Decisión nº 0573-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5816

PARTES:

DEMANDANTE: RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A, Inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, asentado bajo el N° 158 Folios Vto. 194 al 196, Tomo 43-B del Año 1993.

Domicilio Procesal: Centro Comercial ciudad Cumaná, Piso 2, Oficina 8-c, Calle Mariño, Cumaná, Estado Sucre.

Representante Legal: W.V., C.I.N° V-12.292.917

Apoderados: Abogados R.R., J.A. y C.F., IPSA Nros: 55.605, 35.802 y 53.107 respectivamente.-

DEMANDADOS: L.M.D.F. C.I V-01.919.454 Y L.D.C.F.M.. C.I.N° V-04.293.210.-

Domicilio Procesal: Calle Sucre, casas Nros: 36 y 54-a, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..

Apoderados: Abogado C.A.C., IPSA N° 119.105.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presente actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano W.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.295.890, Representante Legal de la Empresa “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES C.A.”, representada por los Abogados R.R., J.A. y C.F., Matricula IPSA Nros. 55.605, 35.802 y 53.107 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda en el juicio que por Mero Declarativa, sigue contra los ciudadanos L.M.D.F. y L.D.C.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.919.454 y 4.293.210 respectivamente, representados por el abogado C.A.C., Matricula IPSA N°. 119.105.

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

El apoderado actor en su Libelo alegó:

(Omissis)… Que “en fecha Primero (01) de julio del año 1993, se celebró un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana L.M.D.F., en el carácter de “Arrendador” y el ciudadano C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.148.485, quien tendría carácter de “Arrendatario”, por medio del cual se arrendó un local ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, marcado con el N° 1, para uso comercial donde funcionaría “AREPERA Y RESTAURANT PUERTO GENOVES”, Empresa Mercantil que posteriormente se constituiría como en efecto se constituyó y que figura en la presente demanda como actora y la cual representa en la actualidad.-

Que, una vez constituida su representada en el local antes descrito el 29 de Octubre de 1993, empezó a operar de manera ininterrumpida, con sus normales actividades que son naturales en este tipo de empresas, hasta que el día seis (6) de Mayo de 1999, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en dicho local y procedió a practicar una medida de secuestro preventivo decretada y la cual había sido solicitada por la “Arrendadora” L.M.D.F. en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios intentara ante ese Tribunal ejecutor en contra del “Arrendatario” C.G., como en efecto del secuestro quedaron interrumpidas las operaciones mercantiles de su representada.-

Que, hasta la presente fecha el juicio se encuentra en estado de citación del demandado.-

Que, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, la “Arrendadora” L.M.D.F., dio en venta simulada al ciudadano L.D.C.F.M. (Su hijo), la totalidad de una casa de su propiedad más el terreno donde se encuentra enclavada por un precio de dos millones quinientos mil bolívares, según consta en documento de compra venta debidamente registrado que anexó marcado “C”.-

Que, la casa y terreno objeto de la venta está dividido en locales comerciales, en los cuales, en uno de ellos el local N° 1, está funcionando su representada y está actualmente secuestrado.-

Que, la venta que hace la arrendadora y propietaria L.M.D.F. a dicho ciudadano constituye un acto simulado efectuado como una manera de defraudar los derechos de indemnización presentes y futuro por daños y perjuicios causados a su representada producto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento del local en donde funciona la misma lo que debe interpretarse como la errada costumbre de intentar una acción contra una persona y luego insolventarse por dicha acción de recibir su respectiva indemnización por los daños causados.-

Que, cuando su representada Empresa Mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.” se encuentra con que la arrendadora y propietaria del local en donde funciona había enajenado simuladamente a un tercero, es evidente que se convierte en acreedora del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, artículo este que la Jurisprudencia Patria, incluso nuestro m.T., en cuanto al vocablo acreedores que utiliza dicho artículo ha interpretado pacífica y retiradamente, que acreedores… son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se ven impedidas o perturbadas en ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito ó real, presente ó eventual (sentencia sala de casación civil de fecha 08 de agosto de 1995, en el expediente N° 93-607).-

Que, es indudable que en el presente caso su representado se ve impedido y perturbado en ejercer libremente el derecho que tiene a ser indemnizado por los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales causados a razón de la demanda intentada por L.M.D.F. por motivo y con ocasión del acto que se tilda de simulado.-

Que, al haber enajenado simuladamente el bien indicado, evidentemente menoscabó y disminuyó los derechos de su representado a una justa indemnización.-

Que, igualmente nuestro m.T., ha sostenido en Jurisprudencia reiterada que la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil, se invoca el mencionado artículo.-

Que, esa Jurisprudencia concuerda plenamente en la doctrina y Jurisprudencia más autorizadas de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación, es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posesión jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Que su interés no se confunde, pues, con el que pueda tener el actor en la acción constitutiva o de condena que este pretende ejercer sucesivamente y que será el que confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en si mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la Doctrina y Jurisprudencias señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien solo posee un crédito sometido a una condición suspensiva.-

De ahí, que el interés jurídico necesario, para atacar un acto jurídico por simulación deriva solo de que tal acto haya creado un estado de hecho que produzca incertidumbre sobre el derecho así sea eventual invocado por el demandante, haciendo necesaria la declaración judicial de ser simulado tal acto para remover incertidumbre que pudiera llegar a tener consecuencias desfavorables para el demandante de donde se desprende igualmente que la cualidad para intentar la acción deriva tan solo de la posición del actor en simulación al respecto de los intereses que constituyen la materia del acto impugnado.-

Que, como acción declarativa que es, la pretensión de simulación se intenta para hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta, a fin de impedir el daño que pueda derivarse del acto simulado para quien la ejerce. Así para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia. Como lo ha dicho la Corte en otra ocasión, el vocablo acreedor empleado por el Legislador en dicho título, es ordinariamente genérico, que es el que cuadra al del citado artículo 1281 del Código Civil.-

