hasta la Decisiones Nº 18/22) con sanción equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Contra los descritos actos administrativos en fecha primero (01) de Agosto de 2007 la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000373 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; e inconforme con esta última ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitan en primer lugar la aplicación del artículo 99 del Código Penal por configurarse según su parecer un delito continuado, en cuanto a la emisión de facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento, y la Resolución 320; a este respecto, señalan criterios doctrinarios y algunos precedentes asentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la teoría del delito continuado; requiriendo de este modo se traten las infracciones cometidas por su representada como una única infracción de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, aplicable a su criterio en materia tributaria por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Por otro lado, solicitan la desaplicación por vía de control difuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del texto fundamental, conjuntamente con el artículo 20 del Código Civil, por razones de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en cuanto consideran vulnera el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

Ahora bien, la representación judicial de la República en la oportunidad de informes ratifica el acto administrativo impugnado, así como los actos administrativos que la preceden, rechazando los alegatos del escrito recursivo de la siguiente forma:

Señala primeramente respecto del alegato de la recurrente de aplicación de la figura del delito continuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal al caso de autos, que la misma resulta inaplicable para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud a que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone un sistema de concurso ideal o real para estos casos, destacando el parágrafo único del artículo 79 ejusdem, lo cual a su decir excluye la posibilidad de aplicación de normas relativas al delito continuado, asegurando entonces que la Administración Tributaria determinó las infracciones o ilícitos con fundamento en los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, y procedió a sancionar a la recurrente en los términos establecidos en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, actuando completamente apegada a la legalidad y ese sentido así pide sea declarado.

En relación a la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señaló distintos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, sentencia Nº 1.310 de fecha cinco (05) de Abril de 2005, Caso “Aerovías Venezolanas, S.A.”, concluyendo en base a ellos que el controvertido artículo 94 ejusdem no viola el principio constitucional denunciado, considerando que las sanciones impuestas resultaron ajustadas a derecho.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000373 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008 se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12641 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, Decisiones Nº 1/22 a la 18/22, contenidas en sus correlativas y ya descritas Planillas de Liquidación; a tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido, el incumplimiento a los deberes formales evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.”, consistentes en que “no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la presentación de servicios, correspondiente al período de imposición (….omissis…), según consta de forma especifica en Acta(s) de Requerimiento Nro.(s) 43541 y 43542 de fecha(s) 18/07/2005 y 29/07/2005, incumpliendo así con lo previsto en los Artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 62 de su Reglamento”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 33 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, limitándose únicamente a solicitar la aplicación del artículo 99 del Código Penal tras configurarse a su decir un delito continuado sólo en cuanto al referido incumplimiento por la emisión de facturas y/o documentos y la desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por razones de inconstitucionalidad en cuanto considera que el mismo vulnera el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental. Así se decide.

Ahora bien, delimitada la controversia es conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo que a continuación se transcribe:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 1900 Unidades Tributarias, por el incumplimiento al deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado referido a “no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la presentación de servicios”.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Administración Tributaria, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

Observa este Juzgador que fue correctamente aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARAGRAFO UNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)”

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo que la contribuyente impugnó el mismo ilícito tributario cometido en períodos de imposición independientes, relativo a la no emisión de facturas y/o documentos equivalentes correspondiente a los meses desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Septiembre de 2005; siendo sancionada en atención a lo previsto en el Primer Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad total de 1900 Unidades Tributaria:

Período Planilla de

Liquidación Nº Fecha U.T

11-2004 01-10-01-2-26-008111 14-02-2007 200

01-2004 01-10-01-2-26-008112 14-02-2007 100

02-2004 01-10-01-2-26-008113 14-02-2007 100

03-2004 01-10-01-2-26-008114 14-02-2007 100

04-2004 01-10-01-2-26-008115 14-02-2007 100

05-2004 01-10-01-2-26-008116 14-02-2007 100

06-2004 01-10-01-2-26-008117 14-02-2007 100

07-2004 01-10-01-2-26-008118 14-02-2007 100

08-2004 01-10-01-2-26-008119 14-02-2007 100

10-2004 01-10-01-2-26-008120 14-02-2007 100

12-2004 01-10-01-2-26-008121 14-02-2007 100

01-2005 01-10-01-2-26-008122 14-02-2007 100

02-2005 01-10-01-2-26-008123 14-02-2007 100

03-2005 01-10-01-2-26-008124 14-02-2007 100

04-2005 01-10-01-2-26-008125 14-02-2007 100

05-2005 01-10-01-2-26-008126 14-02-2007 100

06-2005 01-10-01-2-26-008127 14-02-2007 100

09-2005 01-10-01-2-26-008128 14-02-2007 100

Visto lo anterior, concluye este Tribunal que las sanciones fueran calculadas correctamente, tomándose debidamente en cuenta la concurrencia de infracciones, conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a estos aspectos ya analizados y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado, resultando ajustada a derecho la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000373 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, e improcedente la solicitud de la recurrente de aplicación de la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 por razones de inconstitucionalidad en cuanto la recurrente asegura que vulnera el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República, al haber aplicado la Administración Tributaria el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló que sobre la noción de Unidad Tributaria se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide.

Posteriormente la misma Sala, mediante sentencia Nº 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., igualmente señaló respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, lo que a continuación se transcribe:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

…omissis…

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

.

Ahora bien, vistos los criterios anteriormente citados que este juzgador comparte, resulta que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de la reserva legal, ni debe entenderse que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que es la fundamentación para el ajuste del valor de la Unidad Tributaria en el caso de imposición de multas, se traduzca en una aplicación retroactiva, sólo que debe entenderse que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria que se establece de acuerdo a los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas para que el transcurso del tiempo no invalide o disminuya los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la denuncia efectuada por la recurrente en su escrito recursivo respecto a la violación del principio de irretroactividad. En consecuencia la sanción pecuniaria impuesta deberá calcularse, como ya se dijo, al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de las mencionadas 1900 Unidades Tributarias. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Noviembre de 2008, por los ciudadanos M.V.F. y M.R.Á., ya identificados representantes legales de la contribuyente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000373 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto contra la Resolución Nº 12641 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación, detalladas de la siguiente forma:

Período Planilla de

Liquidación Nº Fecha U.T

11-2004 01-10-01-2-26-008111 14-02-2007 200

01-2004 01-10-01-2-26-008112 14-02-2007 100

02-2004 01-10-01-2-26-008113 14-02-2007 100

03-2004 01-10-01-2-26-008114 14-02-2007 100

04-2004 01-10-01-2-26-008115 14-02-2007 100

05-2004 01-10-01-2-26-008116 14-02-2007 100

06-2004 01-10-01-2-26-008117 14-02-2007 100

07-2004 01-10-01-2-26-008118 14-02-2007 100

08-2004 01-10-01-2-26-008119 14-02-2007 100

10-2004 01-10-01-2-26-008120 14-02-2007 100

12-2004 01-10-01-2-26-008121 14-02-2007 100

01-2005 01-10-01-2-26-008122 14-02-2007 100

02-2005 01-10-01-2-26-008123 14-02-2007 100

03-2005 01-10-01-2-26-008124 14-02-2007 100

04-2005 01-10-01-2-26-008125 14-02-2007 100

05-2005 01-10-01-2-26-008126 14-02-2007 100

06-2005 01-10-01-2-26-008127 14-02-2007 100

09-2005 01-10-01-2-26-008128 14-02-2007 100

en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANTE FUENTE DE SODA LA GALAXIA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000737.

GAFR/jrs.-

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