Decisión nº 1985 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000044 Sentencia No. 1985

Vistos

: Con Informes de las partes

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 09 de febrero de 2012, por el ciudadano J.A.T.A., venezolano, mayor de edad representante de sociedad mercantil “RESTAURANT BRISAS DE LA REDOMA, C.A.”, inicialmente inscrita bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de junio de 1986, bajo en No. 7, Tomo 73-A-Sgo y transformada posteriormente en sociedad anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante dicho registro, en fecha 5 de junio de 1996, bajo el No. 19, Tomo 267-A-Sdo, en su carácter que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en dicho registro, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el No. 33, Tomo 256-A-Sgo, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00230775-7 y debidamente asistido por el Abg. J.L.G.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733. Contra: La Resolución de Imposición de Sanción Nº 942 de fecha 12 de diciembre de 2011 emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región del sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a imponer una sanción por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (975 U.T.).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de febrero de 2012, constante de siete (03) folios útiles y cinco (05) anexos, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000044, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 14 de febrero de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la recurrente Restaurant Brisas de la Redoma, C.A., consigna escrito de informes y en fecha 03 de agosto de 2012, la representación fiscal consigna escritos de Informes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/2008-0257 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 38.863 DE FECHA PRIMERO DE FEBRERO DE 2008.

    Omissis

    Es por ello que, la administración tributaria incurre en falso supuesto de derecho, en el acto impugnado, al realizar una errónea interpretación del artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257, anteriormente identificada, pues considera que el domicilio fiscal que aparece en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal debe coincidir con el señalado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según acta de Recepción SNAT/INTI/RCA/STILAMAF-2011-942; en el cual se expresa en el numeral 6.1 relacionado al cumplimiento de los requisitos de las facturas, ‘La dirección de los Ticket es diferente a la dirección del R.I.F.’ Ahora bien, es importante destacar que las facturas (tickets de (sic) maquinas fiscal) que emite mi representada cuentan con todos y cada uno de los requisitos legales y contienen perfectamente la dirección en la que se encuentra situada: ‘Restaurant Brisas de la Redoma, C.A. Carretera Panamericana, Km 14m Calle Los Sanchez, Res, Los’, según se evidencia de las facturas emitidas por mi representada para la fecha. Ante todo, es importante destacar que la dirección expuesta anteriormente esta limita a las especificaciones de la maquina fiscal, esto es el (sic) numero de caracteres que permite agregar en el espacio correspondiente para la dirección.

    Se debe tener en consideración que en ninguna disposición legal se establece que la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) deba coincidir con la que se refleja en la factura emitida por la maquina fiscal. Así como también, el principal elemento del derecho sancionatorio es la tipicidad, por tanto si una conducta no (sic) esta establecida en una norma como delito o falta, no puede en modo alguno sancionarse y, mucho menos, aplicando una disposición legal tipificada para una conducta antijurídica diferente

    .

  2. - De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    La Abga. ANARELLA E. DIAZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, indicó lo siguiente:

    En la República Bolivariana de Venezuela, existen normas que establecen la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la P.A.N.. 0073 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.389 de fecha 2/03/2006, las personas naturales o jurídicas, las comunidades y entidades con o sin personalidad jurídica que, conforme a las leyes vigentes, resulten sujetos pasivos de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o que deban efectuar trámites ante el mismo, deberán inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

    Omissis

    En el caso que nos ocupa, la recurrente indica un domicilio fiscal en sus facturas emitidas a través de máquinas fiscales que difiere del domicilio indicado en su Registro de Información Fiscal.

    Efectivamente, señala en los tickets emitidos a través de máquinas fiscales como domicilio fiscal:

    ‘Restaurant Brisas de la Redoma, C.A., Carretera Panamericana, Km. 14 Calle Los Sanchez, Res. Los’’

    Indica en el Registro de Información Fiscal:

    ‘Calle Panam Km 14 Local Brisas de la Redoma No. S/N Sector Los Castores SA de los Altos’.

    Omissis

    Dichas diferencias impiden la pronta y correcta ubicación del contribuyente, induciendo a error o confusión al momento que la Administración Tributaria deba localizar a la empresa objeto de fiscalización, pues el contribuyente o se encuetra en un punto específico de la Carretera Panamericana (en el Km 14) o se encuentra ubicado en la Calle Los Sanchez. Asimismo, o se ubica la Residencia los, o se ubica un local sin número.

    Por lo que respecta al argumento de la recurrente referido a que la causa de la dirección indicada en los tickets emitidos (sic) esta limitada a las especificaciones de la máquina fiscal, esto es, al número de caracteres que permite agregar en le espacio correspondiente la dirección, es de hacer notar que la dirección indicada en el Registro de Información Fiscal consta de setenta y un (71) caracteres y la indicada en su factura (tickets emitidos por la máquina fiscal) consta de ochenta y dos (82) caracteres, es decir, mayor número de caracteres que los indicados en el Registro de Información Fiscal.