Que, su representada Empresa Mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.” tiene cualidad para intentar está acción, por tener interés actual en destruir la incertidumbre en relación al acto realizado por el Arrendador L.M.D.F., al vender simuladamente al ciudadano L.D.C.F.M. el inmueble en donde funciona su representada identificada Ut-Supra, y de la que pueda derivarse un eventual o futuro daño de persistir el acto que ataca en esta acción por simulación, en el caso de que dicha enajenación ficticia e irreal se mantenga incólume en derecho, ya que de no ser declarado con lugar esta acción, su representada podría quedar sin una justa indemnización a la cual tendría derecho, puesto que ella al atacar por simulación dicho acto, como en el presente caso, es considerada por la doctrina y jurisprudencia Patria como tercero, en razón de que ella ejerce derechos propios que le confiere la ley, y no derivativos de otra relación.-

Que, la simulación no aparece definida en el Código Civil Venezolano, salvo menciones que aparecen en sus Artículos 1360 y 1281, cuando expresan: Artículo 1360 se invoca el presente artículo.

Artículo 1281 se invoca el presente artículo.

Que, el Código en ninguna parte define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la Jurisprudencia donde han de buscar los principios que gobierna esta materia.-

Que, para la Jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto u actos que se tilden de simulados, derecho que puede ser de crédito o real presente o eventual.-

Que, la Legislación Patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y deducir que el acto simulado es aquel en el cual las partes de mutuo acuerdo hacen declaraciones de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar.-

Citó el concepto de Acción de Simulación de Giorgi Giorgi, citado por A.P. en su obra.

Invocó lo conceptuado de Simulación por La Corte Suprema de Justicia.

Que, en cuanto a la materia probatoria sobre la simulación, la más acreditada doctrina y jurisprudencia patria tiene establecido que respecto a terceros la prueba no sufre ningún tipo de restricciones, puesto que se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba, pudiendo admitirse la testimonial, y sobre todo, las presunciones que constituyen la prueba por excelencia de que pueden valerse esos terceros para probar que un contrato es simulado. Sino tuviera los terceros entendiéndose por estos “aquellos que no han tomado parte en el acto simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, que no son las partes contratantes ni sus herederos o legítimos representantes”, esa situación privilegiada respecto a la prueba de simulación favorece a los terceros quienes carecían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, “ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude impera.

En la simulación más corriente (la simulación por antonomasia que consiste en la cesión directa, que se hace de los bienes mediante un contrato o convención de carácter público o autentico), en el aspecto probatorio hay un hecho evidente y obvio que el simulador se desprendió de un bien que era suyo, puesto que los cedió y traspasó, y entonces la actividad probatoria tiende a demostrar la simulación en si, esto es a demostrar la insinceridad de la negociación, como en el presente caso.

Que, así en la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a la manifestación de voluntad que crea una apariencia, tras la cual se esconde la verdadera intención de quien o quienes manifestaron esa voluntad. Por consiguientes la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por sí hacen considerar la operación simulada como irreal.-

Que, la ciudadana L.M.d.F. en su carácter de vendedor simulado y L.d.C.F.M. como adquiriente en la misma condición, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hecho que demuestran y comprueban de por sí que la operación enervada en simulación es irreal y ficticia y así tenemos: Primero: Se desprende de la operación jurídica cuya simulación se demanda en este acto, que la vendedora tuvo la intención y el propósito de sacar de su patrimonio el citado inmueble, al vendedor simuladamente a la compradora, disminuyéndose así su patrimonio, afectando gravemente la posibilidad de su representado de ejercer el derecho a ser indemnizado por los actos ejecutados por L.M.d.F. (vendedora)) en su contra, todo en desmedro de los derechos futuros de su representado. Segundo: La ciudadana L.M.d.F., enajena simuladamente el inmueble indicado, a una persona con la cual mantiene una relación íntima y que es de su mayor confianza, quien consiente tal venta que se le hizo a sabiendas que era ficticia e irreal, ya que quien de mayor relación o vinculo que ésta, era persona idónea para aparentar la treta simulatoria contenida en dicho acto. Tercero: Se desprende del negocio jurídico atacado en simulación en este acto, el precio vil e irrisorio en que se manifestó la voluntad tanto de vender como de adquirir, situación esta que se corrobora de la simple oferta de venta que hizo y hace la vendedora a sus inquilinos y demás terceros del referido inmueble a razón de cuatrocientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 489.000,oo) el metro cuadrado. Cuarto: La inejecución material del contrato y la continúa vinculación de uno de los contratantes con el bien que supuestamente salió de su patrimonio con motivo del contrato o en otras palabras, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, en este caso la ciudadana L.M.d.F. continúa vinculando directamente al bien, ya que sigue cobrando sus pensiones de arrendamiento y sigue ofreciéndolo en venta.-

Que, esos elementos e indicios de hecho corroboran fehacientemente que el inmueble vendido simuladamente por L.M.d.F. en ningún momento y en ninguna época salió de su patrimonio y solo se trató de una maquinación y treta simulatoria a fin de aparentar dicha enajenación como real en evidente perjuicio de su representado, así insiste que es indudable la conclusión de que dicho inmueble no salió de su patrimonio en ningún momento ni época, ya que el acto que se ataca de simulado es un ardid simulatorio en perjuicio de terceros, en el caso especifico de su representado, siendo por tanto solo una negociación jurídica ficticia e irreal y en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico según la conocida regla “Quod nullum est nullum parit effectum”, y así lo alegan con todo respeto.-

Que, según la doctrina, la acción de simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídica objetiva. Y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva y se mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.-

Que, fundamentan la presente acción de simulación en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1281 y 1360 del Código Civil Venezolano que disponen, invocando los mencionados artículos.