    En razón de lo anterior esta Representación Fiscal Sostiene que los tickets emitidos por la recurrente, a través de sus máquinas fiscales, al indicar un domicilio fiscal diferente al señalado por ella misma en el Registro Único de Información Fiscal, incumplen con los requisitos, formalidades y especificaciones que debe revestir la impresión y emisión de las facturas de acuerdo con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sus Reglamentos…

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el único punto controvertido en el presente asunto se circunscribe a determinar si la resolución recurrida parte de un Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de la norma impositiva al contribuyente.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    En cuanto al vicio denunciado por el recurrente verso: “la administración tributaria incurre en falso supuesto de derecho, en el acto impugnado, al realizar una errónea interpretación del artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257, anteriormente identificada, pues considera que el domicilio fiscal que aparece en los comprobantes emitidos por la máquina fiscal debe coincidir con el señalado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), según acta de Recepción SNAT/INTI/RCA/STILAMAF-2011-942; en el cual se expresa en el numeral 6.1 relacionado al cumplimiento de los requisitos de las facturas, ‘La dirección de los Ticket es diferente a la dirección del R.I.F.’ Ahora bien, es importante destacar que las facturas (tickets de (sic) maquinas fiscal) que emite mi representada cuentan con todos y cada uno de los requisitos legales y contienen perfectamente la dirección en la que se encuentra situada: ‘Restaurant Brisas de la Redoma, C.A. Carretera Panamericana, Km 14m Calle Los Sanchez, Res, Los’, según se evidencia de las facturas emitidas por mi representada para la fecha(…)”

    Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región del sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –La Resolución de Imposición de Sanción Nº 942 de fecha 12 de diciembre de 2011- mediante las cuales se sancionó a la recurrente porque la contribuyente presento el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto el artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70. 72, 75 de su Reglamento; por no mantener el Registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento; por no exhibir en lugar visible de su establecimiento la declaración del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo li previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por no mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprenta autorizadas contraviniendo los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de la p.N.. SNAT/2008-0257 del 19-08-2008; por no presentar los libros de control de reparación y mantenimiento, contraviniendo el artículo 24 de la Resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999; por no exhibir en un lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2001; y finalmente por emitir facturas de ventas mediante máquinas fiscales sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los mese abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre del 2011, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 65 Y 66 de su Reglamento y artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257 ÚNICA PARTE DE LA CUAL LA CONTRIBUYENTE ESTA RECURRIENDO.

    En el caso bajo estudio la contribuyente alega que la Administración Tributaria interpreto de manera errónea el artículo 14 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257 pues para su entender la contribuyente no incurrió en ningún ilícito tributario al tener como domicilio fiscal del Registro de información Fiscal (RIF) una dirección distinta a las facturas tickets de máquinas fiscal y que ello no está dispuesto en tal providencia por tal motivo a su entender no se ha incurrido incumplimiento de la referida providencia.

    Ahora bien quien aquí decide debe necesariamente referiste a nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y efectivamente el artículo 100 del Código Orgánico Tributario y Siguiente que señala respecto de los ilícitos formales y el domicilio fiscal:

    Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

  3. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

  4. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

  5. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

  6. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades

    tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  7. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  8. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  9. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  10. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  11. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  12. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    De tal manera que, como es observa en el ordenamiento jurídico dispone una serie de obligaciones que tiene la contribuyente respecto a la importancia en que representa el domicilio ya sea para el RIF o para las facturas (tickets) pues ello siendo que está identificando el establecimiento su ubicación y que se corresponden al instrumentos que son utilizados por ese ente Admirativo (SENIAT) no se puede entender que el contribuyente pretenda dar dos direcciones distintas de su ubicación e invocar que es producto de el volumen de los caracteres cuando se observa de los señalamientos de la admiración tributaria que la numeración es mayor en la dirección de los tickets que en el mismo RIF así podemos observar el tratamiento que hace el Código Orgásmico Tributario para sus modificaciones a los fines de una correcta fiscalizaciones y el compromiso en el que se encuentra de dar la información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para una correcta verificación de las actividades que ellos llevan a cabo como sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, el deber de dar información veraz así como aquellas modificaciones que genere dudas que ocasionen retardo al monto de la fiscalización de tal manera que la Administración Tributaria en modo alguno contravino la providencia anteriormente identificada de manera que la sanción aplicada respecto a este punto está ajustada a derecho pues no se incurrió en el vicio anteriormente invocado, pues la Administración analizo e interpreto la norma y subsumiendo los hechos en el derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En tal sentido y visto que la recurrente no trajo elementos probatorios que corroboraran sus dichos, este Tribunal estima improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegada. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “RESTAURANT BRISAS DE LA REDOMA, C.A.” Contra: Contra: La Resolución de Imposición de Sanción Nº 942 de fecha 12 de diciembre de 2011 emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región del sector de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a imponer una sanción por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (975 U.T.).

    La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en costas procesales a la parte perdidosa en el litigio en un cinco por ciento (5%) según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación Constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM) a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    Asunto AP41-U-1999-000003

    Asunto Antiguo: 1999-1261

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