Que, por ello es que demanda a los ciudadanos L.M.d.F. y L.d.C.F.M., para que de conformidad con los artículos 1281 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, convengan o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente: A) En que el negocio jurídico de compra venta a que se refiere el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 1999, bajo el N°30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo quinto, Segundo Trimestre del año 1999, en donde la ciudadana L.M.d.F., vende ficticiamente al ciudadano L.d.C.F.M., es un negocio simulado, ejecutado en fraude de los derechos de su representada y por tanto carente de efecto. B) Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sean condenados, en que el verdadero propietario del inmueble determinado en dicho documento y reproducido en este libelo es de la legítima propiedad de L.M.d.F.. C) Y que asimismo, dicho documento sea declarado nulo sin ningún efecto jurídico ni legal alguno, comunicando lo pertinente al Registro Subalterno respectivo, estima esta acción en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).-

Que, los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares están dadas en el presente asunto, así tenemos, en primer lugar su poderdante es acreedor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, interpretado en reiteradas oportunidades por nuestro m.t. en la forma señalada en párrafos anteriores y aparte de lo anterior existen indicios de hecho que hacen presumir la existencia de una simulación en la realización del acto refutado como tal, por parte de la demandada, con lo cual existe presunción grave del derecho que reclama nuestros poderdistas (fumos bonis iuris) en segundo término es de manifiesto que existe presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo en este juicio se dicte, ya que de lo narrado en párrafos anteriores se evidencia que la demandada a intentado enajenar simuladamente derecho y obligaciones en detrimento de los derechos de su poderdante, situación de hecho plenamente demostrada, y que dicho riesgo aparece de manifiesto, esto es, patente o inminente, de que volviese a ocurrir, sino se decretase una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien identificado ut-supra y cuyo acto de enajenación ha sido demandado como simulado en este acto.-

Que, solicita en nombre de su representada, se sirva decretar medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana L.M.d.F. por los razonamientos tanto de hecho como de derecho apuntados y que actualmente se encuentra titulado a nombre del ciudadano L.d.C.F.M.. Solicitud que hacen de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 30 del artículo 588 y 600 ejusdem.-

Que, de conformidad con los artículos 1921 y 1281 del Código Civil solicita se expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada a los fines del registro de la misma, ordenando asimismo al Registrador colocar la nota al margen de que el instrumento respectivo de la demanda propuesta, para los efectos establecidos por la Ley.-

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem indica como sede o dirección del demandante el Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 2, Ofic. 8-C, en la Calle M.d.C., Estado Sucre. Tlf. 093-315467.

Que, solicitan que la citación de los demandados L.M.d.F. y L.d.C.F.M., sea practicada en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casas N° 36 y 54 de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S.” (omissis).- (f-1 al 8).-

Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, el Juzgado A Quo admite la anterior demanda, y cita a las partes demandadas para que den contestación a la misma (F-33). -

De la Contestación

La parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que, rechaza, niega y contradice en tanto en los hechos como en el derecho por la razones siguientes: en primer término por cuanto la persona jurídica demandante, quien es la Empresa Mercantil “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A.”, es una persona jurídica que en ningún momento ha mantenido con ellos ningún tipo de relación y así lo señala la demandante en el segundo párrafo de la demanda.-

Que, por otro lado, el contrato de arrendamiento, es privado, por lo que no surte efectos entre terceros, ya que los únicos que pueden ejercer esos derechos son las partes, previo el reconocimiento de su contenido y firma, de dicho documento.-

Que, como puede una persona jurídica como la Empresa demandante representado por quien fuera la persona con quien suscribieron un contrato de Arrendamiento en nombre propio, atreverse a incoar un adefesio de demanda en contra de ellos? Además C.G., incumple en el pago de nada más y nada menos de 23 cánones de arrendamiento, que corresponden desde el mes de marzo de 1997 hasta el 23 de enero del año 1999, fecha esta en que incoaron la demanda por incumplimiento de contrato en contra de C.G., y que hasta la fecha no ha cancelado.-

Que va a alegar ahora que tiene interés en que se declare la Simulación con lugar por cuanto se le ha causado un daño en su negocio que operaba de manera ininterrumpida, con sus normales actividades que son naturales en este tipo de Empresa, hasta que el día seis (6) de mayo de 1999, que se practicó medida preventiva de secuestro, que según, le interrumpieron las operaciones mercantiles.-

Que, en el presente caso la Empresa demandante alega tener derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales y que dicha indemnización se ve impedida por el acto que se tilda simulado, sin embargo en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra C.G. tanto el representante de la Empresa demandante como todos sus asesores jurídicos saben y así lo manifiestan que la referida demanda esta en el lapso de citación, cuestión esta que ha sido imposible la citación de manera personal por cuanto el ciudadano C.G., se esconde cada vez que el Alguacil comparece a su oficina ubicada en el Edificio Pasaje Colón, le hace ver con su Secretaria que esta de viaje, utilizando las obsoletas tácticas dilatorias con la única finalidad de justificar un pretendido daño y perjuicio, que quiere cubrir con la bicoca de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,oo), cantidad esta por la que intima la presente demanda y que rechazaron por considerarla además de una ilusión un exabrupto.-

Que, también señala en la segunda parte de la demanda que se refiere a “De la Legitimatio Ad Causam activa de su representado para intentar la presente acción que la Empresa demandante, señalada tantas veces, al enterarse que la arrendadora y propietaria del local en donde funciona había enajenado simuladamente a un tercero, es evidente que se convierte en acreedor del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.-

Que, efectivamente si vendió el inmueble a su hijo mayor, parte demandada en el presente juicio, pero no fue para evadir responsabilidad que ella no tiene, lo hizo porque debido a su avanzada edad (73) años y a su estado de salud, acordaron en familia que es él quien tiene una formación académica, esta en capacidad de administrar o vender el inmueble, esta en la mejor disposición de que a la hora de ella fallecer compartir ese bien con todos sus hermanos y tenía disponible la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000,oo), cantidad esta que esta utilizando para el costoso tratamiento de salud ya que los ínfimos cánones de arrendamiento del inmueble no alcanzan para cubrir los gastos inherentes a un hogar con todo lo que eso representa, con la agravante que la mayoría de sus hijos están desempleados y su esposo también.-

Que, para solventar parte de sus problemas económicos su hijo L.F.M., propietario del inmueble ha querido vender parte de los locales comerciales, y se le ha hecho imposible, ya que los compradores tienen temor por las consecuencias que en un supuesto negado pueda tener esta temeraria demanda.-

Que, opone la falta de cualidad e interés para que sea decidido como punto previo al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- (F-69 al72).-

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:

Que, según los principios clásicos de la jurisprudencia, la confesión no consiste exclusivamente en la declaración en que una de las partes reconoce el derecho o excepción de la otra, sino también en la declaración donde alguna de ellas reconoce algún hecho que se refiere al derecho o excepción de la otra.-

Que, a tal efecto promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y el 1400 del Código Civil la pluralidad de confesiones cualquier sea su naturaleza, pura y simple; calificada y compleja conexa o no conexa, todas estas individuas, contenidas en la contestación de la demanda hecha por las partes demandadas en el presente juicio.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide a ese Tribunal sea solicitada la siguiente Información o copia de la misma: 1) Que, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sea solicitada la patente de Industria y Comercio de la Empresa Restaurant Internacional Puerto Genoves, S.A., y la fecha en la cual fue emitida la misma.-

2) De la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sea solicitada el nombre del propietario contribuyente del inmueble con número catastral 01-01-06-03, ubicado en la calle Mariño con Calle Carabobo al lado del Banco Mercantil de esta ciudad de Carúpano y si ha habido algún cambio de contribuyente para la fecha 16 de febrero del 2000.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil y el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la siguiente experticia: Solicitó se practique experticia y se nombre expertos a los efectos de determinar el valor real y actual inmobiliario del inmueble objeto del contrato simulado, constante de una casa techada de tejas, paredes de bloques y bahareque y piso de cemento, enclavada sobre un lote de terrenos situado en la Calle Mariño y la Calle Carabobo, marcada con el N° 56, jurisdicción de la parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Mariño, Sur: Con casa que es o fue de la sucesión Font, Este: Con Calle Carabobo y Oeste: Con el Edificio Levis; aplicando las leyes y métodos que sobre avalúos rijan la materia.-

Que, promueve los siguientes documentos privados: Recibos que comprueban el pago de alquiler del ciudadano N.O. a la ciudadana L.M.d.F..-

Que promueve los siguientes documentos públicos: Licencia de Licores, a favor de la Empresa Mercantil “Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A.”.

Que promueve los siguientes testigos: M.O.R., R.O.R., I.R. y Raimert Patiño.-

Que todos pueden ser citados en la Calle Carabobo con Calle Mariño, Agencia de Loterías San Antonio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- (f-78 al 81).-

Pruebas de la parte demandada

El mérito favorable de autos.

Solicitó se le tomara declaración testifical a los ciudadanos L.C.G., B.O.G., J.L.R. y Hurmari Guilarte, titulares de las cédulas de identidad números: 5.864.032, 3.946.302, 5.872.170 y 10.221.783, respectivamente.-

Consignó Estados de Cuentas que se explican por si solos y a la vez pidió que informe a ese Juzgado la Empresa Eleoriente, Zona Sucre, Oficina Comercial Carúpano I, que tiempo tiene suspendido el servicio de L.E., en el Local donde funciona el Restaurant Internacional Puerto Genovés, ubicado en Calle Carabobo N° 56. A la empresa Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), que tiempo tiene el servicio de agua suspendido y cual es el monto de la deuda hasta los actuales momentos donde aparece como suscriptor Restaurant Internacional Puerto Genovés e igualmente solicitó que la Oficina de Hacienda que funciona en el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez informe a ese Juzgado, desde cuando la Empresa Restaurant Internacional Puerto Genovés, no cancela los impuestos correspondiente a la patente de Industria y Comercio.-

Solicitó al Tribunal trasladarse y Constituirse en el local donde funciona Restaurant Internacional Puerto Genovés, Local N° 1, Calle Mariño, esquina con Calle Carabobo N° 56, para realizar Inspección Judicial y dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero

Estado de deterioro en que se encuentra el referido local.

Segundo

Que tipo de bienes muebles se encuentran en el referido local y su estado de deterioro.

Tercero

Se reservan señalar cualquier otra circunstancia en el momento de practicarse tal inspección.-

Que, pide se informe a ese Tribunal, si por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, cursa procedimiento por Resolución de Contrato por el incumplimiento en el pago de más de 23 cánones de arrendamiento y que cursa en dicho expediente contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano C.G. y por el Abogado A.G., en representación de L.M.d.F., el expediente esta signado con el N° 2215.- (f-82 y 83).-

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2000, el Juzgado A Quo repuso la presente causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para nombramiento de experto.-(f-101).-

El apoderado actor presentó escrito de informes en el cual expuso:

Que, en cuanto a las consideraciones de la Legitimatio Ad Causam Activa de su representada para intentar la presente acción de simulación, reproduce en su totalidad el Capítulo II, desarrollado con suficiente amplitud en el libelo de demanda.-

Que, en cuanto a las consideraciones sobre la figura jurídica de simulación, reproduce en su totalidad el Capítulo III, desarrollado con suficiente amplitud en el libelo de demanda.-

Que, en cuanto a las consideraciones sobre el ámbito probatorio en materia de simulación, reproduce en su totalidad el Capítulo IV, desarrollado con suficiente amplitud en el libelo de la demanda.-

Que, de los elementos o indicios de hechos que si hacen considerar la operación realizada por los contratantes L.M.d.F. y L.d.C.F.M..-

Primero

Se desprende de la operación jurídica cuya simulación se demanda en este proceso, que la vendedora tuvo la intención y el propósito de sacar de su patrimonio el citado inmueble, no con el ánimo de enajenarlo.-

Que, se evidencia claramente que la intención de la vendedora jamás fue de venderle a su hijo sino que verdaderamente la intención era la de nombrarlo administrador del inmueble, para de esta manera insolventarse, para seguir teniendo el dominio pleno sobre el inmueble, es decir, el uso, goce y disposición sobre éste.

Segundo

La ciudadana L.M.d.F., enajena simuladamente a una persona con la cual mantiene una relación íntima y que es de su mayor confianza.-

Tercero

El precio vil e irrisorio de la operación que fue de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo); y se comprobó en el respectivo lapso probatorio a través de expertos calificados que el valor real del inmueble vendido es de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos setenta mil bolívares.-( Bs. 484.970,oo).-

Cuarto

La continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, señora L.M.d.F. sobre el inmueble vendido.-

Que, eso se evidencia claramente con los recibos librados por la ciudadana L.M.d.F. en favor del ciudadano N.O., inquilino de un local que conforma parte integrante del inmueble vendido, de fechas 30 de junio y 30 de julio del año 1999; con lo cual si observamos la fecha de la operación simulada, o sea el 04 de junio del año 1999, la vendedora siguió gozando de los frutos del inmueble después de su venta, y se presume que no siguió librando los siguientes recibos por el conocimiento de la demanda de simulación que se admitió en fecha 04 de agosto de 1999.-

Que, las partes demandadas en su escrito de contestación de la demanda, alegan la falta de cualidad o interés de su representada y lo sostiene con el hecho de que en ningún momento su representada ha mantenido con ellos ningún tipo de relación.-

Que, ahí se hace evidente el desconocimiento que se tiene de la legitimato ad causan activa en materia de simulación, y sólo basta con que la persona sea titular de un derecho aunque sea eventual y se considera perturbado por el acto que se tilde por simulado para que se convierta en acreedor y puede intentar dicha acción, esto está desarrollado ampliamente en el Capítulo II del libelo de demanda.-

Que, ese derecho de acreencias que tiene su representada sobre la vendedora tiene su fuente en el incumplimiento de contrato de arrendamiento; en el juicio fraudulento efectuado en su contra para perturbarle su derecho como inquilino, lo cual hace nacer ese derecho a ser indemnizada, tal y como ya se ha hecho con la acción mero declarativa que cursa por ese Tribunal, luego la de daños y perjuicios y así sucesivamente, recordando que esta es una acción conservadora y no condenatoria.-

Que, el hecho de que en ningún momento su representada ha mantenido con los demandados ningún tipo de relación, es totalmente falso y eso quedó demostrado de la siguiente manera: La ciudadana L.M.d.F. lo reconoce en los escritos de contestación de demanda y promoción de pruebas, escritos que cursan a los folios 68, 69, 70, 71, 81 y 82 del presente expediente.-

Que, como puede apreciar, el local a que se refiere la demandada, en el escrito a que se hace referencia, es el mismo que se le pretendió arrendar al ciudadano C.G. mediante el documento privado que firmó con el abogado A.G. local que, nunca se le entregó, sino que se le arrendó verbalmente a su representada “RESTAURANT INTERNACIONAL PUERTO GENOVES, C.A”, la cual comenzó a ocupar el inmueble y a funcionar normalmente, tres (3) meses después que firmó el contrato de arrendamiento por ese mismo local.-( f-198 al 203).-

La apoderada de la parte demandada, presentó informes en los siguientes términos:

De la falta de cualidad de la parte actora: Tradicionalmente se ha definido la cualidad (la legitimatio ad causam) como la correspondencia que existe entre las partes que intervienen en la relación jurídica sustancial y las partes que intervienen en el proceso. Es decir, que solo aquellos sujetos que se encontraban ligados en una relación jurídica, de carácter extrapocesal por supuesto (vendedor y comprador-Arrendador y arrendatario- acreedor y deudor, etc) pueden figurar jurídicamente como actor y demandado en una relación jurídica procesal para reclamar la una de la otra el cumplimiento y demás situaciones jurídicas que se derivan de la relación que originalmente estos habían tenido.-

Que, en el presente caso, en el cual se reclama la simulación de una venta, como ardid para eludir, presuntamente, el pago o la indemnización de unos daños que eventualmente pudieran derivarse de una relación arrendaticia cuya resolución se demandó, solo pueden figurar entonces como demandantes y demandados, el arrendador y el arrendatario, esto es, el demandante y el demandado en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se sigue por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya causa esta distinguida con el N° 2215. Ello es así, pues solamente ellos estarían legitimados activa y pasivamente para concurrir al proceso, pues, los efectos derivados del mismo han de influir única y exclusivamente sobre sus esferas subjetivas de derecho.-

Que, el Código Civil define en su artículo 1579 el contrato de arrendamiento, como aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. Luego, entonces, las partes en los contratos de arrendamiento son, en principio el arrendador y el arrendatario.-

Por otra parte dispone los artículos 1585 y 1592 ejusdem las obligaciones principales tanto del arrendador como del arrendatario.-

Que, ahora bien, acontece que en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que:

1) En fecha primero (1) de julio del año 1993, se celebró un contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana L.M.d.F. y el ciudadano C.G., por medio del cual se arrendó un local ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, marcado con el N° 1, para uso comercial donde funcionaría “Arepera y Restaurante Puerto Genoves”.

2) Que con ocasión al contrato de arrendamiento, en cuestión, la ciudadana L.M.d.F., tendría el carácter de “Arrendador” y por su parte, el ciudadano C.G., tendría el carácter de “Arrendatario”.

3) Que con ocasión al contrato de arrendamiento en cuestión, la ciudadana L.M.d.F., “Arrendador” y el ciudadano C.G., “Arrendatario” asumieron obligaciones reciprocas conforme lo prescribe los mencionados artículos 1585 y 1596 del Código Civil.

Todo lo cual queda evidenciado de contrato de arrendamiento fechado el Primero (1°) de julio del año 1993, documento privado que fue debidamente promovido en juicio y el mismo fue opuesto al ciudadano C.G., suscrito por él y que no fue desconocido ni impugnado en modo alguno, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil ese instrumento debe tenerse como reconocido.-

Que, son obligados exclusivos de la relación arrendaticia la ciudadana L.M.d.F. y C.G.. Situación jurídica esa que se ha visto modificada con ocasión a la venta del inmueble arrendado al ciudadano L.F.M., en virtud de lo cual este último como propietario, se subroga en la condición de arrendador pues así lo prescribe el artículo 1605 del Código Civil.-

Que, conviene aclarar que, la venta en virtud de la cual el ciudadano L.F.M., adquiere en propiedad el inmueble en cuestión y se hace por lo tanto arrendador es posterior a la fecha en la cual se introduce la demanda de Resolución de contrato, que da origen al expediente que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez signado con el N° 2215.-

Que, en principio, los únicos involucrados en la relación procesal que recoge el mencionado expediente son L.M.d.F. y C.G., en consecuencia solamente ellos podrían eventualmente ser afectados por las consecuencias jurídicas derivadas de ese proceso.-

Que, todo lo dicho hasta ahora implica que solo tienen la cualidad activa y pasiva para comparecer a este juicio, quienes ostenten la condición de Arrendador y Arrendatario y así mismo, de demandante y demandado conforme se ha venido diciendo. En consecuencia la Sociedad Mercantil “Restaurant Internacional Puerto Genotes, C.A”, es una persona jurídica que en ningún momento ha mantenido con sus mandantes ningún tipo de relación, es decir, que no representa para ellos, ni su arrendador, ni su arrendatario, ni mucho menos, su demandante ni su demandado, no puede presentarse en este juicio a demandar la simulación de una venta con la esperanza de que el inmueble regrese al patrimonio del vendedor para que este pueda indemnizarle a el posteriormente unos presuntos daños que se derivarían de un juicio del cual no forma parte, pues no fue demandado en tanto que nunca ha sido arrendatario de aquellos.

De la falta de interés: Conforme a lo prescrito por la moderna doctrina procesal los requisitos de la pretensión son los siguientes: a) la autorización de ley, b) la cualidad y c) el interés.-

Que, en ese sentido el interés ha sido definido, a grandes rasgos, como la necesidad que tiene un justiciable de ocurrir al órgano jurisdiccional para obtener una sentencia que resuelva definitivamente el inconveniente o conflicto que le aqueja. Es decir, el interés implica la expresión procesal de la cualidad, por cuanto, tiene interés procesal quien requiere de una sentencia que dilucide cualquier controversia que pueda derivarse de una relación jurídica sustancial previa, por supuesto al proceso.-

Que, eso sugiere, entonces que el interés de la parte que ocurre al proceso debe ser vigente, o como lo manda el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe ser actual.-

Que, en el caso de la simulación, si bien se ha dicho que el interés podía ser en todo caso eventual, esa eventualidad se encuentra calificada por el fundado temor de que al demandante pueda causársele un perjuicio con la operación simulada.-

Que, la simulación que se demando en juicio tiene como fundamento el que presuntamente la Sociedad Mercantil Restaurant Internacional Puerto Genoves C.A. tiene derecho a una justa indemnización por parte de la ciudadana L.M.d.F. por los eventuales daños que pudieran habérsele causado con ocasión al secuestro decretado en el juicio 2215, llevado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez.-(f-204 al 209).-

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano L.F., presentó escrito en el cual expuso:

Que, en las actas procesales que conforma el presente expediente, contentivo del juicio que por Simulación interpusiera el ciudadano W.V. contra su persona y de la ciudadana L.M.d.F., se observa que la última actuación de la parte demandante se realizo en fecha 21 de agosto del año 2003, donde el abogado R.R. solicito sentencia en la presente causa y posteriormente aparecen dos diligencias hechas por el Dr. A.G., quien no tiene cualidad para actuar en la presente causa, sin que hasta la fecha se haya realizado actuación alguna, evidenciándose que hasta la fecha ha transcurrido dos (02) años, dos (02) meses, dieciséis (16) días por causa imputable a la parte solicitante en no impulsar el proceso.

Que, por ello solicita que de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la perención de la causa.-(f-238).-

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado A Quo negó la perención solicitada.-(f-239 y 240).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

Punto Previo: Falta de Cualidad.

(Omissis)…Que, “en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio por cuanto no contrataron con la parte demandante, sino con el ciudadano C.G., y que la parte actora no se hizo parte de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reparación de Daños y Perjuicios.-

Que, respecto de la falta de cualidad, L.L., al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.-

Que, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar ese tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras personas que no figuran como demandantes ni demandados.-

Que, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.-

Que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelva o se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.-

Respecto de la alegada falta de cualidad se tiene, que todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción.

Que, la acción de simulación, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés.-

Que, sobre la legitimación activa en los juicios de Simulación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17-11-1999, donde se reiteró que la cualidad del “acreedor” a que se refiere el artículo 1281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que tengan intereses en que se declare la inexistencia del acto simulado y con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil, consideró que la demandante podrá accionar como tercería.

En razón de lo cual, la falta de cualidad no puede prosperar en derecho.

Que dispone el artículo 121 del Código Civil:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Que, el artículo transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a terceros, que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al Registro de la demanda por simulación presumiendo la buena fe, y si se presumiere la mala fe, establece como consecuencia jurídica, quedan no solo sujetos a la acción de Simulación, sino también a la de Daños y Perjuicios.-

Ferrara define la Simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitiendo consecuentemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo y el autor H.C., en su simulación de los actos jurídicos, expresa que el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inicuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros.-

Que de lo anterior se evidencia que la Simulación está constituida por tres elementos fundamentales:

  1. Un acuerdo entre las partes.

  2. El propósito de engañar, ya sea de forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros.

  3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Asimismo Ferrara ha señalado que para ejercitar la acción de simulación, es necesario: 1) Ser titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por el contrato aparente. 2) Probar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, daño este que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

En ese sentido se tiene que la prueba de que el actor tiene interés en sostener el presente juicio, no trajo a los autos elemento alguno que permitiera a esa Instancia llegar a la convicción de que se esta ante un Contrato Simulado y mucho menos que se hubiera producido al actor un daño como consecuencia de la incertidumbre.

Por todos los razonamientos expuestos el Juzgado A Quo en fecha 07 de octubre de 2010, declaró sin lugar la presente demanda”.-(f-272 al 288).-

De la Apelación

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2011, el Representante Legal de la parte actora apeló de la anterior decisión.-(f-304).-

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, le fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-308).-

De la actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 11 de Marzo de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-310).-

Riela a los folios 313 al 314, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, se fijó la causa para Informes, no haciendo uso de ese derecho las partes, dejándose constancia en el expediente.- (f-2 y 3- 2º pza).-

En fecha 19 de Marzo de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia. (f-4 2° pza)

Mediante escrito presentado por el ciudadano W.V., asistido por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo IPSA N° 30.733, en fecha 08 de abril de 2013, expone lo siguiente entre otras cosas:

Omisis….Que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la defensa en todo estado y grado del proceso; solicita se proceda a dictar sentencia en su debida oportunidad, considerando que la sentencia del Tribunal a quo se fundamentó tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 121 del Código Civil, y lo cita.-

Que, el artículo transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a terceros, que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al Registro de la demanda por Simulación presumiendo la buena fe, y si se presumiere la mala fe, establece como consecuencia jurídica, quedan no solo sujetos a la acción de Simulación, sino también a la de Daños y Perjuicios.-

Que, tal como consta a los folios 20 al 32 del expediente. Que, esas pruebas adminiculadas con la prueba de Expendio de Licores N° C-177 de fecha 21 de Febrero de 1.994, emitida por la Dra. X.M.D.S., en su carácter de Administradora de Hacienda de la Región Nor-Oriental. A nombre de RESTAURANT internacional, puerto genotes c.a, tal como consta al folio 111 del expediente, comprueban la existencia de una serie de bienes propios de la actividad comercial desarrollada por la empresa que efectivamente están dañados y que en todo caso, dado al tiempo y a lo difícil de su determinación a los fines de valor los daños causados, ese Tribunal en la sentencia definitiva deberá nombrar un perito a tales fines debiendo éste requerir toda la información que sea necesaria al ciudadano A.J., titular de la cédula de Identidad N° 11.969.282, de ese domicilio para que indique donde están los bienes entregados en resguardo. -(F-05 al 07 2° pza) .-

Anexó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2.007.- (F-08 al 13 2° pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En la presente acción se observa que la parte actora “Restauran Internacional Puerto Genoves C.A”, representado judicialmente por el Abogado R.A.R.C., demanda a los Ciudadanos L.M.d.F. y L.d.C.F.M., ya identificados en autos, para que de conformidad con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, convengan o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente:

  1. En que el negocio jurídico de compra venta a que se refiere el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 04 de junio de 1999, bajo el N° 30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1999, en donde la ciudadana L.M.d.F., vende ficticiamente al ciudadano L.d.C.F.M., es un negocio simulado, ejecutado en fraude de los derechos de su representada y por tanto carente de efecto.-

  2. Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sean condenados, en que el verdadero propietario del inmueble determinado en dicho documento y reproducido en este libelo es de la legítima propiedad de L.M.d.F..-

  3. Y que asimismo, dicho documento sea declarado nulo sin ningún efecto jurídico ni legal alguno…..

Ello en virtud de que: “desde el Primero (1º) de Julio de 1993, existió una relación arrendaticia con la Ciudadana L.M., como Arrendadora, y el Ciudadano C.G., como Arrendatario sobre un local ubicado en la calle Mariño de esta Ciudad, de Carúpano, marcado con el Nº 1, para uso comercial, donde funcionaría “Arepera y Restauran Internacional Puerto Genoves; hasta que el día 6 de Mayo de 1999, que fue practicada una medida de secuestro por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y reparación por daños y perjuicios intentara la Ciudadana L.M., contra el Ciudadano C.G., interrumpiéndose las operaciones mercantiles de su representada.-

Que, en 1.999, la Ciudadana dio en venta al Ciudadano L.d.C.F. (su hijo), la totalidad de una casa de su propiedad mas el terreno donde se encuentra enclavada, por el precio de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).-

Que, dicha venta constituye un acto simulado, efectuado como una manera de defraudar los derechos de indemnización presentes futuros por daños y perjuicios causados a su representada, producto del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento del Local en donde funciona la misma.-

En cuanto a la legitimatio ad causam

Que, cuando su representada se encuentra con el hecho que la arrendadora y propietaria del local en donde funciona la misma había enajenado simuladamente a un tercero, es evidente que se convierte en acreedora del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.-

Que, en el presente caso su representado se ve impedido y perturbado en ejercer libremente el derecho que tiene a ser indemnizado por los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, causados a razón de la demanda intentada por la Ciudadana L.M.d.F., por motivo y con ocasión del acto que se tilda de simulado.-

En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, los demandados alegan:

Que, “rechazan, niegan y contradicen la temeraria demanda.-

Que, la demandante “Restaurante Puerto Genoves”, para la fecha en que suscribieron el contrato de arrendamiento donde funcionaría ese establecimiento no existía en el mundo del derecho, ni siquiera de hecho.-

Que, fue tres meses después que fue registrado; que se contrató con una persona natural como fue con el ciudadano C.G., y no es él precisamente quien demanda, sino una persona jurídica.-

Que, el contrato de arrendamiento es privado por lo que no surte efectos entre terceros, ya que los únicos que pueden ejercer ese derecho son las partes, previo reconocimiento de su contenido y firma de dicho documento.-

Que, no es posible que una persona que no se haya hecho parte en el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios que se intentara contra el Ciudadano C.G., pretenda demandar sin causa.-

Que, opone la Falta de cualidad e interés de la demandante para que sea decidida como punto previo al fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.-

Quedando de esta manera trabada la litis.-

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos, ambas partes ejercieron ese derecho.-

Promueve la parte actora:

La confesión que hicieran las partes en su escrito de contestación a la demanda

; prueba de informe; prueba de Experticia para determinar el valor real del inmueble vendido; recibos de pagos de alquiler del Ciudadano N.O. a la Ciudadana L.M.; Licencia de licores a favor de la empresa mercantil “Restaurante Internacional Puerto Genoves C.A; las testimoniales de los Ciudadanos M.Á.O.R., R.A.O.R., I.R., Raimert Patiño.-

Promueven los demandados:

Las testimoniales de los Ciudadanos L.E.C., B.J.O.G., J.R.L.R., Hurmari J.G.; estado de cuenta de la empresa Hidrológica del Caribe correspondiente a la empresa “Restaurante Internacional Puerto Genoves”, estado de cuenta de la empresa CADAFE, Prueba de informe solicitando a las mencionadas empresas información referente a las deudas de la demandante con estas; Inspección Judicial en el referido inmueble.-

Dichas pruebas fueron admitidas, evacuadas y valoradas por el Juzgado A Quo en sus respectivas oportunidades.-

En la sentencia definitiva el Juzgado A Quo, declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por los demandados y Sin Lugar la demanda por Mero Declarativa (Acción Simulación) intentada.-

Ahora bien, en cuanto a la Falta de cualidad opuesta por los demandados para que fuese decidida en punto previo, y que el Juzgado A Quo declaró Sin Lugar, este Juzgador hace el siguiente análisis:

De autos se observa, que la parte actora se atribuye su cualidad para ejercer la presente acción de simulación, en el hecho de que, “al haber la arrendadora propietaria del local donde funciona la empresa “Restaurante Puerto Genoves C.A”, enajenado simuladamente a un tercero el referido local se convierte en acreedora del demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil; y que por el hecho de la medida de secuestro que se practicara en el referido local, por la demanda que interpusiera la Ciudadana L.M. contra el Ciudadano C.G., se suspendieron sus actividades mercantiles ocasionándole daños y perjuicios.-

Por su parte, los demandados oponen la Falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la presente acción de simulación, alegando en primer lugar que: “el contrato de arrendamiento fue suscrito con el Ciudadano C.G., como persona natural, y quien demanda es una persona jurídica como lo es la Empresa “Restaurante Puerto Genoves C.A”; que además mal puede demandar la simulación una persona que ha incumplido con el pago de 23 cánones de arrendamiento; que no puede convertirse en acreedor de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, para intentar acciones para ser indemnizado por daños y perjuicios, por el hecho de haber dispuesto de un bien inmueble que es de su legítima propiedad una persona que no cumple con su obligación principal como arrendatario del mencionado inmueble”…..

Así las cosas, es de destacar lo señalado por la doctrina con respecto a la Falta de Cualidad, al indicar:

"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"-

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.-

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).-

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por los demandados, estima este Juzgador de Instancia Superior, citar la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en la cual, sostuvo:

…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

Asimismo, el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).-

Ahora bien, aun cuando el Juzgado A Quo consideró que la parte actora tiene cualidad para ejercer la presente acción de simulación; a criterio de este Sentenciador en Instancia de Alzada, y en base a las doctrinas arribas citadas, la parte demandante, con las pruebas aportadas al presente proceso no logro demostrar fehacientemente la cualidad que éste se atribuye para demandar a los Ciudadanos L.M. y L.F.M., por Simulación en la venta que la primera de los nombrados, le hiciera al segundo, de un inmueble de su propiedad; tampoco logro demostrar la demandante los daños y perjuicios que presuntamente le causaran la venta efectuada entre los demandados y la cual se pretende anular por medio de la declaratoria de simulación, y lo cual lo convierte en acreedor y le otorga cualidad para ejercer la presente acción.-

Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

Es de advertirse que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.-

La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

(Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).-

La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

-

En este sentido se observa, que de, los medios de prueba promovidos por la parte actora para la demostración de sus alegatos se han reducido a probar que existió una simulación de venta entre la ciudadana L.M.d.F. y el Ciudadano L.d.C.F.M..-

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de simulación.-

Lo que hace determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad del actor, formulada por los demandados.- Así se decide.-

Por los hechos antes narrados y siendo declarada la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, este tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. -Así se decide. -

En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad del demandante, quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano W.J.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.890, representante legal de la Empresa Restaurant Internacional Puerto Genoves C.A, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte demandante, “Restaurant Internacional Puerto Genotes C.A”, para sostener la acción de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil.-TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción de simulación interpuesta por la Empresa “Restaurant Internacional Puerto Genotes C.A”, contra los Ciudadanos L.M.d.F. y L.d.C.F.M., plenamente identificados en autos.-

Queda así Modificada la Sentencia Recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 11 de Marzo de 2011, hasta el día 08 de Febrero de 2013.-

Por lo que se ordena la notificación del presente fallo a las partes.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de M.d.D.M.T. (17-05-13) siendo las 3:00 P.M, fue publicada la presente sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5816.

ORMB/NMG.-

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